Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP3297-2021
Radicación n° 115171
Acta 61.
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por Odaris Roxana Zalamea Quintero, en calidad de agente oficioso de su pareja Jhon Jairo Páez, en relación con el fallo proferido el 22 de enero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa urbe.
ANTECEDENTES:
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante, fueron reseñados por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la forma como sigue:
Los hechos narrados por la accionante, en síntesis, se contraen a afirmar que en contra de su pareja sentimental se siguió un proceso penal por el delito de concierto para delinquir agravado, el cual fue adelantado por la Fiscalía 3 Especializada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de Pereira.
Al interior de esa actuación, su abogado Defensor consiguió llegar a un preacuerdo con la Fiscalía, el cual consistía en “desmontar” el agravante, logrando un descuento punitivo del 50%, sin embargo, al recibir una condena por “concierto simple” el Juez de conocimiento o uno posterior podían concederle beneficios posteriores; por lo menos fue así como él lo entendió y aceptó. Es de anotar que dicho preacuerdo fue avalado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado.
Posteriormente se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena, en la que se corrió el traslado del artículo 447 del CPP, oportunidad en la que la Defensa de su compañero solicitó la sustitución de la medida intramural por domiciliaria, toda vez que para él podría concederse ya que el delito en cuestión no se encontraba dentro de las excepciones, como sí lo estaba el concierto agravado, además, presentó documentos que daban cuenta de su calidad de padre de familia y otros relacionados con el estado de salud del procesado.
La audiencia de lectura de la decisión se fijó para el mes de abril de 2020, en el marco de la pandemia por Covid-19, por lo que fue celebrada por medio virtual, ello incidió para que se presentaran interrupciones por señal deficiente, tanto que el abogado perdió señal y regresó a la audiencia en la que se continuó con la lectura, finalmente el señor Jhon Jairo Páez fue condenado, pero extraña e incongruentemente se le impuso sanción por el delito de concierto para delinquir agravado contrariando lo pactado en el preacuerdo; sobre el puntual, agregó que ni su esposo ni el abogado Defensor escucharon que la sentencia se daría por un ” delito equivocado”, y por esa razón no se interpuso ningún tipo de recurso. En tanto, el abogado le explicó a su compañero que no era necesario acudir a los recursos para resolver lo concerniente a la sustitución de la medida de prisión, por cuanto ello se podía deprecar ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
De manera posterior, el sentenciado se enteró del yerro, por cuanto deprecó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la prisión domiciliaria, y en virtud de las prohibiciones legales se le negó la solicitud.
Paso seguido, se contactaron con el abogado que representó al señor Páez en el proceso, quien a su vez solicitó copia de la sentencia y advirtió el error, por ello, se pidió al Despacho de conocimiento que, conforme al artículo 412 de la Ley 600 de 2000, modificara la sentencia en aplicación al principio de congruencia entre el preacuerdo y la sentencia.
El Juzgado Despachó la solicitud de manera desfavorable, para lo cual argumentó que si se aprobó el preacuerdo fue solo para efectos “punitivos” y que el abogado debió informarle al procesado las consecuencias del preacuerdo, lo que en efecto sucedió, pues a ella le consta que varias veces el abogado le indicó sobre una sentencia condenatoria y le informó acerca de la diferencia entre preacuerdo con un descuento del 50% de un concierto agravado y frente a quedar condenado por un concierto para delinquir.
En suma, el Juzgado que profirió la sentencia violó el principio de la congruencia y le dejó cerradas las puertas de manera definitiva para acceder a subrogados.
PRETENSIONES:
Acorde con los hechos narrados en precedencia, la accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales del señor Jhon Jairo Páez, y como como consecuencia de ello, se le ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira dar aplicación al principio de congruencia entre el preacuerdo logrado entre el aludido ciudadano, su abogado y la Fiscalía Tercera Especializada, mediante el cual se eliminaba la causal agravación del concierto para delinquir.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la providencia de 22 de enero de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que, en primer lugar, hay una falta de legitimación en la causa por activa en este asunto, dado que la promotora no justificó las razones por las cuales Jhon Jairo Páez, privado de la libertad, no puede acudir directamente a la acción de tutela.
Además de ello, destacó que no se configuran los requisitos de la tutela contra providencia judicial, entre ellos el de la subsidiariedad e inmediatez, pues el interesado en su momento no hizo uso de los medios de defensa ordinarios en contra de la sentencia condenatoria. Adicionalmente, estimó que presentó la actual acción por fuera del tiempo razonable, si en cuenta se tiene que el fallo adverso a sus intereses, que pretende dejar sin efecto data del 30 de abril de 2020 y que no se avizoran razones de peso que justifiquen el paso del tiempo.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la agente oficiosa, quien enfatizó en que el Tribunal no tuvo en cuenta que la legitimación está dada, desde el momento en que la privación de la libertad de Jhon Jairo Páez, afecta los derechos de él y los de su núcleo familiar, pues quedaron en situación de desprotección. Además acotó que es un hecho notorio que con ocasión de la emergencia sanitaria se impide el normal desarrollo de los trámites procesales exigidos por la ley, entre ellos la presentación de poderes.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por Odaris Roxana Zalamea Quintero, en calidad de agente oficioso de su pareja Jhon Jairo Páez, en relación con el fallo proferido el 22 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa urbe.
A juicio de la libelista, se afectó la mencionada prerrogativa superior, en la sentencia condenatoria de 30 de abril de 2020, dictada por dicha autoridad, porque el procesado había preacordado con la fiscalía la aceptación del delito de concierto para delinquir simple, no obstante, de manera sorpresiva, resultó condenado por el ilícito de concierto para delinquir en la modalidad agravada.
Pues bien, en primer lugar se ofrece oportuno recordar que, de cara a la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, indica que la tutela «…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resalta la Sala).
De lo anterior, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
De tiempo atrás ha sostenido esta Sala que en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (Ver CSJ ATP081-2020; ATP1158-2015; ATP812-2015 y ATP6360-2014, entre otros).
No obstante lo anterior, en recientes decisiones1, se ha considerado morigerar tales condicionamientos dada la actual coyuntura en la que se encuentra el territorio nacional, derivada de la declaratoria de emergencia social y económica por cuenta del denominado coronavirus COVID-19.
El asunto que aquí se debate merece igual consecuencia jurídica, esto es, la flexibilización, por esta única oportunidad y de manera excepcional, de los requisitos para la interposición de la acción de tutela bajo el instituto de la agencia oficiosa, pues al igual que en las decisiones citadas, se trata de una persona que se encuentra privada de la libertad y el amparo reclamado recae sobre valores jurídicos de rango superior como el debido proceso.
Así las cosas, aplicada la excepción a la exigencia del presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa en el presente asunto, no era posible incluirla como causal de improcedencia en este caso, como lo hizo la Sala A quo.
Con todo, la primera instancia constitucional después de dicho análisis, procedió a evaluar los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, en cuyo escenario, halló que no se satisfacía el de subsidiariedad ni inmediatez.
En efecto, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos2.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
Pues bien, la Sala confirmará la improcedencia del amparo reclamado, dado que en este caso se incumplió dos requisitos para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, el de subsidiariedad e inmediatez. El primero, consistente en agotar los medios ordinarios para la salvaguarda de sus intereses; pues, sin justificación alguna, el procesado dejó de promover los recursos que tenía a su alcance para refutar la decisión que hoy pretende enervar. Ello es así, debido a que, una vez proferida la sentencia por medio del cual fue declarado responsable del delito de concierto para delinquir agravado, pudo directamente o a través de apoderado cuestionar dicha determinación con la apelación y, en caso de ser ésta adversa, la casación.
En segundo orden, también se constata que la presente solicitud de amparo no satisface el principio de inmediatez, el cual, se encuentra incluido en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, pronta y efectiva de aquellos derechos.
Ello es así porque: 1) La sentencia atacada, que la agente oficiosa pretende dejar sin efecto data del 30 de abril de 2020 y 2) El 12 de noviembre de 2020, la interesada formuló la presente solicitud de amparo, que ahora ocupa la atención de la Corporación.
Por lo tanto, no existe justificación alguna que la habilite a demandar en esta sede, cuando han transcurrido más de 6 meses después de haberse emitido la determinación de primer grado por parte del juzgado de conocimiento accionado; pues, si se consideraba que lo anterior era constitutivo de causal de procedibilidad de la acción tuitiva, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma expedita.
La reclamante no justificó el paso de tiempo, ni dio una explicación satisfactoria del por qué el lapso temporal que le perjudica, de cara a la procedencia de este medio excepcional. Si bien alegó que sólo hasta después de la ejecutoria, con la asesoría del abogado que representó a Jhon Jairo Pérez se enteraron del presunto yerro que ahora denuncia, ello por sí sólo no justifica la tardanza, pues al interior del proceso contó con la debida representación jurídica sin que se hubieran hecho reparos a los términos de aprobación del preacuerdo ni al fallo definitivo.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada, pero por las razones aquí esgrimidas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. CSJ rad. 235 may. 12 de 2020, CSJ rad. 679 jun. 16 de 2020 y CSJ STP4254-2020, jun. 30 de 2020, rad. 110847, entre otras.
2 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.