STP2807-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2807-2021  

Radicación  No. 115296  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por GORQUIN  PIEDRAHÍTA GAVIRIA,  contra el  fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

1.  Manifestó el accionante, que radicó derecho de petición  ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Facatativá, en el que solicitaba se expidieran las constancias  y certificaciones a diferentes autoridades de orden nacional para que  tuvieran conocimiento de que ya cumplió la pena impuesta por el  Juzgado Penal Municipal de Funza, así como la entrega de la  caución prendaria.  

2.  Refiere, que pese a que dicha petición fue allegada al Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá  desde el 18 de mayo de 2020, para la fecha en que elevó la  presente acción constitucional no había recibido  respuesta alguna.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  mediante decisión adoptada el 12 de febrero de 2021, negó  el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que, se  constituyó en el presente caso un hecho superado, por cuanto  cesaron los motivos que originaron la tutela. En consecuencia, no  existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que  pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr  que se adopten las medidas pertinentes para obtener respuesta a la  petición elevada por el accionante el 18 de mayo de 2020.  

LA IMPUGNACIÓN  

GORQUIN  PIEDRAHÍTA GAVIRIA  impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar  que, si bien la autoridad judicial accionada brindó respuesta  a la solicitud elevada el día 7 de diciembre de 2020, no es  acertada en derecho tal respuesta, ni resuelve de fondo su petición.    

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación interpuesto por GORQUIN  PIEDRAHÍTA GAVIRIA,  contra el  fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La presente  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una  vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y  petición del señor GORQUIN  PIEDRAHÍTA GAVIRIA,  por parte del Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá.  

La Sala considera  que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los  derechos fundamentales alegados, por parte del  Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá,  teniendo en cuenta que, mediante Auto No. 241 del 25 de enero de  2021, brindó respuesta al accionante frente a las peticiones  elevadas, lo cual fue notificado a este mediante el correo  electrónico aportado. En dicha respuesta, manifestó al  actor que, se encontraba adelantando los trámites pertinentes  para la extinción de la sanción penal y la  correspondiente devolución de la caución prendaria.  

Así las  cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a  los preceptos constitucionales y legales establecidos para  salvaguardar el derecho fundamental de petición y debido  proceso del accionante, en el sentido que se cumplió con los  requisitos de claridad, precisión y congruencia que  caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud  elevada el 18 de mayo de 2020, por el señor GORQUIN  PIEDRAHÍTA GAVIRIA.  

Ahora bien, es  importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en  la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar  la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y,  posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los  intereses del accionante.  

La negativa frente  a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen  los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración  del derecho fundamental de petición, puesto que, el  fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a  las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el  sentido de la respuesta.  

Particularmente,  en relación con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia y  consecuencia con  lo solicitado.  

En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008,  reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a  las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación  para que se considere ajustada al Texto Superior:  

   

La respuesta debe ser  “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora bien, la  obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que  la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por  el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se  debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin  que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe  recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho  a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota  en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él  [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo  sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”.  Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está  en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no  significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se  le realicen.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

      

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