Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP17000 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 120115
Acta No. 293
Bogotá D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por DAVID ALEJANDRO RUANO LUCERO contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. DAVID ALEJANDRO RUANO LUCERO cursó el plan de estudios de la carrera de Derecho en la Universidad Mariana de Pasto, Nariño.
2. Para su práctica jurídica se vinculó del 21 de julio de 2020 al 30 de abril de 2021 como auxiliar jurídico ad honorem de la Comisaría de Familia de la Alcaldía Municipal de Linares, Nariño.
3. Afirma que el 4 de agosto pasado solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura el reconocimiento de la práctica jurídica, junto con los documentos necesarios. La petición fue recibida el 25 de agosto de 2021, sin embargo, no ha recibido respuesta.
Argumenta que la omisión descrita le impide presentar oportunamente los documentos requeridos para graduarse como abogado en el mes de diciembre de este año, pues los requisitos deben acreditarse a más tardar el 20 de octubre.
4. En virtud de la situación fáctica descrita, pretende el amparo de los derechos fundamentales a la educación, debido proceso administrativo, trabajo, mínimo vital y libre ejercicio de la profesión y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada emitir en el término improrrogable de 48 horas la resolución de aprobación su práctica jurídica.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La queja fue admitida el pasado 20 de octubre y, en la misma fecha, se ordenó su notificación y traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de defensa, quien se pronunció en los siguientes términos:
Manifestó que expidió la Resolución No. 7604 del 4 de noviembre de 2021, por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado DAVID ALEJANDRO RUANO LUCERO.
Además, explicó que, en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, le notificó al correo electrónico del solicitante la resolución referenciada en precedencia (aporta captura de pantalla).
Finalmente, consideró que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que solicitó negar el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 1°, numeral 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela, en primera instancia, al dirigirse contra la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA del Consejo Superior de la Judicatura.
Problema jurídico
Consiste en determinar si la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia – URNA, vulneró los derechos fundamentales de DAVID ALEJANDRO RUANO LUCERO, ante la omisión de respuesta a la solicitud de reconocimiento de judicatura para obtener el título de abogado, o si la acción que se promovió con tal fin perdió vigencia por carencia actual de objeto por hecho superado.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. En el caso objeto de estudio, el accionante DAVID ALEJANDRO RUANO LUCERO afirma que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA, vulnera sus derechos fundamentales porque no ha dado respuesta a la solicitud del 25 de agosto de 2021, a través de la cual requirió el reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogado.
3. En el trámite de la acción, la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la actuación que echa de menos el tutelante se materializó a través de la Resolución No. 7604 del 4 de noviembre de 2021 “Por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica”, la que notificó al accionante al mail davidruano1703@gmail.com.
Como prueba de su afirmación, aportó la captura de pantalla que da cuenta del envío al aludido correo de dos documentos en formato PDF, que contienen el “oficio No. 7604 y Resolución No. 7604”.
4. La actuación descrita permite concluir que la pretensión de la acción de tutela ya fue satisfecha, puesto que versaba sobre la ausencia de respuesta al trámite iniciado el 25 de agosto de 2021 que demandaba el reconocimiento de la práctica jurídica, lo cual, como se indicó, se cumplió por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por tanto, la vulneración de las prerrogativas invocadas se halla superada y el amparo se torna improcedente por este motivo.
Frente a esta realidad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre otras):
“Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.
Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción, por ausencia de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por DAVID ALEJANDRO RUANO LUCERO, por las razones descritas en precedencia.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria