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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3242-2021
Radicación N.° 115499
Acta 69
Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MAURICIO GUTIÉRREZ PEÑA, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 18 de febrero de 2021, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante, contra el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, Valle del Cauca.
Al trámite se vinculó a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca, y Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga:
“1. Por medio de apoderado el accionante manifiesta que el 9 de diciembre de 2020 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria le negó libertad por vencimiento de términos, decisión contra la cual presentó recursos de reposición y apelación, siendo el primero despachado de manera desfavorable y el segundo está pendiente de ser resuelto pues “no se conoce de la respuesta del Recurso de Apelación interpuesto contra tal decisión, indicando una clara trasgresión al inciso 2 del artículo 178 del C.P.P”. Presentó acción de hábeas corpus, la que correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, despacho que negó su solicitud, decisión contra la que presentó recurso de apelación, el cual aún no ha sido resuelto. Considera se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad ya que los términos están vencidos y no se han resuelto las apelaciones que interpuso.
2. A folio 51 del archivo de escrito de tutela y anexos obra pantallazo de correo electrónico de fecha 14 de enero de 2021 por medio del cual el apoderado del accionante reitera recurso de apelación que afirma interpuso contra el Auto no. 164 del 16 de diciembre de 2020”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Buga negó el amparo invocado contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria y Cuarto Penal del Circuito de Palmira, tras advertir que, en relación con la libertad por vencimiento de términos, el recurso de apelación ya fue resuelto mediante el auto interlocutorio no. 002 del 11 de febrero de 2021, con lo que se da el fenómeno del hecho superado, situación que impide la intervención del juez de tutela.
No obstante, evidenció que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, al no pronunciarse en el término de traslado, no dio cuenta de haber tramitado el recurso de apelación contra su decisión del 16 de diciembre de 2020, en la que negó hábeas corpus solicitado a favor del accionante.
Por lo anterior, le ordenó a dicho Juzgado que: i) verifique si oportunamente se presentó recurso de apelación y, de ser ello cierto, proceda a darle curso inmediato; y ii) informe al accionante y a su apoderado el resultado de la verificación atrás ordenada.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el apoderado de MAURICIO GUTIÉRREZ PEÑA, quien sostiene, en términos generales, que el a quo desconoció que la resolución del recurso de apelación, contra la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos, no es suficiente para eliminar la vulneración a los derechos fundamentales por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, pues el fallo del 9 de diciembre de 2020 contiene diversas vías de hecho, en cuanto a que se produjo contrariando las normas constitucionales y procesales.
Agregó igualmente que el yerro judicial permanece vigente, pues el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira confirmó lo resuelto el 11 de febrero de 2021, con lo que la libertad está en constante vulneración.
No hace nuevas solicitudes, pero se entiende que pretende que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión por medio de la cual fue negada la concesión de la libertad por vencimiento de términos a favor de MAURICIO GUTIÉRREZ PEÑA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por MAURICIO GUTIÉRREZ PEÑA contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, MAURICIO GUTIÉRREZ PEÑA cuestiona, a través de la acción de tutela, la decisión del 9 de diciembre de 2020 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, mediante el cual negó su solicitud de libertad por vencimiento de términos, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad.
4. Ahora bien, los reclamos no tienen vocaciones de prosperar por las siguientes razones:
4.1 Como bien lo señaló el Tribunal a quo, en la demanda de tutela, más que censurar las consideraciones del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, el apoderado del accionante reclamaba que se le ordenara al juez competente, esto es, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, que resolviera el recurso de alzada.
Así, se solicitaba la protección del derecho de postulación. No obstante, en la primera instancia se encontró que, en realidad, el Juzgado resolvió el recurso a su cargo, confirmando integralmente la decisión controvertida, negando la concesión de la libertad por vencimiento de términos.
En este sentido, acertó el a quo al señalar que cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carecía de objeto, pues aquello que se pretendía en la demanda de amparo constitucional, esto es, que se le ordenara a una autoridad pública que actuara (el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira), se dio con anterioridad al pronunciamiento, con lo que desapareció la razón de ser de la tutela, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
Por lo anterior, frente a lo planteado en la acción de tutela, hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
4.2 Adicionalmente, dado que en la impugnación se argumenta que, en realidad, la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante ya no se deriva de la demora por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, sino que deviene de lo decidido en el trámite procesal relativo a la concesión de la libertad por vencimiento de términos, es prudente advertir que, de conformidad con la cláusula establecida en el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el accionante puede acudir a la interposición de la acción pública de hábeas corpus para reclamar el amparo de su derecho a la libertad.
Ahora, es cierto que ya acudió una vez a dicho mecanismo y, en dicha oportunidad, le fue negado el amparo precisamente porque no se había resuelto la apelación contra el auto que negó la libertad por vencimiento de términos.
No obstante, como se vio en el numeral anterior, ya se resolvió la alzada y, en este sentido, ya existe un elemento novedoso que permite que el juez constitucional evalúe sus reclamos, con lo que la acción de hábeas corpus debe ser agotada por el demandante (CSJ STP2278, 9 mar. 2021, Rad. 115151).
Lo anterior supone que la demanda, en este aspecto, no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia.
Tampoco es de recibo que, ahora que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira resolvió la apelación que estaba pendiente, objeto de la acción de tutela, el accionante utilice la impugnación para exponer la materialización de vías de hechos en dicha decisión y le atribuya afectaciones distintas a las que fueron señaladas en la demanda de tutela, pues los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y, por tanto, a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión (CSJ STP 21 nov. 2013, Rad. 70586).
Corolario de lo anterior, la Sala advierte la improcedencia del amparo, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria