STP3241-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3241-2021  

Radicación  No.: 115455  

Acta  69  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS  FERNANDO CUERVO CAVIEDES,  a través de apoderada,  frente  al fallo proferido el 27  de enero de 2021 por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 37 Laboral del Circuito  de Bogotá  y las partes e intervinientes del proceso especial de levantamiento  de fuero sindical con radicación 110013105037-2019-00482-01.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

“El  trabajador demandado fundamentó el presente resguardo en que  el Consorcio Express instauró el proceso especial referido  para que se levantara el fuero sindical que ostentaba y, en  consecuencia, se concediera el permiso para despedirlo por haber  incurrido en faltas graves que daban lugar a la terminación  del contrato de trabajo.  

Admitida la  demanda, se presentó su respectiva contestación, se  llevó a cabo la audiencia obligatoria, se ordenó la  práctica de pruebas y, posteriormente, el Juzgado Treinta y  Siete Laboral del Circuito de Bogotá denegó las  pretensiones del escrito inicial mediante fallo de 21 de agosto de  2020, al concluir que el demandado no incumplió sus deberes ni  obligaciones y, además, la empresa no logró demostrar  fehacientemente su responsabilidad frente a las acusaciones de  «PRÁCTICAS INSEGURAS. Desacato a la autoridad y agresión  verbal y/o física», razón por la cual la parte  activa presentó recurso de apelación y, por sentencia  del 6 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  esta capital revocó la determinación atacada para, en  su lugar, ordenar el levantamiento del fuero sindical y autorizar a  la sociedad el despido.  

Para el  tutelante el Colegiado no realizó la debida valoración  del material probatorio aportado, pues «en el Manual de  Operaciones del Sistema Transmilenio de mayo de 2018, vigente para la  fecha de los hechos en las páginas 29 y 30 […] se hace  la descripción explicita de todas las infracciones  susceptibles de sanción» y se aclaró sin dar  lugar a duda alguna si la infracción ameritaba inoperatividad,  recapacitación, actualización, suspensión o  cancelación de la tarjeta de conducción.  

En ese sentido  expuso que:  

[…]  en caso de que un operador cometa una infracción relacionada  con Desacato a la Autoridad; sin afectación para la operación,  La conducta no amerita inoperabilidad, si [sic] amerita  recapacitación o actualización si la falta se comete  por primera vez un (1) de suspensión día, al tercer día  hábil, la Segunda vez: tres (3) días de suspensión,  al tercer día hábil. Y si se comente por Tercera  ocasión acarrea cinco (5) días de suspensión, a  partir del tercer día hábil. Y que la opción de  la cancelación de la tarjeta de operación no está  contemplada por ningún motivo.  

De otro lado,  expuso que cuando el desacato generaba alteración o  traumatismo en la operación la suspensión sería  acordada entre empresa operadora y TRANSMILENIO S.A y que si la  infracción acarreaba inoperatividad, «no amerita[ba]  recapacitación o actualización, sí p[odía]  generar suspensión de cinco (5) días a tres (3) meses;  según los resultados del análisis del caso y el término  lo define TRANSMILENIO SA. y que la cancelación de la tarjeta  de operación solo se da por solicitud del concesionario (en  este caso CONSORCIO EXPRESS)».  

Dijo  que las infracciones explicadas detalladamente demostraban que el  argumento del fallo de segunda instancia estaba viciado por error  judicial conocido como defecto factico [sic], por la no valoración  del acervo probatorio, toda vez que, en su sentir, el juzgador ignoró  por completo la normatividad instaurada por el Manual de Operaciones  que regula la relación laboral existente, al validar un  despido bajo el argumento de una cancelación «ilegal»  de tarjeta de operaciones.  

En conclusión,  aseguró que la sanción impuesta fue desproporcionada y  carente de sustento, sin embargo, el ad quem lo pasó por alto,  por cuanto no examinó en forma debida los documentos e  interrogatorios de parte practicados en la audiencia de trámite  y juzgamiento.  

Con  apoyo en los hechos descritos solicitó la protección de  sus garantías fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo  vital y seguridad social, así como la de los principios de  favorabilidad y de la condición más beneficiosa,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Por  consiguiente, pidió que se invalide la providencia del  Tribunal y se le ordene confirmar lo decidido por la primera  instancia”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras  considerar que la decisión controvertida no se encuentra  arbitraria o antojadiza, toda vez que consulta las reglas mínimas  de razonabilidad jurídica para la definición del asunto  sometido a su escrutinio.  

