AP556-2021(55510)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

AP556-2021  

Radicación # 55510  

Acta 60  

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión  presentada por el apoderado del sentenciado RAFAEL ARNULFO PINZÓN  FORERO contra el fallo del 22 de abril de 2014 proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, confirmatorio del  emitido por el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de  Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del  delito invasión de tierras o edificaciones.  

HECHOS:  

El 3 de noviembre de 2006, RAFAEL ARNULFO PINZÓN FORERO  invadió el predio denominado El Otoño 2B, propiedad de  la Sociedad de Comercialización Internacional  

Induagrícola Ltda., e instaló a varias personas para  que vivieran allí, quienes, al ser requeridas para  desocuparlo, agredieron al personal de vigilancia contratado por la  mencionada persona jurídica.  

El bien hace parte de uno de mayor extensión de 63.135,91 m2  identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria 50N-20282981, actualmente propiedad de la Fiduciaria  Bogotá S.A.  

El 12 de agosto de 2010, la Fiscalía General de la Nación  le formuló imputación a RAFAEL ARNULFO PINZÓN  FORERO ante el Juzgado 49 Penal Municipal de Bogotá con F u n  c i ó n d e C o n t r o l d e G a r a n t í a s c o m o  a u t o r presuntamente responsable del delito de invasión de  tierras o edificaciones, cargo que no fue aceptado por el procesado.  

El 10 de septiembre siguiente radicó escrito de acusación  contra el aludido ciudadano ante los juzgados penales del circuito de  la misma ciudad. En éste, manifestó su intención  de adicionar la imputación para incluir un concurso de  conductas de invasión de tierras o edificaciones agravada,  fraude procesal y falsedad en documento público.  

Sin embargo, tras estimar que los hechos imputados no contemplaban  las hipótesis delictivas de los aludidos delitos contra la  administración y fe pública, en audiencia cumplida el  30 de noviembre de 2011 ante el Juzgado 27 Penal del Circuito de  Bogotá con Función de Conocimiento corrigió  

nuevamente los cargos atribuidos y concretó la acusación  en la conducta de invasión de tierras o edificaciones en  calidad de promotor (inc. 2º del artículo 263 de  la Ley 599 de 2000), lo que derivó en la falta de competencia  de ese Despacho judicial.  

La actuación prosiguió en el Juzgado 11 Penal Municipal  con Función de Conocimiento del mismo distrito judicial que,  el 13 de diciembre de 2013, condenó a RAFAEL ARNULFO PINZÓN  FORERO a la pena de 32 meses de prisión, multa de 66.66  salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso de la pena privativa de libertad como autor del  delito de invasión de tierras o edificaciones (inc. 1º  del artículo 263 del mismo Código). Le concedió  la condena de ejecución condicional y dispuso restablecer el  derecho de Fiduciaria Bogotá S.A.  

En desacuerdo, la Fiscalía y la defensa impugnaron la anterior  determinación y el 22 de abril de 2014 la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le impartió  confirmación. Mediante auto AP6365-2014 del  

25 de octubre de 2014 fue inadmitida la demanda de casación  presentada por la defensa del sentenciado.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Con base en las causales 2ª y 3ª descritas en el artículo  192 de la Ley 906 de 2004, el accionante argumentó que la  condena se emitió dentro de un proceso que no podía  seguirse y, además, que con posterioridad al fallo de segunda  

instancia surgieron pruebas no conocidas al tiempo de los debates que  acreditan la inocencia de RAFAEL ARNULFO PINZÓN FORERO.  

Respecto del primer aspecto, indicó que el delito de invasión  de tierras y edificaciones está incluido dentro del catálogo  de conductas punibles querellables y, por tanto, su persecución  requería el agotamiento previo del trámite  conciliatorio como presupuesto de procedibilidad. Así, como no  se agotó en debida forma, aseguró que la Fiscalía  General de la Nación estaba obligada a archivar las  diligencias.  

Para el efecto, dio a conocer que si bien la Fiscalía intentó  agotar dicha exigencia en 3 ocasiones, ello no fue posible por causas  ajenas al condenado. En la primera oportunidad la citación fue  remitida a una dirección equivocada, en la segunda el  querellante no acudió sin justificación y, en la  tercera, ya se había presentado el escrito de acusación  en su contra y, con ello, desnaturalizado el requisito de  procedibilidad.  

Argumentó que la renuencia de la persona jurídica  querellante imponía declarar el desistimiento de su pretensión  ─inciso 4º del artículo 522 de la Ley 906 de 2004─,  pese a lo cual se continuó con la actuación. Por esta  irregularidad, aseguró que «la sentencia condenatoria  es nula de pleno derecho» ─artículo 457 del  mismo Código─.  

Cuestionó que los funcionarios de instancia se hayan resistido  a declarar la nulidad derivada de la incorrección advertida,  vulnerando con ello las garantías procesales que le asistían  al sentenciado. Aseguró que en fallo de tutela CSJ STP, 16  Ene. 2013, Rad. 64358, esta Sala admitió el error reseñado,  pero, debido a que el proceso estaba en curso, se abstuvo de acceder  al amparo pretendido.  

En lo referente a  la prueba nueva no conocida al tiempo de los debates, el apoderado de  RAFAEL ARNULFO PINZÓN FORERO indicó que con ocasión  de la acción de tutela promovida por  la Sociedad de Comercialización Internacional Induagrícola  Ltda., la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte  Constitucional emitió la sentencia T-201  del 23 de marzo de 2010, «en  la cual deja entrever que mi defendido adquirió la posesión  del predio de marras de buena fe, al ser inducido por el señor  Juan Arturo Muñoz Moreno para adquirir dicha posesión,  a través de la promesa de venta de dominio, posesión y  mejoras de fecha 15 de diciembre de 2005».  

Lo anterior, aseguró, desvirtúa los testimonios  vertidos en juicio por Elsa Vega de Romero, Germán Ariza  Santamaría, Vivian Adriana Herrera Perdomo, José Hernán  Aeias Arango y Olga Lucía Camacho Castro, que sirvieron de  fundamento la condena impuesta al accionante, por cuanto acredita «su  condición de poseedor de buena fe» y, con ello,  impone la absolución del demandante.  

Así mismo, señaló que mediante proveído  A-313 de 2010, la Sala Octava de Revisión denegó la  solicitud de  

nulidad elevada respecto la sentencia T-201 de 2010 por la Sociedad  de Comercialización Internacional Induagrícola Ltda.,  con lo cual refrendó las conclusiones de dicha providencia.  

Afirmó que desconocía esas determinaciones, pues  

«siempre  se ocultaron por los tutelantes». A la  par, argumentó que la ausencia de dichas pruebas en el juicio  «pudo perjudicar de manera grave el  derecho de defensa» de RAFAEL ARNULFO  PINZÓN FORERO.  

Por lo demás, controvirtió la imparcialidad de los  funcionarios de primera y segunda instancia, así como el  método hermenéutico empleado para valorar las pruebas  practicadas en el juicio oral.  

Con base en lo anterior, el actor solicitó a la Sala declarar  fundadas las causales de revisión invocadas, dejar sin efecto  la condena proferida en su contra y ordenar la cancelación de  los antecedentes, registros y demás anotaciones derivadas de  ésta.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

En atención a que la finalidad de la acción de revisión  se encamina a derruir la intangibilidad propia de la cosa juzgada, se  ha establecido en la ley como condición de admisibilidad de la  demanda dirigida a tal propósito, el cumplimiento de los  requisitos dispuestos en el artículo 194 de la Ley 906 de  2004, en especial, en cuanto interesa a la decisión que en  este asunto habrá de adoptarse, señalar «la  

causal que se  invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la  solicitud».  

En        concreto,        RAFAEL        ARNULFO        PINZÓN        FORERO  

argumentó, en primer lugar, que el proceso no podía  iniciarse o proseguirse por el indebido agotamiento de la  conciliación prejudicial ─exigible por tratarse de un  delito querellable─ y, en segundo término, que con  posterioridad a la sentencia condenatoria surgieron pruebas nuevas  con la virtualidad de demostrar su inocencia, específicamente,  una  

argumentos que ofrece para sustentarlas. La demanda se dirige de  manera exclusiva a discutir las conclusiones vertidas en la sentencia  de segunda instancia respecto del agotamiento previo del trámite  conciliatorio y la inexistencia de prueba respecto de la posesión  pacífica y de buena por parte de RAFAEL ARNULFO PINZÓN  FORERO del predio invadido.  

El primero de los referidos razonamientos integró la  estrategia defensiva desde la audiencia de formulación de  acusación celebrada el 6 de junio de 2012. En ésta, el  apoderado de RAFAEL ARNULFO PINZÓN FORERO expuso los mismos  argumentos esgrimidos en la demanda de revisión que se examina  respecto de la nulidad por indebido  

agotamiento del trámite conciliatorio y, como ahora, solicitó  la nulidad de lo actuado y el archivo de las diligencias.  

En aquel momento, su requerimiento fue despachado de manera  desfavorable por el Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá con  Función de Conocimiento y confirmado por el Juzgado 42 Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad el  3 de septiembre de 2013. Pese a ello, el apoderado del accionante  insistió en su postulación en los recursos de apelación  y extraordinario de casación  

su estrategia defensiva durante las instancias. Mírese que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al abordar la  solicitud de nulidad con idénticos fundamentos indicó  lo siguiente:  

«(…)  asegurando la  carencia del  requisito de  procedibilidad, referido a la conciliación  y, en aras de justificar que en esta instancia se plantee el asunto,  acude a lo expuesto en la sentencia de tutela de segunda instancia  Rad. 64358 proferida por la Sala de Casación penal el 16 de  enero de 2013, sin embargo, se anuncia desde ya que el Tribunal no  comparte el proceder del censor, pues si bien en ese momento se le  hizo saber que pese a la insatisfacción que generaba, no  era la  acción  de amparo  el estadio  adecuado para  

alegar su  inconformidad con  lo decidido por  los funcionarios judiciales, máxime  cuando el proceso penal está en curso, también lo es  que en momento alguno lo habilita para  que desconozca  el procedimiento  contemplado en la Ley 906 de 2004 que rige  la actuación, en punto a las etapas donde se deben invocar los  temas objeto de debate.  

Así, se  anticipa que se despacharan desfavorablemente los pedimentos del  apelante, atendiendo a que, salvo la  

(…) se  tiene que el recurrente ya había propuesto el tema en sesión  de audiencia de formulación de acusación el 6 de junio  de 2012, que se resolvió negativamente por el a-quo bajo las  siguientes consideraciones: “(…) la Fiscalía puso  de presente que se citó debidamente a las partes para realizar  la conciliación, de ahí que la Fiscalía agotó  ese requisito, por lo que no hay violación del debido proceso  y por lo tanto no procede esta nulidad invocada por el señor  defensor”.  

Determinación  que con ocasión de la alzada propuesta por el abogado defensor  se confirmó por el Juez Cuarenta y dos Penal del Circuito con  función de  

Conocimiento el  3 de septiembre  siguiente, quien señaló:  “(…) encuentra el Despacho que de manera clara la  Fiscalía expuso los ingentes esfuerzos que realizó para  lograr la concurrencia de las partes ante su Despacho y así  surtir la audiencia de conciliación exigida (…)  señalando la expedición de tres citaciones, de cara a  las que no se logró la concurrencia y  participación activa  de las partes  –querellante y  querellado- por tanto ello lo autorizaba para ejercer la acción  penal correspondiente, sin  que se pueda  

A su turno, en el auto inadmisorio de la demanda de casación  esta Sala se ocupó de la incorrección denunciada y  puntualizó lo siguiente:  

«(…)  merced a los elementos de juicio allegados por el representante de la  Fiscalía en la referida audiencia, se estableció que  libró una primera citación a efectos de evacuar la  conciliación, diligencia a la cual no asistió el  querellado, suficiente ello para tener por satisfechas las exigencias  de la norma en cita (Art. 522 de la Ley 906  de 2004).  

