STP11333-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP11333 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 117225  

Acta No. 189  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la impugnación promovida por el accionante JAIME HERNÁN  ACEVEDO CAMACHO, mediante apoderado, contra el fallo proferido, el 14  de abril de 2021, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corte que negó el amparo constitucional interpuesto contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por  la presunta violación de derechos fundamentales.  

En primera  instancia, fueron vinculados el  Juzgado 31º Laboral del Circuito de Bogotá y  las partes e intervinientes del proceso ordinario Laboral No. 2015 –  0014-001.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. JAIME  HERNÁN ACEVEDO CAMACHO suscribió contrato de trabajo a  término indefinido con el Fondo de Empleados de Price  Waterhousecoopers – FEMPRICE, en el cargo de gerente, el cual  perduró desde el 25 de mayo de 2004 hasta el 25 de marzo de  2015, cuando el empleador decidió terminar unilateralmente el  contrato de trabajo.  

2. El  accionante promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo  de Empleados de Price Waterhousecoopers – FEMPRICE para que se  declarara que el aludido contrato se terminó sin justa, se  condenara al pago de la indemnización, sanción  moratoria de la que trata el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo, asimismo a la indexación y costas  procesales.  

3. El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 31º  Laboral del Circuito de Bogotá (Proceso  No. 2018- 0014-001)  que, a través de sentencia del 28 de agosto de 2018, resolvió:  

“PRIMERO:  Declarar  que  entre el señor JAIME HERNÁN ACEVEDO CAMACHO en calidad  de trabajador y el Fondo de Empleados de PWC en calidad de empleador  existió contrato de trabajo a término indefinido desde  el 1 de junio de 2004 al 25 de marzo de 2015.  

TERCERO:  Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada, cuantía  $100.000.  

CUARTO:  Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la  demanda”.  

4. La alzada  presentada por la demandada, correspondió a la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuerpo  colegiado que, mediante decisión del 30 de septiembre de 2020  revocó los numerales 2 y 3 de la sentencia de primer grado y,  en su lugar, absolvió al sujeto pasivo de la acción de  las condenas impuestas.  

5. Inconforme con  la decisión de segunda instancia, el accionante promovió  acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales del  debido proceso y  derecho al trabajo. Afirma que el ad  quem incurrió  en el defecto fáctico porque la misma empresa confesó  que el motivo del despido fue “la  violación a la cláusula segunda del contrato y, por  consiguiente, una justa causa para terminar el contrato del  demandante conforme lo dispone el numeral 6° del Literal a) del  artículo 62 del C.S.T. (falta grave)”  señalada también en el estatuto de los empleados  artículo 65, numeral 1°, por tanto, previo al despido,  debió realizar el procedimiento allí establecido para  poder disponer la remoción en el cargo.  

Asevera que la  autoridad judicial erró al considerar que al despido no le era  aplicable el procedimiento contenido en los estatutos del empleador,  pues estos no señalan que sea exclusivo para la remoción  con fundamento en las causales del artículo 65 de dicha norma,  por lo que, dicha  “exclusión o diferenciación” carece  de todo sustento “dado  que en donde la norma legal o convencional no diferencia”  no le es permitido interpretarla.  

Agrega que su  empleador no demostró la gravedad de la conducta y tampoco se  calificó así por el juzgado de primera instancia, ni  por ad  quem.  

6. Con fundamento  en la situación fáctica y procesal descrita, el  accionante pretende la prosperidad del amparo y,  en consecuencia, se revoque la sentencia del 30 de septiembre de 2020  que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  7 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, avocó conocimiento de la acción de  tutela y corrió traslado al despacho  judicial accionado y las vinculadas al trámite, quienes se  pronunciaron en los siguientes términos:  

1.   La Sala  3º de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá  manifestó  que dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado  No. 2018-00140-01 que promovió el accionante contra el Fondo  de Empleados de Price Waterhousecoopers – FEMPRICE conoció  del recuso vertical que interpuso la parte demandada en contra de la  sentencia del 28 de agosto de 2018 que profirió el Juzgado 31º  Laboral del Circuito de Bogotá.  

Agregó que,  al respecto, se pronunció mediante sentencia del 30 de  septiembre de 2020 “ciñéndose  a las normas constitucionales y legales que regulan la materia”  y luego, remitió al Juzgado de origen copia de la decisión  aprobada en la cual expuso la argumentación que la soportaba.  

2.   El Juzgado  31 Laboral del Circuito de Bogotá  remitió el expediente contentivo del proceso que originó  la presente acción constitucional.  

3. Las demás  partes y vinculados, guardaron silencio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Mediante fallo  del 14 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta  Corte negó el amparo constitucional invocado por el  accionante.  

Del análisis  íntegro del contenido del fallo confutado, concluyó que  su  contenido no devela la vulneración de derechos fundamentales  que se argumentó en el escrito que dio origen a la tutela,  dado que el tribunal la respaldó en un ejercicio hermenéutico  válido de las normas que consideró aplicables a la  temática que le fue planteada y en la valoración que  efectuó, dentro del marco de su autonomía, de los  elementos de prueba que fueron oportunamente agregados al expediente.  

En  tales condiciones, descartó que la corporación  accionada hubiese incurrido en los desafueros que le fueron  atribuidos por el accionante y, en tal sentido, concluyó que  al no encontrarse acreditados los requisitos que justifican la  intervención del juez constitucional en la órbita del  juez natural, debía denegarse la salvaguarda solicitada.  

LA IMPUGNACIÓN  

            

i. Carece de validez y          congruencia porque no se pronunció sobre las razones          expuestas en el escrito de tutela y en las pruebas que se aportaron          al mismo.

ii. Sí era obligación          del Fondo de Empleados          de PWC – FEMPRICE          aplicar el procedimiento de remoción exigido por el estatuto          de los empleados, “razón          por la que la decisión adoptada (…) si adolece de la          vía de hecho endilgada”.

iii. La autonomía judicial          no es absoluta. Por tanto, las providencias judiciales deben          ajustarse a lo probado en el proceso y al ordenamiento sustantivo, a          los cuales no se ciñe el fallo cuestionado porque desconoció,          sin razón válida, lo establecido estatutariamente en          torno a la causal de remoción y lo plenamente demostrado en          el proceso.  

En consecuencia,  solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para en  su lugar acceder a la tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del  Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver la impugnación contra el fallo de  primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Determinar  si la Sala de Casación Laboral de esta Corte erró al  negar la acción de tutela que presentó JAIME  HERNÁN ACEVEDO CAMACHO, contra el fallo del 30 de septiembre  de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá por presuntamente incurrir en un  defecto fáctico,  y si debe accederse a las pretensiones de la demanda.  

Análisis  del caso  

1. El artículo  86 de la Constitución Política creó la acción  de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

2. La Sala ha  sostenido que esta acción no se creó para reemplazar  los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o  ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un  mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse  cada vez que no se comparte una decisión de los jueces  competentes.  

Cuando esta acción  se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia  está supeditada a que se cumplan los presupuestos generales  definidos por la doctrina constitucional, y se demuestre que la  decisión o actuación cuestionada incurrió en una  vía de hecho por defecto orgánico, procedimental,  fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido,  desconocimiento del precedente o violación directa de la  constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3.  Como quedó expuesto, el accionante sostiene  que la  sentencia de segunda instancia adolece de un defecto fáctico,  en  tanto que no valoró que la causal de terminación del  contrato utilizada por la empresa empleadora se encontraba incluida  en el estatuto de los trabajadores y, por ello, para el despido se  debía adelantar el procedimiento allí establecido, sin  que resulte viable jurídicamente que el juez plural le hubiese  dado a la norma una interpretación diversa a su tenor literal  y “excluir”  su aplicación para su caso. Además, que el juzgador ad  quem no  calificó la conducta como grave.  

La configuración  del defecto fáctico se presenta cuando la valoración  probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva,  esto es, cuando el funcionario judicial i)  simplemente deja de valorar una prueba determinante para la  resolución del caso; ii)  cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma  relevancia, o cuando iii)  la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de  los cauces racionales.  

