Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3246-2021
Radicación n°. 115472
Acta 69
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de AMANDA LUCÍA JIMÉNEZ ACOSTA, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO 21 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y a las partes en el proceso radicado NI. 80671.
ANTECEDENTES
AMANDA LUCÍA JIMÉNEZ ACOSTA, a través de apoderado, señaló que tiene 70 años de edad y no cuenta con ingreso económico para sufragar sus gastos personales, no tiene vivienda propia y no se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Adujo que atendiendo que es beneficiaría del régimen de transición y que cumplía los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, presentó demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en providencia del 11 de noviembre de 2016, absolvió a la allí demandada de todas las pretensiones, al considerar que entre los 35 y 55 años de edad solo cotizó 454.15 semanas.
Refirió que inconforme con dicha determinación la impugnó, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que en providencia del 6 de febrero de 2018, confirmó el fallo de primer grado con similares argumentos a los expuestos por el Juzgado fallador.
Indicó que contra tal providencia instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 24 de junio de 2020, en forma negativa a sus intereses por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con un salvamento de voto, cuyos argumentos transcribió in extenso.
Sostuvo que las autoridades demandadas le negaron el reconocimiento pensional, pese a que cumplía los presupuestos para su otorgamiento, dado que realizaron una errónea valoración de las pruebas allegadas a las diligencias, a lo que se suma que debía primar la realidad sobre las formas y en esa medida, acceder a sus pretensiones, pues estaba demostrado que había laborado para la empresa Ceremonias Ltda, desde agosto de 2000 hasta septiembre de 2005.
Además, las demandadas no tuvieron en consideración el precedente de la Sala de Casación Laboral, según el cual la obligación de cobro de los períodos en mora recae sobre la administradora de pensiones y en el evento de existir dudas sobre la vigencia de las relaciones laborales, «estas deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Agregó que su empleador – Ceremonias Ltda-, no cumplió con la obligación de cotizar oportunamente al Sistema General de Pensiones, que el entonces Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no ejerció las acciones de cobro coactivo, por lo que se allanó a la mora, lo cual afectó su derecho al reconocimiento pensional y la entidad en mención no actualizó la historia laboral, pues «no tramitó la corrección de la novedad de retiro equivocad del período junio de 2003», ni registró la mora del empleador.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al mínimo vital, vida, debido proceso y seguridad social y en consecuencia, que se dejaran sin efecto las decisiones emitidas en segunda instancia y casación y en su lugar, «se hagan las declaraciones necesarias» para el restablecimiento de sus derechos.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
1. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación señaló que la entidad que representa no hizo parte del proceso objeto de controversia y que le corresponde a Colpensiones pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestos en la solicitud de amparo.
2. La secretaria del Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín remitió el link del proceso digitalizado.
3. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por AMANDA LUCÍA JIMÉNEZ ACOSTA, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
3. En el caso objeto de análisis, AMANDA LUCÍA JIMÉNEZ ACOSTA, cuestiona por vía de tutela la providencia emitida el 6 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual, confirmó el fallo del 15 de noviembre de 2016, en el que el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones del reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la hoy accionante.
Además, la sentencia CSJSL2392 del 24 de junio de 2020, proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó la sentencia de segunda instancia antes mencionada.
En este caso, aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia con la que culminó el proceso ordinario laboral adelantado a instancias de la accionante y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el apoderado de AMANDA LUCÍA JIMÉNEZ ACOSTA, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
En efecto, en la decisión CSJSL2392 del 24 de junio de 2020, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, señaló que no existía controversia en torno a que: «Amanda Lucía Jiménez Acosta nació el 28 de mayo de 1950; ii) que a la vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años; y iii) que el 28 de mayo de 2005 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante la Resolución n°. 14862 del 2005».
Acto seguido, refirió que el problema jurídico planteado era determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se había equivocado al negar la pensión de vejez a JIMÉNEZ ACOSTA, por cuanto no contaba con el número de semanas requeridas, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.
En desarrollo de dicho planteamiento, la Sala demandada indicó que: «esta Sala ha establecido en múltiples ocasiones que las semanas reportadas en mora, cuando un empleador incumple con su obligación de cotizar y la entidad de seguridad social de ejecutar las acciones de cobro, deben contabilizarse a favor del trabajador, toda vez que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y su Decreto reglamentario 1887 de 1994, disponen que ese tiempo de servicio debe convalidarse. (CSJSL300-2020).
Además, refirió que la convalidación de los períodos en los que no se hubiera realizado el pago de la cotización estaba sujeto a la acreditación de la existencia de un contrato de trabajo.
Aclarado lo anterior, refirió la Sala accionada que el acta de visita del Instituto de Seguros Sociales, «no es suficiente para establecer los extremos temporales del contrato de trabajo», pues, aunque se pudiera aceptar que la relación laboral duró hasta el 7 de septiembre de 2005, no se podía establecer el inicio de la misma ni si existió mora.
Así mismo, refirió que, si bien en el acta en cita se señaló que se debían «cancelar ciclos pendientes», no se especificaron los meses correspondientes, ni «los trabajadores que se encontraban en dicha situación, y en todo caso si esta falta de pago ocurrió dentro del tiempo que se acusó como no aportado por el empleador para el caso particular».
Además, señaló que no se podía inferir que los ciclos no cancelados se hubieran pagado con posterioridad a la visita efectuada por el Instituto en cita, debido a que no se indicaron los períodos adeudados.
De otra parte, refirió frente a la comunicación emitida por la EPS Susalud, luego de transcribirla in extenso, que «los documentos emanados por terceros como el presente, son considerados declarativos y no podrán ser estudiados en casación, salvo que dicha prueba se encuentre suscrita por el peticionario, hecho que no sucedió», de acuerdo con la jurisprudencia CSJSL18559-2017.
A más de lo anterior, indicó que, en caso de flexibilizarse el criterio frente a dicha prueba, se observaba que «la comunicación señala una mora en el pago de aportes por parte de la sociedad Ceremonias Ltda., para el mes de noviembre de 2014», pero ello no probaba la existencia de un vínculo laboral entre el 1° de agosto de 2000 al 7 de septiembre de 2005, que era lo alegado por la hoy demandante.
Concluyó entonces que, solo se podía determinar una vinculación durante septiembre, octubre y noviembre de 2004, «dejando de lado los extremos temporales desde julio de 2003 hasta julio de 2004 y desde diciembre de 2004 hasta septiembre de 2005», por lo que el Tribunal no había incurrido en el error demandado.
Con tal panorama, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, como lo pretende la demandante, pues quedaron claras las razones por las cuales no había lugar a acceder a la solicitud de casar el fallo de segunda instancia, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez constitucional entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende AMANDA LUCÍA JIMÉNEZ ACOSTA.
En ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria