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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP10022-2021
Radicado No.117255
Acta no.157
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARLY ARIANA DÍAZ FIGUEREDO, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera:
Manifiesta la accionante que es la editora y propietaria del portal de noticias El Boga.Net.
Que debido a unas declaraciones en otro medio de comunicación, (sic) que habló sobre la desaparición de más de veinte millones de pesos del erario municipal de Natagaima, no obstante, el Banco Agrario había afirmado que no hubo ninguna irregularidad porque el dinero había sido retirado con la contraseña del anterior alcalde.
Afirma que se trata de un hecho de interés general, puesto que es dinero de los contribuyentes y con el objetivo de informar el avance de ese proceso en el medio de comunicación el Boga.Net, elevó escrito de petición a la Fiscalía General de la Nación, radicado con el nro. 20216170284852 del 25 de marzo de 2021, y le contestaron con el escrito del 12 de abril de 2021, el cual no resuelve de fondo su petición.
Solicita, por tanto, ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalía del Tolima suministrarle la información requerida en la petición.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 7 de mayo de 2021, el tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
1. La funcionaria encargada del grupo de derechos de petición, quejas y reclamos de la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, afirmó que la quejosa radicó ante esa dependencia solicitud con el fin de conocer los pormenores de una denuncia por lo que, dentro del término legal, la entidad le solicitó acreditara su calidad de parte en el proceso o poder conferido por alguno de los sujetos procesales para brindarle la información requerida, sin que así lo hiciera. Precisó que acorde con el art. 3º de la Ley 1581 de 2012 lo pedido es de carácter reservado porque guarda relación con los derechos a la dignidad, intimidad y libertad -sin especificar de quien-. De ahí que ni siquiera las autoridades judiciales puedan obtenerla en cumplimiento de sus funciones.
En igual sentido, explicó que los asuntos que se tramitan bajo los rigores de la Ley 600 de 2000 son reservados hasta tanto haya calificación del mérito del sumario y los que se adelantan por el actual sistema acusatorio de conformidad con el art. 18 de la Ley 906 de 2004, solo serán públicos cuando se inicie el proceso penal ante los jueces de conocimiento.
Por tal razón, no encuentra que con la respuesta emitida el 12 de abril del presente año haya lesionado los derechos de la gestora.
Con providencia del 19 de mayo de 2021, la primera instancia negó la acción constitucional. Comenzó por relacionar la petición y la respuesta dada por la accionada; empero, no halló la lesión denunciada por vía de tutela, pues con base en la ley y con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las preguntas formuladas por la quejosa no podían ser resueltas amén de la reserva de la información solicitada.
Una vez notificada la decisión de primera instancia, la petente en primer término, consideró que el reparto de tutelas “tiene una falla estructural debido a que entrega la acción de tutela al funcionario judicial de la misma jerarquía del fiscal accionado” en lugar de remitirla a un tribunal aleatorio para evitar la parcialidad del colegiado o “amiguismos”.
En segundo lugar, adujo que el tribunal acogió el argumento genérico sostenido por un técnico de la fiscalía, sin ahondar en el estudio de la situación problemática planteada por ella.
Indicó que el caso sobre el cual indaga, por la fecha de ocurrencia de los hechos, se adelanta al amparo de la Ley 906 de 2004, sistemática que reconoce en el proceso penal garantías de acceso a la información que se proyectan desde la fase de indagación. Con base en lo anterior, pasó a demostrar que lo pedido no era información sensible, excepto el nombre de los implicados en la investigación y eso, si aún no se encuentran imputados.
Seguidamente, hizo alusión a la Ley 1712 de 2014 en la cual el legislador clasificó la información en datos privados (pertenecen únicamente a su titular); semiprivados (interesan a un grupo amplio de personas de la sociedad aun cuando sigan perteneciendo a un ciudadano); y, sensibles (cuya publicación puede afectar los derechos fundamentales de una persona). A partir de esa precisión, estableció que también existe la información reservada, la cual persigue evitar graves perjuicios a bienes jurídicos cuya titularidad recae en la nación. El art. 19 ibidem, enuncia algunos de ellos como lo son: la defensa y seguridad nacional, la seguridad pública, las relaciones internacionales, la prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso, etc. En todo caso, le corresponde a la autoridad explicar al solicitante a partir de qué ley sustenta la negativa de los datos clasificados o reservados.
De esa forma, se dio a la tarea de desarrollar cada uno de los puntos indagados en la petición del 25 de marzo de los corrientes, con las posibles alternativas de respuesta, concluyendo que el ente acusador hace una serie de exigencias sin adentrarse en la contestación de fondo de lo pedido.
Por lo anterior, solicitó se revoque la determinación y se ordene a la accionada suministrar respuesta de manera clara, congruente y de fondo a las cuestiones formuladas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. El inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, establece que el juez que conozca de la impugnación presentada contra una decisión emitida en el trámite de una acción de tutela estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo y, si lo encuentra ajustado lo confirmará o, si carece de fundamento, lo revocará.
En el presente asunto, MARLY ARIANA DIAZ FIGUEREDO acude al mecanismo constitucional de cara a la situación que considera lesiva de sus derechos fundamentales, por cuenta de la respuesta dada por un técnico adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima que califica como incompleta.
La Sala avizora que la parte actora solicitó el amparo de su derecho de petición. Por tanto, el pronunciamiento de primera instancia basó su análisis en establecer si se encontraba satisfecho o no tal derecho, a través del cual la promotora solicitó se resolvieran una serie de interrogantes acerca de una investigación penal que involucra el retiro de una suma de dinero de la cuenta del municipio a través del usuario y la clave asignada al burgomaestre de esa data; con dicha información pretende realizar una “nota periodística”.
En ese orden de ideas, el tribunal a quo consideró satisfecha la garantía de la periodista tras hallar que la Fiscalía General de la Nación respondió en tiempo sobre la imposibilidad de brindar la información solicitada porque la demandante no acreditó su calidad de parte o interviniente en la investigación consultada. Ahora, bajo el argumento expuesto en el trámite tutelar de tratarse de información reservada reafirmó la ausencia de vulneración de la prerrogativa anunciada.
Para resolver el problema jurídico planteado, comenzará la Sala por reiterar las consideraciones plasmadas en el pronunciamiento STP4408-2020. Aquel es un caso de similares características fácticas al presente en el cual se dijo lo siguiente:
“1. Delimitada la situación objeto de análisis, se hace necesario recordar que el sistema acusatorio adoptado en la Ley 906 de 2004 supone un avance procesal que ajusta mejor el procedimiento penal a los principios democráticos que pregona el Estado colombiano en tanto se autodefine como “social de derecho”1.
2. Con esa premisa como idea básica, todos los principios del Procedimiento Penal y en especial los basilares que lo identifican, deben ser interpretados desde esa teleología y con la específica finalidad de ser un instrumento para cumplir los fines esenciales del Estado, especialmente los de “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”2. Así sucede con el principio de publicidad, que es el que, en el caso que hoy ocupa la atención de esta Sala de Decisión, subyace como uno de los problemas jurídicos a resolver.
3. Diferentes tratadistas, desde los maestros clásicos hasta los modernos han aspirado y enseñado a lograr un proceso público como garantía de control e imparcialidad de los actos de Jueces e intervinientes en el proceso penal. Jeremías Bentham respondía, en el Tratado de las Pruebas Judiciales, a quienes veían peligro en un procedimiento aparentemente tiránico que “(…) unos poderes nominalmente iguales, son en la realidad muy diferentes según que los Jueces los ejerzan en secreto o a la vista del público”3. Y en el mismo sentido abogó Carrara en su conocido Programa de Derecho Criminal y desde los albores de la Revolución Francesa Mirabeau arengaba en la Asamblea Nacional “dadme el Juez que vosotros queráis, parcial, corrupto, incluso mi enemigo, si quereís; siempre que él no pueda actuar más que ante la cara del público”4. Y es de todo ese movimiento demoliberal que se ha llegado hasta la conquista de hoy del principio que se expresa en la Constitución como el derecho de toda persona “(…) a un debido proceso público”, norma igualmente contenida en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos de la cual Colombia es signataria y desarrollada legalmente en los artículos 18 y 149 y siguientes de la Ley 906 de 2004 que Luigi Ferrajoli define como “garantías de garantías”5.
4. El principio de publicidad del proceso penal se define legalmente en el artículo 18 de la Ley 906 de 2004 como principio rector de la actuación procesal el cual prevé que “será pública” y que “Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación”. Así definido como principio rector, tiene entonces dos dimensiones, como pasa a demostrarse:
4.1. La primera de ellas es la interna que se enfoca a los sujetos procesales e intervinientes. Tiene que ver con los actos de publicidad previos (citaciones), concomitantes (realización de las audiencias) y, posteriores (notificaciones). En este apartado, el principio de publicidad hace parte del debido proceso con especial injerencia en el derecho de defensa y, en el proceso penal colombiano, en los derechos de las víctimas. Así, por ejemplo, la defensa tiene derecho a “disponer de tiempo y medios razonables para la preparación” para lo cual, entre otras cosas, deberá ser citado “oportunamente” a cualquier diligencia y debe recibir “información” sobre las solicitudes de las demás partes e intervinientes y las citaciones a los imputados deberán señalar si han de hacerlo acompañados de su abogado6 o no y en el evento de una acusación la defensa tiene derecho a “conocer” todos los elementos probatorios en poder de la Fiscalía, incluso los que sean favorables a la defensa. A su vez dentro de los principales derechos de las víctimas están precisamente los de la “garantía de comunicación” y el de “recibir información”. Es decir que ni defensa ni victimas pueden ser en ningún momento sorprendidos con actuaciones o decisiones, sino que deben estar siempre informados o en posibilidad de informarse del decurso del proceso, esto es de su publicidad y transparencia.
4.2. La segunda de ellas es la parte externa, dirigida a quienes no son sujetos procesales, a la sociedad en general. Implica, que el proceso sea público para que todos aquellos que sean ajenos al trámite puedan conocer las actuaciones judiciales. “Los medios de comunicación y la comunidad en general” dice el artículo 18 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) tendrán acceso a la actuación procesal, que precisamente por eso es pública. Ahora bien como no hay derechos absolutos, este también tiene limitaciones en la forma y términos que lo definen los artículos 149, 150, 151, 152 y 152A del Código de Procedimiento citado, lo que guarda perfecta consonancia con el ordinal 1º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
4.3. Esta dimensión externa del principio de publicidad tiene básicamente una función de “control social del poder judicial7” y de legitimación de la actividad de los Jueces y en esa dimensión es que se explica el mandato constitucional8 de que las actuaciones de la Administración de Justicia sean “públicas y permanentes”. Al ser el poder judicial en una democracia un controlador de los demás poderes pero a su vez, tratarse del único poder no elegido popularmente, su criterio democrático procede de sentenciar en nombre de la República y por autoridad de la ley aprobada en el Congreso de la República9 y su legitimación se afinca en la publicidad de sus actuaciones y en la motivación de sus decisiones.
4.4. Desde la primera óptica, la de la publicidad, la comunidad y los medios ejercen un contrapeso que debe prevenir la arbitrariedad y la injusticia tanto del Juez como de los intervinientes en su actuar dentro del proceso penal. La práctica de los testimonios en audiencia pública le permite a la sociedad controlar a través de su enteramiento el dicho de un testigo. Un declarante conocido en un entorno social determinado tendrá mayores reatos para mentir frente a quienes lo conocen que por eso “lo juzgan” mendaz o sincero, con la sanción o el reconocimiento social, según corresponda. En el mismo sentido, los abogados tramposos, los peritos desacertados, los policías arbitrarios deberían, teóricamente, avergonzarse de ejercer ese tipo de conductas públicamente.
4.5. Dicho control es especialmente necesario y más riguroso en el derecho penal, en tanto que, el poder punitivo del Estado puede disponer de la libertad y de la hacienda de los individuos. De ahí emerge que las acciones u omisiones de los Jueces Penales merecen un mayor control ante la posibilidad de afectar algunos de los derechos fundamentales mas trascendentales para los ciudadanos de una democracia. De otro lado, la aplicación del principio presenta distinta intensidad en las dos fases del proceso penal. En la primera, la investigación, prevalece la reserva, en tanto que, en la segunda, el juzgamiento, la vigencia de la publicidad es absoluta al punto que su desconocimiento acarrea la nulidad del proceso.
Entonces, como puede verse, se trata de un asunto más allá del análisis del mero desconocimiento del ejercicio del derecho de petición al involucrar garantías como la publicidad de los actos y el derecho a la información en el proceso penal.
Con todo, habrá de aclararse que el primero de ellos –refiriéndose a la publicidad—, como se anotó en precedencia, en su parte externa está dirigido a quienes no son sujetos procesales, a la sociedad en general. Implica, que el proceso sea público para que todos aquellos que sean ajenos al trámite puedan conocer las actuaciones judiciales. De ahí que, se trate de un principio rector del procedimiento penal (art. 18 de la Ley 906 de 2004) mandamiento legal que habilita a los medios de comunicación y a la comunidad en general tener acceso a las diligencias que se tramitan contra los ciudadanos. Por tanto, no es cierto como lo sostuvo en su respuesta la fiscalía que se requiera la acreditación de la peticionaria como parte en el trámite para obtener una respuesta satisfactoria, cuando de antemano se presentó como “editora y propietaria del portal de noticias El Boga.net” y, explicó la finalidad perseguida.
Sin embargo, dicha calidad no desdibuja los límites legales para acceder a la información obrante en una investigación, ni, tampoco se trata de un principio absoluto, pues como lo predica la accionada y lo reconoció el juez colegiado, la publicidad podrá ejercerse sin talanqueras dependiendo de la etapa que se esté desarrollando en el proceso; con base en esto, ahora discute la Fiscalía General de la Nación-Seccional Tolima la reserva de la investigación que al parecer adelanta por los hechos delictivos recordados por el alcalde de Natagaima en la entrevista rendida en un medio de comunicación, mismos que interesaron a la hoy accionante para elaborar una nota periodística.
Así las cosas, ab initio podría colegirse que, al recaer los cuestionamientos elevados por la gestora sobre una investigación en fase inicial, sin duda alguna se revestirían de reserva los datos reclamados; afirmación parcialmente cierta, pues tanto la fiscalía como el juez constitucional pasaron por alto el trasfondo del asunto al tratarse de preguntas que en su mayoría no comprometen el curso del proceso como lo demostró la actora en la impugnación.
“Buen día, esta semana el alcalde del municipio de Natagaima Tolima Mauricio Andrade, concedió una entrevista a un medio de comunicación en el que habló, frente a un sonado robo que se hizo en el año 2016 a una cuenta del banco agrario, donde el titular era el municipio y se sacaron más de 20 millones de pesos, mediante transferencia, terminada la investigación interna del banco, este informo que dicha plata fue sustraída con la clave y/o usuario del anterior alcalde Jesús Alberto Maníos.
El actual mandatario también señaló, que a la fecha y transcurridos casi 5 años, no hay capturados ni tampoco el municipio ha recuperado el dinero. Por lo anterior y con el fin de una nota periodística, de la manera más respetuosa les solicito responder los siguientes interrogantes:
1) ¿Qué Fiscalía está delegada para investigar dichos hechos y que numero de radicado tiene?
2) ¿Qué personas están siendo investigadas por estos hechos?
3) ¿En qué estado se encuentra la investigación?
4) ¿Qué personas y cuando fueron imputadas por esos hechos?
5) ¿Qué personas están pendientes por imputar en estos hechos y cuando se va hacer la imputación?
6) ¿Qué personas han sido cobijadas con medida de aseguramiento por ese hurto agravado?
7) ¿Qué personas faltan por ser aseguradas y cuando se realizarán las respectivas audiencias de legalización de captura?
8) ¿Cuándo terminará la investigación y se le devolverán los dineros hurtados al municipio de Natagaima, del que hablan los hechos preguntados?
Anexo audio de la entrevista y agradezco su pronta y amplia respuesta, para nuestro medio de comunicación.
Fíjese que únicamente los interrogantes 2, 5 y 7 podrían estar sujetos a la tantas veces predicada reserva legal acorde con los literales d y e del art. 19 de la Ley 1712 de 2014 que señalan taxativamente el rechazo de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias:
(…) d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso;
e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales;
Respecto de los demás numerales, advierte la Sala, ninguna talanquera se observa para negar a la accionante el acceso a la información, acorde con los registros existentes, el número de radicación, la fiscalía a la que fue asignado el impulso de la indagación, el estado actual de la investigación, en caso positivo de estar activa, y a buen juicio pudo haber explicado quien o quienes fueron vinculadas formalmente al proceso o, sencillamente, rehusarse a dar este y los demás datos acerca de capturas ejecutadas e imposición de medida de aseguramiento (que en el sistema oral acusatorio deben ocurrir en audiencias públicas) con base en el mandato en cita, omisión que salta a la vista cuando se limitó a responder el 12 de abril de los corrientes:
En atención a la petición de la referencia y recibido por este Grupo el día 31 de marzo de 2021, en la cual solicita información si registra denuncia o investigaciones a su nombre. El Grupo Derechos de Petición, Quejas, Reclamos y/o Sugerencias (PQRS), de la Sección de Atención al Usuario, le informa que para realizar consulta en el sistema misional SPOA y SIJUF es necesario acreditar su calidad dentro del proceso, por lo anterior debe adjuntar copia de su documento de identidad. En caso que no sea parte en el proceso, debe aportar copia del poder que le otorga la persona que solicita la consulta. Una vez adjuntando los soportes indicados, dirigir su petición al correo electrónico institucional: ventanillaunica.tolima@fiscalia.gov.co. No enviar a este correo.
