Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Magistrado Ponente
Radicación n.° 120790
ATP1897-2021
(Aprobado Acta n.° 318)
Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Adriana Carolina Vargas Vega contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, de petición y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso penal 110016000013201714438.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que el 21 de septiembre de 2020 el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Adriana Carolina Vargas Vega a 75 meses de prisión por la comisión del delito de hurto calificado y agravado.
1.2. Contra esa determinación la parte accionante presentó recurso de apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite en la Sala Penal de ese Distrito Judicial.
1.3. Vargas Vega promovió acción de tutela contra dicho cuerpo colegiado por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, de petición y al acceso a la administración de justicia, ante la alegada mora en tramitar la alzada propuesta frente a la sentencia dictada en su adversidad.
Afirmó que el 11 de agosto de 2021, su apoderado judicial presentó solicitud de impulso procesal, la cual no ha sido respondida por la parte accionada.
Solicitó amparar los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar la fijación de una fecha y hora para que se lleve a cabo la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia.
2. Las respuestas
2.1. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Xenia Rocío Trujillo Hernández, referenció que el 14 de enero de 2021 recibió el proceso que se adelanta contra la accionante y el 9 de noviembre procedió a registrar el proyecto de sentencia de segunda instancia, el cual fue aprobado por los demás miembros de la Sala el 30 de noviembre del presente año.
En virtud de lo anterior, procedió a fijar audiencia de lectura de fallo para el 2 de diciembre a las 8:00 a.m.
Afirmó que una vez revisados los correos del despacho no se encontró la petición presentada por la parte actora, razón por la que considera que no ha conculcado sus garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, de petición y al acceso a la administración de justicia de la interesada, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre el recurso de apelación propuesto conta la sentencia emitida en su contra.
2. Hecho superado por emisión de la sentencia reclamada
2.1. Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En el presente asunto se observa que Adriana Carolina Vargas Vega se encuentra inconforme porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación presentado contra la sentencia emitida el 21 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado 54 Penal del Circuito de esta ciudad, la condenó a 57 meses de prisión por la comisión del delito de hurto calificado y agravado.
Al respecto, se observa que, al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, la Magistrada Ponente referenció que presentó registr del proyecto de sentencia el 9 de noviembre de 2021, el cual fue aprobado por los demás miembros de la Sala el 30 de noviembre de este año. En virtud de ello, indicó que, procedió a fijar audiencia de lectura de fallo, el día de hoy, 2 de diciembre a las 8:00 a.m.
Es de advertir que, si bien Adriana Carolina Vargas Vega aseguró que presentó una solicitud de impulso, lo cierto es que la demandada aseguró que el correo electrónico al que se remitió no pertenece a su despacho. En todo caso, las gestiones adelantadas durante el trámite de primera instancia demuestran que las pretensiones fueron resueltas al emitir el fallo reclamado y fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de lectura.
Como quiera que el fin perseguido por Vargas Vega era obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues la situación que la demandante consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de primera instancia.
Por las anteriores consideraciones, el amparo será declarado improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada por Adriana Carolina Vargas Vega.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Gerson Chaverra Castro
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
2 Sentencia T-970 de 2014.
3 Ibíd.
4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
5 Sentencia T-168 de 2008.