STP13546-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP13546-2021  

(Aprobado  Acta n.° 251)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por María  Elena Méndez Castañeda  contra  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de  petición.  

Al  presente diligenciamiento fueron vinculados las partes e  intervinientes dentro de la tutela  n.o  2020-2359.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  María  Elena Méndez Castañeda  acude  al amparo para poner de presente que en el mes de septiembre de 2020,  interpuso  acción de tutela contra los Juzgados 49º Penal del  Circuito y 76º Penal Municipal con función de control de  garantías de esta urbe, la cual correspondió conocer a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin embargo,  desconoce la decisión adoptada al respecto.  

Por lo anterior,  expone que el 30 de junio de 2021, interpuso derecho de petición  a la accionada, el cual no ha sido respondido.  

2.  Las respuestas  

2.1.  El Juez 76 Penal Municipal de control de garantías de Bogotá  refirió que fue vinculado a la tutela n.o  2020-2359 y, el 7 de octubre de 2020, fue notificado del fallo que  negó por improcedente el amparo.  

2.2.  El apoderado de AMÉRICAS  BPS S.A, adujo que carece de legitimación por pasiva para  pronunciarse sobre el escrito tutelar.  

2.3.  El Magistrado Jairo  José Agudelo Parra  dio cuenta que le correspondió conocer en primera instancia la  acción constitucional tutela n.o  2020-2359 impulsada por la aquí demandante, la cual fue  fallada el 22 de septiembre de 2020, por lo que dispuso la  notificación de la misma, por parte de la secretaria de esa  Corporación.  

Expuso que luego  de revisar el correo institucional no encontró la petición  a la que hace alusión la demandante, además, aquella no  aportó elemento de juicio que acredite la presentación  del mismo [allegó copia del fallo].  

2.4. El Secretario  del Tribunal accionado aportó copia del oficio y del correo  dirigido a la actora, con el fin de comunicarle la decisión  del 22 de septiembre de 2020.  

Adujo que la  sentencia no había sido enviada a la Corte Constitucional, sin  embargo, con ocasión de la tutela advirtió esa  irregularidad y el 21 de septiembre de 2021, cargó la misma en  la página de esa Colegiatura.  

Refirió que  la actora no ha presentado el requerimiento al que hace alusión,  toda vez que no anexó prueba de ello, además, no obra  en sus registros petición alguna.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá lesionó los derechos de   accionadas vulneraron  los derechos al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y la demandante por: i) la supuesta omisión en  emitir respuesta a la petición instaurada el 30  de junio de 2021, y, ii) omitir la comunicación del fallo  proferido dentro del trámite constitucional n.o  2020-2359.  

2. Caso  concreto  

2.1. Inicialmente,  debe recordarse que ha  sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando  un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados  sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

[…]  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Asimismo,  en sentencia CC T-678/08, señaló:  

Es  importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar  solicitudes respetuosas ante la administración o contra  particulares en caso de subordinación, es indispensable para  obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar  así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.  

Al  respecto la Sentencia T- 997 de 20051 reiteró lo siguiente:  

“La  carga de la prueba en uno y otro momento del análisis  corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar  prueba en el sentido de que elevó la petición y de la  fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar  que respondió oportunamente. La prueba de la petición y  de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de  demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el  actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de  fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.”  

No  basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición  se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar  dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo  dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no  haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma  recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna  información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda  ordenar la verificación.  

En ese  contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad  probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales  invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también  es su deber negar la protección cuando los medios con que el  ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten  establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no  pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y  oportunidades procesales.  

Para  el caso concreto, se observa que la actora no logró acreditar  cómo la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  vulneró su derecho al debido proceso en su componente de  postulación.  

Si  bien esgrime la demandante que el 30  de junio de 2021 remitió requerimiento a la Colegiatura en  cita, en la cual solicitaba información sobre el trámite  efectuado dentro de la acción constitucional n.o  2020-2359, lo cierto es que no allegó elemento de juicio que  acredite esa situación.  

A su turno, el  Secretario y el Magistrado Ponente de la Sala Penal de la Corporación  accionada, al unísono refieren que no recibieron la solicitud  citada.  

Así las  cosas, es claro que en la actualidad no existe ninguna actuación  que pueda ser reprochada a la Sala Penal del Tribunal Suprior de  Bogotá y, por ende, no se observa acción u omisión  trasgresora del derecho invocado por la accionante.  

2.2. En cuanto a  la segunda censura de la actora, de los elementos de juicio allegados  al amparo se conoce que el 22 de septiembre de 2020, la accionada  declaró improcedente el amparo propuesto en contra de los  Juzgados 49º Penal del Circuito y 76º Penal Municipal con  función de control de garantías, ambos de Bogotá.  

Ese fallo fue  comunicado a la actora, accionados y vinculados el 7 de octubre de  2020.  A la demandante le fue anunciado mediante el correo  electrónico marialena_21@hotmail.com1,  el cual valga resaltar, es el mismo que aportó en esta trámite  constitucional la demandante y, desde el cual remitió el  escrito tutelar.  

Adicionalmente, el  21 de septiembre de 2021, el Secretario del Tribunal accionado cargó  en la página web  de la Corte  Constitucional el expediente para su eventual revisión2.  Corporación  que debe definir si es procedente o no seleccionarlo para su eventual  revisión3,  de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

En ese orden, la  Sala advierte que la supuesta irregularidad puesta de presente por la  actora, no ocurrió, pues se probó que a la accionante  sí le fue comunicado el fallo de segunda instancia.  

Adicionalmente, se  pone de presente a la parte interesada, que el fallo emitido aún  puede  ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de  la jurisdicción constitucional. Y en caso de que dicho cuerpo  colegiado lo excluya de revisión, la accionante puede  solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al  Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia  correspondiente en los términos del artículo 51 del  Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).  

En suma, no se  advierte el quebranto a las garantías invocadas por la  demandante, por tanto, el amparo será negado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por María  Elena Méndez Castañeda.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver correo proveniente de la Sala Penal del Tribunal Superior de          Bogotá.  

2          Ejusdem.  

3          Web          de la Corte Constitutional.      

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