Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3001-2021
Radicación n.° 115441
Acta 63
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de BEATRIZ EUGENIA ALZATE ARBELÁEZ, contra el fallo proferido el 3 de febrero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual, negó el amparo invocado por el recurrente, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2016-00985.
ANTECEDENTES
BEATRIZ EUGENIA ALZATE ARBELÁEZ, a través de apoderado, señaló que mediante resolución No. 101367 del 11 de febrero de 2011, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez, con un Ingreso Base de Liquidación de $1.232.204, valor al que se le aplicó un monto porcentual del 75%, para determinar una mesada pensional en $924.153, tomando un total de 1.034,14 semanas, teniendo en cuenta únicamente los tiempos cotizados al entonces Instituto de Seguros Sociales.
Refirió que inconforme con el valor de su mesada pensional, presentó demanda laboral con el fin de obtener la reliquidación, pues se debía liquidar sobre el promedio de lo cotizado durante los últimos diez (10) años y sumar las cotizaciones realizadas al I.S.S. y al Departamento de Antioquia para completar 1.175,56.
Indicó que la actuación fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, que en fallo del 23 de octubre de 2017, condenó a Colpensiones a reconocerle y pagarle la suma de $7.898.672, por concepto de reajuste pensional por el período comprendido entre el 15 de junio de 2013 y el 31 de octubre de 2017 y determinó que la mesada pensional se debía incrementar en $1.351.627, suma que debía ser indexada.
Dicha decisión fue apelada y remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que en providencia del 13 de noviembre de 2019, revocó el fallo recurrido, al considerar que en su caso no era procedente aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, se podían acumular tiempos de servicio en el sector público como en el privado, pues ello estaba delimitado para el reconocimiento pensional no para la reliquidación.
Sostuvo que el Tribunal demandado incurrió en vía de hecho, por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional establecido en las Sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018, al igual que la postura deprecada por la Sala de Casación Laboral en las providencias CSJSL1947-2020 y CSJSL2557-2020.
Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos a la dignidad humana, mínimo vital y seguridad social y, en consecuencia, que se dejara sin efecto el fallo emitido en segunda instancia y se emitiera uno nuevo, favorable a sus pretensiones.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la sentencia objeto de controversia se emitió el 13 de noviembre de 2019 y sólo hasta el 25 de enero de 2021, se acudió al amparo constitucional, sin indicar la accionante las razones por las cuales no acudió con anterioridad al juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior providencia, el apoderado judicial de BEATRIZ EUGENIA ALZATE ARBELÁEZ la impugnó e indicó que se cumple el requisito de la inmediatez, pues la decisión objeto de controversia afectaba la mesada pensional que recibe mes a mes su poderdante, por lo que la afectación de los derechos es actual.
Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
3°. En el caso objeto de análisis, BEATRIZ EUGENIA ALZATE ARBELÁEZ cuestiona por vía de tutela la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual, revocó el fallo del 23 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y en su lugar, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones del reconocimiento y pago de la reliquidación pensional.
Al respecto, se advierte en primer término que se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues si bien, la providencia objeto de controversia data del 13 de noviembre de 2019, la accionante considera que la misma aún tiene efectos legales, los cuales se ven reflejados en el monto de la mesada pensional que recibe mensualmente, pues su mesada pensional, dice, es inferior a la que le corresponde.
Pero aún cuando se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias, no sucede lo mismo con los específicos, ni se avizora que la providencia del 13 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal demandado configure alguna vía de hecho, toda vez que en ella se indicó que no había discusión en torno a que el Instituto de Seguros Sociales le había reconocido pensión de vejez a BEATRIZ EUGENIA ALZATE ARBELÁEZ, con base en el Decreto 758 de 1990, como beneficiaria del régimen de transición, contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al que le aplicó una tasa de remplazo del 75% sobre el Ingreso Base de Liquidación, por contar la hoy accionante con 1.034 semanas cotizada a la mencionada entidad1.
Además, que de acuerdo con la línea jurisprudencial adoptada por la Sala de Casación Laboral como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en torno a la Sentencia SU-769 de 2014, la sumatoria de tiempos cotizados al sector público y privado era procedente para el momento del reconocimiento pensional, pero no así para la reliquidación, siendo ese el caso de ALZATE ARBELÁEZ.
En ese sentido, refirió, luego de transcribir apartes de la jurisprudencia en cita, que en el caso de BEATRIZ EUGENIA ALZATE ARBELÁEZ, no era procedente reliquidar el valor de la pensión al 90%, «utilizando los tiempos públicos no cotizados al Instituto de Seguros Sociales», debido a que a la demandante se le había reconocido la pensión al amparo de las normas que le eran aplicables.
Por lo anterior, concluyó que no había lugar a conceder la reliquidación de la pensión de vejez, como lo había decretado la primera instancia, por lo que era procedente la revocatoria del fallo emitido el 26 de octubre de 2017 y en su lugar, la absolución de la Administradora Colombiana de Pensiones de las pretensiones formuladas.
En ese orden, se advierte que la decisión objeto de controversia, responde a las consideraciones del caso concreto, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, contrario al querer de la accionante que, se reitera, pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existió la alegada afectación de los derechos fundamentales.
De otra parte, no es posible aplicar al caso los fallos CSJSL1947 del 1° de julio de 2020 y CSJSL2557-202026 del 8 de julio siguiente emitidos por la Sala de Casación Laboral, primero, porque se trata de sentencias emitidas de manera posterior a la que aquí se controvierte, por cuanto, para el momento en que se resolvió el caso de la demandante, –13 de noviembre de 2009-, la determinación entonces adoptada guardaba coherencia con el criterio que para entonces aplicaba la Sala de Casación Laboral permanente como órgano de cierre de la jurisdicción laboral.
Entonces, mal podría criticarse la materialización de una vía de hecho en el caso concreto, bajo la perspectiva del desconocimiento del precedente, si el caso que se pide aplicar es posterior al que decidió de fondo el asunto que la accionante sometió a consideración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
De manera que, la decisión atacada por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y a la postura jurisprudencial que en materia pensional y en especial, frente a la contabilización de tiempos en el sector público y privado se tenía hasta dicho momento y no puede pretender el accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada y que se decidió de acuerdo al criterio que, para la fecha de solución del caso, tenía sentado la Corporación, como claramente se indicó en la providencia confutada.
En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A partir del minuto 04:13 del audio del 13 de noviembre de 2019.