STP12846-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12846-2021  

Radicación  n.° 119154  

(Aprobación  Acta No.254)  

Bogotá  D.C., veintiocho  (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  MARIO FERNANDO MONTOYA LÓPEZ,  contra  la Secretaría  General de la Corte Suprema de Justicia, la Presidencia de la Corte  Suprema de Justicia y el Consejo  Superior de la Judicatura.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

En  síntesis, el ciudadano  MARIO FERNANDO MONTOYA LÓPEZ,  solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, el  cual considera vulnerado por la Presidencia y la Secretaría  General de esta Corporación, así como el Consejo  Superior de la Judicatura, debido a que no ha recibido respuesta a la  petición de 10 de junio de 2021; en la cual, solicitó  el resarcimiento de los perjuicios causados por el señor  Antonio José Hurtado Soto, con ocasión a la denuncia  que interpuso contra el mismo ante la Fiscalía General de la  Nación.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia manifestó que,  el accionante  no ha radicado solicitud alguna ante esa autoridad.  

Asimismo, resaltó que, tampoco se aportó prueba que  permita verificar la recepción de su escrito de 10 de junio de  2021 en la Presidencia de la Corporación.  

2.-  La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia aseveró  que, el  accionante no ha radicado solicitud alguna ante esa Dependencia, por  lo tanto, no se ha adelantado trámite alguno al respecto.  

3.-  La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura expresó  que, “la  petición del 10 de junio de 2021, suscrita por el accionante y  conforme a los anexos del escrito de tutela, se puede establecer que  fue enviada del correo electrónico mari- ocal@hotmail.com a la  Corte Suprema de Justicia, pero  no fue enviada a los correos de esta Corporación, por lo que  el Consejo Superior de la Judicatura no puso en riesgo ni vulnero el  derecho fundamental de petición  del señor Montoya López y no puede ser llamado a  responder por actuaciones de las que no tuvo conocimiento.”  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por MARIO  FERNANDO MONTOYA LÓPEZ, contra  la Secretaría  General de la Corte Suprema de Justicia, la Presidencia de la Corte  Suprema de Justicia y el Consejo  Superior de la Judicatura.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar la  procedencia de la acción de tutela como mecanismo para  proteger el derecho fundamental de petición del señor  MARIO FERNANDO MONTOYA LÓPEZ,  presuntamente  vulnerado por las  autoridades convocadas.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe negar la solicitud de amparo  invocada, puesto  que, no se  evidencia del material allegado al expediente que el señor  MONTOYA LÓPEZ  presentó solicitud formal de “resarcimiento  de sus derechos por los perjuicios que el señor Antonio José  Hurtado Soto ha venido causando”,  ante la  Presidencia y la Secretaría  General de esta Corporación, y la Presidencia del Consejo  Superior de la Judicatura.  

Esta  Corporación avizora, que el accionante acudió  directamente a la acción de tutela en aras de obtener el  amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que  justifique el no haber presentado una petición formal  debidamente radicada ante las  accionadas,  en la cual  se expusieran las pretensiones que hoy se alegan mediante este  excepcional mecanismo constitucional.  

Tampoco  acreditó que este mecanismo carezca de idoneidad y eficacia  para el cumplimiento de su cometido y, mucho menos, aportó  elementos probatorios suficientes que permitan concluir que se  encuentra ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención  del Juez Constitucional.  

Es  menester resaltar a la parte actora que, por la especial naturaleza  de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé  otra vía efectiva de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la  posible violación de sus garantías, pues si la  abandona, voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situación  examinada, en la que no existe evidencia que MARIO  FERNANDO MONTOYA LÓPEZ  hubiere presentado petición formal ante las autoridades  demandadas, en la que hubiera solicitado la respuesta requerida.  

Como  en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el  agotamiento de este requisito, no es posible para el juez  de tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo.  

Por  estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que  no se prueba la existencia de una vulneración real los  derechos fundamentales alegados por el  accionante, producto de las actuaciones de los convocados,  razón por la cual, lo pertinente es negar el amparo  solicitado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

PRIMERO.  NEGAR el  amparo solicitado por MARIO  FERNANDO MONTOYA LÓPEZ, contra  la Secretaría  General de la Corte Suprema de Justicia, la Presidencia de la Corte  Suprema de Justicia y el Consejo  Superior de la Judicatura,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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