Ahora, para  sustentar la censura casacional el actor introduce un elemento que no  planteó durante la  

audiencia en  comento (formulación de acusación),  según se extrae del examen de los registros, referente a que  tal citación se envió a una dirección  equivocada, lo cual se opone a lo certificado por la Fiscalía  durante dicha diligencia en sentido de que se efectuó a la  dirección registrada del querellado.  

En ese orden, el  argumento del libelista orientado a que se incumplió el  supuesto del inciso cuarto del artículo 522 porque a la  segunda citación efectuada por el ente acusador no asistió  el querellante y, por ende, ha debido entenderse tal actitud como un  desistimiento de la pretensión, se ofrece, inoportuno, amén  de contrario, según lo dicho, a lo acreditado en el  proceso».  

Así las cosas, dado que esta acción extraordinaria no  se encuentra instituida para debatir nuevamente los fundamentos de  una decisión judicial con tránsito a cosa juzgada y  menos aún para insistir en aquellos que hicieron parte de la  estrategia defensiva dentro del proceso, deberán inadmitirse  las alegaciones formuladas en sustento de la causal 2ª del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

Por otra parte, las providencias proferidas en sede de revisión  de tutelas invocadas como pruebas nuevas ─además de ser  anteriores al fallo condenatorio de primera instancia─, no  restan credibilidad a los testimonios vertidos en juicio que  soportaron la decisión adversa al accionante.  

En primer lugar, porque contrario a lo indicado en la demanda de  revisión, el sentenciado siempre tuvo   conocimiento del  trámite de tutela promovido por el  

representante de la Sociedad de Comercialización Induagrícola  Ltda. contra la Inspección de Policía 11A de Suba y el  Consejo de Justicia de Bogotá. En efecto, tal y como se reseñó  en la sentencia T-201 de 2010, RAFAEL ARNULFO PINZÓN FORERO  fue vinculado como tercero con interés por el juzgado de  primera instancia, al punto que argumentó que no le asistía  ningún «derecho a Induagrícola LTDA. para  entablar la tutela, ya que dicha sociedad vendió el predio en  el año 2007, como se puede verificar en el certificado de  tradición y libertad, por lo que jurídicamente no le  vincula en nada con la accionante».  

En segundo término, dichas providencias no incluyen ningún  razonamiento que dé crédito a la posesión de  buena fe invocada por la defensa de PINZÓN FORERO. Y es que no  hay ninguna reflexión sobre el particular. El problema  jurídico de la acción constitucional se ciñó  a determinar si las autoridades policivas incurrieron en defecto  procesal dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de  hecho al no haber corrido el traslado para alegar de conclusión  previo al fallo de primera instancia.  

Así las cosas, las pruebas nuevas aludidas, además de  no tener tal calidad, no logran desvirtuar las conclusiones de los  fallos condenatorios.  

Como incumplió fundamentalmente la exigencia dispuesta en el  numeral 3º del artículo 194 de la Ley 906 del 2004, se  impone la inadmisión de la demanda  

conformidad con lo previsto en el artículo 195 del mismo  estatuto.  

Reconformación de la Sala.  

Es pertinente señalar que la Sala se integró con 4  conjueces, entre otros, el doctor Ricardo Posada Maya en sustitución  del entonces Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero. Posteriormente,  el Magistrado Gerson Chaverra Castro fue designado en su reemplazo.  Por tal motivo, este último está llamado a desplazar al  mencionado Conjuez e integrar la Sala encargada de resolver sobre la  admisión de la acción de revisión (Artículo  17 del Decreto 1265 de 1970).  

Sin embargo, ello no es posible por virtud del impedimento  manifestado y aceptado con fundamento en la causal 6ª del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Aun así, como ello  no descompone el quorum decisorio, se continuará el  trámite con los Magistrados que integran actualmente la Sala y  los demás conjueces elegidos para tal fin.  

Por lo anterior, la Sala de Casación Penal, integrada por  Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda de revisión presentada por el  defensor de RAFAEL ARNULFO PINZÓN FORERO.  

Contra esta decisión procede recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ FRANSCICO  ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

HUGO QUINTERO BERNATE  

FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA  

Conjuez  

ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *