STP3249-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3249-2021  

Radicación  n°. 115630  

Acta  69  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  HELIODORO  CORTÉS CORTÉS,  contra  el fallo proferido el 22 de febrero del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la FISCALÍA  OCTAVA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al  JUZGADO  TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de  la ciudad en mención, a la PROCURADURÍA  137 JUDICIAL PENAL I DE NEIVA y  al defensor en el proceso radicado No. 2015-00593.  

ANTECEDENTES  

HELIODORO  CORTÉS CORTÉS señaló que en el año  2015, presentó denuncia contra Margoth Díaz Quintero,  por la supuesta comisión de las conductas punibles de falsedad  en documento privado y fraude procesal.  

Refirió  que dicha actuación fue asignada a la Fiscalía Octava  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, bajo el No.  2015-00593.  

Sostuvo  que en pretérita oportunidad el fiscal en cita, solicitó  la preclusión, la cual le fue negada por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva.  

No  obstante, se le notificó que en el Juzgado en cita se  realizaría audiencia de preclusión el 8 de febrero del  año en curso, pero desconoce los fundamentos de dicha  petición, por lo que presume que el ente acusador pedirá  la preclusión por haberse configurado el fenómeno  jurídico de la prescripción de la acción penal,  pues los hechos ocurrieron en el año 2010, a lo que se suma  que, en su criterio, la petición de preclusión se  presenta como retaliación a la denuncia que instauró  contra el fiscal del caso.  

Refirió  que en su criterio, el fiscal del caso tiene la costumbre de  solicitar preclusiones, pues en otras actuaciones ha pedido la  aplicación de dicha figura jurídica.  

En  ese contexto, reclamó el amparo del derecho al debido proceso  y en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía demandada y  al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva  abstenerse de realizar la audiencia de preclusión, se le  expidieran copias del proceso y de la solicitud de preclusión  y se compulsaran copias con destino al Consejo Superior de la  Judicatura, Procuraduría y Fiscalía General de la  Nación para que investigaran la conducta del fiscal demandado.  

Además,  pidió como medida provisional la suspensión de la  audiencia de preclusión programada para el 8 de febrero de  2021.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

1.  En auto del 8 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Neiva negó la medida provisional invocada por HELIODORO  CORTÉS CORTÉS.  

2.  En fallo del 22 de febrero de 2021, al A  quo negó  la protección invocada, al considerar que CORTÉS CORTÉS  no ha presentado ninguna petición ante la Fiscalía  demandada, tendiente a obtener lo que solicitó por vía  de tutela, por lo que no se advertía ninguna afectación  a sus derechos fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por HELIODORO CORTÉS CORTÉS, quien refirió  que tiene conocimiento que los fiscales «acostumbran»  a negar la expedición de copias.  

Adicionalmente,  indicó que si no conoce los fundamentos de la solicitud de  preclusión no le es posible ejercer su derecho de  contradicción y la denuncia instaurada contra el fiscal octavo  delegado ante los jueces penales del circuito de Neiva fue asignada a  la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de  dicha ciudad.  

Indicó  que «en  ningún momento permitiré que esa solicitud de  preclusión vaya a ser objeto y que se convierta en un hecho  real», debido  a que existen elementos materiales probatorios que permitan demostrar  la configuración de las conductas punibles denunciadas.  

De  otro lado, indicó que presentará la queja respectiva  ante la Procuraduría General de la Nación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública o por particulares en los  casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista  otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio irremediable.  

3.  En  el presente caso, HELIODORO CORTÉS CORTÉS acudió  a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía Octava  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Conocimiento de  Neiva, debido a que dicha autoridad solicitó audiencia de  preclusión, en el proceso radicado bajo el No. 2015-00593, en  el que registra como denunciante y no le ha dado a conocer los  argumentos de dicha petición.  

Al  respecto, surge  pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Dicho  presupuesto ha sido reconocido de manera pacífica y profusa  tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte  Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita  no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

Sobre  el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1.  

Aclarado  lo anterior, resulta evidente que  en el caso concreto el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  toda vez que la inconformidad que plantea HELIODORO CORTÉS  CORTÉS en torno a la solicitud de audiencia de preclusión,  es propia de un proceso en trámite, como ocurre en el presente  evento.  

En  efecto, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas  allegadas a la actuación, se advierte que el proceso radicado  bajo el No. 2015-00593,  en el que funge como denunciante CORTÉS CORTÉS fue  asignado a la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito de Neiva, autoridad que presentó solicitud de  audiencia de preclusión.  

Dicha  petición fue asignada al Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Conocimiento de Neiva, que fijó inicialmente el 8 de febrero  de 2021, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo  333 de la Ley 906 de 2004, pero por solicitud del hoy accionante  HELIODORO CORTÉS CORTÉS la misma no se realizó,  por lo que fue reprogramada para el 14 de abril siguiente2.  

Es  en el marco de dicha diligencia donde se dan a conocer los  fundamentos de hecho y derecho que sustentan la petición y no  de manera anticipada como lo pretende el demandante, pues el artículo  333 de la norma en cita, establece el trámite de la solicitud  de preclusión, según el cual:  

Instalada  la audiencia, se concederá el uso de la palabra al fiscal para  que exponga  su solicitud con  indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia  física que sustentaron la imputación y fundamentación  de la causal invocada.  

Acto  seguido se conferirá el uso de la palabra a la víctima,  al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado  (…) Negrilla  fuera de texto.  

De  tal manera que, en ese escenario HELIODORO CORTÉS CORTÉS  podrá ejercer su derecho de contradicción lo que, se  reitera, deriva en la improcedencia de la tutela.  

Además,  tal petición se debe resolver a través de auto  interlocutorio, por lo que en el evento de que se llegara a emitir  una decisión adversa a sus intereses, puede instaurar los  recursos de reposición y apelación, este último  será concedido en el efecto suspensivo, de acuerdo con el  artículo 177 de la Ley 906 de 20043.  

De  manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto señalado  en la impugnación, por parte de CORTÉS CORTÉS,  constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Lo  anterior, por cuanto uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial4,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende la  demandante.  

De  otra parte, acorde con lo señalado por la primera instancia,  el accionante no acreditó haber presentado ninguna solicitud  ante la Fiscalía demandada, tendiente a obtener copias del  proceso, por lo que no hay lugar a conceder en ese aspecto la  protección invocada.  

Finalmente,  frente a la pretensión del demandante, relacionada con la  compulsa de copias, se debe indicar que HELIODORO CORTÉS  CORTÉS, puede acudir ante las autoridades competentes y  presentar la correspondiente queja o denuncia si lo considera  pertinente.  

En  ese orden, se confirmará el fallo impugnado, pero por lo  expuesto en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

2          Anexo respuesta Juzgado 3 Penal del Circuito de Conocimiento de          Neiva.  

3          Que señala que la apelación se concederá en el          efecto suspensivo, cuando se resuelva (…) «2.          El auto que decreta o rechaza la preclusión».  

4          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          38.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras.  

      

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