Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3249-2021
Radicación n°. 115630
Acta 69
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HELIODORO CORTÉS CORTÉS, contra el fallo proferido el 22 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA OCTAVA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de la ciudad en mención, a la PROCURADURÍA 137 JUDICIAL PENAL I DE NEIVA y al defensor en el proceso radicado No. 2015-00593.
ANTECEDENTES
HELIODORO CORTÉS CORTÉS señaló que en el año 2015, presentó denuncia contra Margoth Díaz Quintero, por la supuesta comisión de las conductas punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal.
Refirió que dicha actuación fue asignada a la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, bajo el No. 2015-00593.
Sostuvo que en pretérita oportunidad el fiscal en cita, solicitó la preclusión, la cual le fue negada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva.
No obstante, se le notificó que en el Juzgado en cita se realizaría audiencia de preclusión el 8 de febrero del año en curso, pero desconoce los fundamentos de dicha petición, por lo que presume que el ente acusador pedirá la preclusión por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, pues los hechos ocurrieron en el año 2010, a lo que se suma que, en su criterio, la petición de preclusión se presenta como retaliación a la denuncia que instauró contra el fiscal del caso.
Refirió que en su criterio, el fiscal del caso tiene la costumbre de solicitar preclusiones, pues en otras actuaciones ha pedido la aplicación de dicha figura jurídica.
En ese contexto, reclamó el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía demandada y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva abstenerse de realizar la audiencia de preclusión, se le expidieran copias del proceso y de la solicitud de preclusión y se compulsaran copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura, Procuraduría y Fiscalía General de la Nación para que investigaran la conducta del fiscal demandado.
Además, pidió como medida provisional la suspensión de la audiencia de preclusión programada para el 8 de febrero de 2021.
EL FALLO IMPUGNADO
1. En auto del 8 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la medida provisional invocada por HELIODORO CORTÉS CORTÉS.
2. En fallo del 22 de febrero de 2021, al A quo negó la protección invocada, al considerar que CORTÉS CORTÉS no ha presentado ninguna petición ante la Fiscalía demandada, tendiente a obtener lo que solicitó por vía de tutela, por lo que no se advertía ninguna afectación a sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por HELIODORO CORTÉS CORTÉS, quien refirió que tiene conocimiento que los fiscales «acostumbran» a negar la expedición de copias.
Adicionalmente, indicó que si no conoce los fundamentos de la solicitud de preclusión no le es posible ejercer su derecho de contradicción y la denuncia instaurada contra el fiscal octavo delegado ante los jueces penales del circuito de Neiva fue asignada a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de dicha ciudad.
Indicó que «en ningún momento permitiré que esa solicitud de preclusión vaya a ser objeto y que se convierta en un hecho real», debido a que existen elementos materiales probatorios que permitan demostrar la configuración de las conductas punibles denunciadas.
De otro lado, indicó que presentará la queja respectiva ante la Procuraduría General de la Nación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, HELIODORO CORTÉS CORTÉS acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Conocimiento de Neiva, debido a que dicha autoridad solicitó audiencia de preclusión, en el proceso radicado bajo el No. 2015-00593, en el que registra como denunciante y no le ha dado a conocer los argumentos de dicha petición.
Al respecto, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
Sobre el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1.
Aclarado lo anterior, resulta evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea HELIODORO CORTÉS CORTÉS en torno a la solicitud de audiencia de preclusión, es propia de un proceso en trámite, como ocurre en el presente evento.
En efecto, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas a la actuación, se advierte que el proceso radicado bajo el No. 2015-00593, en el que funge como denunciante CORTÉS CORTÉS fue asignado a la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, autoridad que presentó solicitud de audiencia de preclusión.
Dicha petición fue asignada al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, que fijó inicialmente el 8 de febrero de 2021, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, pero por solicitud del hoy accionante HELIODORO CORTÉS CORTÉS la misma no se realizó, por lo que fue reprogramada para el 14 de abril siguiente2.
Es en el marco de dicha diligencia donde se dan a conocer los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la petición y no de manera anticipada como lo pretende el demandante, pues el artículo 333 de la norma en cita, establece el trámite de la solicitud de preclusión, según el cual:
Instalada la audiencia, se concederá el uso de la palabra al fiscal para que exponga su solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación y fundamentación de la causal invocada.
Acto seguido se conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado (…) Negrilla fuera de texto.
De tal manera que, en ese escenario HELIODORO CORTÉS CORTÉS podrá ejercer su derecho de contradicción lo que, se reitera, deriva en la improcedencia de la tutela.
Además, tal petición se debe resolver a través de auto interlocutorio, por lo que en el evento de que se llegara a emitir una decisión adversa a sus intereses, puede instaurar los recursos de reposición y apelación, este último será concedido en el efecto suspensivo, de acuerdo con el artículo 177 de la Ley 906 de 20043.
De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto señalado en la impugnación, por parte de CORTÉS CORTÉS, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Lo anterior, por cuanto uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial4, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende la demandante.
De otra parte, acorde con lo señalado por la primera instancia, el accionante no acreditó haber presentado ninguna solicitud ante la Fiscalía demandada, tendiente a obtener copias del proceso, por lo que no hay lugar a conceder en ese aspecto la protección invocada.
Finalmente, frente a la pretensión del demandante, relacionada con la compulsa de copias, se debe indicar que HELIODORO CORTÉS CORTÉS, puede acudir ante las autoridades competentes y presentar la correspondiente queja o denuncia si lo considera pertinente.
En ese orden, se confirmará el fallo impugnado, pero por lo expuesto en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.
2 Anexo respuesta Juzgado 3 Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva.
3 Que señala que la apelación se concederá en el efecto suspensivo, cuando se resuelva (…) «2. El auto que decreta o rechaza la preclusión».
4 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 38.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras.