ATP1897-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 120790  

ATP1897-2021  

(Aprobado  Acta n.° 318)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Adriana  Carolina Vargas Vega contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a  la defensa, de petición y al acceso a la administración  de justicia.  

Al presente  trámite se ordenó vincular a las partes  e intervinientes dentro del proceso penal 110016000013201714438.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. De acuerdo  con la información obrante en el expediente se tiene que el 21  de septiembre de 2020 el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá  condenó a Adriana  Carolina Vargas Vega  a 75 meses de prisión por la comisión del delito de  hurto calificado y agravado.  

1.2. Contra esa  determinación la parte accionante presentó recurso de  apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite  en la Sala Penal de ese Distrito Judicial.  

1.3. Vargas  Vega promovió  acción de tutela contra dicho cuerpo colegiado por la  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa,  de petición y al acceso a la administración de  justicia, ante la alegada mora en tramitar la alzada propuesta frente  a la sentencia dictada en su adversidad.  

Afirmó que  el 11 de agosto de 2021, su apoderado judicial presentó  solicitud de impulso procesal, la cual no ha sido respondida por la  parte accionada.  

Solicitó  amparar los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar la  fijación de una fecha y hora para que se lleve a cabo la  audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia.  

2. Las  respuestas  

2.1. La Magistrada  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Xenia  Rocío Trujillo Hernández, referenció  que el 14 de enero de 2021 recibió el proceso que se adelanta  contra la accionante y el 9 de noviembre procedió a registrar  el proyecto de sentencia de segunda instancia, el cual fue aprobado  por los demás miembros de la Sala el 30 de noviembre del  presente año.  

En virtud de lo  anterior, procedió a fijar audiencia de lectura de fallo para  el 2 de diciembre a las 8:00 a.m.  

Afirmó que  una vez revisados los correos del despacho no se encontró la  petición presentada por la parte actora, razón por la  que considera que no ha conculcado sus garantías  fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia.  

La Corte  es competente para conocer de la petición de amparo al tenor  de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.  

2. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar  si  la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso,  a la defensa, de petición y al acceso a la administración  de justicia de la interesada, ante la alegada falta de  pronunciamiento sobre el recurso de apelación propuesto conta  la sentencia emitida en su contra.  

2.  Hecho superado por emisión de la sentencia reclamada  

2.1.  Resulta  innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los  intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de  que se les defina una situación, lo cual, en ciertas  ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

En el presente  asunto se observa que Adriana  Carolina Vargas Vega se  encuentra inconforme porque la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación  presentado contra la sentencia emitida el 21 de septiembre de 2020,  mediante la cual el Juzgado 54 Penal del Circuito de esta ciudad, la  condenó a 57 meses de prisión por la comisión  del delito de hurto calificado y agravado.  

Al  respecto, se observa que, al momento de ejercer su derecho de  contradicción y defensa, la Magistrada Ponente referenció  que presentó registr del proyecto de sentencia el 9 de  noviembre de 2021, el cual fue aprobado por los demás miembros  de la Sala el 30 de noviembre de este año. En virtud de ello,  indicó que, procedió a fijar audiencia de lectura de  fallo, el día de hoy, 2 de diciembre a las 8:00 a.m.  

Es  de advertir que, si bien Adriana  Carolina Vargas Vega  aseguró que presentó una solicitud de impulso, lo  cierto es que la demandada aseguró que el correo electrónico  al que se remitió no pertenece a su despacho. En todo caso,  las gestiones adelantadas durante el trámite de primera  instancia demuestran que las pretensiones fueron resueltas al emitir  el fallo reclamado y fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de  lectura.  

Como  quiera que el fin perseguido  por Vargas  Vega  era  obtener pronunciamiento sobre tal  temática,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…], según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En reiterada  jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  

En efecto, si  lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad  pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y  “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo  requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales”5.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Conforme  con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues la situación  que la demandante consideraba como vulneradora de sus derechos  fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de  primera instancia.  

Por  las anteriores consideraciones, el amparo será declarado  improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por Adriana  Carolina Vargas Vega.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

2          Sentencia          T-970 de 2014.  

3          Ibíd.  

4          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

5          Sentencia          T-168 de 2008.      

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