STP3090-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 115601  

(Aprobación  Acta No.69)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  SERGIO  GUILLERMO CUEVAS LESMES,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con  ocasión al proceso penal 680016008828201702410 (en adelante,  proceso penal 2017-02410).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

SERGIO  GUILLERMO CUEVAS LESMES  indica que, el 5 de marzo de 2018 se presentó ante las  autoridades, al enterarse que existía una orden de captura en  su contra, por lo tanto, en la misma fecha, se legalizó la  captura en su contra y se le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en su lugar de domicilio.  

Narró que, el 6 de  septiembre de 2018, fue acusado como coautor los delitos de tráfico,  fabricación, o porte de estupefacientes, ante el Juzgado 9  Penal del Circuito de Bucaramanga.  

Manifestó que,  celebró un preacuerdo con la Fiscalía, en el cual  aceptaba la responsabilidad por los hechos investigados y, a cambio,  se le dosificaba la pena como cómplice, fijándose una  pena de 36 meses de prisión y multa de 1.4 salarios mínimos  mensuales legales vigente  

Dicho preacuerdo fue  aprobado por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bucaramanga,  condenando al accionante a la pena anteriormente descrita.  

Ahora, dado que el Juzgado  negó la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la libertad, el  Defensor de confianza del accionante  interpuso el recurso de apelación.  

El 10 de febrero de 2021, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  consideró al resolver la alzada que, aunque el preacuerdo  cumple con los requisitos establecidos en la normatividad vigente, se  desprestigió la administración de justicia al vulnerar  el principio de legalidad y otorgarle un doble beneficio, “en  contravía de lo jurisprudencialmente desarrollado al  respecto”; y, por ello,  declaró la nulidad de la actuación a partir del auto  que avaló el mencionado preacuerdo.  

Por lo anterior, sostiene  que el Tribunal accionado incurrió en un defecto material o  sustantivo y en una violación directa de la Constitución  Política, pues el accionado en su sentencia “exige  la aplicación del sistema de cuartos en un tema que fue  materia de preacuerdo donde se acordaron las consecuencias jurídicas  de los hechos que fueron materia de imputación y acusación  y se pre acordó el monto de la pena a imponer (…)”.  

Agregó que, el  Tribunal accionado en su sentencia de segunda instancia declara  “una  nulidad de un preacuerdo que respetó las reglas normativas y  jurisprudenciales para su elaboración, hecho que fue materia  de control de legalidad por parte del señor Juez 9 Penal del  Circuito de Bucaramanga en audiencia de noviembre 18 de 2019, quien  no avivorizó irregularidad alguna acorde con lo previsto en el  inciso 5 del art. 61 y ss del C.P.P. y decisiones jurisprudenciales  en tal sentido como se anotó en la presente acción de  tutela, Nulidad que mas que conllevar a la aplicación del  principio de LEGALIDAD desnaturalizan la figura de los preacuerdos y  lo señalado normativa y jurisprudencialmente frente a la forma  y términos de esos preacuerdos.”  

En consecuencia, solicita que se ampare su derecho  fundamental al debido proceso y se deje sin efectos la decisión  controvertida, para que el Tribunal accionado desate el recurso de  alzada en los términos en que éste fue interpuesto por  la accionante.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó en su  respuesta que, luego de revisar la actuación que se surtió  en contra de SERGIO  GUILLERMO CUEVAS LESMES, se  evidenciaron irregularidades sustanciales que desprestigiaban la  administración de justicia y vulneraban el debido proceso, por  lo que, para enmendarlo, era necesario declarar la nulidad de lo  actuado a partir del auto que avaló el mencionado preacuerdo.  

Esto, debido a que “lo  avalado significó no solo reconocer la mencionada degradación  con efectos punitivos que disminuyó la sanción mínima  del aludido tipo penal a la mitad, sino que – adicionalmente –  se concedió otro descuento porque la sanción mínima  a imponer – dada la ubicación en los cuartos medios por  mencionarse circunstancias de menor y mayor punibilidad – debió  ser 46 meses 15 días de prisión y 32 salarios mínimos  legales mensuales vigentes – montos a los que se debió́  sumar lo correspondiente al concurso homogéneo y sucesivo –  otros tres eventos -, es decir, “hasta otro tanto” por  cada punible-; no obstante, se terminó fijando una sanción  privativa de la libertad y pecuniaria definitiva más baja,  solo 36 meses de prisión y multa de 1.4 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, esta ultima, incluso, desconociendo lo  pre acordado porque únicamente se pactó un salario  mínimo legal mensual vigente, todo lo cual implicó obrar  en contravía del principio de legalidad y la prohibición  de conceder plurales beneficios de esa índole.”  

