Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STP3299-2021
Radicación n°. 115175
Acta 61.
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por William Botero Suárez frente al fallo del 2 de febrero del año que avanza, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en función de control de Garantías, la Fiscalía Tercera Seccional, todos de Chinchiná y la abogada Omaira Castaño Quintero, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados Juan Esteban Botero López, Luz Marina López Cardona, Luz Aliethe Botero Rodríguez y María Eugenia Rodríguez López, en calidad de indiciados dentro de la actuación con radicado 17001 60 00 256 2014 03218 01.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná adelanta proceso bajo el radicado NUNC 170016000256201403218 por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, el cual se encuentra en la etapa de indagación. Radicado que se originó a partir de la acumulación de las noticias criminales 171746000041201401085, 171746000067201400095 y 170016000256 20140 3218, por las denuncias formuladas, en su orden, contra Luz Marina López Cardona y Juan Esteban Botero; Luz Aliethe Botero Rodríguez y María Eugenia Rodríguez López; y Juan Esteban Botero López, por parte de William Botero Suárez.
Dentro del citado radicado -170016000256201403218- William Botero Suárez solicitó la suspensión del poder dispositivo de los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 100 – 35080, 100 – 79578 y de los frutos de la administración del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 100 – 35080, el cual hace parte del inventario adicional de la sucesión de la causante Emma Suárez de Botero que cursa ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná.
La audiencia fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná con función de control de garantías, quien negó la solicitud elevada en vista pública que se celebró el 12 de agosto de 2020.
Contra la anterior determinación el solicitante propuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante auto del 29 de septiembre del mismo año, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de la citada municipalidad, en el sentido de confirmar en su integridad la decisión impugnada.
William Botero Suárez acude al presente diligenciamiento constitucional pues considera vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto, estima que la citación efectuada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná con función de control de garantías a los presuntos indiciados dentro de la causa con radicado 170016000256201403218 para que comparecieron a la audiencia de solicitud de suspensión del poder dispositivo, desconoció el carácter reservado que cobija las diligencias donde se decretan medidas cautelares.
De otra parte, cuestiona que en la negativa de la petición por parte del juez de control de garantías se tuvo en cuenta los «señalamientos, sindicaciones, inconsistencias y falsedades expuestos» por la delegada de la Fiscalía y por la abogada de los indiciados, Omaira Castaño Quintero.
En ese orden, también censura la actuación de la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná pues considera que lo expuesto en la audiencia se sustenta en «hipótesis o simples sospechas» que no fueron acreditadas probatoriamente. Asimismo, ataca la actuación de la abogada Omaira Castaño Quintero, apoderada de los presuntos indiciados, comoquiera que sus argumentos «están revestidos de falacias e incoherencias».
Igualmente, indicó que el Juzgado Primero Penal del Circuito al estudiar el recurso de apelación por él propuesto, no realizó un estudio de fondo de lo acontecido en la audiencia del 12 de agosto de 2020.
Finalmente, enunció que la Fiscalía Tercera Seccional no ha hecho la respectiva imputación o, en su defecto, ordenado el archivo de las diligencias, pese a que las denuncias fueron formuladas hacía más de seis años a la fecha de presentación de la tutela.
Por lo expuesto, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales, sin elevar una petición clara.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en decisión del 2 de febrero de 2021, negó el amparo deprecado por el accionante por las siguientes razones:
Consideró que en el presente evento no se desconocieron las garantías fundamentales del accionante, pues la citación efectuada a los indiciados Nicolás Botero López, Juan Esteban Botero López, Luz Marina López Cardona y a su apoderada Omaira Castaño Quintero a la audiencia de solicitud de suspensión del poder dispositivo realizada el 12 de agosto de 2020, se encontraba autorizada por el ordenamiento procesal penal y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-839 de 2013) que apunta a que los afectados con la medida pueden ejercer las garantías del derecho a la defensa en igualdad de condiciones que la víctima.
En otro punto, estimó que en cuanto a la posible mora judicial de la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná para adoptar la decisión que corresponda dentro del radicado 0016000256201403218, dicho punto fue abordado en la acción constitucional promovida por el actor en septiembre de 2020, la cual culminó con fallo proferido por la Sala de Casación Penal del 27 de octubre de 2020, que amparó la garantía al debido proceso de William Botero Suárez. Decisión en la que se ordenó a la delegada del ente acusador que, en el término de 20 días, adoptara la decisión que corresponda en la indagación mencionada. Motivo por el cual, se abstuvo de emitir pronunciamiento adicional sobre este punto.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al ser su superior funcional.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si hay lugar a confirmar o revocar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el amparo invocado por William Botero Suárez dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en función de control de Garantías, la Fiscalía Tercera Seccional, todos de Chinchiná, y la abogada Omaira Castaño Quintero.
Retomando lo expuesto por el demandante, se tiene que su inconformidad radica de un lado, frente al desarrollo de la audiencia celebrada el 12 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en función de control de Garantías, debido a que se citó a los indiciados dentro de la causa penal con radicado 0016000256201403218, pese a que se trataba de una diligencia de carácter reservado en la que se iba a decretar una medida cautelar.
De otra parte, cuestiona la determinación adoptada por el juzgado en la audiencia, consistente en negar la solicitud de suspensión del poder dispositivo de varios bienes inmuebles. Así como el auto del 29 de septiembre del mismo año, por medio del cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma municipalidad confirmó el anterior proveído.
Finalmente, sin que constituya el núcleo de su petición, pone de presente que la delegada de la Fiscalía no ha emitido la decisión que corresponde dentro de la indagación preliminar con radicado 0016000256201403218, luego de haber transcurrido más de seis años desde la interposición de la denuncia.
En este contexto, la Sala confirmará el fallo impugnado por razones que se exponen en párrafos siguientes.
Tratándose del estatus víctima y sus derechos, punto de interés para el presente caso, es dable advertir que el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, prescribe que es en la audiencia de formulación de acusación en la que «se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya. De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral».
Sin embargo, a partir de un análisis armónico y sistemático de los artículos 11, 136 y 137 y demás normas concordantes del Código de Procedimiento Penal, así como de las sentencias constitucionales emitidas sobre la materia, entre ellas CC C-209 de 2007 y C-516 de 2007, esta Sala ha señalado que si bien en la audiencia de acusación es donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, también lo es que, ese estadio procesal no es el único para que intervenga.
Lo anterior, debido a que desde la misma fase investigativa, quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, puede hacer exigible ante las autoridades judiciales las prerrogativas descritas en el ordenamiento procesal penal tales como, solicitar información (art. 136 Ley 906 de 2004); solicitar medidas de atención y protección (art. 137 ejusdem); solicitar la práctica anticipada de pruebas ante el juez de control de garantías (art. 284 numeral 2 ejusdem y CC C-209 de 2007); aportar pruebas en aras de fortalecer la actividad probatoria de la Fiscalía (art. 11, literal d ejusdem), solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes (art. 101 ejusdem), entre otras.
En desarrollo de dichas facultades, se encuentra que el inciso primero del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, establece que en cualquier momento la Fiscalía o la víctima (CC- 839 de 2013) podrán solicitar ante el juez de control de garantías la suspensión del poder dispositivo sobre los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
El alcance del citado canon fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-839 de 2013. Al respecto, señaló que dicha norma resultaba exequible, en el entendido que la víctima también estaba facultada para solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, en los eventos en que se evidenciaran motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
En esa oportunidad, aclaró que tal potestad no afectaba en nada la estructura o los principios del sistema penal acusatorio, pues entre otras cosas, la misma era una medida exclusivamente patrimonial que no incidía en la responsabilidad del procesado y tampoco desdibujaba el principio de igualdad de armas, ni representaba un desequilibrio para las partes, comoquiera que estas se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección. Así señaló:
«En este sentido, en el marco del proceso penal, las partes enfrentadas, esto es, la Fiscalía y la defensa, deben estar en posibilidad de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales.
Lo anterior permite colegir que la facultad que la asiste a la víctima de solicitar la suspensión del poder dispositivo de un bien sujeto a registro, se apareja con el derecho que tienen los indiciados de controvertir la solicitud, en igualdad de condiciones, a través de los mecanismos que le ofrece el ordenamiento penal. Esto no significa otra cosa que, la posibilidad que tiene el indiciado de comparecer al escenario de discusión suscitado ante el juez de control de garantías y hacer valer los argumentos y los medios de prueba que le permitan rebatir la petición de la víctima o de la Fiscalía.
Se resalta que si bien el artículo 155 ejusdem1, establece que las audiencias donde se decreten las medidas cautelares serán reservadas; no es menos cierto que la lectura de tal norma debe hacerse de forma armónica con la interpretación constitucional que impera respecto del artículo 101 ibídem, como lo es la plasmada en la sentencia C-839 de 2013, antes citada.
Aclarado lo anterior, se encuentra que en el caso objeto de debate la citación de Nicolás Botero López, Juan Esteban Botero López, Luz Marina López Cardona y su apoderada judicial, Omaira Castaño Quintero, a la audiencia del 12 de agosto de 2020 por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal en función de control de Garantías de Chinchiná, no se constituye en una afrenta de las garantías constitucionales del accionante.
Esto, comoquiera que en la misma se discutió la procedencia de la suspensión del poder dispositivo de bienes en el marco de la actuación penal con radicado 0016000256201403218, donde los antes citados aparecen como denunciados y, por tanto, les asistía el pleno derecho de acudir y rebatir, en igualdad de armas, la solicitud presentada por William Botero Suárez.