Advirtió  que la aplicación de los preceptos normativos es acorde con  las exigencias establecidas en el Código Sustantivo del  Trabajo y que se valió de reflexiones coherentes con las  pruebas incorporadas al proceso, así como la jurisprudencia de  esa Sala como órgano de cierre de la Jurisdicción  Ordinaria Laboral, que lo llevaron a concluir que el trabajador  incurrió en justa causa para ser despedido y, en virtud de  ello, ordenó levantar la garantía foral y conceder el  permiso para despedir al hoy accionante.  

En  tales condiciones, evidenció que la posición de la  parte accionante no va más allá de querer reabrir un  debate jurídico que ya fue dirimido y finiquitado, por no  haberle resultado afín a sus intereses, siendo que esa no es  la naturaleza de la tutela.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la apoderada de LUIS FERNANDO CUERVO CAVIEDES, quien  insiste,  en términos generales, que la Sala accionada incurrió  en un defecto fáctico al no valorar adecuadamente todas las  pruebas obrantes en el expediente, puntualmente, los documentos e  interrogatorios de parte practicados en audiencia de trámite y  juzgamiento.  

Agrega  que la decisión controvertida carece de motivación,  pues no identificó cuáles son las razones de hecho y de  derecho que se están empleando para la resolución del  caso, pues la sanción impuesta es desproporcionada e ilegal,  en tanto, de comprobarse que incurrió en la infracción,  no ameritaba que se cancelara la tarjeta de conducción.  

Señala  igualmente que el CONSORCIO EXPRESS guardó silencio, para  poder despedirlo y “acertar  un fuerte golpe en contra de la asociación sindical de  empleados de consorcio express ASOEXPRESS, a la cual pertenece mi  representado. Posiblemente relacionado con una persecución  sindical”.  

“1.  Se TUTELEN los derechos fundamentales del señor LUIS FERNANDO  CUERVO CAVIEDES al debido proceso, en concordancia con la protección  a derechos mínimos e irrenunciables y acceso a la  administración de justicia.  

2.  DECLARAR que la sentencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DE BOGOTA D.C. emitida por el MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL  MORENO VARGAS Seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020), vulnera  los derechos fundamentales invocados y desconoce el precedente  jurisprudencial fijado por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA –  SALA LABORAL.  

3.  Como consecuencia de la pretensión anterior, DECLARAR QUE SE  PROCEDE A DEJAR SIN EFECTOS el fallo emitido por la SALA LABORAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C. emitida por el MAGISTRADO PONENTE:  RAFAEL MORENO VARGAS Seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020),  ordenando proferir la sentencia de reemplazo, en el sentido de  CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de agosto por el Juzgado 37  Laboral del Circuito de Bogotá. Por no encontrar causal justa  para levantar el fuero sindical de LUIS FERNANDO CUERVO CAVIEDES y  AUTORIZAR SU DESPIDO”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, LUIS FERNANDO CUERVO CAVIEDES cuestiona,  por vía de la acción de amparo, la decisión  proferida  el 6 de octubre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá,  mediante la cual revocó la sentencia del 21 de agosto de 2020  del Juzgado 37 Laboral del Circuito de la misma ciudad, ordenó  el levantamiento del fuero sindical y autorizó al CONSORCIO  EXPRESS  para despedirlo.  

Sostiene  que dicha providencia  contiene un defecto fáctico por indebida valoración  probatoria, lo cual resulta vulnerador de sus  derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo, el mínimo  vital y la seguridad social, junto con los principios de  favorabilidad y de la condición más beneficiosa.  

4.  Ahora bien, el reclamo del actor no tiene vocación de  prosperar, ya que, como bien lo afirmó el a  quo,  no se evidencia una circunstancia que habilite la procedencia del  amparo.  

“A  fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala de  Decisión observa que la parte actora funda su solicitud de  levantamiento de la garantía de fuero sindical de LUIS  FERNANDO CUERVO CAVIEDES, en el hecho de que el demandado incumplió  con los deberes y obligaciones previstos en el numeral 1 del artículo  58 y numerales 2 y 6 del literal a) del artículo 62 del Código  Sustantivo del Trabajo, así como lo establecido en los  literales k) y m) del artículo 38, numerales 1, 10, 15, 17 y  47 del artículo 43, literal d) del artículo 48 del  reglamento interno de trabajo y en el literal e) de la cláusula  séptima, literales a) y l) de la cláusula novena del  contrato de trabajo, el manual de operaciones y el manual de  funciones FR-GH-34 del cargo operador de bus padrón dual, lo  que constituyen faltas graves que dan lugar a la terminación  del contrato de trabajo con justa causa, decisión que a su  turno fue comunicada el 3 de julio de 2019.  