Así, sostiene que, la  decisión de nulidad se sustentó en el señalamiento  a los presupuestos específicos que vulneraron la legalidad del  acuerdo, en virtud de la actual postura jurisprudencial de la Corte  Suprema de Justicia en materia de preacuerdos (Sentencia  Rad. 27759 y Sentencia de 19 de agosto de 2020, Rad. 54039),  en la que se enseñó que los fiscales cuentan con unas  limitaciones para disponer de las facultades consagradas en los  artículos 350 y ss del C. de P.P., entre las que se resalta la  no afectación del prestigio de la administración de  justicia con la concesión de beneficios exorbitantes, tal como  se avizoró dentro del presente asunto.  

Conforme con lo anterior, considera que la demanda  no cumple con los requisitos excepcionales que regulan la acción  de tutela contra decisiones judiciales, por lo que se torna  improcedente.  

2.- El  Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bucaramanga manifestó que, no ha amenazado derecho fundamental  alguno del accionante.  

Agregó que, al ser notificados  de la decisión de segunda instancia de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que resolvía  la nulidad de lo actuado, programó audiencia de formulación  de acusación para el día 12 de marzo de 2021,  diligencia que fue aplazada por solicitud de la defensa.  

3.- La  Fiscalía 43 Seccional de Bucaramanga manifestó, en su  respuesta que, en el presente asunto, “hubo  desconocimiento del principio de non reformatio in pejus; al  desconocer el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA los términos  del preacuerdo y entrar a revisar la dosificación punitiva  aplicando el sistema de cuartos, para terminar declarando la nulidad  de lo actuado. Procede agravar la situación del condenado ya  que dentro de sus consideraciones está la de señalar  una pena más alta, que tendrá que ser establecida en el  nuevo preacuerdo una vez se rehaga la actuación (…)”.  

Por lo anterior, solicita  que se tutelen los derechos al debido proceso alegados por el  accionante, manteniendo los términos del preacuerdo en los que  se fundamentó la sentencia condenatoria, y se decida de fondo  sobre las pretensiones de la defensa, señaladas en sustentar  el recurso de apelación en cuanto al otorgamiento de la  prisión domiciliaria.  

4.- La  Procuraduría 5 Judicial II Penal de Bucaramanga expresó  que, “la  decisión cuestionada, en efecto vulnera el derecho al debido  proceso del accionante, de cara a los lineamientos que sobre el  instituto de preacuerdos ha establecido la Ley 906 de 2004 y la  jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, atendiendo  a que considera el suscrito, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga efectuó un control material sobre este  preacuerdo sin que el mismo se encuentre amparado en las excepciones  que se han pregonado a efectos de que el juez intervenga y anule el  mismo.”  

Resaltó  además que, en el presente asunto “se  aprecia que en efecto la no aplicación del sistema de cuartos  se realiza con el fin de que el fiscal tenga un marco de movilidad  más amplio en razón a la justicia premial, sin que se  soslaye el principio de estricta legalidad de la pena, por eso, mal  hace el tribunal al exigir al juez y a la fiscalía que gradúe  la pena con el sistema de cuartos en un preacuerdo, pues ello dista  del objetivo establecido en la Ley 906, para estas negociaciones en  el marco de un sistema penal con tendencia acusatoria.”  

Solicita  tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia del accionante, y en consecuencia,  dejar sin efectos el fallo proferido por el Tribunal accionado, con  el objeto que, se resuelva la apelación, conforme a los  lineamientos que rigen la figura de los preacuerdos.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta  por SERGIO  GUILLERMO CUEVAS LESMES,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  con el fallo de segunda instancia emitido el 10 de febrero de 2021  por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso  penal 2017-02410,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

El artículo 86 de la  Constitución Política establece que el amparo tiene por  objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos  fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción  u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los  casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

La  jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a  que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros de carácter específico, que apuntan a la  procedencia misma del amparo5.  De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Así  mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico  de «vía  de hecho»  y redefinió la teoría de la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es  posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional  se configura alguna causal específica de procedibilidad, a  saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental,   ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión  sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi)  violación directa de la Constitución.  

Descendiendo al caso  subjudice  se tiene que, el presente asunto, reviste  relevancia constitucional, en tanto se alega la vulneración  del derecho al debido proceso en cabeza del accionante. Además,  se satisfizo la condición de inmediatez,  porque la providencia cuestionada se emitió el 10  de febrero de 2021 y no se trata de una  decisión de tutela.  

De igual manera, como el  Tribunal accionado advirtió que, contra su decisión, no  procedía ningún recurso, se entiende satisfecho el  requisito de subsidiariedad en  el ejercicio de la acción de amparo.  

Lo anterior muestra que se  satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela  contra providencias judiciales, lo que habilita el análisis de  fondo del problema jurídico que SERGIO  GUILLERMO CUEVAS LESMES  propone al acudir a la vía de  amparo.  

Como metodología para  la solución del asunto se hace necesario traer a colación,  en primer lugar, los antecedentes relevantes del proceso penal  2017-02410 y,  acto seguido, evaluar si la decisión del Tribunal configura, o  no, alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo  invocado.  

Antecedentes relevantes del proceso penal  

En primer lugar, al ser  trascendente para la adecuada solución del caso, se hace  necesario traer a colación la descripción de los hechos  plasmada en el escrito de acusación que presentó la  Fiscalía contra SERGIO  GUILLERMO CUEVAS LESMES, de  la siguiente manera6:  

“Mediante  interrogatorio del 23 de julio y 5 de agosto de 2016 de Carlos  Alberto Villalba Cartagena dentro del NUI 68001060632201500030, se  obtiene información referente a la existencia de un grupo de  personas dedicadas a la distribución de sustancias  estupefacientes en los barrios Prado del Sur, Villabel Caracolí  del municipio de Floridablanca, actividad delictiva que teniendo en  cuenta la información es realizada por un grupo de personas  quienes utilizan ciertos abonados telefónicos para coordinar  todo lo relacionado con la venta, empaque y almacenamiento de los  alucinógenos.  

Seguidamente  la Fiscalía Primera Seccional de Salud Pública de esta  ciudad con la información obtenida y mediante el código  único de la investigación “noticia criminal de  número 680016100000201600041 genero orden a Policía  Judicial con cuatro puntos encaminados a la identificación e  individualización de un grupo de personas, labores de  vecindario, verificar con verosimilitud si los abonados telefónicos  están registrados y utilizados por sus interlocutores y demás  hechos que se desprendan de las recolectadas.  

El día  30 de agosto de 2016 mediante informe de investigador de campo FPJ 11  se informa al despacho de la Fiscalía Primera Seccional de  Bucaramanga los resultados obtenidos de las verificaciones realizadas  a la orden de Policía Judicial así: labores de  vecindario, donde se obtiene información referente a la  distribución de sustancias estupefacientes. Por lo anterior y  teniendo en cuenta los motivos fundados obtenidos del interrogatorio  aportado por el señor Carlos Alberto Villalba Cartagena el  despacho fiscal mediante resolución del 15 de septiembre de  2016 ordena la interceptación telefónica sobre los  abonados por 180 días con la finalidad de obtener información  de la actividad ilícita que viene realizando sus  interlocutores, además identificar las demás personas  que hagan parte de la posible estructura delincuencia, mediante  informe del investigador de campo del 24 de octubre de 2016 se  solicita la cancelación de la interceptación del  abonado como quiera que no generó llamadas relevantes para la  presente investigación, mediante resolución del 26 de  octubre de 2016 se ordena la cancelación del abonado móvil.  

El 24 de  octubre de 2016 mediante informe del investigador de campo, se  informa al Fiscal Primero Seccional de salud pública los  resultados obtenidos de las labores de vecindario realizadas en el  barrio Prados del Sur del Municipio de Floridablanca. Carlos Alberto  Villalba Cartagena aporta información de relevancia sobre la  actividad delictiva que un grupo de personas viene realizando con  relación a la venta y distribución de sustancias  estupefacientes mediante el uso de abonados celulares que utilizan  para dirigir y coordinar la venta de estupefacientes mediante la  modalidad de domicilios, aportada la información la fuente  humana informó que este grupo de personas relacionadas cuenta  con la coautoría de otras personas que cumplen diferentes  roles. Obtenida la información y no teniendo otro medio más  eficaz para verificar la misma, fue presentada solicitud de  interceptación sobre los abonados por esta razón el  despacho fiscal mediante resolución del 26 de octubre de 2016  ordeno la interceptación telefónica de los abonados con  la finalidad de obtener información y elementos materiales  probatorios sobre la posible conducta ilícita. Teniendo como  fundamento legal el informe parcial emanado por el analista de la  sala técnica de interceptación se solicitó la  cancelación del abonado telefónico toda vez que el  mismo no generó más audios de relevancia para la  investigación, por esta razón el señor fiscal  mediante resolución del 23 de diciembre 2016 ordeno la  cancelación del abonado.  

Ordenada la interceptación  telefónica en mención, el 23 de noviembre de 2016  mediante informe de investigador de campo se informó al  despacho fiscal sobre los abonados telefónicos, los cuales no  arrojaron resultados de audio razones que sirvieron de fundamento  para solicitar la cancelación de los mismos; motivos jurídicos  para el despacho Fiscal ordenar mediante resolución del 6 de  diciembre de 2016 la cancelación sobre los abonados  telefónicos.  

El 21 de  diciembre de 2016 mediante informe de investigador de campo, se  plasmaron las labores de vecindario realizadas en el municipio de  Floridablanca, donde la fuente humana bajo reserva de identidad  aporto nueva información con relación al proceso  investigativo, en la que indica como un grupo de personas entre ellos  Alias CHAIN se dedican a distribuir sustancias estupefacientes, para  ello utiliza el abonado telefónico 3144866430, asimismo la  fuente humana hace referencia sobre Alias  HAMBURGUESA,  el cual utiliza el abonado telefónico 3138187001 para  distribuir sustancias estupefaciente en los alrededores del conjunto  residencial San Felipe dos y los parques del área  metropolitana, de la misma manera alias ELKIN, utiliza el abonado  móvil celular 3185124477 para dirigir y coordinar las  entregas, igualmente la fuente humana vuelve hacer referencia a alias  GRILLO, el cual utiliza el abonado móvil celular 3175673399  para coordinar y cuadrar las entregas que son distribuidas mediante  la modalidad de domicilios, obtenida la información son  verificadas las líneas mencionadas estableciendo que las  mismas están en uso, por lo anterior se solicitó al  Fiscal Primero Seccional de salud pública la interceptación  telefónica sobre los abonados telefónicos 3144866430  3138187001 3185124477 y 3175673399 con el fin de establecer el tipo  de sustancias que distribuyen, los sitios, medios de transporte y  personas que pertenecen a esta posible estructura. Teniendo en cuenta  lo anterior el Despacho Fiscal ordenó mediante resolución  del 23 de diciembre de 2016 la interceptación telefónica  sobre los abonados telefónicos 3144866430 3138187001  3185124477 y 3175673399 con la finalidad de obtener elementos  materiales probatorios y evidencia física que permita  demostrar la comercialización de las sustancias  estupefacientes en grandes cantidades, identificar sus  interlocutores, modalidades y sitios donde distribuyen la sustancia  estupefaciente.  

El 18 de  enero de 2017 mediante informe de investigador de campo, se informó  al Fiscal Primero Seccional de Salud Pública los resultados  finales obtenidos de las interceptaciones telefónicas sobre  los abonados móviles, utilizado uno de ellos por una persona  de sexo masculino que mencionan como GRILLO, el cual se puede inferir  por las conversaciones se dedica a la venta de sustancias  estupefacientes mediante la modalidad de domicilios, utilizando  palabras claves como salchicha, domicilio, mercancía y  hamburguesas para llevar a cabo la comercialización de los  estupefacientes. Aunado a lo anterior el abonado en mención  dejo de generar actividades de voz, texto, ubicación,  evidenciando que esta fuera de servicio. Por esta razón, se  solicitó la cancelación del abonado mediante resolución  del 19 de enero de 2017.  

Mediante  informe de investigador de campo del 08/02/2017, en cumplimiento a  orden de Policía Judicial se entregó a esa Fiscalía  solicitud de vigilancia y seguimiento de personas y vigilancia a  cosas para el señor SERGIO GUILLERMO CUEVAS LESMES y otros, el  cual fue identificado e individualizado por la patrulla del cuadrante  subintendente Orduz Ortíz Juan, integrante de patrulla  viaducto de Bucaramanga, donde aporto nombres, apellidos, número  de cédula de SERGIO GUILLERMO CUEVAS LESMES. Aunado a lo  anterior se allega fotocédula de SERGIO GUILLERMO CUEVAS  LESMES solicitada ante el Laboratorio Nº 5 de Criminalística.”  

Adecuó típicamente tales hechos de  la siguiente manera:  

“En  esta oportunidad legal se formula acusación en contra de:  SERGIO  GUILLERMO CUEVAS LESMES como  COAUTOR a título de DOLO de la conducta punible de TRÁFICO,  FABRICACIÓN ó PORTE DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD  DE TRÁFICO CON FINES DE VENTA ART 376 DEL C. EN CONCURSO  HOMOGENEO Y SUCESIVO, en cuatro (4) eventos en  la modalidad de Tráfico con fines de venta, prevista en el  Código Penal, artículo 376 inciso 2 en concordancia con  el inciso 1 (Modificado por la Ley 1453 de 2011, Art. 11), que  sanciona a su infractor con pena de prisión de sesenta y  cuatro (64) a ciento ocho (108) meses y multa de dos (2) a ciento  cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  con circunstancias de menor punibilidad del Art. 55 del C.P. numeral  1 (carece de antecedentes penales) y con circunstancia de mayor  punibilidad de que trata el Art. 58 numeral 10 del C.P. (Por obrar en  coparticipación criminal), de conformidad con la incautación  y registro de la compra controlada (…)”  

Celebrado el preacuerdo  entre las partes, el 18 de noviembre de 2019, el Juzgado 9  Penal del Circuito de Bucaramanga encontró  satisfechas las condiciones necesarias para darle legalidad al mismo:  

“Se verifica el preacuerdo,  el cual fue libre, consciente y voluntario y asesorado sobre las  consecuencias que implica emitir una sentencia condenatoria. Los  defensores conforme con el preacuerdo. El Ministerio público  no presenta oposición alguna por ajustarse a los cánones  legales. El señor Juez aprueba el preacuerdo, por ajustarse a  la legalidad y respeto a las garantías fundamentales.”  

Y por ello dispuso:  

“PRIMERO:  CONDENAR  por virtud de preacuerdo a SERGIO  GUILLERMO CUEVAS LESMES,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  91.491.077, nacido el 03 de abril de 1976, natural de esta ciudad,  hijo de María Trinidad y Guillermo león, de profesión  ingeniero industrial, comerciante, en detención domiciliaria  en la Carrera 27 No. 117-49 conjunto residencial San Felipe II torre  E apto 201 de Floridablanca, a las penas principales de TREINTA  Y SEIS (36) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 1.4 SMLMV los  que deberán ingresar al Tesoro Nacional consignándose  en cuenta especial de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, como COAUTOR penalmente responsable de la conducta punible  de TRÁFICO,  FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de  tráfico con fines de venta en concurso homogéneo y  sucesivo de  que trata el artículo 376 inciso segundo del Código  Penal.  

SEGUNDO:  Imponer a  SERGIO  GUILLERMO CUEVAS LESMES como  sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por un término igual a  la pena privativa de la libertad impuesta como principal en esta  sentencia.  

TERCERO:  Negar a SERGIO GUILLERMO CUEVAS LESMES tanto  el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena como el mecanismo sustitutivo de la prisión  domiciliaria por expresa prohibición legal del artículo  68 al condenarse por conducta relacionada con el tráfico de  estupefaciente. En consecuencia se cancela la medida de aseguramiento  privativa de la libertad existente en contra del condenado de  detención domiciliaria para que SERGIO  GUILLERMO CUEVAS LESMES,  inicie el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta  en esta sentencia condenatoria en el Centro Carcelario que disponga  el INPEC. Se ordena al INPEC el traslado inmediato de SERGIO  GUILLERMO CUEVAS LESMES al  Centro Carcelario donde deberá cumplir su condena.”  

Inconforme con lo resuelto  en el numeral tercero de la decisión aludida, SERGIO  GUILLERMO CUEVAS LESMES, por  conducto de su defensor, instauró el recurso de apelación.  

La alzada correspondió a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En la  decisión del 10 de febrero de 2021, que ahora se ataca por la  vía de tutela, la Corporación accionada relató,  en primer lugar, los antecedentes con base en los cuales fue  condenada la accionante.  

En la parte considerativa,  advirtió que sería del caso abordar el objeto del  recurso de apelación propuesto por el defensor de SERGIO  GUILLERMO CUEVAS LESMES, si  no fuera por las irregularidades sustanciales que vulneran el derecho  al debido proceso, cuya enmienda sólo es posible a través  de la declaratoria de nulidad de lo actuado, a partir del auto que  avaló el preacuerdo.  

Trajo a colación, tras ello, la Sentencia  SU-479 de 2019, para luego advertir lo siguiente:  

“Resulta  evidente que la pena de 36 meses de prisión y multa de 1.4  salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta a Sergio  Guillermo Cuevas Lesmes vulnera el principio de legalidad –  menos de la privativa de la libertad y más de la pecuniaria –  y significó otorgarle un doble beneficio, en contravía  de lo jurisprudencialmente desarrollado al respecto, lo cual obliga a  dar aplicación a lo consagrado en el artículo 351 de la  ley 906 del 2004 inciso 4°, donde se establece que “…Los  preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al  juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las  garantías fundamentales…”  

Por otro lado, añadió  que: “lo avalado  significó no solo reconocer la mencionada degradación  con efectos punitivos que disminuyó la sanción mínima  del aludido tipo penal a la mitad, sino que – adicionalmente –  se concedió́ otro descuento porque la sanción  mínima a imponer – dada la ubicación en los  cuartos medios por mencionarse circunstancias de menor y mayor  punibilidad – debió́ ser 46 meses 15 días de  prisión y 32 salarios mínimos legales mensuales  vigentes – montos a los que se debe sumar lo correspondiente al  concurso homogéneo y sucesivo – otros tres eventos -, es  decir, “hasta otro tanto” por cada punible -; no  obstante, se terminó fijando una sanción privativa de la  libertad y pecuniaria definitiva más baja, solo 36 meses de  prisión y multa de 1.4 salarios mínimos legales  mensuales vigentes,- esta ultima, incluso, desconociendo lo pre  acordado porque únicamente se pactó un salario mínimo  legal mensual vigente, todo lo cual implicó obrar en contravía  del principio de legalidad y la prohibición de conceder  plurales beneficios de esa índole.”  

De ahí que estimara  necesario lo siguiente: “acorde  con lo consagrado en el artículo 457 de la Ley 906 del 2004 se  declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que avaló  el mencionado preacuerdo y, en consecuencia, revocará el fallo  impugnado, a fin que continúe el trámite legal  pertinente, lo cual no obsta para que la agencia fiscal y la defensa  presenten nuevamente otro preacuerdo, ajustado al ordenamiento  jurídico vigente.”  

En este sentido, en la parte resolutiva de su  decisión determinó:  

“Declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto que avaló el  mencionado preacuerdo y, en consecuencia, revocar el fallo proferido  por el Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante el  cual condenó a SERGIO GUILLERMO CUEVAS LESMES por la comisión  del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE  ESTUPEFACIENTES.  

Esta decisión se notifica  en estrados o en forma virtual, según el caso.  

Por el secretario de la Sala Penal  de este H. Tribunal Superior devuélvanse INMEDIATAMENTE las  diligencias al juzgado de origen, a fin que continúe el  tramite legal pertinente.”  

La solución del asunto  

La principal queja que  motivó a SERGIO  GUILLERMO CUEVAS LESMES a  formular demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, se centra en que esta contiene  un defecto procedimental absoluto,  en cuanto a que “se  vulnera el PRINCIPIO DE NO REFORMA EN PERJUICIO, propio del sistema  penal acusatorio, ya que en el estudio que se hace del recurso de  APELACIÓN, no resuelve el tema de apelación, y si  realiza un supuesto CONTROL DE LEGALIDAD del PREACUERDO para hacer  más gravoso con perjuicio de mis intereses, pues a pesar de  haberse tasado una pena preacordada, ahora el tribunal señala  que debe aumentarse la misma como refiere más adelante”.  

Agrega, que “igualmente,  vulnera lo previsto en el inciso 5 del art. 61 del C.P., adicionado  por la ley 890 de 2004 artículo 3, donde claramente se  estableció que “EL SISTEMA DE CUARTOS NO SE APLICARÁ  EN AQUELLOS EVENTOS EN LOS CUALES SE HAN LLEVADO A CABO PREACUERDOS O  NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y LA DEFENSA, situación  que fue avalada por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA –  SALA DE CASACIÓN PENAL – SP-133502016 – Radicado  47588 – de Septiembre 20 de 2016 – Magistrado Ponente:  DR. JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO, al señalar: “…  Caso contrario cuando las partes acuerdan las consecuencias jurídicas  de los hechos imputados y el monto de la pena, toda vez que en este  caso no se aplica el sistema de cuartos…”.  

Seguido a esto, indicó  que la decisión contiene un defecto  material o sustantivo, sosteniendo  que esta “dejó  de lado normas como el inciso 5 del art. 61 del C.P. adicionado por  la ley 890 de 2004 en su artículo 3, que señala la no  aplicación del sistema de cuartos al momento de tasar la pena  pre acordada por parte de la fiscalía, defensa y acusado,  aspecto que tiene respaldo jurisprudencial en la sentencia de la  HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN  PENAL – SP-133502016 – Radicado 47588 – de  Septiembre 20 de 2016 – Magistrado Ponente: DR. JOSE LUIS  BARCELÓ CAMACHO”.  

Y, por último, agrega  que la decisión viola  directamente la Constitución,  en cuanto a que “la  decisión del señor Juez accionado transgrede no solo el  derecho fundamental al DEBIDO PROCESO por las razones ya anotadas, y  el art. 229 de la C.N., ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA  EN IGUALDAD DE CONDICIONES, sino que así mismo se convierte en  una VÍA DE HECHO entendida como violación a supuestos  de procedibilidad que conllevan a decisiones ilegítimas que  afectan derechos fundamentales”.  

Ahora bien, aunque se plantean diferentes  defectos, se observa que, en términos generales, la accionante  censura la motivación plasmada en la decisión de  segunda instancia, pues considera que el fundamento es caprichoso y  no se ajusta a derecho.  

En  virtud de la sentencia SU-479 del 2019 de la Corte Constitucional,  los jueces, ante una terminación anticipada del proceso, están  obligados a verificar los presupuestos establecidos en el  ordenamiento jurídico para emitir condena, lo que incluye la  verificación del estándar previsto en el artículo  327 de la Ley 906 de 2004, aun cuando no  sea materia de impugnación ni esté ligado a los temas  de inconformidad (CSJ  SP, 16 de diciembre de 2015, Rad. 38957, reiterada en CSJ SP1961 –  2019).  

Esto, debido a que deben asegurarse de:  

i) Que no haya un cambio de  calificación jurídica sin base fáctica, para  conceder beneficios desproporcionados;  

ii) Que los acuerdos se  ajusten al marco constitucional y, puntualmente, a los principios que  los inspiran; y  

iii) Que los fiscales se guíen por las  directivas emitidas por la Fiscalía General de la Nación.  

Ahora bien, dicha sentencia,  siguiendo el criterio de la Sala de Casación Penal,  “constituye un  referente obligado” (CSJ  SP2073, 24 jul. 2020, Rad. 52227), pues  tiene plena correspondencia con la jurisprudencia penal, en cuanto a  que en ésta se ha establecido que, en temas de preacuerdos y  negociaciones, el ente acusador no tiene aparejado un poder ilimitado  para conceder beneficios. Por el contrario, en los ámbitos de  “disposición”  de la acción penal, se acentúa el concepto de  discrecionalidad  reglada, para  que no se incurra en una trasgresión inaceptable del principio  de legalidad, pues esto puede “desprestigiar  la administración de justicia”  (CSJSP, 8 mar 2017, Rad.  44599, entre otras).  

Hasta aquí, teniendo  en cuenta las anteriores premisas, no se advierte que el Tribunal  hubiese sido caprichoso en su decisión, pues, como se observó  en la reseña de la misma, este justificó por qué  considera que hay una vulneración del principio de legalidad.  

En este sentido, la necesidad de enmienda se  deriva de la aplicación de la jurisprudencia vinculante a los  casos de preacuerdos.  

Así, hacer  referencia al “desprestigio  de la administración de justicia”  o citar la jurisprudencia constitucional, no supone, en ningún  caso, estar ante una decisión basada en normas inexistentes o  jurisprudencia inaplicable, como afirma el accionante.  

Esto, no obstante, no  significa que la decisión sea razonable,  pues todavía no se ha analizado el fundamento con el que se  justificó la declaratoria de nulidad, en  sede de segunda instancia, para  enmendar la vulneración presuntamente sufrida por la  administración de justicia.  

La  Sala de Casación Penal ha establecido que, la nulidad en sede  de segunda instancia, encuentra límites en los derechos  constitucionalmente reconocidos al procesado, como el de la  prohibición de reforma peyorativa al que se refiere el  artículo 31 de la Constitución.  

Puntualmente,  en sentencia CSJ SP14842 – 2015 (reiterada  en CSJ STP 21 jul. 2020, Rad. 1282),  se lee lo siguiente:  

“[E]sta  Corporación tiene establecido que la garantía  fundamental consagrada en la parte final del artículo 31 de la  Constitución Política y desarrollada en el artículo  20 de la Ley 906 de 2004 también puede desconocerse a través  de la declaratoria de nulidad, cuando una decisión de esa  naturaleza inexorablemente conduce a desmejorar la situación  del acusado que tiene la calidad de apelante único. En el  último de los fallos en cita, se precisó:  

De este modo, se  sentó como premisa general que la Corte hoy reitera bajo los  supuestos de este caso, que cuando el objeto del recurso que propicia  la doble instancia está signado por el propósito de  mejorar la situación procesal del imputado como único  apelante, carece el superior del más mínimo poder  corrector del debido proceso o adecuación de la actuación,  al margen de que aduzca advertir flagrantes quebrantos o pretexte  defectos en el cálculo dosimétrico de la pena.  

La modificación  oficiosa de la sentencia, aún bajo el referido supuesto de  enmienda de la actuación, en todos los casos en que involucre  directa o indirectamente una alteración peyorativa de la  sanción (esto es una más drástica punición  o la invalidación de lo actuado con mediato idéntico  efecto), está prohibida por el art. 31 superior, pues dicha  restricción constitucional no admite excepción alguna”.  

Las  glosas anteriores se traen a colación para advertir que, pese  a la necesidad de enmendar una  vulneración del debido proceso por flagrantes vulneraciones a  los principios constitucionales,  la competencia para actuar de oficio no es absoluta, pues es  necesario evaluar la condición en la que se encuentra la parte  acusada.  

De ahí  se avizora la posible lesión del principio constitucional de  la prohibición de reforma peyorativa, aspecto que, aun cuando  no haya sido abordado en la demanda, hace necesaria su verificación  por parte de la Sala, pues se trata de una situación que puede  poner en riesgo las garantías fundamentales del accionante7.  

Para tal  efecto, habrá de recordarse que, el Tribunal accionado,  determinó anular la actuación desde la celebración  del preacuerdo, “a  fin que continúe el trámite legal pertinente, lo cual  no obsta para que la agencia fiscal y la defensa presenten nuevamente  otro preacuerdo, ajustado al ordenamiento jurídico vigente”,  pues, “lo  avalado significó no solo reconocer la mencionada degradación  con efectos punitivos que disminuyó la sanción mínima  del aludido tipo penal a la mitad, sino que – adicionalmente –  se concedió́ otro descuento porque la sanción  mínima a imponer – dada la ubicación en los  cuartos medios por mencionarse circunstancias de menor y mayor  punibilidad – debió́ ser 46 meses 15 días de  prisión y 32 salarios mínimos legales mensuales  vigentes – montos a los que se debe sumar lo correspondiente al  concurso homogéneo y sucesivo – otros tres eventos -, es  decir, “hasta otro tanto” por cada punible”.  

