STP17000-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP17000 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 120115  

Acta No. 293  

Bogotá D.  C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por DAVID  ALEJANDRO RUANO LUCERO  contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,  por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. DAVID  ALEJANDRO RUANO LUCERO  cursó el plan de estudios de la carrera de Derecho en la  Universidad Mariana de Pasto, Nariño.  

2. Para su  práctica jurídica se vinculó del 21 de julio de  2020 al 30 de abril de 2021 como auxiliar jurídico ad  honorem de  la Comisaría de Familia de la Alcaldía Municipal de  Linares, Nariño.  

3. Afirma que el 4  de agosto pasado solicitó a la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura el reconocimiento de la práctica  jurídica, junto con los documentos necesarios. La petición  fue recibida el 25 de agosto de 2021, sin embargo, no ha recibido  respuesta.  

Argumenta  que la omisión descrita le impide presentar oportunamente los  documentos requeridos para graduarse como abogado en el mes de  diciembre de este año, pues los requisitos deben acreditarse a  más tardar el 20 de octubre.  

4. En virtud de la  situación fáctica descrita, pretende el amparo de los  derechos fundamentales a la educación, debido proceso  administrativo, trabajo, mínimo vital y libre ejercicio de la  profesión y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada  emitir en el término improrrogable de 48 horas la resolución  de aprobación su práctica jurídica.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 20 de octubre y, en la misma fecha, se ordenó  su notificación y traslado a la autoridad accionada para el  ejercicio del derecho de defensa, quien se pronunció en los  siguientes términos:  

Manifestó  que expidió la Resolución No. 7604 del 4 de noviembre  de 2021, por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de  la práctica jurídica al egresado DAVID  ALEJANDRO RUANO LUCERO.  

Además,  explicó que, en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto  Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, le notificó al  correo electrónico del solicitante la resolución  referenciada en precedencia (aporta captura de pantalla).  

Finalmente,  consideró que no existe vulneración a ningún  derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  por lo que solicitó negar el amparo solicitado por tratarse de  un hecho superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con el  artículo  1°, numeral 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que  modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  presente tutela, en primera instancia, al dirigirse contra la Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA del  Consejo Superior de la Judicatura.  

Problema  jurídico  

Consiste  en determinar si la Unidad Nacional de Registro de Abogados y  Auxiliares de la Justicia – URNA, vulneró los derechos  fundamentales de DAVID  ALEJANDRO RUANO LUCERO,  ante la omisión de respuesta a la solicitud de reconocimiento  de judicatura para obtener el título de abogado, o si la  acción que se promovió con tal fin perdió  vigencia por carencia actual de objeto por hecho superado.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública,  o los particulares en los casos allí establecidos.  

2. En el caso  objeto de estudio, el accionante DAVID  ALEJANDRO RUANO LUCERO  afirma que la Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA,  vulnera sus derechos fundamentales porque no ha dado respuesta a la  solicitud del 25  de agosto de 2021,  a través de la cual requirió el reconocimiento de la  práctica jurídica para obtener el título de  abogado.  

3. En el trámite  de la acción, la  Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó  que la actuación que echa de menos el tutelante se materializó  a través de la Resolución  No. 7604 del 4 de noviembre de 2021 “Por  la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica”,  la  que notificó al accionante al mail davidruano1703@gmail.com.  

Como prueba de su  afirmación, aportó la captura de pantalla que da cuenta  del envío al aludido correo de dos documentos en formato PDF,  que contienen el “oficio No. 7604 y Resolución No.  7604”.  

4. La actuación  descrita permite concluir que la pretensión de la acción  de tutela ya fue satisfecha, puesto que versaba sobre la ausencia de  respuesta al trámite iniciado el 25  de agosto de 2021  que demandaba el reconocimiento de la práctica jurídica,  lo cual, como se indicó, se cumplió por la Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  Por tanto, la vulneración de las prerrogativas invocadas se  halla superada y el amparo se torna improcedente por este motivo.  

Frente  a esta realidad,  cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento  carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la  acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha  referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre  otras):  

“Este  escenario se presenta cuando entre el momento de interposición  de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como  consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó  la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación, resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.  

Por  lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción,  por ausencia de objeto por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Declarar  improcedente el  amparo constitucional solicitado por DAVID  ALEJANDRO RUANO LUCERO,  por las razones descritas en precedencia.  

2. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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