Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP3296-2021
Radicación n°. 115128
Acta 61.
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Wilton Garcés Sinisterra frente al fallo proferido el 3 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que declaró improcedente el amparo deprecado contra Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados el Juzgados Quinto Penal Municipal de Garantías, Segundo Penal Municipal, ambos de Cartago y al Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, así como también a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con CUI N°.76736630000201800001.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
Precisó que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Garantías de Cartago, en audiencia de 12 de noviembre de 2020, le concedió la libertad, decisión que fue apelada por la Fiscalía, por ende, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de tal municipalidad, en providencia de 15 de enero de 2021, resolvió revocar la determinación confutada, lo que, a consideración del demandante, es contrario a derecho.
En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se revoque la providencia de 15 de enero de 2021 y se conceda inmediatamente la libertad.
LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de sentencia del 3 de febrero del año que avanza, declaró improcedente el amparo deprecado, comoquiera que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la acción constitucional de hábeas corpus, medio de defensa que resulta apto, idóneo, eficaz y expedito para garantizar la protección de que trata el sub lite, y que aún no ha sido empleado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante quien allegó escrito en el que consignó que anexaba «auto que decide el Habeas Corpus que impetre (sic) y donde se me niega por no estar privado de la libertad». Sin embargo, con el mismo allegó decisión del 8 de febrero del año que avanza, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga donde requirió a Wilton Garcés Sinisterra a fin de que aclarara la solicitud de hábeas corpus presentada contra Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, previo a dar trámite a la solicitud.
En relación con los razonamientos expuestos en el fallo de primer grado, no expresó los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas de defensa judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
En el caso bajo estudio corresponde determinar si hay lugar a confirmar o no, la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que declaró improcedente el amparo deprecado por el accionante ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, al considerar que Wilton Garcés Sinisterra contaba con la posibilidad de acudir al hábeas corpus, medio de defensa eficaz e idóneo para garantizar la protección reclamada vía tutela.
El gestor constitucional cuestiona la decisión del 15 de enero de 2021, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, que revocó el auto del 12 de noviembre de 2020 proferido por Juzgado Quinto Penal Municipal de Garantías de la misma urbe, el cual había concedido la libertad por vencimiento de términos. Estima el actor que los términos fijados en el artículo 317 del estatuto procesal penal se vencieron, en tanto transcurrieron más de 640 sin que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga hubiese dado inició al juicio oral dentro del radicado nº 76736630000201800001.
Desde ya se advierte la improcedencia del amparo por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el accionante cuenta con la posibilidad de interponer la acción de hábeas corpus en aras de alegar la prolongación indebida de la privación de la libertad que expone vía tutela.
Tratándose de la prolongación de la privación de la libertad con violación o quebrantamiento del orden constitucional y legal, como lo manifiesta el accionante, la acción constitucional de hábeas corpus resulta procedente en aras de salvaguardar las garantías desconocidas, en especial la de la libertad. En ese sentido, el artículo 30 de la Constitución Política consagra:
«Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.»
Sumado a ello, dicho mecanismo, dada su naturaleza preferente y sumaria, resulta aún más efectivo que la acción de tutela. Así lo ha precisado el la Corte Constitucional en sentencia T-839 de 2002:
“De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política, porque quien creyere estar privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia constitucional “la acción de tutela de la libertad.
(…)
De modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la orbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, y también lo es que la Carta Política dispuso que el recurso de habeas corpus se utilice con tal fin.” (Negrillas y subrayas fuera del original).
Corolario de lo expuesto, al existir una herramienta especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigida a la salvaguarda de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de esa vía constitucional donde se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través del amparo general que ofrece la tutela (Cfr. STP1012-2016, STP2432-2016, entre otras).
De esta manera, se colige que el accionante debió acudir a la referida acción y no a la tutela, pues no resulta válido que pretenda suplir ese instrumento preferente, diseñado y consagrado en la carta fundamental especialmente para la protección de la garantía presuntamente desconocida.
Ahora bien, el accionante manifiesta en su escrito de impugnación que interpuso acción de hábeas corpus; sin embargo, el amparo fue negado debido a que no se encontraba privado de la libertad. Frente a lo expuesto, lo primero que debe resaltarse es que la decisión que aportó Garcés Sinisterra no corresponde a la enunciada por éste, en tanto, lo que allegó fue un auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga del 8 de febrero del año que avanza, por medio del cual fue requerido a fin de que aclarara la solicitud de amparo antes de dar trámite a la misma.
De otro lado, aun cuando se hubiere negado el amparo del hábeas corpus como lo manifestó el actor, ese asunto escapa al escenario constitucional propuesto en el presente diligenciamiento, en la medida en que no fue planteado en la demanda inicial. Esto se suma que el solicitante cuenta con los medios de defensa que brinda el ordenamiento jurídico, de cara a una eventual negativa de la acción de hábeas corpus. Por tanto, no es dable emitir pronunciamiento alguno al respecto.
Corolario de lo expuesto, se itera que en el presente caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción, aunado a que no se aprecia ninguna circunstancia o irregularidad que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. Razón por la cual, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria