STP3246-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3246-2021  

Radicación  n°. 115472  

Acta  69  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el  apoderado judicial de AMANDA  LUCÍA JIMÉNEZ ACOSTA,  contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  21 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y  a las partes en el proceso radicado NI. 80671.  

ANTECEDENTES  

AMANDA  LUCÍA JIMÉNEZ ACOSTA, a través de apoderado,  señaló que tiene 70 años de edad y no cuenta con  ingreso económico para sufragar sus gastos personales, no  tiene vivienda propia y no se encuentra afiliada al Sistema de  Seguridad Social en Salud.  

Adujo  que atendiendo que es beneficiaría del régimen de  transición y que cumplía los requisitos para el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez, presentó  demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado 21  Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en providencia  del 11 de noviembre de 2016, absolvió a la allí  demandada de todas las pretensiones, al considerar que entre los 35 y  55 años de edad solo cotizó 454.15 semanas.  

Refirió  que inconforme con dicha determinación la impugnó, por  lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, que en providencia del 6 de  febrero de 2018, confirmó el fallo de primer grado con  similares argumentos a los expuestos por el Juzgado fallador.  

Indicó  que contra tal providencia instauró el recurso extraordinario  de casación, el cual fue resuelto el 24 de junio de 2020, en  forma negativa a sus intereses por la Sala de Descongestión  No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  con un salvamento de voto, cuyos argumentos transcribió in  extenso.  

Sostuvo  que las autoridades demandadas le negaron el reconocimiento  pensional, pese a que cumplía los presupuestos para su  otorgamiento, dado que realizaron una errónea valoración  de las pruebas allegadas a las diligencias, a lo que se suma que  debía primar la realidad sobre las formas y en esa medida,  acceder a sus pretensiones, pues estaba demostrado que había  laborado para la empresa Ceremonias Ltda, desde agosto de 2000 hasta  septiembre de 2005.  

Además,  las demandadas no tuvieron en consideración el precedente de  la Sala de Casación Laboral, según el cual la  obligación de cobro de los períodos en mora recae sobre  la administradora de pensiones y en el evento de existir dudas sobre  la vigencia de las relaciones laborales, «estas  deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos  consagrados en el Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social».  

Agregó  que su empleador – Ceremonias Ltda-, no cumplió con la  obligación de cotizar oportunamente al Sistema General de  Pensiones, que el entonces Instituto de Seguros Sociales hoy  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no  ejerció las acciones de cobro coactivo, por lo que se allanó  a la mora, lo cual afectó su derecho al reconocimiento  pensional y la entidad en mención no actualizó la  historia laboral, pues  «no tramitó la corrección de la novedad de retiro  equivocad del período junio de 2003»,  ni registró la mora del empleador.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al mínimo  vital, vida, debido proceso y seguridad social y en consecuencia, que  se dejaran sin efecto las decisiones emitidas en segunda instancia y  casación y en su lugar,  «se hagan las declaraciones necesarias» para  el restablecimiento de sus derechos.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LA AUTORIDAD ACCIONADA  

1.  El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación señaló  que la entidad que representa no hizo parte del proceso objeto de  controversia y que le corresponde a Colpensiones pronunciarse sobre  los hechos y pretensiones expuestos en la solicitud de amparo.  

2.  La secretaria del Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín  remitió el link del proceso digitalizado.  

3.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo  número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena  de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por AMANDA  LUCÍA JIMÉNEZ ACOSTA, a través de apoderado,  contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Al  respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

3.  En  el caso objeto de análisis, AMANDA LUCÍA JIMÉNEZ  ACOSTA, cuestiona por vía de tutela la providencia emitida el  6 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, a través de la cual, confirmó el fallo  del 15 de noviembre de 2016, en el que el Juzgado 21 Laboral del  Circuito de la misma ciudad, absolvió a la Administradora  Colombiana de Pensiones del reconocimiento y pago de la pensión  de vejez solicitada por la hoy accionante.  

Además,  la sentencia CSJSL2392 del 24 de junio de 2020, proferida por la Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó la  sentencia de segunda instancia antes mencionada.  

En  este caso, aunque se satisfacen los requisitos generales de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el fondo del  asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues  revisada la providencia con la que culminó el proceso  ordinario laboral adelantado a instancias de la accionante y que es  el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella  constituya una vía  de hecho  en los términos que lo planteó el apoderado de AMANDA  LUCÍA JIMÉNEZ ACOSTA, como que de igual manera no puede  aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto  capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

En  efecto,  en la decisión CSJSL2392 del 24 de junio de 2020, la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, señaló que no existía  controversia en torno a que: «Amanda  Lucía Jiménez Acosta nació el 28 de mayo de  1950; ii) que a la vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más  de 35 años; y iii) que el 28 de mayo de 2005 solicitó  ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la  cual fue negada mediante la Resolución n°. 14862 del  2005».  

Acto  seguido, refirió que el problema jurídico planteado era  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín  se había equivocado al negar la pensión de vejez a  JIMÉNEZ ACOSTA, por cuanto no contaba con el número de  semanas requeridas, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.  

En  desarrollo de dicho planteamiento, la Sala demandada indicó  que: «esta  Sala ha establecido en múltiples ocasiones que las semanas  reportadas en mora, cuando un empleador incumple con su obligación  de cotizar y la entidad de seguridad social de ejecutar las acciones  de cobro, deben  contabilizarse a favor del trabajador,  toda vez que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado  por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y su Decreto  reglamentario 1887 de 1994, disponen que ese tiempo de servicio debe  convalidarse. (CSJSL300-2020).  

Además,  refirió que la convalidación de los períodos en  los que no se hubiera realizado el pago de la cotización  estaba sujeto a la acreditación de la existencia de un  contrato de trabajo.  

Aclarado  lo anterior, refirió la Sala accionada que el acta de visita  del Instituto de Seguros Sociales,  «no es suficiente para establecer los extremos temporales del  contrato de trabajo», pues,  aunque se pudiera aceptar que la relación laboral duró  hasta el 7 de septiembre de 2005, no se podía establecer el  inicio de la misma ni si existió mora.  

Así  mismo, refirió que, si bien en el acta en cita se señaló  que se debían «cancelar  ciclos pendientes», no  se especificaron los meses correspondientes, ni «los  trabajadores que se encontraban en dicha situación, y en todo  caso si esta falta de pago ocurrió dentro del tiempo que se  acusó como no aportado por el empleador para el caso  particular».  

Además,  señaló que no se podía inferir que los ciclos no  cancelados se hubieran pagado con posterioridad a la visita efectuada  por el Instituto en cita, debido a que no se indicaron los períodos  adeudados.  

De  otra parte, refirió frente a la comunicación emitida  por la EPS Susalud, luego de transcribirla in  extenso, que  «los  documentos emanados por terceros como el presente, son considerados  declarativos y no podrán ser estudiados en casación,  salvo que dicha prueba se encuentre suscrita por el peticionario,  hecho que no sucedió», de  acuerdo con la jurisprudencia CSJSL18559-2017.  

A  más de lo anterior, indicó que, en caso de  flexibilizarse el criterio frente a dicha prueba, se observaba que  «la  comunicación señala una mora en el pago de aportes por  parte de la sociedad Ceremonias Ltda., para el mes de noviembre de  2014»,  pero ello no probaba la existencia de un vínculo laboral entre  el 1° de agosto de 2000 al 7 de septiembre de 2005, que era lo  alegado por la hoy demandante.  

Concluyó  entonces que, solo se podía determinar una vinculación  durante septiembre, octubre y noviembre de 2004, «dejando  de lado los extremos temporales desde julio de 2003 hasta julio de  2004 y desde diciembre de 2004 hasta septiembre de 2005», por  lo que el Tribunal no había incurrido en el error demandado.  

Con  tal panorama, advierte la Sala que no es procedente conceder la  protección invocada, como lo pretende la demandante, pues  quedaron claras las razones por las cuales no había lugar a  acceder a la solicitud de casar el fallo de segunda instancia, en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política,  sin que le corresponda al juez constitucional entrar a emitir un  nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural,  como lo pretende AMANDA LUCÍA JIMÉNEZ ACOSTA.  

En  ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR  esta decisión  de conformidad  con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3°.  ENVIAR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE y  CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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