Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP13546-2021
(Aprobado Acta n.° 251)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por María Elena Méndez Castañeda contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición.
Al presente diligenciamiento fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la tutela n.o 2020-2359.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. María Elena Méndez Castañeda acude al amparo para poner de presente que en el mes de septiembre de 2020, interpuso acción de tutela contra los Juzgados 49º Penal del Circuito y 76º Penal Municipal con función de control de garantías de esta urbe, la cual correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin embargo, desconoce la decisión adoptada al respecto.
Por lo anterior, expone que el 30 de junio de 2021, interpuso derecho de petición a la accionada, el cual no ha sido respondido.
2. Las respuestas
2.1. El Juez 76 Penal Municipal de control de garantías de Bogotá refirió que fue vinculado a la tutela n.o 2020-2359 y, el 7 de octubre de 2020, fue notificado del fallo que negó por improcedente el amparo.
2.2. El apoderado de AMÉRICAS BPS S.A, adujo que carece de legitimación por pasiva para pronunciarse sobre el escrito tutelar.
2.3. El Magistrado Jairo José Agudelo Parra dio cuenta que le correspondió conocer en primera instancia la acción constitucional tutela n.o 2020-2359 impulsada por la aquí demandante, la cual fue fallada el 22 de septiembre de 2020, por lo que dispuso la notificación de la misma, por parte de la secretaria de esa Corporación.
Expuso que luego de revisar el correo institucional no encontró la petición a la que hace alusión la demandante, además, aquella no aportó elemento de juicio que acredite la presentación del mismo [allegó copia del fallo].
2.4. El Secretario del Tribunal accionado aportó copia del oficio y del correo dirigido a la actora, con el fin de comunicarle la decisión del 22 de septiembre de 2020.
Adujo que la sentencia no había sido enviada a la Corte Constitucional, sin embargo, con ocasión de la tutela advirtió esa irregularidad y el 21 de septiembre de 2021, cargó la misma en la página de esa Colegiatura.
Refirió que la actora no ha presentado el requerimiento al que hace alusión, toda vez que no anexó prueba de ello, además, no obra en sus registros petición alguna.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lesionó los derechos de accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la demandante por: i) la supuesta omisión en emitir respuesta a la petición instaurada el 30 de junio de 2021, y, ii) omitir la comunicación del fallo proferido dentro del trámite constitucional n.o 2020-2359.
2. Caso concreto
2.1. Inicialmente, debe recordarse que ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Asimismo, en sentencia CC T-678/08, señaló:
Es importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.
Al respecto la Sentencia T- 997 de 20051 reiteró lo siguiente:
“La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”
No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.
En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.
Para el caso concreto, se observa que la actora no logró acreditar cómo la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró su derecho al debido proceso en su componente de postulación.
Si bien esgrime la demandante que el 30 de junio de 2021 remitió requerimiento a la Colegiatura en cita, en la cual solicitaba información sobre el trámite efectuado dentro de la acción constitucional n.o 2020-2359, lo cierto es que no allegó elemento de juicio que acredite esa situación.
A su turno, el Secretario y el Magistrado Ponente de la Sala Penal de la Corporación accionada, al unísono refieren que no recibieron la solicitud citada.
Así las cosas, es claro que en la actualidad no existe ninguna actuación que pueda ser reprochada a la Sala Penal del Tribunal Suprior de Bogotá y, por ende, no se observa acción u omisión trasgresora del derecho invocado por la accionante.
2.2. En cuanto a la segunda censura de la actora, de los elementos de juicio allegados al amparo se conoce que el 22 de septiembre de 2020, la accionada declaró improcedente el amparo propuesto en contra de los Juzgados 49º Penal del Circuito y 76º Penal Municipal con función de control de garantías, ambos de Bogotá.
Ese fallo fue comunicado a la actora, accionados y vinculados el 7 de octubre de 2020. A la demandante le fue anunciado mediante el correo electrónico marialena_21@hotmail.com1, el cual valga resaltar, es el mismo que aportó en esta trámite constitucional la demandante y, desde el cual remitió el escrito tutelar.
Adicionalmente, el 21 de septiembre de 2021, el Secretario del Tribunal accionado cargó en la página web de la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión2. Corporación que debe definir si es procedente o no seleccionarlo para su eventual revisión3, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, la Sala advierte que la supuesta irregularidad puesta de presente por la actora, no ocurrió, pues se probó que a la accionante sí le fue comunicado el fallo de segunda instancia.
Adicionalmente, se pone de presente a la parte interesada, que el fallo emitido aún puede ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de la jurisdicción constitucional. Y en caso de que dicho cuerpo colegiado lo excluya de revisión, la accionante puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
En suma, no se advierte el quebranto a las garantías invocadas por la demandante, por tanto, el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por María Elena Méndez Castañeda.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver correo proveniente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2 Ejusdem.
3 Web de la Corte Constitutional.