STP3299-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

STP3299-2021  

Radicación  n°. 115175  

Acta  61.  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por William  Botero Suárez  frente al fallo del 2 de febrero del año que avanza, proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, dentro de la acción interpuesta contra el Juzgado  Primero Penal del Circuito, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en  función de control de Garantías, la Fiscalía  Tercera Seccional, todos de Chinchiná y la abogada Omaira  Castaño Quintero, por  la  presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso.  

Al  trámite fueron vinculados Juan Esteban Botero López,  Luz Marina López Cardona, Luz Aliethe Botero Rodríguez  y María Eugenia Rodríguez López, en calidad de  indiciados dentro de la actuación con radicado 17001 60 00 256  2014 03218 01.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que  la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná adelanta  proceso bajo el radicado NUNC 170016000256201403218 por los delitos  de fraude procesal y falso testimonio, el cual se encuentra en la  etapa de indagación. Radicado que se originó a partir  de la acumulación de las noticias criminales  171746000041201401085, 171746000067201400095 y 170016000256 20140  3218, por las denuncias formuladas, en su orden, contra Luz Marina  López Cardona y Juan Esteban Botero; Luz Aliethe Botero  Rodríguez y María Eugenia Rodríguez López;  y Juan Esteban Botero López, por parte de William  Botero Suárez.  

Dentro  del citado radicado -170016000256201403218-  William  Botero Suárez solicitó  la suspensión del poder dispositivo de los bienes inmuebles  con matrículas inmobiliarias Nos. 100 – 35080, 100 –  79578 y de los frutos de la administración del bien  identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 100 –  35080, el cual hace parte del inventario adicional de la sucesión  de la causante Emma Suárez de Botero que cursa ante el Juzgado  Promiscuo de Familia de Chinchiná.  

La  audiencia fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Chinchiná con función de control de garantías,  quien negó la solicitud elevada en vista pública que se  celebró el 12 de agosto de 2020.  

Contra  la anterior determinación el solicitante propuso recurso de  apelación, el cual fue resuelto mediante auto del 29 de  septiembre del mismo año, por parte del Juzgado Primero Penal  del Circuito de la citada municipalidad, en el sentido de confirmar  en su integridad la decisión impugnada.  

William  Botero Suárez acude  al presente diligenciamiento constitucional pues considera vulnerados  sus derechos fundamentales, en tanto, estima que la citación  efectuada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná  con función de control de garantías a los presuntos  indiciados dentro de la causa con radicado 170016000256201403218  para que comparecieron a la audiencia de solicitud de suspensión  del poder dispositivo, desconoció el carácter reservado  que cobija las diligencias donde se decretan medidas cautelares.  

De  otra parte, cuestiona que en la negativa de la petición por  parte del juez de control de garantías se tuvo en cuenta los  «señalamientos,  sindicaciones, inconsistencias y falsedades expuestos»  por la delegada de la Fiscalía y por la abogada de los  indiciados, Omaira Castaño Quintero.  

En  ese orden, también censura la actuación de la Fiscalía  Tercera Seccional de Chinchiná pues  considera que lo expuesto en la audiencia se sustenta en «hipótesis  o simples sospechas»  que no fueron acreditadas probatoriamente. Asimismo, ataca la  actuación de la abogada  Omaira Castaño Quintero, apoderada de los presuntos  indiciados, comoquiera que sus argumentos «están  revestidos de falacias e incoherencias».  

Igualmente,  indicó que el Juzgado Primero Penal del Circuito al estudiar  el recurso de apelación por él propuesto, no realizó  un estudio de fondo de lo acontecido en la audiencia del 12 de agosto  de 2020.  

Finalmente,  enunció que la Fiscalía Tercera Seccional no ha hecho  la respectiva imputación o, en su defecto, ordenado el archivo  de las diligencias, pese a que las denuncias fueron formuladas hacía  más de seis años a la fecha de presentación de  la tutela.  

Por  lo expuesto, solicitó el amparo de sus garantías  fundamentales, sin elevar una petición clara.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  en decisión del 2 de febrero de 2021, negó el amparo  deprecado por el accionante por las siguientes razones:  

Consideró  que en el presente evento no se desconocieron las garantías  fundamentales del accionante, pues la citación efectuada a los  indiciados Nicolás Botero López, Juan Esteban Botero  López, Luz Marina López Cardona y a su apoderada Omaira  Castaño Quintero a la audiencia de solicitud de suspensión  del poder dispositivo realizada el 12 de agosto de 2020, se  encontraba autorizada por el ordenamiento procesal penal y por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-839  de 2013)  que apunta a que los afectados con la medida pueden ejercer las  garantías del derecho a la defensa en igualdad de condiciones  que la víctima.  

En  otro punto, estimó que en cuanto a la posible mora judicial de  la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná para adoptar  la decisión que corresponda dentro del radicado  0016000256201403218, dicho punto fue abordado en la acción  constitucional promovida por el actor en septiembre de 2020, la cual  culminó con fallo proferido por la Sala de Casación  Penal del  27 de octubre de 2020, que  amparó la garantía al debido proceso de William  Botero Suárez.  Decisión en la que se ordenó a la delegada del ente  acusador que, en el término de 20 días, adoptara la  decisión que corresponda en la indagación mencionada.  Motivo por el cual, se abstuvo de emitir pronunciamiento adicional  sobre este punto.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte demandante, quien reiteró los  argumentos expuestos en la demanda de tutela y la solicitud de  amparo.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales, al ser su superior funcional.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si hay lugar a confirmar o revocar la decisión de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, que negó el amparo invocado por William  Botero Suárez  dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado  Primero Penal del Circuito, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en  función de control de Garantías, la Fiscalía  Tercera Seccional, todos de Chinchiná, y la abogada Omaira  Castaño Quintero.  

Retomando  lo expuesto por el demandante, se tiene que su inconformidad radica  de un lado, frente al desarrollo de la audiencia celebrada el 12 de  agosto de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en función  de control de Garantías, debido a que se citó a los  indiciados dentro de la causa penal con radicado 0016000256201403218,  pese a que se trataba de una diligencia de carácter reservado  en la que se iba a decretar una medida cautelar.  

De  otra parte, cuestiona la determinación adoptada por el juzgado  en la audiencia, consistente en negar la solicitud de suspensión  del poder dispositivo de varios bienes inmuebles. Así como el  auto del 29 de septiembre del mismo año, por medio del cual,  el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma municipalidad  confirmó el anterior proveído.  

Finalmente,  sin que constituya el núcleo de su petición, pone de  presente que la delegada de la Fiscalía no ha emitido la  decisión que corresponde dentro de la indagación  preliminar con radicado 0016000256201403218,  luego de haber transcurrido más de seis años desde la  interposición de la denuncia.  

En  este contexto, la Sala confirmará el fallo impugnado por  razones que se exponen en párrafos siguientes.  

Tratándose  del estatus víctima y sus derechos, punto de interés  para el presente caso, es dable advertir que el artículo 340  de la Ley 906 de 2004, prescribe que es en la audiencia de  formulación de acusación en la que «se  determinará la calidad de víctima, de conformidad con  el artículo 132 de este código. Se reconocerá su  representación legal en caso de que se constituya. De existir  un número plural de víctimas, el juez podrá  determinar igual número de representantes al de defensores  para que intervengan en el transcurso del juicio oral».  

Sin  embargo, a partir de un análisis armónico y sistemático  de los artículos 11, 136 y 137 y demás normas  concordantes del Código de Procedimiento Penal, así  como  de las sentencias constitucionales emitidas sobre la materia,  entre ellas CC C-209 de 2007 y C-516 de 2007, esta Sala ha señalado  que si bien en la audiencia de acusación es donde se formaliza  la intervención de la víctima mediante la determinación  de su condición y el reconocimiento de su representación  legal, también lo es que, ese estadio procesal no es el único  para que intervenga.  

Lo  anterior, debido a que desde la misma fase investigativa, quien  demuestre sumariamente su calidad de víctima,  puede  hacer exigible ante las autoridades judiciales las prerrogativas  descritas en el ordenamiento procesal penal tales como, solicitar  información (art.  136 Ley 906 de 2004);  solicitar medidas de atención y protección (art.  137 ejusdem);  solicitar la práctica anticipada de pruebas ante el juez de  control de garantías (art.  284 numeral 2 ejusdem y CC C-209 de 2007);  aportar pruebas en aras de fortalecer la actividad probatoria de la  Fiscalía (art.  11, literal d ejusdem),  solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes (art.  101 ejusdem),  entre otras.  

