STP3296-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP3296-2021  

Radicación  n°. 115128  

Acta  61.  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por  Wilton Garcés Sinisterra  frente al fallo proferido el 3 de febrero del año en curso,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  que declaró improcedente el amparo deprecado contra Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca por la  presunta vulneración a su derecho fundamental al debido  proceso.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgados Quinto Penal Municipal  de Garantías, Segundo Penal Municipal, ambos de Cartago y al  Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, así como  también a todas las partes e intervinientes dentro del proceso  penal con CUI N°.76736630000201800001.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

Precisó  que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Garantías de Cartago,  en audiencia de 12 de noviembre de 2020, le concedió la  libertad, decisión que fue apelada por la Fiscalía, por  ende, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de tal municipalidad, en  providencia de 15 de enero de 2021, resolvió revocar la  determinación confutada, lo que, a consideración del  demandante, es contrario a derecho.  

En  el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en  consecuencia, se revoque la providencia de 15 de enero de 2021 y se  conceda inmediatamente la libertad.  

LA  SENTENCIA  RECURRIDA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a  través de sentencia del 3 de febrero del año que  avanza, declaró improcedente el amparo deprecado, comoquiera  que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la acción  constitucional de hábeas corpus, medio de defensa que resulta  apto, idóneo, eficaz y expedito para garantizar la protección  de que trata el sub  lite,  y que aún no ha sido empleado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante quien allegó escrito en el que  consignó que anexaba «auto  que decide el Habeas Corpus que impetre (sic) y donde se me niega por  no estar privado de la libertad».  Sin embargo, con el mismo allegó decisión del 8 de  febrero del año que avanza, emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga donde requirió a Wilton  Garcés Sinisterra a  fin de que aclarara la solicitud de hábeas corpus presentada  contra Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, previo a dar  trámite a la solicitud.  

En  relación con los razonamientos expuestos en el fallo de primer  grado, no expresó los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que  se hayan agotado todas las herramientas de defensa judicial (CC  C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,  radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio  adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias,  expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones  adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de  cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para  que finalmente dirima la cuestión debatida.  

En  el caso bajo estudio corresponde determinar si  hay lugar a confirmar o no, la decisión de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga que declaró improcedente el amparo  deprecado por el accionante ante el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Cartago, Valle del Cauca, al considerar que Wilton  Garcés Sinisterra  contaba con la posibilidad de acudir al hábeas corpus, medio  de defensa eficaz e idóneo para garantizar la protección  reclamada vía tutela.  

El  gestor constitucional cuestiona la decisión del 15 de enero de  2021, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago,  que revocó el auto del 12 de noviembre de 2020 proferido por  Juzgado Quinto Penal Municipal de Garantías de la misma urbe,  el cual había concedido la libertad por vencimiento de  términos. Estima el actor que los términos fijados en  el artículo 317 del estatuto procesal penal se vencieron, en  tanto transcurrieron más de 640 sin que el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Buga hubiese dado inició  al juicio oral dentro del radicado nº 76736630000201800001.  

Desde  ya se advierte la  improcedencia del amparo por no satisfacer el presupuesto de  subsidiariedad, en tanto el  accionante cuenta con la posibilidad de interponer la acción  de hábeas corpus  en  aras de alegar la prolongación indebida de la privación  de la libertad que expone vía tutela.  

Tratándose  de la prolongación de la privación de la libertad con  violación o quebrantamiento del orden constitucional y legal,  como lo manifiesta el accionante, la acción constitucional de  hábeas corpus resulta procedente en aras de salvaguardar las  garantías desconocidas, en especial la de la libertad. En ese  sentido, el artículo 30 de la Constitución Política  consagra:  

«Artículo  30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo  ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad  judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el  Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de  treinta y seis horas.»  

Sumado  a ello, dicho mecanismo, dada su naturaleza preferente y sumaria,  resulta aún más efectivo que la acción de  tutela. Así lo ha precisado el la Corte Constitucional en  sentencia T-839 de 2002:  

“De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción  de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad  personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la  Constitución Política, porque quien creyere estar  privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante  cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por   interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que  por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia  constitucional “la acción de tutela de la libertad.  

(…)  

De  modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la orbita de  competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a decidir  sobre el derecho a la libertad del acusado, porque  es claro que quien debe examinar si la restricción de la  libertad cumple con las garantías constitucionales y con los  supuestos legales que la permiten es el juez del proceso,  y también lo es que la Carta Política dispuso que el  recurso de habeas corpus se utilice con tal fin.”  (Negrillas  y subrayas fuera del original).  

Corolario  de lo expuesto, al  existir una herramienta especial de rango equiparable al de la acción  de tutela, dirigida a la salvaguarda de derechos fundamentales  específicos como la libertad, debe ser a través de esa  vía constitucional donde se atiendan y resuelvan las  solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a  través del amparo general que ofrece la tutela (Cfr.  STP1012-2016, STP2432-2016, entre otras).  

De  esta manera, se colige que el accionante debió acudir a la  referida acción y no a la tutela, pues no resulta válido  que pretenda suplir ese instrumento preferente, diseñado y  consagrado en la carta fundamental especialmente para la protección  de la garantía presuntamente desconocida.  

Ahora  bien, el accionante manifiesta en su escrito de impugnación  que interpuso acción de hábeas corpus; sin embargo, el  amparo fue negado debido a que no se encontraba privado de la  libertad. Frente a lo expuesto, lo primero que debe resaltarse es que  la decisión que aportó Garcés  Sinisterra no  corresponde a la enunciada por éste, en tanto, lo que allegó  fue un auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga  del 8 de febrero del año que avanza, por medio del cual fue  requerido a fin de que aclarara la solicitud de amparo antes de dar  trámite a la misma.  

De  otro lado, aun cuando se hubiere negado el amparo del hábeas  corpus como lo manifestó el actor, ese asunto escapa al  escenario constitucional propuesto en el presente diligenciamiento,  en la medida en que no fue planteado en la demanda inicial. Esto se  suma que el solicitante cuenta con los medios de defensa que brinda  el ordenamiento jurídico, de cara a una eventual negativa de  la acción de hábeas corpus. Por tanto, no es dable  emitir pronunciamiento alguno al respecto.  

Corolario  de lo expuesto, se itera que en el presente caso no se cumple el  presupuesto de subsidiariedad de la acción, aunado a que no se  aprecia ninguna circunstancia o irregularidad que amerite la  intervención excepcional del juez de tutela. Razón por  la cual, se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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