Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP2807-2021
Radicación No. 115296
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por GORQUIN PIEDRAHÍTA GAVIRIA, contra el fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
1. Manifestó el accionante, que radicó derecho de petición ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, en el que solicitaba se expidieran las constancias y certificaciones a diferentes autoridades de orden nacional para que tuvieran conocimiento de que ya cumplió la pena impuesta por el Juzgado Penal Municipal de Funza, así como la entrega de la caución prendaria.
2. Refiere, que pese a que dicha petición fue allegada al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá desde el 18 de mayo de 2020, para la fecha en que elevó la presente acción constitucional no había recibido respuesta alguna.
EL FALLO IMPUGNADO
La Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante decisión adoptada el 12 de febrero de 2021, negó el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que, se constituyó en el presente caso un hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela. En consecuencia, no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener respuesta a la petición elevada por el accionante el 18 de mayo de 2020.
LA IMPUGNACIÓN
GORQUIN PIEDRAHÍTA GAVIRIA impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien la autoridad judicial accionada brindó respuesta a la solicitud elevada el día 7 de diciembre de 2020, no es acertada en derecho tal respuesta, ni resuelve de fondo su petición.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por GORQUIN PIEDRAHÍTA GAVIRIA, contra el fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor GORQUIN PIEDRAHÍTA GAVIRIA, por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá.
La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados, por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, teniendo en cuenta que, mediante Auto No. 241 del 25 de enero de 2021, brindó respuesta al accionante frente a las peticiones elevadas, lo cual fue notificado a este mediante el correo electrónico aportado. En dicha respuesta, manifestó al actor que, se encontraba adelantando los trámites pertinentes para la extinción de la sanción penal y la correspondiente devolución de la caución prendaria.
Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición y debido proceso del accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud elevada el 18 de mayo de 2020, por el señor GORQUIN PIEDRAHÍTA GAVIRIA.
Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante.
La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta.
Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado.
En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA