STP8489-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP8489-2021  

Radicación  N.° 117365  

Acta 171  

    

Bogotá D.  C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación presentada por GEOVANNY  CUEVAS LÓPEZ,  mediante apoderado,  frente  al fallo proferido por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  el  21 de abril de 2021,  mediante  el  cual declaró improcedente la acción de tutela promovida  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado Once Laboral del Circuito  de Cali y a las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral con radicación n°  76001310501120180032200.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  reseñó la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia:  

“El  accionante instauró  acción de tutela con el fin de obtener la protección de  sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, seguridad social, mínimo  vital y vida, presuntamente conculcados por el despacho judicial  convocado.  

Como fundamento  de tal petición, refirió que formuló demanda  ordinaria laboral contra la Administradora de Pensiones y  Cesantías  Porvenir S.A., con el propósito de que fuera condenada a  reconocerle y pagarle la pensión de invalidez y la indexación  de las sumas adeudadas, asunto que fue conocido por el Juzgado Once  Laboral del Circuito de Cali y, por sentencia de 5 de diciembre de  2019, condenó a la demandada al reconocimiento de la  prestación económica pretendida a partir del 3 de  octubre de 2014, en cuantía inicial de un salario mínimo  legal vigente y trece mesadas anuales, junto con el retroactivo  pensional causado desde la citada fecha hasta el 30 de noviembre de  2019, en un monto equivalente a $48.828.204, más la  indexaciones de las sumas adeudadas.  

Arguyó  que el Fondo apeló la referida determinación y el  Tribunal revocó por sentencia de 3 de octubre de 2020, con  fundamento en la siguiente tesis:  

i) Que pese a que el señor  GEOVANNY CUEVAS LOPEZ fue calificado con una pérdida de  capacidad laboral del 52.25% a causa de una enfermedad común  de tipo crónico (Trastorno afectivo bipolar), no existen  elementos de juicio suficientes que militen en el plenario que logren  acreditar que las 236.28 semanas cotizadas con posterioridad a la  estructuración de la invalidez, esto es, desde el 26 de  septiembre de 2013 hasta el 20 de abril de 2018, fueron producto de  la capacidad laboral residual del demandante, y por el contrario, lo  que se evidencia es que la finalidad de dichas cotizaciones era la  obtención de una prestación del sistema con semanas que  no obedecían al límite de su capacidad residual; razón  por la cual se revocará la sentencia proferida por el Juzgado  Once Laboral del Circuito de Cali.  

Aseguró  que la magistratura accionada arribó al mentado criterio, a  partir de un equivocado problema jurídico, el cual fijó  en determinar si el actor «ten[ía]   derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez que  reclama  teniendo en cuenta para tal efecto el desarrollo  jurisprudencial  sobre enfermedades crónicas, degenerativas o  cognitivas»,  pues, en criterio del accionante, vulneró el principio de  consonancia previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001,  cuando quiera que en el recurso de alzada, el demandado «no  mencio[nó] ni controvirt[ió] para nada la supuesta  finalidad de las 236.28 semanas cotizadas con posterioridad a la  estructuración de la invalidez, esto es, 26 de  septiembre de  2013 hasta el 20 de abril de 2018», pues  la inconformidad versaba esencialmente  «en  el cambio que hizo el juez de primera instancia de la fecha de  estructuración de la invalidez […] y en la supuesta  indebida aplicación del precedente jurisprudencial […]  para el reconocimiento de las pensiones de invalidez en personas con  enfermedades crónicas o congénitas».  

En ese orden,  estimó que la Colegiatura no tenía competencia para  examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico  – laboral, sino solo de aquellos que habían sido  controvertidos concretamente en el recurso de apelación, toda  vez que, en su sentir, tal actuar solo era válido en el evento  de que se hubiera estudiado en el grado jurisdiccional de consulta o  que ambas apelaran.  

Aseveró  que se cumplían el presupuesto de procedibilidad de  inmediatez, dado que la acción se promovió dentro de un  término razonable  a partir del hecho generador de la  vulneración y el de subsidiariedad, ya que se agotaron los  medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance, «y  con respecto al recurso extraordinario de casación este no  procede toda vez que el requisito de la cuantía para  interponerlo no se cumple ya que el Juzgado de primera instancia fijó  el valor del asunto en $48.828.204 millones de pesos».  

Con fundamento  en los anteriores supuestos fácticos solicitó «recovar  la sentencia» del  Tribunal y, en consecuencia, se deje «en  firme la Sentencia de Primera Instancia N° 411 del 5 de diciembre  de 2019, del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali la cual  ordenaba reconocer y pagar la pensión de invalidez solicitada  por el accionante al Fondo Porvenir S.A, teniendo en cuenta los  valores actualizados de cada condena».”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente la demanda tutelar tras considerar que no  cumplió el presupuesto de subsidiariedad  porque el accionante tenía la posibilidad de promover el  recurso extraordinario de casación contra la decisión  judicial cuestionada, en atención al monto de la condena  impuesta en primera instancia y, en todo caso, el interés  jurídico económico para recurrir debía ser  determinado por la autoridad judicial,  pero no lo hizo, sin que se advierta justificación alguna para  ello.  

Así,  concluyó que la acción de tutela es improcedente, aún  como mecanismo transitorio, pues no está acreditada la  existencia de un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia  excepcional de la misma.  

LA  IMPUGNACIÓN  

GEOVANNY CUEVAS  LÓPEZ, mediante apoderado, impugnó el fallo de primera  instancia al considerar que no  promovió el recurso extraordinario  de casación porque la cuantía para interponer el  recurso de casación depende del valor de la pretensión  que el juez de primera instancia había fijado en $48’828.204,  más la indexación, suma que dista del equivalente a 120  SMLMV, que se necesita para acudir al recurso extraordinario de  casación, por lo que no tiene lógica que se exija  interponer dicho recurso.  

Por  lo anterior señaló que agotó los medios  ordinarios de defensa y corresponde abordar de fondo el estudio de la  providencia de 13 de octubre de 2020 que revocó la de primera  instancia, la cual reconocía la pensión de invalidez  solicitada por el accionante, quien por su condición  económica, física y mental está en una situación  de debilidad manifiesta.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por  GEOVANNY CUEVAS LÓPEZ, mediante apoderado, contra el fallo de  tutela que profirió, el 21 de abril de 2021, la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

3. La solución  del caso  

En  el presente caso, le corresponde a la Sala verificar si le asistió  razón a la primera instancia al declarar improcedente el  amparo invocado por GEOVANNY CUEVAS LÓPEZ, o si, por el  contrario, se deben acoger los argumentos del impugnante y en esa  medida, revocar el fallo.  

GEOVANNY CUEVAS  LÓPEZ solicitó, a través de apoderado, que por  vía de tutela se deje sin efectos el fallo proferido, el 13 de  octubre de 2020, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali y en su lugar se reconozca  que tiene derecho a la pensión de invalidez.  

Ahora bien, el  reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, ya que,  como bien lo afirmó el a  quo,  la demanda no cumple con la subsidiariedad  como  requisito general de procedencia de la acción de tutela.  

Así, no  resulta válido que no haya recurrido a los mecanismos de  protección de sus garantías fundamentales dentro del  trámite procesal porque la cuantía no supera los 120  salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuantía  establecida por el artículo 86 del Código  de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el  artículo 43 de la Ley 712 de 2001.  

El accionante  argumentó en la impugnación que la suma fijada por el  juzgado de primera instancia no alcanzaba el citado monto, sin  embargo es preciso señalar que: (i) la sentencia del juzgado  fijó un monto sin indexación, y (ii) la pretensión  del proceso ordinario es el reconocimiento de la pensión de  invalidez desde el 9 de septiembre de 2013, es decir, una prestación  periódica cuya cuantificación, por tanto, no  corresponde a lo determinado hace año y medio por el juez  laboral de primera instancia y con base en lo cual se afirma, en el  escrito de impugnación, la improcedencia del recurso  extraordinario.  

Además, el  examinar la actuación no  se evidencia que por lo menos hubiera intentado ejercer el recurso  extraordinario,  lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de  los funcionarios competentes.  

De allí que  el  artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establezca que  la acción de tutela no procederá: “Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

Así las  cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser  ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios  que establece el ordenamiento jurídico para controvertir las  decisiones judiciales, no es posible al juez constitucional  intervenir  para pronunciarse sobre asuntos que debieron ser solicitados a través  del ejercicio oportuno del recurso extraordinario de casación,  pues esto desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de  los derechos fundamentales.  

En adición,  no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional  supere la falencia procedimental e intervenga en este asunto, dado  que no se vislumbra algún defecto específico o  arbitrariedad en la providencia de 13 de octubre de 2020 que negó  la pensión de invalidez al considerar lo siguiente:  

En  el caso bajo estudio, no existe discusión respecto de la  calidad de inválido del señor GEOVANNY  CUEVAS LÓPEZ,  pues su pérdida de capacidad laboral supera el 50%. Así  mismo, de acuerdo con la historia laboral actualizada (folio  107-114), cotizó entre  el 19 de abril de 2013 y el 20 de abril de 2018,  un total de 261.42  semanas en  toda su vida laboral.  

De dichas  semanas tan solo 38,57  fueron  cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración  de la invalidez, esto es, entre el 26 de septiembre de 2010 y el 26  de septiembre de 2013; lo que quiere decir que, en este caso NO  se  cumple el requisito de la Ley 860 de 2003, razón por la cual  no se podría otorgar la pensión bajo estos postulados.  […]  

Revisada  la historia clínica aportada al expediente, se puede  evidenciar que el demandante padece de esta enfermedad desde los doce  años y, ha presentado a lo largo de su vida varios episodios  de la enfermedad que lo han llevado a ser hospitalizado; también  se puede observar que ha sido un paciente medicado desde que le fue  diagnosticada la enfermedad, lo que pone en evidencia su disminución  física.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, es evidente que la patología que el  demandante padece se clasifica como de tipo crónico  dada su  naturaleza, la cual deteriora progresivamente su estado de salud, la  que a la fecha le generan una pérdida de capacidad laboral del  52.25% a sus 36 años. Y con ello, se cumple la primera  condición establecida en la sentencia SU  588 de 2016.  

Ahora  bien, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia ha sido  enfática en señalar que en aras de evitar el fraude al  Sistema General de Pensiones y, a su vez, garantizar su  sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias  aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico,  las condiciones específicas del solicitante, la patología  padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en  razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello,  cotizar al sistema durante el tiempo que su condición residual  se lo permita, es  necesario corroborar si los aportes se hicieron con la única  finalidad de acreditar las semanas o si por el contrario fueron  producto de una actividad laboral efectivamente ejercida.  

En ese orden de  ideas y previo a establecer el punto de partida para realizar el  conteo de semanas correspondientes que exija la Ley, como en el  particular la mayoría de las cotizaciones fueron realizadas  con posterioridad a la fecha de la estructuración de la  invalidez, la Sala hará un análisis del material  probatorio allegado al proceso, con el ánimo de determinar si  dichas cotizaciones fueron sufragadas en ejercicio de una real y  probada  capacidad laboral residual del demandante o  si por el contrario se realizaron con el único fin de obtener  una pensión de manera irregular.  

Claro  lo anterior, en el CASO  CONCRETO encontramos  que conforme a la historia laboral obrante a folios 107-115 del  expediente, el señor GEOVANNY  CUEVAS LOPEZ se  afilió al sistema de seguridad social en la AFP PORVENIR S.A  el 10 de abril  de 2013, y  que su primera cotización al sistema fue el 19  de abril de 2013 a  tan solo 5 meses antes de que se le estructurara su invalidez.  

De  la misma historia laboral, se puede evidenciar que cotizó en  toda su vida laboral 261.42 semanas, de las cuales 236.28  fueron  reportadas con posterioridad a la fecha de la estructuración,  es decir, que la mayoría de las cotizaciones se encuentran  realizadas después de dicha fecha, cuyos aportes en total  fueron registrados en calidad  de trabajador independiente.  

Revisado  el escrito de demanda, sus anexos y, en general el expediente en su  totalidad, no se encontró prueba alguna que permita establecer  la actividad económica o laboral que desarrollaba el  demandante durante el tiempo que efectuó sus aportes en  calidad de trabajador independiente.  

Esta  situación de suyo, no permite a la Sala concluir que sus  cotizaciones posteriores a la estructuración de la Invalidez,  suficientes para consolidar el derecho, fueron efectuadas en el  ejercicio de la capacidad residual.  

Por  el contrario, una lectura en conjunto de la historia laboral y del  dictamen pericial dan a entender que el actor se afilió al  sistema pensional y generó cotizaciones de manera  independiente, en el mismo año que inició los trámites  de calificación de invalidez y que le fue estructurada la  enfermedad con el único ánimo de obtener su derecho  pensional por invalidez, sin desarrollar ninguna actividad laboral o  prestación de un servicio hasta el límite de su  capacidad residual.  

Este  entendimiento guarda relación con las manifestaciones  realizadas en la demanda en el hecho quinto, cuando se dice que una  vez le fue negada la primera solicitud pensional, el demandante  siguió cotizando al sistema “con ayuda de sus  familiares”, con el fin de obtener su pensión de  invalidez. Hecho que será asumido como confesión en  virtud de lo dispuesto en el art. 193 del C.G.P  

Todo lo  anterior permite concluir que, pese a que el señor GEOVANNY  CUEVAS LOPEZ fue  calificado con una pérdida de capacidad laboral del 52.25% a  causa de una enfermedad común de tipo crónico  (Trastorno afectivo bipolar), no existen elementos de juicio  suficientes que militen en el plenario que logren acreditar que las  236.28  semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la  invalidez, esto  es, desde el 26 de septiembre de 2013 hasta el 20 de abril de 2018,  fueron producto de la capacidad laboral residual del demandante, y  por el contrario, lo que se evidencia es que la finalidad de dichas  cotizaciones era la obtención de una prestación del  sistema de forma fraudulenta”.  

Las  consideraciones anteriores llevan a confirmar la decisión del  a  quo,  que declaró la improcedencia de la acción.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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