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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP8489-2021
Radicación N.° 117365
Acta 171
Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por GEOVANNY CUEVAS LÓPEZ, mediante apoderado, frente al fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 21 de abril de 2021, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Al trámite se vinculó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 76001310501120180032200.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
“El accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y vida, presuntamente conculcados por el despacho judicial convocado.
Como fundamento de tal petición, refirió que formuló demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez y la indexación de las sumas adeudadas, asunto que fue conocido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y, por sentencia de 5 de diciembre de 2019, condenó a la demandada al reconocimiento de la prestación económica pretendida a partir del 3 de octubre de 2014, en cuantía inicial de un salario mínimo legal vigente y trece mesadas anuales, junto con el retroactivo pensional causado desde la citada fecha hasta el 30 de noviembre de 2019, en un monto equivalente a $48.828.204, más la indexaciones de las sumas adeudadas.
Arguyó que el Fondo apeló la referida determinación y el Tribunal revocó por sentencia de 3 de octubre de 2020, con fundamento en la siguiente tesis:
i) Que pese a que el señor GEOVANNY CUEVAS LOPEZ fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 52.25% a causa de una enfermedad común de tipo crónico (Trastorno afectivo bipolar), no existen elementos de juicio suficientes que militen en el plenario que logren acreditar que las 236.28 semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez, esto es, desde el 26 de septiembre de 2013 hasta el 20 de abril de 2018, fueron producto de la capacidad laboral residual del demandante, y por el contrario, lo que se evidencia es que la finalidad de dichas cotizaciones era la obtención de una prestación del sistema con semanas que no obedecían al límite de su capacidad residual; razón por la cual se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.
Aseguró que la magistratura accionada arribó al mentado criterio, a partir de un equivocado problema jurídico, el cual fijó en determinar si el actor «ten[ía] derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez que reclama teniendo en cuenta para tal efecto el desarrollo jurisprudencial sobre enfermedades crónicas, degenerativas o cognitivas», pues, en criterio del accionante, vulneró el principio de consonancia previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, cuando quiera que en el recurso de alzada, el demandado «no mencio[nó] ni controvirt[ió] para nada la supuesta finalidad de las 236.28 semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez, esto es, 26 de septiembre de 2013 hasta el 20 de abril de 2018», pues la inconformidad versaba esencialmente «en el cambio que hizo el juez de primera instancia de la fecha de estructuración de la invalidez […] y en la supuesta indebida aplicación del precedente jurisprudencial […] para el reconocimiento de las pensiones de invalidez en personas con enfermedades crónicas o congénitas».
En ese orden, estimó que la Colegiatura no tenía competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico – laboral, sino solo de aquellos que habían sido controvertidos concretamente en el recurso de apelación, toda vez que, en su sentir, tal actuar solo era válido en el evento de que se hubiera estudiado en el grado jurisdiccional de consulta o que ambas apelaran.
Aseveró que se cumplían el presupuesto de procedibilidad de inmediatez, dado que la acción se promovió dentro de un término razonable a partir del hecho generador de la vulneración y el de subsidiariedad, ya que se agotaron los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance, «y con respecto al recurso extraordinario de casación este no procede toda vez que el requisito de la cuantía para interponerlo no se cumple ya que el Juzgado de primera instancia fijó el valor del asunto en $48.828.204 millones de pesos».
Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó «recovar la sentencia» del Tribunal y, en consecuencia, se deje «en firme la Sentencia de Primera Instancia N° 411 del 5 de diciembre de 2019, del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali la cual ordenaba reconocer y pagar la pensión de invalidez solicitada por el accionante al Fondo Porvenir S.A, teniendo en cuenta los valores actualizados de cada condena».”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la demanda tutelar tras considerar que no cumplió el presupuesto de subsidiariedad porque el accionante tenía la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación contra la decisión judicial cuestionada, en atención al monto de la condena impuesta en primera instancia y, en todo caso, el interés jurídico económico para recurrir debía ser determinado por la autoridad judicial, pero no lo hizo, sin que se advierta justificación alguna para ello.
Así, concluyó que la acción de tutela es improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia excepcional de la misma.
LA IMPUGNACIÓN
GEOVANNY CUEVAS LÓPEZ, mediante apoderado, impugnó el fallo de primera instancia al considerar que no promovió el recurso extraordinario de casación porque la cuantía para interponer el recurso de casación depende del valor de la pretensión que el juez de primera instancia había fijado en $48’828.204, más la indexación, suma que dista del equivalente a 120 SMLMV, que se necesita para acudir al recurso extraordinario de casación, por lo que no tiene lógica que se exija interponer dicho recurso.
Por lo anterior señaló que agotó los medios ordinarios de defensa y corresponde abordar de fondo el estudio de la providencia de 13 de octubre de 2020 que revocó la de primera instancia, la cual reconocía la pensión de invalidez solicitada por el accionante, quien por su condición económica, física y mental está en una situación de debilidad manifiesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por GEOVANNY CUEVAS LÓPEZ, mediante apoderado, contra el fallo de tutela que profirió, el 21 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso
En el presente caso, le corresponde a la Sala verificar si le asistió razón a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado por GEOVANNY CUEVAS LÓPEZ, o si, por el contrario, se deben acoger los argumentos del impugnante y en esa medida, revocar el fallo.
GEOVANNY CUEVAS LÓPEZ solicitó, a través de apoderado, que por vía de tutela se deje sin efectos el fallo proferido, el 13 de octubre de 2020, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y en su lugar se reconozca que tiene derecho a la pensión de invalidez.
Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, ya que, como bien lo afirmó el a quo, la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Así, no resulta válido que no haya recurrido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal porque la cuantía no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuantía establecida por el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
El accionante argumentó en la impugnación que la suma fijada por el juzgado de primera instancia no alcanzaba el citado monto, sin embargo es preciso señalar que: (i) la sentencia del juzgado fijó un monto sin indexación, y (ii) la pretensión del proceso ordinario es el reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 9 de septiembre de 2013, es decir, una prestación periódica cuya cuantificación, por tanto, no corresponde a lo determinado hace año y medio por el juez laboral de primera instancia y con base en lo cual se afirma, en el escrito de impugnación, la improcedencia del recurso extraordinario.
Además, el examinar la actuación no se evidencia que por lo menos hubiera intentado ejercer el recurso extraordinario, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
De allí que el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establezca que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones judiciales, no es posible al juez constitucional intervenir para pronunciarse sobre asuntos que debieron ser solicitados a través del ejercicio oportuno del recurso extraordinario de casación, pues esto desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales.
En adición, no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional supere la falencia procedimental e intervenga en este asunto, dado que no se vislumbra algún defecto específico o arbitrariedad en la providencia de 13 de octubre de 2020 que negó la pensión de invalidez al considerar lo siguiente:
En el caso bajo estudio, no existe discusión respecto de la calidad de inválido del señor GEOVANNY CUEVAS LÓPEZ, pues su pérdida de capacidad laboral supera el 50%. Así mismo, de acuerdo con la historia laboral actualizada (folio 107-114), cotizó entre el 19 de abril de 2013 y el 20 de abril de 2018, un total de 261.42 semanas en toda su vida laboral.
De dichas semanas tan solo 38,57 fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 26 de septiembre de 2010 y el 26 de septiembre de 2013; lo que quiere decir que, en este caso NO se cumple el requisito de la Ley 860 de 2003, razón por la cual no se podría otorgar la pensión bajo estos postulados. […]
Revisada la historia clínica aportada al expediente, se puede evidenciar que el demandante padece de esta enfermedad desde los doce años y, ha presentado a lo largo de su vida varios episodios de la enfermedad que lo han llevado a ser hospitalizado; también se puede observar que ha sido un paciente medicado desde que le fue diagnosticada la enfermedad, lo que pone en evidencia su disminución física.
Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que la patología que el demandante padece se clasifica como de tipo crónico dada su naturaleza, la cual deteriora progresivamente su estado de salud, la que a la fecha le generan una pérdida de capacidad laboral del 52.25% a sus 36 años. Y con ello, se cumple la primera condición establecida en la sentencia SU 588 de 2016.
Ahora bien, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que en aras de evitar el fraude al Sistema General de Pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición residual se lo permita, es necesario corroborar si los aportes se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas o si por el contrario fueron producto de una actividad laboral efectivamente ejercida.
En ese orden de ideas y previo a establecer el punto de partida para realizar el conteo de semanas correspondientes que exija la Ley, como en el particular la mayoría de las cotizaciones fueron realizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez, la Sala hará un análisis del material probatorio allegado al proceso, con el ánimo de determinar si dichas cotizaciones fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del demandante o si por el contrario se realizaron con el único fin de obtener una pensión de manera irregular.
Claro lo anterior, en el CASO CONCRETO encontramos que conforme a la historia laboral obrante a folios 107-115 del expediente, el señor GEOVANNY CUEVAS LOPEZ se afilió al sistema de seguridad social en la AFP PORVENIR S.A el 10 de abril de 2013, y que su primera cotización al sistema fue el 19 de abril de 2013 a tan solo 5 meses antes de que se le estructurara su invalidez.
De la misma historia laboral, se puede evidenciar que cotizó en toda su vida laboral 261.42 semanas, de las cuales 236.28 fueron reportadas con posterioridad a la fecha de la estructuración, es decir, que la mayoría de las cotizaciones se encuentran realizadas después de dicha fecha, cuyos aportes en total fueron registrados en calidad de trabajador independiente.
Revisado el escrito de demanda, sus anexos y, en general el expediente en su totalidad, no se encontró prueba alguna que permita establecer la actividad económica o laboral que desarrollaba el demandante durante el tiempo que efectuó sus aportes en calidad de trabajador independiente.
Esta situación de suyo, no permite a la Sala concluir que sus cotizaciones posteriores a la estructuración de la Invalidez, suficientes para consolidar el derecho, fueron efectuadas en el ejercicio de la capacidad residual.
Por el contrario, una lectura en conjunto de la historia laboral y del dictamen pericial dan a entender que el actor se afilió al sistema pensional y generó cotizaciones de manera independiente, en el mismo año que inició los trámites de calificación de invalidez y que le fue estructurada la enfermedad con el único ánimo de obtener su derecho pensional por invalidez, sin desarrollar ninguna actividad laboral o prestación de un servicio hasta el límite de su capacidad residual.
Este entendimiento guarda relación con las manifestaciones realizadas en la demanda en el hecho quinto, cuando se dice que una vez le fue negada la primera solicitud pensional, el demandante siguió cotizando al sistema “con ayuda de sus familiares”, con el fin de obtener su pensión de invalidez. Hecho que será asumido como confesión en virtud de lo dispuesto en el art. 193 del C.G.P
Todo lo anterior permite concluir que, pese a que el señor GEOVANNY CUEVAS LOPEZ fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 52.25% a causa de una enfermedad común de tipo crónico (Trastorno afectivo bipolar), no existen elementos de juicio suficientes que militen en el plenario que logren acreditar que las 236.28 semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez, esto es, desde el 26 de septiembre de 2013 hasta el 20 de abril de 2018, fueron producto de la capacidad laboral residual del demandante, y por el contrario, lo que se evidencia es que la finalidad de dichas cotizaciones era la obtención de una prestación del sistema de forma fraudulenta”.
Las consideraciones anteriores llevan a confirmar la decisión del a quo, que declaró la improcedencia de la acción.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.