La Corte Constitucional, en sentencia C-274/13 advirtió que la regulación de la que se viene hablando, debía integrarse con el precepto 28 de la mencionada Ley 1712 de 2014 que establece la carga de la prueba a las entidades estatales, correspondiéndoles, por tanto:
(…) aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.
Debido a los condicionamientos impuestos por la Ley 1712 de 2014 para que una información determinada pueda ser considerada reservada y se pueda excluir de su acceso a los sujetos titulares del derecho fundamental tratado, el art. 33 del Decreto 103 de 2015, reglamentario de dicha normatividad, fijó unos contenidos mínimos al acto de rechazo o denegación del derecho de acceso a información pública por clasificación o reserva:
(1) El fundamento constitucional o legal que establece el objetivo legítimo de la clasificación o la reserva, señalando expresamente la norma, artículo, inciso o párrafo que la calificación (sic).
(2) La identificación de la excepción que, dentro de las previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, cobija la calificación de información reservada o clasificada.
(3) El tiempo por el que se extiende la clasificación o reserva, contado a partir de la fecha de generación de la información; y,
(4) La determinación del daño presente, probable y específico que causaría la divulgación de la información pública y la relación de las razones y las pruebas, en caso de que existan, que acrediten la amenaza del daño. (Subrayas fuera de texto).
Nótese que no es suficiente clasificar la excepción dentro de las categorías previstas por el legislador, entre las que se encuentran la prevención, investigación y persecución de los delitos (literal d), así como también el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales (literal e), sino que, además, es indispensable señalar con precisión el fundamento constitucional o legal de la reserva.
De lo transcrito puede concluirse sin dificultad que la respuesta emitida por la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima es evasiva y adolece de una motivación ausente, pues si el querer de la entidad accionada, es el de apegarse a los postulados legales, debió remitirse a la premisa normativa del artículo precitado que ordena, en caso de aparecer probada la reserva de la información pública, que se expresen por escrito las razones que impiden el acceso a la información bajo el manto de una prohibición legal o constitucional, sin que así lo hiciera la demandada.
Es más, ni siquiera se ocupó de acudir a la excepción propuesta en este trámite constitucional, pues se escudó en imponer una exigencia ilógica y descontextualizada frente a lo pedido para un ejercicio dialéctico periodístico. Ante esa realidad, considera la Sala, que existe una vulneración de derechos fundamentales, en estricto sentido, lo que impone REVOCAR el fallo de primera instancia, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de información en cabeza de MARLY ARIANA DÍAZ FIGUEREDO, en consecuencia, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Tolima que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, responda cada uno de los interrogantes formulados por la Editora del Portal de Noticias “El Boga.net” el pasado 25 de marzo de 2021, en el sentido que estime conveniente, pero bajo los lineamientos expuestos en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 19 de mayo de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la acción de tutela presentada por MARLY ARIANA DÍAZ FIGUEREDO.
2. AMPARAR los derechos a fundamentales al debido proceso y libertad de información de la aludida. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Tolima que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, responda cada uno de los interrogantes formulados por la Editora del Portal de Noticias “El Boga.net” el pasado 25 de marzo de 2021, en el sentido que estime conveniente, pero bajo los lineamientos expuestos en la providencia.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1. Artículo 1 de la Constitución Política.
2. Artículo 2 de
3. BENTHAM, Jeremías. “Tratado de las Pruebas Judiciales”. Vol. II. Página 113. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1971
4. Citado por Luciano Varela Castro, en “Proceso Penal y Publicidad”.
5. FERRAJOLI, Luigi. “Derecho y Razón”. Editorial Trotta. Páginas 616-617. Madrid 1995.
6. Artículos 15, 171 y 174 de la Ley 906 de 2004.
7. DEL MORAL, Antonio. SANTOS Jesús Ma. “Publicidad y Secreto en el Proceso Penal”. Páginas 4/7 . Editorial Comares. Granada.1996
8. Artículo 228 de la Constitución Política
9. BACIGALUPO, Enrique. “Justicia Penal y Derechos Fundamentales”. Ediciones Marcial Pons. Madrid-Barcelona.2002.