STP3297-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP3297-2021  

Radicación  n° 115171  

Acta 61.  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por Odaris  Roxana Zalamea Quintero,  en  calidad de agente oficioso de su pareja Jhon  Jairo Páez,  en relación con el fallo proferido el 22 de enero de 2021, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que declaró  improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de esa urbe.  

ANTECEDENTES:  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de  la demandante, fueron reseñados por la Sala de decisión  Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la forma como sigue:  

Los  hechos narrados por la accionante, en síntesis, se contraen a  afirmar que en contra de su pareja sentimental se siguió un  proceso penal por el delito de concierto para delinquir agravado, el  cual fue adelantado por la Fiscalía 3 Especializada ante el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de Pereira.  

Al  interior de esa actuación, su abogado Defensor consiguió  llegar a un preacuerdo con la Fiscalía, el cual consistía  en “desmontar” el agravante, logrando un descuento punitivo  del 50%, sin embargo, al recibir una condena por “concierto  simple” el Juez de conocimiento o uno posterior podían  concederle beneficios posteriores; por lo menos fue así como  él lo entendió y aceptó. Es de anotar que dicho  preacuerdo fue avalado por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado.  

Posteriormente  se llevó a cabo la audiencia de individualización de  pena, en la que se corrió el traslado del artículo 447  del CPP, oportunidad en la que la Defensa de su compañero  solicitó la sustitución de la medida intramural por  domiciliaria, toda vez que para él podría concederse ya  que el delito en cuestión no se encontraba dentro de las  excepciones, como sí lo estaba el concierto agravado, además,  presentó documentos que daban cuenta de su calidad de padre de  familia y otros relacionados con el estado de salud del procesado.  

La  audiencia de lectura de la decisión se fijó para el mes  de abril de 2020, en el marco de la pandemia por Covid-19, por lo que  fue celebrada por medio virtual, ello incidió para que se  presentaran interrupciones por señal deficiente, tanto que el  abogado perdió señal y regresó a la audiencia en  la que se continuó con la lectura, finalmente el señor  Jhon Jairo Páez fue condenado, pero extraña e  incongruentemente se le impuso sanción por el delito de  concierto para delinquir agravado contrariando lo pactado en el  preacuerdo; sobre el puntual, agregó que ni su esposo ni el  abogado Defensor escucharon que la sentencia se daría por un ”  delito equivocado”, y por esa razón no se interpuso  ningún tipo de recurso. En tanto, el abogado le explicó  a su compañero que no era necesario acudir a los recursos para  resolver lo concerniente a la sustitución de la medida de  prisión, por cuanto ello se podía deprecar ante el Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

De  manera posterior, el sentenciado se enteró del yerro, por  cuanto deprecó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad la prisión domiciliaria, y en virtud de  las prohibiciones legales se le negó la solicitud.  

Paso  seguido, se contactaron con el abogado que representó al señor  Páez en el proceso, quien a su vez solicitó copia de la  sentencia y advirtió el error, por ello, se pidió al  Despacho de conocimiento que, conforme al artículo 412 de la  Ley 600 de 2000, modificara la sentencia en aplicación al  principio de congruencia entre el preacuerdo y la sentencia.  

El  Juzgado Despachó la solicitud de manera desfavorable, para lo  cual argumentó que si se aprobó el preacuerdo fue solo  para efectos “punitivos” y que el abogado debió  informarle al procesado las consecuencias del preacuerdo, lo que en  efecto sucedió, pues a ella le consta que varias veces el  abogado le indicó sobre una sentencia condenatoria y le  informó acerca de la diferencia entre preacuerdo con un  descuento del 50% de un concierto agravado y frente a quedar  condenado por un concierto para delinquir.  

En  suma, el Juzgado que profirió la sentencia violó el  principio de la congruencia y le dejó cerradas las puertas de  manera definitiva para acceder a subrogados.  

PRETENSIONES:  

Acorde  con los hechos narrados en precedencia, la accionante solicitó  la protección de los derechos fundamentales del señor  Jhon Jairo Páez, y como como consecuencia de ello, se le  ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira  dar aplicación al principio de congruencia entre el preacuerdo  logrado entre el aludido ciudadano, su abogado y la Fiscalía  Tercera Especializada, mediante el cual se eliminaba la causal  agravación del concierto para delinquir.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Decisión Penal del  Tribunal Superior de Pereira,  mediante la providencia de  22 de enero de 2021,  declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que, en  primer lugar, hay una falta de legitimación en la causa por  activa en este asunto, dado que la promotora no justificó las  razones por las cuales Jhon Jairo Páez, privado de la  libertad, no puede acudir directamente a la acción de tutela.  

Además de  ello, destacó que no se configuran los requisitos de la tutela  contra providencia judicial, entre ellos el de la subsidiariedad e  inmediatez, pues el interesado en su momento no hizo uso de los  medios de defensa ordinarios en contra de la sentencia condenatoria.  Adicionalmente, estimó que presentó la actual acción  por fuera del tiempo razonable, si en cuenta se tiene que el fallo  adverso a sus intereses, que pretende dejar sin efecto data del 30 de  abril de 2020 y que no se avizoran razones de peso que justifiquen el  paso del tiempo.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la  agente oficiosa, quien enfatizó en que el Tribunal no tuvo en  cuenta que la legitimación está dada, desde el momento  en que la privación de la libertad de Jhon  Jairo Páez,  afecta los derechos de él y los de su núcleo familiar,  pues quedaron en situación de desprotección. Además  acotó que es un hecho notorio que con ocasión de la  emergencia sanitaria se impide el normal desarrollo de los trámites  procesales exigidos por la ley, entre ellos la presentación de  poderes.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Pereira, cuyo superior jerárquico  lo es esta Corporación.  

En el caso que  concita la atención de la Sala, el problema jurídico se  contrae a resolver la  impugnación interpuesta por Odaris  Roxana Zalamea Quintero,  en  calidad de agente oficioso de su pareja Jhon  Jairo Páez,  en relación con el fallo proferido el 22 de enero de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que declaró  improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de esa urbe.  

A  juicio de la libelista, se afectó la mencionada prerrogativa  superior, en la sentencia condenatoria de 30 de abril de 2020,  dictada por dicha autoridad, porque el procesado había  preacordado con la fiscalía la aceptación del delito de  concierto para delinquir simple, no obstante, de manera sorpresiva,  resultó condenado por el ilícito de concierto para  delinquir en la modalidad agravada.  

Pues  bien, en primer lugar se ofrece oportuno recordar que, de cara a la  legitimación por activa, el  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, indica que la  tutela «…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales. (Resalta  la Sala).  

De  lo anterior, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea  promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o  puestos en peligro, de forma directa, a través de  representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe  ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo  autorice para instaurar la tutela.  

De  tiempo atrás ha sostenido esta Sala que en los eventos en los  cuales el titular de los derechos fundamentales se halle  imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su  nombre un agente  oficioso  siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física  o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a  través de su representante (Ver CSJ ATP081-2020; ATP1158-2015;  ATP812-2015 y ATP6360-2014, entre otros).  

No  obstante lo anterior, en recientes decisiones1,  se  ha considerado morigerar tales condicionamientos dada la actual  coyuntura en la que se encuentra el territorio nacional, derivada de  la declaratoria de emergencia social y económica por cuenta  del denominado coronavirus COVID-19.  

El asunto que aquí  se debate merece igual consecuencia jurídica, esto es, la  flexibilización, por esta  única oportunidad y de manera excepcional,  de los requisitos para la interposición de la acción de  tutela bajo el instituto de la agencia oficiosa, pues al igual que en  las decisiones citadas, se trata de una persona que se encuentra  privada de la libertad y el amparo reclamado recae sobre valores  jurídicos de rango superior como el debido proceso.  

Así  las cosas, aplicada la excepción a la exigencia del  presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa en el  presente asunto, no era posible incluirla como causal de  improcedencia en este caso, como lo hizo la Sala A  quo.  

Con  todo, la primera instancia constitucional después de dicho  análisis, procedió a evaluar los requisitos de  procedencia de la tutela contra providencia judicial, en cuyo  escenario, halló que no se satisfacía el de  subsidiariedad ni inmediatez.  

En  efecto, cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado  como genéricos y específicos2.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

Pues  bien, la Sala confirmará la improcedencia del amparo  reclamado, dado que en este caso se incumplió dos requisitos  para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, el de  subsidiariedad e inmediatez. El primero, consistente en agotar los  medios ordinarios para la salvaguarda de sus intereses; pues, sin  justificación alguna, el procesado dejó de promover  los recursos que  tenía a su alcance para refutar la decisión que hoy  pretende enervar. Ello es así, debido a que, una vez proferida  la sentencia por medio del cual fue declarado responsable del delito  de concierto para delinquir agravado, pudo  directamente o a través de apoderado cuestionar dicha  determinación con la apelación y, en caso de ser ésta  adversa, la casación.  

En segundo orden,  también  se constata que la presente solicitud de amparo no satisface el  principio de inmediatez, el cual, se encuentra incluido en el  artículo 86 de la Carta Política como una de las  características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la  protección inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona,  cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es  inherente a la acción de tutela la protección actual,  pronta y efectiva de aquellos derechos.  

Ello es así  porque: 1) La sentencia atacada, que la agente oficiosa pretende  dejar sin efecto data del 30  de abril de 2020  y  2)  El  12 de noviembre de 2020,  la interesada formuló la presente solicitud de amparo, que  ahora ocupa la atención de la Corporación.  

Por lo tanto, no  existe justificación alguna que la habilite a demandar en esta  sede, cuando han transcurrido más de 6 meses después  de haberse emitido la determinación de primer grado por parte  del juzgado de conocimiento accionado; pues, si se consideraba que lo  anterior era constitutivo de causal de procedibilidad de la acción  tuitiva, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción  constitucional de forma expedita.  

La reclamante no  justificó el paso de tiempo, ni dio una explicación  satisfactoria del por qué el lapso temporal que le perjudica,  de cara a la procedencia de este medio excepcional. Si bien alegó  que sólo hasta después de la ejecutoria, con la  asesoría del abogado que representó a Jhon  Jairo Pérez  se enteraron del presunto yerro que ahora denuncia, ello por sí  sólo no justifica la tardanza, pues al interior del proceso  contó con la debida representación jurídica sin  que se hubieran hecho reparos a los términos de aprobación  del preacuerdo ni al fallo definitivo.  

Bajo  tales consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada, pero por las razones aquí esgrimidas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ rad. 235 may. 12 de 2020, CSJ rad. 679 jun. 16 de 2020 y          CSJ STP4254-2020, jun. 30 de 2020, rad. 110847, entre otras.  

2          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.      

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