STP3242-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP3242-2021  

Radicación  N.° 115499  

Acta  69  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MAURICIO  GUTIÉRREZ PEÑA,  a través de apoderado, frente  al fallo de tutela proferido por la SALA  DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE BUGA,  el 18 de febrero de  2021, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al  debido proceso y el acceso a la administración de justicia del  accionante, contra el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira,  Valle del Cauca.  

Al  trámite se vinculó a los Juzgados Segundo Promiscuo  Municipal de Candelaria, Valle del Cauca, y Cuarto Penal del Circuito  de Palmira, Valle del Cauca.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga:  

“1.  Por medio de apoderado el accionante manifiesta que el 9 de diciembre  de 2020 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria le negó  libertad por vencimiento de términos, decisión contra  la cual presentó recursos de reposición y apelación,  siendo el primero despachado de manera desfavorable y el segundo está  pendiente de ser resuelto pues “no se conoce de la respuesta  del Recurso de Apelación interpuesto contra tal decisión,  indicando una clara trasgresión al inciso 2 del artículo  178 del C.P.P”. Presentó acción de hábeas  corpus, la que correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal  de Palmira, despacho que negó su solicitud, decisión  contra la que presentó recurso de apelación, el cual  aún no ha sido resuelto. Considera se están vulnerando  sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad ya que los  términos están vencidos y no se han resuelto las  apelaciones que interpuso.  

2.  A folio 51 del archivo de escrito de tutela y anexos obra pantallazo  de correo electrónico de fecha 14 de enero de 2021 por medio  del cual el apoderado del accionante reitera recurso de apelación  que afirma interpuso contra el Auto no. 164 del 16 de diciembre de  2020”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Buga negó el amparo invocado contra los  Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria y Cuarto Penal del  Circuito de Palmira, tras advertir que, en relación con la  libertad por  vencimiento de términos,  el recurso de apelación ya fue resuelto mediante el auto  interlocutorio no. 002 del 11 de febrero de 2021, con lo que se da el  fenómeno del hecho superado, situación que impide la  intervención del juez de tutela.  

No  obstante, evidenció que el Juzgado Quinto Penal Municipal de  Palmira, al no pronunciarse en el término de traslado, no dio  cuenta de haber tramitado el recurso de apelación contra su  decisión del 16 de diciembre de 2020, en la que negó  hábeas corpus  solicitado a favor del accionante.  

Por  lo anterior, le ordenó a dicho Juzgado que: i) verifique si  oportunamente se presentó recurso de apelación y, de  ser ello cierto, proceda a darle curso inmediato; y ii) informe al  accionante y a su apoderado el resultado de la verificación  atrás ordenada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado de MAURICIO GUTIÉRREZ PEÑA,  quien sostiene, en términos generales, que el a  quo desconoció  que la resolución del recurso de apelación, contra la  decisión que negó la libertad  por vencimiento de términos,  no es suficiente para eliminar la vulneración a los derechos  fundamentales por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Candelaria, pues el fallo del 9 de diciembre de 2020 contiene  diversas vías de hecho, en cuanto a que se produjo  contrariando las normas constitucionales y procesales.  

Agregó  igualmente que el yerro judicial permanece vigente, pues el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Palmira confirmó lo resuelto el  11 de febrero de 2021, con lo que la libertad está en  constante vulneración.  

No  hace nuevas solicitudes, pero se entiende que pretende que se revoque  el fallo impugnado y, en consecuencia, se deje sin efectos la  decisión por medio de la cual fue negada la concesión  de la libertad por  vencimiento de términos  a favor de MAURICIO GUTIÉRREZ PEÑA.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por MAURICIO GUTIÉRREZ PEÑA  contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo examen, MAURICIO  GUTIÉRREZ PEÑA cuestiona, a través de la acción  de tutela, la decisión del 9 de diciembre de 2020 del Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, mediante el cual negó  su solicitud de libertad  por vencimiento de términos,  pues considera que vulnera sus derechos fundamentales al debido  proceso y la libertad.  

4.  Ahora  bien, los reclamos no tienen vocaciones de prosperar por las  siguientes razones:  

4.1  Como bien lo señaló el Tribunal a  quo,  en la demanda de tutela, más que censurar las consideraciones  del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, el apoderado  del accionante reclamaba que se le ordenara al juez competente, esto  es, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, que resolviera  el recurso de alzada.  

Así,  se solicitaba la protección del derecho de postulación.  No obstante, en la primera instancia se encontró que, en  realidad, el Juzgado resolvió el recurso a su cargo,  confirmando integralmente la decisión controvertida, negando  la concesión de la libertad por vencimiento de términos.  

En  este sentido, acertó el a  quo al señalar  que cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez  constitucional carecía de objeto, pues aquello que se  pretendía en la demanda de amparo constitucional, esto es, que  se le ordenara a una autoridad pública que actuara (el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira), se  dio con anterioridad al pronunciamiento, con lo que desapareció  la razón de ser de la tutela, es decir, la protección  inmediata de los derechos fundamentales del demandante.  

Por  lo anterior, frente a  lo planteado en la acción de tutela, hay  carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el  fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

4.2  Adicionalmente, dado que en la impugnación se argumenta que,  en realidad, la presunta vulneración a los derechos  fundamentales del accionante ya no se deriva de la demora por parte  del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, sino que deviene de  lo decidido en el trámite procesal relativo a la concesión  de la libertad  por vencimiento de términos,  es prudente advertir que, de  conformidad con la cláusula establecida en el numeral 2º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el accionante  puede acudir a la interposición de la acción pública  de hábeas  corpus para reclamar  el amparo de su derecho a la libertad.  

Ahora,  es cierto que ya acudió una vez a dicho mecanismo y, en dicha  oportunidad, le fue negado el amparo precisamente porque no se había  resuelto la apelación contra el auto que negó la  libertad por vencimiento de términos.  

No  obstante, como se vio en el numeral anterior, ya se resolvió  la alzada y, en este sentido, ya existe un elemento novedoso que  permite que el juez constitucional evalúe sus reclamos, con lo  que la acción de hábeas  corpus debe ser  agotada por el demandante (CSJ  STP2278, 9 mar. 2021, Rad. 115151).  

Lo  anterior supone que la demanda, en este aspecto, no cumple con la  subsidiariedad  como requisito general de procedencia.  

Tampoco  es de recibo que, ahora que el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Palmira resolvió la apelación  que estaba pendiente, objeto de la acción de tutela, el  accionante utilice  la impugnación para exponer la materialización de vías  de hechos en dicha decisión y le atribuya afectaciones  distintas a las que fueron señaladas en la demanda de tutela,  pues los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de  pronunciamiento por la primera instancia y, por tanto, a ellos se  limita la posibilidad de recurrir la decisión (CSJ  STP 21 nov. 2013, Rad. 70586).  

Corolario  de lo anterior, la Sala advierte la improcedencia del amparo, por lo  que se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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