Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3250-2021
Radicación n°. 115657
Acta 69
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CAMILO SÁNCHEZ COLLINS en calidad de representante legal de ZETTA COMUNICACIONES S.A., contra el fallo proferido el 1° de marzo del presente año, por la SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS TERCERO PENAL DEL CIRCUITO Y CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ADOLESCENTES de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante CAMILO SÁNCHEZ COLLINS en calidad de representante legal de Zetta Comunicaciones S.A., que el señor Fernando Bernal García, a través de apoderado, presentó demanda de tutela contra la sociedad que representa, con el objetivo de obtener el amparo de los derechos al mínimo vital, igualdad y trabajo.
Adujo que dicha actuación correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías para Adolescentes de Bogotá, autoridad que, en fallo del 16 de septiembre de 2020, declaró improcedente el amparo invocado.
Refirió que, impugnada tal decisión, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes, despacho que el 16 de octubre siguiente, revocó la sentencia impugnada y en su lugar, concedió la protección invocada y ordenó el reintegró de Bernal García al último cargo que ocupó en la aludida empresa.
Indicó que el Juzgado de segunda instancia no valoró integralmente las pruebas allegadas a las diligencias, al igual que no se acreditó los presupuestos de procedencia de la tutela por estabilidad laboral reforzada y aunque esta vigente el Decreto 1168 de 2020, «por medio del cual el Gobierno Nacional impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria y social, generada por la pandemia», Zetta Comunicaciones S.A. no operó con normalidad, por lo que no tenía estabilidad económica.
Sostuvo que el objeto de la sociedad en cita se circunscribe a la edición, creación, producción, elaboración, impresión de cartillas, folletos y revistas de contenido cultural y didáctico, actividad que se afectó debido a la aludida emergencia ocasionada por el Covid- 19.
Señaló que el Juzgado Tercero en cita, no garantizó los derechos de la empresa, al punto que le impuso una carga económica que no es le posible soportar, con lo que se afectó el derecho fundamental al debido proceso.
En ese orden, pidió la protección del derecho en mención y, en consecuencia, que se revocara el fallo proferido el 16 de octubre de 2020.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó la solicitud constitucional, debido a que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues SÁNCHEZ COLLINS «esperó 4 meses», para presentar la demanda de tutela.
Además, se ataca un fallo de tutela, lo cual resultaba improcedente.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior providencia, CAMILO SÁNCHEZ COLLINS la impugnó e indicó que no se encontraba de acuerdo con la decisión de primera instancia, pues acudió en un tiempo prudencial a la acción de tutela. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante CAMILO SÁNCHEZ COLLINS, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. De la acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza.
En el presente caso, CAMILO SÁNCHEZ COLLINS cuestiona el fallo de tutela emitido el 16 de octubre de 2020, mediante el cual, el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá, revocó la providencia del 16 de septiembre del mismo año y en su lugar, concedió transitoriamente el amparo de los derechos al mínimo vital y trabajo, invocados por Fernando Bernal García y dispuso:
TERCERO: ORDENAR al Gerente, Representante Legal y/o quien haga sus veces de la EMPRESA ZETTA COMUNICADORES S.A., que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reincorpore al ciudadano FERNANDO BERNAL GARCÍA bien sea en el último cargo que ocupó en esa empresa antes de la suspensión del contrato, o de no ser posible, a otros cuyas funciones sean acordes con sus condiciones, habilidades y destrezas actuales; allegando además, en el mismo lapso al despacho de instancia los medios de prueba que acrediten el cumplimiento de esta orden, so pena de incurrir en desacato y fraude a resolución judicial.
CUARTO: ADVERTIR al ciudadano FERNANDO BERNAL GARCÍA, que el amparo que se le concede es de CARÁCTER TRANSITORIO y que en consecuencia deberá comparecer ante la Jurisdicción de lo ordinario laboral, dentro del término legalmente consagrado para el efecto, que corresponde a CUATRO (4) MESES, a objeto de formular su pretensión de conformidad con la normatividad vigente.
QUINTO: Respecto al reconocimiento y pago de salarios y demás prestaciones sociales de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, se deja en libertad para que al ciudadano FERNANDO BERNAL GARCÍA inicie las acciones pertinentes en aras de sacar avante esas pretensiones, habida cuenta que para ello no fue instituida la acción de tutela y es invocable con exclusividad de la vía ordinaria laboral.
Al respecto, se advierte que, en pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».
En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original).
Aclarado lo anterior, advierte la Sala que si bien el accionante presentó la solicitud de amparo dentro de un término razonable, lo que cuestiona CAMILO SÁNCHEZ COLLINS es el contenido de la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes de Bogotá, pues lo que pretende es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que en su criterio, no era procedente el amparo otorgado, por no haberse acreditado la estabilidad laboral reforzada.
Además, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez.
Sobre el particular, el accionante no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía a efecto de determinar tal situación.
Adicionalmente, si CAMILO SÁNCHEZ COLLINS pretende criticar el contenido de la providencia del 16 de octubre de 2020, aún puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, pues tiene la posibilidad de acudir a dicha Corporación con tal propósito.
Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, SÁNCHEZ COLLINS puede insistir en el estudio del caso particular2, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.
Así las cosas, la pretensión del accionante CAMILO SÁNCHEZ COLLINS no pueden prosperar frente a los razonamientos expuestos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes de Bogotá, en el fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 2020, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda.
En esas condiciones, lo procedente en este evento es confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
2 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.