En  desarrollo de dichas facultades, se encuentra que el inciso primero  del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, establece que en  cualquier momento la Fiscalía o la víctima  (CC-  839 de 2013)  podrán solicitar ante el juez de control de garantías  la suspensión del poder dispositivo sobre los bienes sujetos a  registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título  de propiedad fue obtenido fraudulentamente.  

El  alcance del citado canon fue precisado por la Corte Constitucional en  sentencia C-839 de 2013. Al respecto, señaló que dicha  norma resultaba exequible, en el entendido que la víctima  también estaba facultada para solicitar la suspensión  del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, en los  eventos en que se evidenciaran motivos fundados para inferir que el  título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.  

En  esa oportunidad, aclaró que tal potestad no afectaba en nada  la estructura o los principios del sistema penal acusatorio, pues  entre otras cosas, la misma era una medida exclusivamente patrimonial  que no incidía en la responsabilidad del procesado y tampoco  desdibujaba el principio de igualdad de armas, ni representaba un  desequilibrio para las partes, comoquiera que estas se enfrentan ante  un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las  mismas herramientas de ataque y protección. Así señaló:  

«En  este sentido, en el marco del proceso penal, las  partes enfrentadas, esto es, la Fiscalía y la defensa,  deben  estar en posibilidad de acudir ante el juez con las mismas  herramientas  de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin  privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones  procesales.  

Lo  anterior permite colegir que la facultad que la asiste a la víctima  de solicitar la suspensión del poder dispositivo de un bien  sujeto a registro, se apareja con el derecho que tienen los  indiciados de controvertir la solicitud, en igualdad de condiciones,  a través de los mecanismos que le ofrece el ordenamiento  penal. Esto no significa otra cosa que, la posibilidad que tiene el  indiciado de comparecer al escenario de discusión suscitado  ante el juez de control de garantías y hacer valer los  argumentos y los medios de prueba que le permitan rebatir la petición  de la víctima o de la Fiscalía.  

Se  resalta que si bien el artículo 155 ejusdem1,  establece  que las audiencias donde se decreten las medidas cautelares serán  reservadas; no es menos cierto que la lectura de tal norma debe  hacerse de forma armónica con la interpretación  constitucional que impera respecto del artículo 101 ibídem,  como lo es la plasmada en la sentencia C-839 de 2013, antes citada.  

Aclarado  lo anterior, se encuentra que en el caso objeto de debate la citación  de Nicolás Botero López, Juan Esteban Botero López,  Luz Marina López Cardona y su apoderada judicial, Omaira  Castaño Quintero, a la audiencia del 12 de agosto de 2020 por  parte del Juzgado  Primero Promiscuo Municipal en función de control de Garantías  de Chinchiná, no  se constituye en una afrenta de las garantías constitucionales  del accionante.  

Esto,  comoquiera que en la misma se discutió la procedencia de la  suspensión del poder dispositivo de bienes en el marco de la  actuación penal con radicado 0016000256201403218, donde los  antes citados aparecen como denunciados y, por tanto, les asistía  el pleno derecho de acudir y rebatir, en igualdad de armas, la  solicitud presentada por William  Botero Suárez.  

De  otro lado, tampoco se desconocen las prerrogativas del accionante con  la decisión de negar la petición de suspensión  del poder dispositivo de bienes, comoquiera que para arribar a dicha  conclusión los juzgados accionados fundamentaron su postura en  argumentos  razonables,  acordes con las normas y el desarrollo jurisprudencial que gobierna  el asunto.  

Puntualmente,  el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal en función de control de Garantías  de Chinchiná –12  de agosto de 2020-  consideró que no se cumplían con los requisitos legales  exigidos para decretar la medida deprecada. Lo anterior, por cuanto  Botero  Suárez  no acreditó su condición de víctima ni siquiera  sumariamente, pues para tal fin no basta con solo mencionar que actuó  como denunciante.  

De  otro lado, señaló que el peticionario no aportó  elementos fácticos que permitieran al juez constitucional  inferir razonablemente la existencia de los hechos. Tampoco elementos  de conocimiento que justificaran la viabilidad de la medida, ni  expuso motivos fundados para endilgar el origen fraudulento de los  títulos.  