Sin embargo, en  este caso, contrario a la exposición contenida en el libelo,  no advierte la Sala estructurado el alegado defecto. La autoridad  tutelada revocó la decisión del a  quo, para  absolver al Fondo  de Empleados de PWC – FEMPRICE con fundamento en lo siguiente:  

i) Centró  el problema jurídico en establecer  si la demandada estaba obligada a adelantar un procedimiento para  despedir al demandante y si había lugar al pago de la  indemnización por despido sin justa causa.  

ii)  Refirió que no era objeto de controversia, entre otras cosas,  que el demandante incumplió el acuerdo de exclusividad pactado  en el literal d) de la cláusula primera del contrato de  trabajo al desarrollar trabajos análogos mediante la modalidad  subordinada o independiente a terceros.  

iii)  Acudió al material probatorio para verificar si existía  un procedimiento previo al despido. Para ello analizó el  contrato de trabajo suscrito entre las partes (causales  de terminación) y  los Estatutos y las reformas que rigen la organización,  funcionamiento, desarrollo y promoción del FONDO DE EMPLEADOS  DE PRICE WATERHOUSECOOPERS – FEMPRICE, (causales  de remoción y el procedimiento).  

De  dicho estudio, concluyó que solamente en 4 casos de remoción  del gerente referidos en los Estatutos había lugar a adelantar  el procedimiento previsto en su artículo 25, entre los cuales  no se encuentra el caso de ACEVEDO CAMACHO, ya que las razones para  finiquitar el contrato de trabajo con justa causa, fueron el haber  incurrido en un actuar desleal contra su empleador y el  desconocimiento de la cláusula de exclusividad que le impedía  prestar sus servicios profesionales, “circunstancia  esta última que al tenor de lo expresamente señalado en  la cláusula décima del contrato de trabajo, la facultó  para darlo por terminado ante la configuración de la causal 6  del Artículo 7° del Decreto 2351 de 1965”.  

iv)  Agregó que al ser restrictiva la norma que prevé la  figura de la remoción, tanto en sus causales como en su  procedimiento, mal podía habérsele dado un alcance  distinto al allí anotado,  “como para entender que ante cualquier justa causa para  terminar el vínculo laboral de las previstas en el contrato de  trabajo y/o en el Código Sustantivo del Trabajo, tenía  que adelantarse necesariamente el citado procedimiento”.  

v)  En tales condiciones, consideró que la demandada cumplió  la carga probatoria de demostrar en juicio que la terminación  del contrato de trabajo del actor estuvo amparada en una justa causa  legal y contractual, que no debía previamente adelantar algún  procedimiento y, al no estar en presencia de una sanción  disciplinaria, “ninguna  obligación le asistía de realizar proceso alguno para  el despido”.  

De  este estudio, no se establece la configuración de alguno de  los eventos constitutivos de vía de hecho por defecto fáctico,  ni de otra índole, pues no se evidencia que la autoridad  judicial accionada haya apreciado de manera errónea o  defectuosa la prueba documental obrante en el proceso ordinario  laboral promovido por el aquí accionante. Lo  que se advierte, es que fijó su alcance, bajo la libre  formación de su convencimiento – artículo 61 del  CPT y SS – con fiel apego a su contenido y a las reglas de la  persuasión racional.  

De ahí que  concluyera que la entidad empleadora no debía realizar un  trámite previo al despido del tutelante por justa causa, como  sí lo considera el trabajador, pues fue precisamente ese el  motivo de controversia planteado en la apelación y el que  resolvió el ad  quem  con apego a las pruebas del proceso, la normatividad aplicable y con  apoyo jurisprudencial.  

Ahora, no es  posible en esta sede analizar si las autoridades judiciales  involucradas o el empleador calificaron como grave la conducta de  JAIME HERNÁN ACEVEDO CAMACHO, como lo pretende en la  impugnación, pues ello debió ser objeto de debate al  interior del trámite ordinario.  

Lo anterior denota  que lo  pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del  accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia  adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el  que la autoridad accionada emitió una decisión  motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que  ésta se comparta o no.  

Esta  Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias  interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en  torno a una decisión judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

Por las referidas razones, se  confirmará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

            

1. Confirmar el          fallo de          14 de abril de 2020, proferido por la Sala de Casación          Laboral de esta Corte.  

            

2. Notificar esta          decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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