Conforme  a lo anterior, y en atención al recurso de apelación,  considera la Sala de Decisión que en el presente asunto se  debe dar aplicación a la doctrina probable establecida por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en  sentencias SL 35105 de 2009, 38852 de 2012, SL 39518 de 2012, 12438  de 2015, reiteradas en la decisión SL 672 de 2019, en el  entendido que la calificación de la gravedad de la falta  corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales,  contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas  infracciones con dicho calificativo, por ello, cualquier  incumplimiento que se establezca en aquéllos, implica una  violación de lo dispuesto en esos actos, que si se califican  de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato y, no puede  el juez unipersonal o colegiado, entrar de nuevo a declarar la  gravedad o no de la falta, es decir, basta con que se demuestre con  claridad en el proceso judicial que existe de antemano aquella  valoración de gravedad y la acreditación del hecho para  tener por justo el despido.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, la Corporación considera que en el  presente asunto se debe establecer si la falta catalogada como grave  por la demandante se encuentra incorporada en el contrato de trabajo  o reglamentos y si la misma fue cometida por el actor; para ello, se  observa que la gravedad de la conducta alegada por la parte  recurrente está plenamente incorporada en literal “l”  de la cláusula novena del contrato de trabajo denominada  justas causas de terminación unilateral del contrato de  trabajo, que a la letra consigna lo siguiente (fl.32):  

“NOVENA.-  Son justas causas para poner término a este contrato,  

unilateralmente,  las enumeradas en el Artículo 7 del Decreto 2351/65, y además  las siguientes faltas que para el efecto se califican como graves a)  La violación por parte del trabajador de cualquiera de sus  obligaciones y prohibiciones legales, contractuales o reglamentarias:  b) La no asistencia puntual al trabajo, sin excusa suficiente a  Juicio del empleador, por tres (3) veces dentro del mismo mes del  calendario. c) La ejecución por parte del trabajador de  labores remuneradas al servicio de terceros sin autorización  del patrono, d) La revelación de secretos y datos reservados  de la empresa e) Las repetidas desavenencias con sus compañeros  de trabajo, f) El hecho que el trabajador llegue embriagado al  trabajo o ingiera bebidas embriagantes en el sitio de trabajo, aun  por la primera vez, g) El hecho que el trabajador abandone el sitio  de trabajo sin el permiso de sus superiores: h) La no asistencia a  una sección completa de la jornada de trabajo o más,  sin excusa suficiente a juicio del empleador, salvo fuerza mayor en  caso fortuito, i) El no cumplimiento de las órdenes e  instrucciones impartidas durante la ejecución de sus  funciones: j) El incumplimiento de los términos y  disposiciones establecidos en el Reglamento Interno de Trabajo: K) El  incumplimiento, contravención o desacato por parte del  Operador de las instrucciones, requisitos, recomendaciones y  obligaciones que establezca Transmilenio. l) El retiro y/o suspensión  temporal o total de la tarjeta de operaciones que haga Transmilenio,  como consecuencia de una falta o desacato de Instrucciones por parte  del Operador; m) La imposición de una multa por pasarse un  semáforo en rojo; n) La imposición de una (1) multa por  conducción y/o accidentalidad durante la vigencia del  contrato, sin importar las renovaciones que se hagan del mismo, es  decir, las multas son acumulativas a través del tiempo: o)  Portar la licencia de conducción y/o el pasado judicial  vencidos y sin renovar: p) La inobservancia por parte del trabajador  del mecanismo establecido al interior de la empresa para la  refrendación de la licencia de conducción.”  Resaltado fuera del texto original  

De  lo expuesto, y a la luz de la doctrina probable establecida por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es  claro que la conducta relacionada con “El retiro y/o suspensión  temporal o total de la tarjeta de operaciones que haga Transmilenio,  como consecuencia de una falta o desacato de Instrucciones por parte  del Operador” es una falta grave y amerita la terminación  del contrato de trabajo, razón por la cual no es viable que  esta Colegiatura pueda entrar a determinar si dicha falta es grave o  no, debido a su incorporación al contrato de trabajo suscrito  y aceptado por las partes el 15 de marzo de 2013 (fls.29 a 33).  

Ahora  bien, una vez establecido que la conducta descrita taxativamente en  el contrato de trabajo es catalogada como una falta grave y justa  causa para dar por terminado el mismo, se debe entrar a verificar si  la misma fue cometida por el actor, a fin de resolver este  interrogante, observa la Colegiatura que dentro del plenario se  aporta misiva del 28 de mayo de 2019 dirigida al representante legal  de la sociedad demandante (fls.257 y 258), mediante la cual  Transmilenio S.A. le puso en conocimiento que el demandado “Teniendo  en cuenta lo anterior, y actuando en el marco del Manual de  Operaciones, CAPITULO 7 numeral 4.3.4 PRACTICAS INSEGURAS –  “Desacato a la Autoridad.” Y “Agresión Verbal  y/o Física.” y que hace parte integral del Contrato de  Concesión de CONSORCIO EXPRESS S.A., se establece una  afectación grave a la prestación del servicio la  seguridad operacional del Sistema, la entidad ha tomado la decisión  de cancelar definitivamente la Tarjeta de Conducción No.  150541 asignada a nombre de LUIS FERNANDO CUERVO.”, decisión  que se fundó en el manual de operaciones del SITP.  

Ahora  bien, cabe señalar que al plenario no se aportó el  reglamento interno de trabajo, por lo que no es dable inferir que  existe la obligación del empleador de adelantar un  procedimiento para la terminación del contrato de trabajo, por  lo que no es posible estimar que le era exigible realizar una  verificación previa, distinta a la comprobación de la  cancelación de la tarjeta de operaciones del demandado que  hiciera Transmilenio como consecuencia de una falta o desacato de  instrucciones por parte del operador, dentro de las que se hallaban  el “Desacato a la Autoridad.” Y “Agresión  Verbal y/o Física.”.  

Lo  expuesto, en consideración a que de antaño la Corte  Suprema de Justicia ha señalado, que el despido no es una  sanción, a menos que extralegalmente así se haya  pactado, ello en razón a que ni la ley como tampoco la  jurisprudencia le han dado el mismo tratamiento, en tanto son figuras  que no son equiparables por perseguir un objetivo diferente y generar  consecuencias disimiles. En este sentido, la jurisprudencia explica  que el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29  de la CN, se ve vulnerado es cuando existiendo un procedimiento  previo para la terminación del contrato con justa causa, por  haberlo dispuesto así las partes, este es obviado o  desconocido por el empleador; así se enseña en la  sentencia SL2457 del 27 de junio de 2018 (ver además, la SL670  de 14 de mar. 2008, SL10255 de 12 julio de 2017, SL 11 feb. 2015 rad.  45166, 15 feb.2011 rad. 39394, 5 Nov. 2014. rad. 45148 y 24 ago.  2016, rad. 52134).  

En  conclusión, se tiene que en efecto se configuró una  justa causa contemplada en el contrato de trabajo como grave, la cual  faculta al empleador dar por terminado el contrato de trabajo  unilateralmente, causal que vale decir, fue también aceptada  por la parte demandada en su interrogatorio de parte (Audio 2019-482  Audiencia 2019-482 Parte 1.mp4, record 2:00:00 a 2:03:00), siendo lo  único cuestionado por el demandado, que previamente no se le  realizó un proceso para ejercer su defensa frente a la  decisión de cancelación de la tarjeta de operaciones  por Transmilenio, lo cual fue prohijado por el A quo; sin embargo,  como ya quedó clarificado éste no era necesario, pues  no se contempló tal procedimiento al menos en el contrato de  trabajo aportado al plenario, pues como ya se explicó, la  única forma que se vulnere el derecho de defensa en casos como  el que nos ocupa, es que en efecto se haya pretermitido el  procedimiento que se echa de menos en esta oportunidad.  

Así  las cosas, es claro que al interior de este juicio especial se  demostró por la parte actora, que la causal invocada para dar  por terminado el contrato de trabajo se encuentra consagrada en el  contrato de trabajo, al demostrarse la cancelación de la  tarjeta de operaciones del demandado por Transmilenio; lo cual  conlleva a que dichos actos constituyan justa causa para dar por  terminado el contrato de trabajo, y por ello es menester que se  proceda a autorizar el despido del trabajador LUIS FERNANDO CUERVO  CAVIEDES y peticionado por la sociedad CONSORCIO EXPRESS SAS”.  

En  tales condiciones, la decisión controvertida se guió  por la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso  concreto,  con lo que se advierte razonable  y no puede predicarse de ella alguna vía  de hecho que  afectara los derechos constitucionales del actor.  

Adicionalmente,  se observa que, contrario a lo señalado en la impugnación,  sí se valoró el interrogatorio de parte practicado en  audiencia de trámite y juzgamiento, lo cual fue suficiente  para determinar que la falta catalogada como grave, incorporada al  contrato de trabajo suscrito y aceptado por las partes el 15 de marzo  de 2013, fue cometida por LUIS FERNANDO CUERVO CAVIEDES.  

Con  esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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