A  su turno, el Juzgado  Primero Penal del Circuito – proveído  del 29 de septiembre siguiente-  confirmó la decisión bajo argumentos similares. Al  respecto, señaló:  

«Analizando  los argumentos elevados por el solicitante WILLIAM BOTERO SUAREZ  (sic), y las disposiciones normativas y jurisprudenciales traídas  a consideración en esta providencia, encuentra esta  Funcionaria que le asiste razón a la Juez Constitucional de  Primera Instancia, pues no se cumplen con los requisitos legales  exigidos para decretar la medida deprecada; lo anterior, por cuanto  no se acreditó su condición de víctima ni  siquiera sumariamente como lo exige la norma; pues no basta con sólo  mencionar que se actuó como denunciante dentro de las  diligencias, ya que esta mera situación no acredita el ser  víctima en una actuación, como quiera que se exige una  carga argumentativa, demostrativa que lleve al Funcionario a  legitimar al solicitante para el decreto de una cautela; y más  aún como en el caso que nos convoca, donde los delitos  investigados recaen sobre bienes jurídicos generales,  abstractos que no tienen un carácter particular, al ser los  afectados la administración de justicia y la fe pública,  entes de carácter abstracto; por tanto, no podría en  comienzo tenerse al señor Botero Suarez (sic) como víctima,  solamente cuando se demuestre que esa afectación de bienes  colectivos violenta sus intereses particulares, lo que no ocurrió  en la sustentación presentada; tanto así que hasta el  mismo ente Fiscal desconoció su calidad, refiriendo que hasta  podría ser indiciado dentro del trámite.  

En  lo que tiene que ver con otro de los requisitos, brilla[n] por su  ausencia los motivos fundados y el respaldo factico (sic) con  elementos materiales probatorios o evidencia física que  permitan al juez constitucional, inferir razonablemente la existencia  de los hechos y que justifiquen la viabilidad de la medida cautelar;  como quiera que para estos asuntos el Juez de Garantías debe  realizar una ponderación de los derechos que puedan verse  afectados con la imposición de la medida, de los implicados y  de terceros de buena fe.»  

En  este contexto debe recordarse que si bien, en fase de indagación,  la calidad de víctima no está sujeta al reconocimiento  expreso por parte de la Fiscalía ni de ninguna autoridad  judicial, sí deben demostrarse elementos mínimos que  permitan inferir tal estatus, para poder ejercer los derechos  derivados del mismo. Requisito que no fue acreditado por William  Botero Suárez y  que a la postre constituyó la razón principal para que  su pretensión fuera denegada, pues según expuso la  Fiscalía, éste incluso podía ser indiciado en la  misma investigación.  

Punto  anterior al que se agrega que la medida solicitada tampoco fue  justificada a partir de elementos materiales probatorios, que dejaran  ver su necesidad y proporcionalidad.  

En  consecuencia, los razonamientos expuestos en las decisiones  confutadas no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Por tanto, las providencias censuradas resultan  inmutables por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es  una herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia.  

Asimismo,  las razones esgrimidas por el accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional, pues si se admitiera que el juez de tutela  puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la interpretación de las  disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además  los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el  canon 29 Superior.  

Finalmente,  en lo que tiene que ver con la falta pronunciamiento acerca de la  procedencia de la imputación o archivo de las diligencias con  radicado 0016000256201403218 por parte de la Fiscalía Tercera  Seccional de Chinchiná, se advierte que a pesar de que el  accionante no centró su alegato frente a ese punto, si dejó  ver su inconformidad con dicha situación.  

Motivo  por el cual, se acoge lo expuesto por el Tribunal a  quo, comoquiera  que ese aspecto ya fue debatido y resuelto en sentencia STP12133-2020  rad. 112989 del 27 de octubre de 2020, proferida por la Sala de  Casación Penal, que amparó los derechos de Botero  Suárez.  

En  consecuencia, se destaca que en caso de que el accionante considere  que no se han garantizado sus derechos fundamentales, puede acudir al  incidente de desacato y hacer efectiva la protección concedida  en esa última tutela.  

Por  lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada de acuerdo a  lo expuesto en precedencia.  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  una vez Ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 155.          Publicidad. Las audiencias preliminares deben realizarse con la          presencia del imputado o de su defensor. La asistencia del          Ministerio Público no es obligatoria.          

          

Serán          de carácter reservado las audiencias          de control de legalidad sobre allanamientos, registros,          interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de          personas y de cosas. También las relacionadas con          autorización judicial previa para la realización de          inspección corporal, obtención de muestras que          involucren al imputado y procedimientos en caso de lesionados o de          víctimas de agresiones sexuales. Igualmente          aquella en la que decrete una medida cautelar.          (Negrilla propia)      

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