STP3001-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3001-2021  

Radicación  n.° 115441  

Acta  63  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de BEATRIZ  EUGENIA ALZATE ARBELÁEZ,  contra el fallo  proferido el 3 de febrero del presente año, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante el cual, negó el amparo invocado por el recurrente,  contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso  radicado bajo el No. 2016-00985.  

ANTECEDENTES  

BEATRIZ  EUGENIA ALZATE ARBELÁEZ, a través de apoderado, señaló  que mediante resolución No. 101367 del 11 de febrero de 2011,  la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le  reconoció la pensión de vejez, con un Ingreso Base de  Liquidación de $1.232.204, valor al que se le aplicó un  monto porcentual del 75%, para determinar una mesada pensional en  $924.153, tomando un total de 1.034,14 semanas, teniendo en cuenta  únicamente los tiempos cotizados al entonces Instituto de  Seguros Sociales.  

Refirió  que inconforme con el valor de su mesada pensional, presentó  demanda laboral con el fin de obtener la reliquidación, pues  se debía liquidar sobre el promedio de lo cotizado durante los  últimos diez (10) años y sumar las cotizaciones  realizadas al I.S.S. y al Departamento de Antioquia para completar  1.175,56.  

Indicó  que la actuación fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Medellín, que en fallo del 23 de octubre de 2017,  condenó a Colpensiones a reconocerle y pagarle la suma de  $7.898.672, por concepto de reajuste pensional por el período  comprendido entre el 15 de junio de 2013 y el 31 de octubre de 2017 y  determinó que la mesada pensional se debía incrementar  en $1.351.627, suma que debía ser indexada.  

Dicha  decisión fue apelada y remitida a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, que en providencia del 13 de noviembre  de 2019, revocó el fallo recurrido, al considerar que en su  caso no era procedente aplicar la jurisprudencia de la Corte  Constitucional según la cual, se podían acumular  tiempos de servicio en el sector público como en el privado,  pues ello estaba delimitado para el reconocimiento pensional no para  la reliquidación.  

Sostuvo  que el Tribunal demandado incurrió en vía de hecho, por  desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional establecido  en las Sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018, al igual que la  postura deprecada por la Sala de Casación Laboral en las  providencias CSJSL1947-2020 y CSJSL2557-2020.  

Por  lo anterior, pidió el amparo de los derechos a la dignidad  humana, mínimo vital y seguridad social y, en consecuencia,  que se dejara sin efecto el fallo emitido en segunda instancia y se  emitiera uno nuevo, favorable a sus pretensiones.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección invocada, al  considerar que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, toda vez  que la sentencia objeto de controversia se emitió el 13 de  noviembre de 2019 y sólo hasta el 25 de enero de 2021, se  acudió al amparo constitucional, sin indicar la accionante las  razones por las cuales no acudió con anterioridad al juez  constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior providencia, el apoderado judicial de BEATRIZ EUGENIA  ALZATE ARBELÁEZ la impugnó e indicó que se  cumple el requisito de la inmediatez, pues la decisión objeto  de controversia afectaba la mesada pensional que recibe mes a mes su  poderdante, por lo que la afectación de los derechos es  actual.  

Por  lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión de la protección invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo número  001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la  Corporación,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo  proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  La acción de  tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de  procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

3°.  En el caso objeto de  análisis, BEATRIZ EUGENIA ALZATE ARBELÁEZ cuestiona por  vía de tutela la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2019,  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  mediante la cual, revocó el fallo del 23 de octubre de 2017,  proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma  ciudad y en su lugar, absolvió a la Administradora Colombiana  de Pensiones del reconocimiento y pago de la reliquidación  pensional.  

Al  respecto, se advierte en primer término que se cumple el  presupuesto de la inmediatez, pues si bien, la providencia objeto de  controversia data del 13 de noviembre de 2019, la accionante  considera que la misma aún tiene efectos legales, los cuales  se ven reflejados en el monto de la mesada pensional que recibe  mensualmente, pues su mesada pensional, dice, es inferior a la que le  corresponde.  