Por lo  anterior, lo esperado es que, una vez se reanude la actuación  desde la audiencia preparatoria y el proceso, en este nuevo curso  finalice, las penas y sanciones  sean “ajustadas al  ordenamiento jurídico vigente”.  

De lo  anterior se deduce que, en pocas palabras, con la invalidación  de la actuación, lo que pretendió el ad  quem es  que el accionante sea sancionado de manera más severa a los  términos propuestos en el escrito de preacuerdo y que fueron  reflejados en la condena. De ahí, la Sala observa una  potencial trasgresión de la aludida garantía  constitucional de prohibición de reforma peyorativa dentro del  trámite, pues a SERGIO  GUILLERMO CUEVAS LESMES  fue el único apelante y la Fiscalía mostró  conformidad con lo que decidió por el a  quo.  

Así,  aun cuando el ad  quem  advirtió una irregularidad sustancial que obligaba a invalidar  parte del trámite por una potencial trasgresión del  principio de legalidad,  hacerlo implicaba una alteración peyorativa de la sanción  para llevar a la procesada a una punición más drástica,  lo que está expresamente prohibido por el artículo 31  superior.  

Por lo  anterior, a la hora de motivar el por qué del remedio extremo  de la nulidad, el Tribunal ha debido tener en cuenta la situación  del procesado a la luz de su situación de apelante único,  pues, en pocas palabras, no podía, en ninguna circunstancia,  desmejorarla.  Esto, por  supuesto, no sucedió.  

Bajo  este panorama, aunque no sea en los términos planteados en la  demanda de tutela, la providencia cuestionada sí contiene un  defecto de falta de motivación, lo que implica, según  lo expuesto en el fallo C-590/05, “el  incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional”.  

Esa  cuestión adicional habilita la procedencia del amparo invocado  e impone, entonces, tutelar el  derecho al debido proceso cuya protección invoca a SERGIO  GUILLERMO CUEVAS LESMES  dentro del trámite que conoció la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Se dispondrá, en  consecuencia, dejar sin efectos la determinación que el 10 de  febrero de 2021 profirió esa Corporación para que, en  el perentorio término de setenta y dos (72) horas, contadas a  partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva  determinación, teniendo en cuenta para ello las  consideraciones expuestas en este fallo.  

Luego de dar cumplimiento a  lo descrito, deberá comunicar lo dispuesto al Juzgado  9 Penal del Circuito de Bucaramanga para  que haga las anotaciones de rigor dentro del trámite.  

Se aclara, sin embargo, que  la situación jurídica de SERGIO  GUILLERMO CUEVAS LESMES se  mantendrá en los mismos términos en los que actualmente  se encuentra y variará, exclusivamente, si así lo  disponen las autoridades competentes, dependiendo de lo que al  respecto decida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  TUTELAR el  derecho al debido proceso cuya protección invoca SERGIO  GUILLERMO CUEVAS LESMES  dentro del trámite que conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por  las razones expuestas.  

SEGUNDO.  DEJAR SIN EFECTOS la  determinación que el 10 de febrero de 2021 profirió esa  Corporación para que, en el perentorio término de  setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación  de esta providencia, emita una nueva determinación, teniendo  en cuenta para ello las consideraciones expuestas en este fallo.  

Luego de dar cumplimiento a  lo descrito, deberá comunicar lo dispuesto al Juzgado  9 Penal del Circuito de Bucaramanga para  que haga las anotaciones de rigor dentro del trámite.  

Se aclara, sin embargo, que  la situación jurídica de SERGIO  GUILLERMO CUEVAS LESMES se  mantendrá en los mismos términos en los que actualmente  se encuentra y variará, exclusivamente, si así lo  disponen las autoridades competentes, dependiendo de lo que al  respecto decida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  

TERCERO.  INCORPORAR copia  de este fallo al proceso penal que se adelanta en el Juzgado  9 Penal del Circuito de Bucaramanga  contra SERGIO GUILLERMO CUEVAS  LESMES.  

CUARTO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

QUINTO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Sentencias          C-590 de 2005 y          T-332 de 2006.  

6          Folio          50-52, respuesta Fiscalía.  

7          En fallo T-015/19, la          Corte Constitucional reconoció la posibilidad, o incluso la          obligación del juez de tutela, de emitir un fallo extra          o ultra petita, en          eventos excepcionales bajo los cuales advierta una situación          que pueda poner en riesgo las garantías fundamentales del          accionante pero que no haya sido advertida en la pretensión          de amparo. Dijo al respecto que “Es          el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso          de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas          que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del          ejercicio de las garantías ius fundamentales; y (iii)          precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos          en determinada situación. Al hacerlo e ir más allá          de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, el          juez emplea facultades ultra y extra petita, que          son de aquellas “facultades          oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar          una adecuada protección de los derechos fundamentales de las          personas”.  

      

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