ATP162-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

  

  

ATP162-2021  

Radicación  n°. 114919  

Acta  N° 31.  

  

  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Sería  del caso resolver la impugnación instaurada por LUZ  MIRIAM CARVAJAL GÓNZALEZ,  contra  el fallo proferido el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó  la acción de tutela formulada por la accionante en contra de  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, en  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso laboral objeto de reproche, si no fuera porque se  observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en  el trámite del proceso constitucional.  

  

ANTECEDENTES  

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1.  Refirió la accionante haber presentado demanda ordinaria  laboral en contra de la Corporación Mi IPS Llanos Orientales,  con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de  salarios, prestaciones y sanciones moratorias de que trata el  artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley  50 de 1990.  

  

El  proceso fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Yopal, despacho que en decisión de 30 de agosto de 2019  concedió las pretensiones a excepción de las  indemnizaciones, por lo que impugnó esa providencia, no  obstante, la Sala Única del Tribunal de ese Distrito Judicial  con fallo de 4 de septiembre de 2020, la confirmó.  

  

Para  la promotora de amparo, las autoridades accionadas no valoraron en  debida forma la prueba recaudada, por tanto, sus derechos  constitucionales fueron vulnerados.  

  

  

2.  Con auto de 21 de octubre de 2020 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y dio traslado a accionados como  vinculados, a efectos de garantizar los derechos de defensa y  contradicción.  

  

3.  Previo a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo  emitido por el juez de primera instancia, esta Sala con proveído  de 3 de febrero de 2021, decretó pruebas de oficio, las cuales  consistieron en solicitar a las autoridades accionadas copia de las  decisiones censuradas, así como también del expediente  laboral.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a  través de fallo de 4 de noviembre de 2020, negó el  amparo invocado, por falta de prueba, así lo indicó:  «…debe  indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio  que la petente endilga a la autoridad accionada, pues si bien señala  la existencia del proveído mediante la cual estima que se  transgredieron sus derechos fundamentales, lo cierto es que aquel no  reposa en el plenario, pese a que en la admisión del presente  mecanismo ius fundamental se requirió el mismo».  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  accionante impugnó el fallo y señaló que en la  demanda solicitó oficiar a las entidades accionadas, a fin de  allegar copia del expediente, no obstante, a pesar de haber sido  requeridas, guardaron silencio, por lo que, a su juicio, debió  el juez de tutela dar aplicación a los consagrado en los  artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991.  

  

Resaltó  que, la prueba que echa de menos el fallador, está en custodia  de las demandadas y debido a la emergencia sanitaria generada por la  COVID-19 el acceso a los despachos judiciales se torna inviable.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 4  de noviembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral.  

  

2.  La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares. Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

Precisa  la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios  que afectan su validez, situación que se presenta, por  ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido  proceso  de las partes e intervinientes del procedimiento.  

  

Así,  tratándose particularmente de la nulidad por indebida  notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las  autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto  Tribunal Constitucional, señaló:  

  

La  Corte Constitucional ha reiterado que la  notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y  al tercero con interés desarrolla el derecho al debido  proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del  proceso y ejerzan su defensa.  Los defectos en la notificación del auto de admisión de  la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede  ser saneada.  

  

4.1.  El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto  material de comunicación a través del cual se ponen en  conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La  importancia de las notificaciones radica en que las partes e  intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales,  presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas  procesales.  (…)  

  

4.2.  Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones  jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros  con interés. “En distintas oportunidades, este  tribunal ha hecho énfasis en la  necesidad  de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y  terceros con interés, tanto la iniciación del trámite  que se origina con la instauración de la acción de  tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse,  pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido  proceso,  el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo  tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.  Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de  la acción de tutela no releva al juez de la obligación  de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda  vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios  constitucionales1.  (Destaca  la Sala).  

  

Además,  ha dicho la alta Corporación que la no integración del  contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la  Constitución Política, mandato que también rige  frente al proceso de tutela2.  

  

3.  Aclarado  lo anterior, para el presente caso se tiene que LUZ  MIRIAM CARVAJAL GONZÁLEZ  acudió  al amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos  fundamentales, por parte  de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Yopal y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, en  actuación que vinculó a las partes e intervinientes en  el proceso laboral objeto de reproche.  

  

Mediante  auto del 21 de octubre de 2020, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda de tutela y  ordenó dar traslado de la misma, así como también  solicitó copia simple de las actuaciones cuestionadas y los  registros de audio.  

  

Ahora  bien, con proveído de 3 de febrero de 2021, esta Corte  requirió a la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Yopal a fin de que remitiera copia de la  sentencia de segunda instancia emitida en el proceso promovido por la  accionante contra la Corporación IPS Llanos Orientales, así  como también el registro de audio o video de la diligencia  adelantada. De igual forma, solicitó al Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Yopal, Casanare, remitir copia del expediente  radicado 2017-252.  

  

Notificado  lo anterior, a través de correo electrónico, el  secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, informó  que:  

  

«Me  permito manifestar que este Despacho no ha tenido conocimiento alguno  sobre el trámite de Tutela presentado con anterioridad al  requerimiento que usted hoy hace.   

  

Es  importante recalcar que desde que inicio la virtualidad de la  justicia, este Despacho en agosto de 2020 solicitó la  suspensión de una de las cuentas de correo que tenía  asignadas la cual es jlcto02ypl@notificacionesrj.gov.co , por motivo  de que era muy difícil controlar dos cuentas al tiempo.  

  

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Por  lo anterior, revisadas las diligencias, se verificó que la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación notificó  el auto de 21 de octubre de 2020, a través del cual avocó  la demanda y dio traslado de la misma al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Yopal, Casanare, al correo electrónico es  jlcto02ypl@notificacionesrj.gov.co,  el  que, según la manifestación del funcionario en cita, no  es utilizado por el despacho desde el mes de agosto de 2020.  

  

En  ese orden, es evidente que el A  quo  resolvió la tutela sin haber notificado en debida forma al  juzgado accionado, lo que de contera desconoció sus derechos a  la defensa y contradicción, frente a las pretensiones del  libelo presentado por LUZ  MIRIAM CARVAJAL.  

  

Por  ende, se invalidará lo actuado a partir del  fallo  emitido el 4 de noviembre de 2020, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para  que proceda  a notificar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal,  Casanare, preservando  la validez de las pruebas allegadas.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

  

RESUELVE  

  

1.  DECLARAR  la NULIDAD  de  lo actuado a partir del fallo  emitido el 4 de noviembre de 2020, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para  que proceda  a notificar en debida forma al Juzgado Segundo Laboral del Circuito  de Yopal, Casanare, preservando  la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con lo expuesto  en la parte considerativa de la presente decisión.  

  

2º.  REMITIR  las diligencias a la citada Sala.  

  

3º.  COMUNICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  

1          CC T-661 de 2014.  

2          Auto 113 del 17 de mayo de 2012.      

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