Pero  aún cuando se satisfacen los requisitos generales de  procedencia de la tutela contra providencias, no sucede lo mismo con  los específicos, ni se avizora que  la providencia del 13 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal  demandado configure alguna vía de hecho, toda vez que en ella  se indicó que no había discusión en torno a que  el Instituto de Seguros Sociales le había reconocido pensión  de vejez a BEATRIZ EUGENIA ALZATE ARBELÁEZ, con base en el  Decreto 758 de 1990, como beneficiaria del régimen de  transición, contemplado en el artículo 36 de la Ley 100  de 1993, al que le aplicó una tasa de remplazo del 75% sobre  el Ingreso Base de Liquidación, por contar la hoy accionante  con 1.034 semanas cotizada a la mencionada entidad1.  

Además,  que de acuerdo con la línea jurisprudencial adoptada por la  Sala de Casación Laboral como órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria laboral, en torno a la Sentencia SU-769  de 2014, la sumatoria de tiempos cotizados al sector público y  privado era procedente para el momento del reconocimiento pensional,  pero no así para la reliquidación, siendo ese el caso  de ALZATE ARBELÁEZ.  

En  ese sentido, refirió, luego de transcribir apartes de la  jurisprudencia en cita, que en el caso de BEATRIZ EUGENIA ALZATE  ARBELÁEZ, no era procedente reliquidar el valor de la pensión  al 90%, «utilizando  los tiempos públicos no cotizados al Instituto de Seguros  Sociales»,  debido a que a la demandante se le había reconocido la pensión  al amparo de las normas que le eran aplicables.  

Por  lo anterior, concluyó que no había lugar a conceder la  reliquidación de la pensión de vejez, como lo había  decretado la primera instancia, por lo que era procedente la  revocatoria del fallo emitido el 26 de octubre de 2017 y en su lugar,  la absolución de la Administradora Colombiana de Pensiones de  las pretensiones formuladas.  

En  ese orden, se advierte que la decisión objeto de controversia,  responde a las consideraciones del caso concreto, en aplicación  de los principios de autonomía e independencia judicial,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política,  contrario al querer de la accionante que, se reitera, pretende  convertir la vía constitucional en una tercera instancia,  trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existió  la alegada afectación de los derechos fundamentales.  

De  otra parte, no es posible aplicar al caso los fallos CSJSL1947 del 1°  de julio de 2020 y CSJSL2557-202026 del 8 de julio siguiente emitidos  por la Sala de Casación Laboral, primero, porque se trata de  sentencias emitidas de manera posterior a la que aquí se  controvierte, por cuanto, para el momento en que se resolvió  el caso de la demandante, –13  de noviembre de 2009-,  la determinación entonces adoptada guardaba coherencia con el  criterio que para entonces aplicaba la Sala de Casación  Laboral permanente como órgano de cierre de la jurisdicción  laboral.  

Entonces,  mal podría criticarse la materialización de una vía  de hecho en el caso concreto, bajo la perspectiva del desconocimiento  del precedente, si  el caso que se pide aplicar es posterior  al que decidió  de fondo el asunto que la accionante sometió a consideración  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.  

De  manera que, la decisión atacada por la vía de amparo,  respondió a las consideraciones del caso concreto y a la  postura jurisprudencial que en materia pensional y en especial,  frente a la contabilización de tiempos en el sector público  y privado se tenía hasta dicho momento y no puede pretender el  accionante convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela, la  cual fue analizada por la autoridad demandada y que se decidió  de acuerdo al criterio que, para la fecha de solución del  caso, tenía sentado la Corporación, como claramente se  indicó en la providencia confutada.  

En  tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado,  por las razones expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A partir del minuto 04:13 del audio del 13 de noviembre de 2019.  

      

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