De otro lado, tampoco se desconocen las prerrogativas del accionante con la decisión de negar la petición de suspensión del poder dispositivo de bienes, comoquiera que para arribar a dicha conclusión los juzgados accionados fundamentaron su postura en argumentos razonables, acordes con las normas y el desarrollo jurisprudencial que gobierna el asunto.
Puntualmente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en función de control de Garantías de Chinchiná –12 de agosto de 2020- consideró que no se cumplían con los requisitos legales exigidos para decretar la medida deprecada. Lo anterior, por cuanto Botero Suárez no acreditó su condición de víctima ni siquiera sumariamente, pues para tal fin no basta con solo mencionar que actuó como denunciante.
De otro lado, señaló que el peticionario no aportó elementos fácticos que permitieran al juez constitucional inferir razonablemente la existencia de los hechos. Tampoco elementos de conocimiento que justificaran la viabilidad de la medida, ni expuso motivos fundados para endilgar el origen fraudulento de los títulos.
A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito – proveído del 29 de septiembre siguiente- confirmó la decisión bajo argumentos similares. Al respecto, señaló:
«Analizando los argumentos elevados por el solicitante WILLIAM BOTERO SUAREZ (sic), y las disposiciones normativas y jurisprudenciales traídas a consideración en esta providencia, encuentra esta Funcionaria que le asiste razón a la Juez Constitucional de Primera Instancia, pues no se cumplen con los requisitos legales exigidos para decretar la medida deprecada; lo anterior, por cuanto no se acreditó su condición de víctima ni siquiera sumariamente como lo exige la norma; pues no basta con sólo mencionar que se actuó como denunciante dentro de las diligencias, ya que esta mera situación no acredita el ser víctima en una actuación, como quiera que se exige una carga argumentativa, demostrativa que lleve al Funcionario a legitimar al solicitante para el decreto de una cautela; y más aún como en el caso que nos convoca, donde los delitos investigados recaen sobre bienes jurídicos generales, abstractos que no tienen un carácter particular, al ser los afectados la administración de justicia y la fe pública, entes de carácter abstracto; por tanto, no podría en comienzo tenerse al señor Botero Suarez (sic) como víctima, solamente cuando se demuestre que esa afectación de bienes colectivos violenta sus intereses particulares, lo que no ocurrió en la sustentación presentada; tanto así que hasta el mismo ente Fiscal desconoció su calidad, refiriendo que hasta podría ser indiciado dentro del trámite.
En lo que tiene que ver con otro de los requisitos, brilla[n] por su ausencia los motivos fundados y el respaldo factico (sic) con elementos materiales probatorios o evidencia física que permitan al juez constitucional, inferir razonablemente la existencia de los hechos y que justifiquen la viabilidad de la medida cautelar; como quiera que para estos asuntos el Juez de Garantías debe realizar una ponderación de los derechos que puedan verse afectados con la imposición de la medida, de los implicados y de terceros de buena fe.»
En este contexto debe recordarse que si bien, en fase de indagación, la calidad de víctima no está sujeta al reconocimiento expreso por parte de la Fiscalía ni de ninguna autoridad judicial, sí deben demostrarse elementos mínimos que permitan inferir tal estatus, para poder ejercer los derechos derivados del mismo. Requisito que no fue acreditado por William Botero Suárez y que a la postre constituyó la razón principal para que su pretensión fuera denegada, pues según expuso la Fiscalía, éste incluso podía ser indiciado en la misma investigación.
Punto anterior al que se agrega que la medida solicitada tampoco fue justificada a partir de elementos materiales probatorios, que dejaran ver su necesidad y proporcionalidad.
En consecuencia, los razonamientos expuestos en las decisiones confutadas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, las providencias censuradas resultan inmutables por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia.
Asimismo, las razones esgrimidas por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la falta pronunciamiento acerca de la procedencia de la imputación o archivo de las diligencias con radicado 0016000256201403218 por parte de la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná, se advierte que a pesar de que el accionante no centró su alegato frente a ese punto, si dejó ver su inconformidad con dicha situación.
Motivo por el cual, se acoge lo expuesto por el Tribunal a quo, comoquiera que ese aspecto ya fue debatido y resuelto en sentencia STP12133-2020 rad. 112989 del 27 de octubre de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal, que amparó los derechos de Botero Suárez.
En consecuencia, se destaca que en caso de que el accionante considere que no se han garantizado sus derechos fundamentales, puede acudir al incidente de desacato y hacer efectiva la protección concedida en esa última tutela.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada de acuerdo a lo expuesto en precedencia.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez Ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 155. Publicidad. Las audiencias preliminares deben realizarse con la presencia del imputado o de su defensor. La asistencia del Ministerio Público no es obligatoria.
Serán de carácter reservado las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos, registros, interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas. También las relacionadas con autorización judicial previa para la realización de inspección corporal, obtención de muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales. Igualmente aquella en la que decrete una medida cautelar. (Negrilla propia)