Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12846-2021
Radicación n.° 119154
(Aprobación Acta No.254)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARIO FERNANDO MONTOYA LÓPEZ, contra la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En síntesis, el ciudadano MARIO FERNANDO MONTOYA LÓPEZ, solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Presidencia y la Secretaría General de esta Corporación, así como el Consejo Superior de la Judicatura, debido a que no ha recibido respuesta a la petición de 10 de junio de 2021; en la cual, solicitó el resarcimiento de los perjuicios causados por el señor Antonio José Hurtado Soto, con ocasión a la denuncia que interpuso contra el mismo ante la Fiscalía General de la Nación.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, el accionante no ha radicado solicitud alguna ante esa autoridad.
Asimismo, resaltó que, tampoco se aportó prueba que permita verificar la recepción de su escrito de 10 de junio de 2021 en la Presidencia de la Corporación.
2.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia aseveró que, el accionante no ha radicado solicitud alguna ante esa Dependencia, por lo tanto, no se ha adelantado trámite alguno al respecto.
3.- La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura expresó que, “la petición del 10 de junio de 2021, suscrita por el accionante y conforme a los anexos del escrito de tutela, se puede establecer que fue enviada del correo electrónico mari- ocal@hotmail.com a la Corte Suprema de Justicia, pero no fue enviada a los correos de esta Corporación, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura no puso en riesgo ni vulnero el derecho fundamental de petición del señor Montoya López y no puede ser llamado a responder por actuaciones de las que no tuvo conocimiento.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MARIO FERNANDO MONTOYA LÓPEZ, contra la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para proteger el derecho fundamental de petición del señor MARIO FERNANDO MONTOYA LÓPEZ, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe negar la solicitud de amparo invocada, puesto que, no se evidencia del material allegado al expediente que el señor MONTOYA LÓPEZ presentó solicitud formal de “resarcimiento de sus derechos por los perjuicios que el señor Antonio José Hurtado Soto ha venido causando”, ante la Presidencia y la Secretaría General de esta Corporación, y la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
Esta Corporación avizora, que el accionante acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado una petición formal debidamente radicada ante las accionadas, en la cual se expusieran las pretensiones que hoy se alegan mediante este excepcional mecanismo constitucional.
Tampoco acreditó que este mecanismo carezca de idoneidad y eficacia para el cumplimiento de su cometido y, mucho menos, aportó elementos probatorios suficientes que permitan concluir que se encuentra ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional.
Es menester resaltar a la parte actora que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías, pues si la abandona, voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situación examinada, en la que no existe evidencia que MARIO FERNANDO MONTOYA LÓPEZ hubiere presentado petición formal ante las autoridades demandadas, en la que hubiera solicitado la respuesta requerida.
Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el agotamiento de este requisito, no es posible para el juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo.
Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se prueba la existencia de una vulneración real los derechos fundamentales alegados por el accionante, producto de las actuaciones de los convocados, razón por la cual, lo pertinente es negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por MARIO FERNANDO MONTOYA LÓPEZ, contra la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria