Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP2996-2021
Radicación n°. 115182
Acta 63
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de las accionantes CARMEN GUERRERO GONZÁLEZ y EPIFANÍA MULET GUERRERO, a nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
CARMEN GUERRERO GONZÁLEZ y EPIFANÍA MULET GUERRERO, a nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, mediante apoderado, promovieron acción de tutela contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, el Banco Colpatria y Carpego S.A.S, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vivienda digna, vida, a la familia y a la defensa.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes de la acción de tutela n.° 110010203000201902823 y del proceso ejecutivo hipotecario n.º 2002-049.
Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera:
“Del escrito de tutela y de los documentos aportados se infiere que la accionante promovió la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores y las de sus representados al debido proceso, igualdad en conexidad con la vivienda digna, vida y «familia como núcleo fundamental de la sociedad, protección por parte del Estado a las madres cabeza de familia, derechos de los niños y el derecho de defensa», con fundamento en que la Corporación de Ahorro y Vivienda UPAC Colpatria (hoy Banco Scotiabank Colpatria) le otorgó a ella y a Claudia María Mulet Guerrero un crédito por $38.214.000, cuyo pago se garantizó con hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 060-20836.
Expuso que el 31 de agosto de 2015 solicitó que se declarara la ilegalidad de la actuación, sin embargo, el juez negó su aspiración y el 27 de marzo de 2017fijó fecha de remate; que contra la anterior decisión y las actuaciones adelantadas por el juzgado del conocimiento instauraron acción de tutela que fue repartida a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena la que, en el fallo del 4 de mayo de 2017, concedió el amparo y dejó sin efecto las actuaciones cuestionadas, al ordenar al juez del conocimiento que «tomara en cuenta la naturaleza del litigio y las situaciones concretas presentadas, a la luz de las normas aplicables al caso, conforme a los precedentes sobre reestructuración del crédito, vinculantes sobre la materia»; decisión que, impugnada por la sociedad Carpego S.A.S cesionaria de la obligación, fue confirmada por la Sala de Casación Civil en providencia del 8 de junio de 2.017.
Señaló que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena profirió nueva sentencia el 27 de junio de 2017, mediante la cual declaró probada la excepción de mérito, porque que se había instaurado anteriormente y terminó el proceso ejecutivo, al establecer que «el pagaré base de la ejecución no cuenta con reliquidación ni con la reestructuración, por tanto, es evidente su falta de exigibilidad», la que fue apelada por la cesionaria del crédito y revocada por el Tribunal Superior de Cartagena en el proveído del 13 de marzo de 2018, al ordenarla continuación dela ejecución, con fundamento en que en el «Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena se encuentra vigente proceso ejecutivo en contra de Epifanía Mulet Guerrero, en el que se ordenó el embargo del bien inmueble que aquí se está persiguiendo, por lo que la ejecución impide el fenómeno de la reestructuración y por ende la obligación se hace plenamente exigible».
Indicó que, en virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena adelantó la diligencia de remate el 27 de agosto de 2019, contra la que interpuso una nueva acción de tutela, con el fin de que se declarara la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra y, en su lugar, se dispusiera la terminación de ese asunto; finalmente, que se ordenara al Banco Colpatria realizar la reestructuración del crédito; solicitud de amparo de la que conoció la Sala de Casación Civil, según la sentencia CSJ STC14510-2019 de 24 de octubre de 2019, en la que se negó la salvaguarda de sus garantías superiores, al estimar que las decisiones judiciales adoptadas en el proceso ejecutivo hipotecario no evidenciaban capricho ,como tampoco las razones con que las sustentaron merecían el calificativo de absurdas y de autoritarias; determinación que fue confirmada por esta Sala de Casación Laboral mediante providencia CSJ STL17408-2019 de 18 de diciembre de 2019.
Advirtió que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que continuaron con el proceso y adelantaron la diligencia de remate del bien inmueble en el que residen y desconocieron lo resuelto en el primer fallo de tutela; igualmente, cuestiona el pronunciamiento proferido el 24 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Civil, porque no accedió a sus pretensiones. Con base en lo expuesto, pidió que se declare la nulidad del proceso ejecutivo «con el radicado No. 049-2002», por el cual se pretende rematar el bien inmueble «con Matrícula Inmobiliaria No. 060-20836», y que se ordene al Tribunal «la terminación y el archivo del proceso» y al «Banco Colpatria» realizar la reestructuración del crédito de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999y,como medida provisional, suspender el trámite de aprobación de la diligencia de remate.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 20 de noviembre de 2020, negó la acción de tutela al considerar que los cuestionamientos encaminados a la declaratoria de nulidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario n°049-2002 adelantado en su contra, la petición de terminación del mismo y la pretensión de ordenar al Banco Colpatria que efectúe la reestructuración del crédito, ya fueron resueltas en las sentencias CSJ STC14510-2019 y CSJ STL17408-2019, por lo que, tratándose de la misma situación que fue atendida en aquella oportunidad, existe cosa juzgada constitucional.
Sobre los cuestionamientos al fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, en segunda instancia, señaló que se fundamentó en el material probatorio obrante en el expediente y en la normativa aplicable, y al margen de la falta de reestructuración del crédito, no se cumplían las condiciones para ordenar la terminación del proceso por dicha causal, porque contra la demandada Epifania Mulet Guerrero, cursaban otros procesos ejecutivos en su contra por obligaciones diferentes.
Agregó que la acción de tutela no ha sido establecida para reexaminar los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en otras acciones de tutela y en este caso no acreditó que se hubiere presentado una violación al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.
LA IMPUGNACIÓN
La parte actora presentó impugnación contra el fallo de primera instancia porque considera que no existe cosa juzgada en razón a que el tribunal accionado apartándose del fallo de tutela de 4 de mayo, confirmado el 8 de junio de 2017, dentro de la acción constitucional n° 13001221300020170012600, “incurriendo en una vía de hecho, toma una decisión haciendo una valoración errada de la prueba, aduciendo falta de capacidad de endeudamiento de una de las demandadas (Epifania Mulet Guerrero) y guardó silencio con respecto a la otra demandada (CLAUDIA MULET GUERRERO) codeudoras, y repito demandadas entre sí … se justifica esta acción de tutela en el hecho de que el Tribunal Superior de Cartagena desconociendo su propia decisión de tutelar los derechos a las aquí accionantes, haya revocado una decisión motivada en la misma acción constitucional concedida por el mismo Tribunal Superior de Cartagena, bajo un supuesto de que Las accionantes no tienen derecho a la restructuración del crédito por estar insolventes según la decisión de dicho tribunal”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de noviembre de 2020.
2. En este caso, CARMEN GUERRERO GONZÁLEZ, y EPIFANÍA MULET GUERRERO, a nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, pretenden que a través de la acción de tutela se declare la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario n° 2002-00049 en el cual se dispuso el remate del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 060-20836, destinado a su vivienda familiar y, en consecuencia, se ordene la terminación y archivo del proceso y se ordene al Banco Colpatria realice la restructuración del crédito hipotecario de acuerdo al artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Lo anterior porque consideran que se ha violado el debido proceso toda vez que no se ha realizado la mencionada reestructuración y si bien en anterior oportunidad presentaron una acción de tutela por los mismos hechos, ahora existe un hecho nuevo consistente en la sentencia STC 14779-2019 de 30 de octubre de 2019, en la cual la Corte Suprema de Justicia señaló que no se puede dar por demostrada la incapacidad económica por la existencia de un embargo coactivo.
Señala que el tribunal accionado al declarar no probada la excepción de mérito desconoció la orden dada por la Corte Suprema de Justicia que, al fallar la anterior acción de tutela, el 8 de junio de 2017, declaró la nulidad de lo actuado por no haber sido restructurado el crédito.
El a quo negó el amparo al considerar que existe cosa juzgada constitucional dado que se plantean los mismos argumentos decididos en las sentencias de tutela CSJ STC14510-2019 y CSJ STL17408-2019, dentro de la acción de tutela 110010203000201902823 y además no se demostró alguna situación de fraude o violación de derechos fundamentales ocasionados con los precitados fallos.
El fallo de primera instancia fue impugnado argumentando que no hay cosa juzgada porque el tribunal se apartó de la decisión de amparo proferida en la acción d tutela 13001221300020170012600 y dispuso la continuación del proceso ejecutivo, sin tener en cuenta las condiciones económicas de las dos demandadas, como debía hacerse de acuerdo con la sentencia STC 14779-2019 de 30 de octubre de 2019.
En este contexto corresponde establecer si la acción de tutela promovida por CARMEN GUERRERO GONZÁLEZ y EPIFANÍA MULET GUERRERO, a nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, cumple los requisitos generales de procedibilidad, y, si así lo hace, se determinará si se están desconociendo sus derechos fundamentales.
3. Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
4. Como quiera que el a quo fundamenta su decisión en la existencia de cosa juzgada constitucional, lo cual es cuestionado por las impugnantes, para resolver sobre la procedencia de la acción de tutela es pertinente hacer una breve síntesis de las acciones de tutelas que previamente han presentado las accionantes en relación con el trámite del proceso ejecutivo hipotecario n° 1300113103002200200049.
4.1. La primera acción de tutela, radicada con el número 13001221300020170012600, fue fallada en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 4 de mayo de 2017, y en ella se concedió la tutela solicitada por EPIFANIA MULET GUERRERO y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, dejar sin efecto la decisión del 8 de Febrero de 2007 que ordenó la venta en pública subasta del bien inmueble embargado, y los proveídos que de la misma se deriven, y que en su lugar se profiriera decisión atendiendo a la naturaleza del litigio y las situaciones concretas presentadas, a la luz de las normas aplicables al caso, conforme con los precedentes, sobre la reestructuración del crédito, vinculantes sobre la materia, esto con fundamento en lo siguiente:
“la inexistencia de la reestructuración da lugar a otorgar el amparo, púes con la demanda no se anexó el respectivo acuerdo, o a la falta del mismo, por el silencio del deudor frente a la invitación del acreedor, tampoco se adoptó ninguno de los procedimientos a los que alude la sentencia SU-787 DE 2012, de la Corte Constitucional […]”
La precitada sentencia de tutela fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 8 de junio de 2017.
En tal virtud, el 27 de junio de 2017 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena profiere una nueva decisión en el proceso ejecutivo, declarando probada la excepción de mérito y ordenando la terminación de la actuación, decisión que es revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 13 de marzo de 2018 y ordena continuar con la ejecución, por lo cual el 27 de agosto de 2019 se realiza el remate del inmueble.
4.2. Lo anterior motiva la interposición de una nueva acción de tutela (n°110010203000201902823) en la cual se reseñan los mismos planteamientos relacionados con la nulidad del proceso ejecutivo por la ausencia de reestructuración, acción que fue negada por la Sala de Casación Civil el 24 de octubre de 2019, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En el asunto que nos ocupa, es menester precisar que si bien las tutelantes interpusieron nulidad ante el juzgado de conocimiento, insistiendo en que no hubo reestructuración del título base de la ejecución y que el proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena terminó por desistimiento el 26 de octubre de 2018, ésta fue denegada el 4 de marzo de 2019, con el argumento que no había lugar a terminar la actuación, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia cursaban otros procesos en su contra por obligaciones diferentes a las aquí ejecutadas, decisión frente a la cual interpusieron los recursos de reposición y subsidiario de apelación, lo cierto es que no cancelaron oportunamente las expensas ordenadas el 26 de abril hogaño para el surtimiento de la alzada, situación por la cual el 14 de mayo la juez encausada lo declaró desierto.
En este orden, resulta evidente que si las tutelantes insisten en que hay lugar a la terminación del proceso ante la omisión de reestructurar el título base de la ejecución, debieron no sólo proponer el recurso de apelación tendiente a cuestionar la negativa de la nulidad invocada, sino que también tenían el deber de cancelar las expensas necesarias para el surtimiento de la apelación, ya que de acuerdo a lo previsto en el inciso 2º del artículo 324 del Código General del Proceso, éstas se deben suministrar dentro de los 5 días a la notificación del auto que las ordena, «so pena de ser declarado desierto», carga que no acataron, lo que impidió que el superior analizara esta situación.
5. Visto de ese modo el asunto, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque las quejosas no cumplieron las cargas que la codificación procesal les impone, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de aquellos”.
Esta determinación que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral al resolver la impugnación en fallo de 18 de diciembre de 2019, en la cual reiteró que:
“para la Sala es claro que el presente asunto escapa a la órbita del juez constitucional, pues si bien es cierto las accionantes interpusieron recurso de apelación frente al auto que rechazó de plano la nulidad, también es cierto que este se declaró desierto por no cumplir con lo dispuesto en inciso segundo del artículo 324 del CGP. De ahí que la acción de tutela resulta improcedente, pues si bien la parte acudió al mecanismo idóneo y eficaz establecido en la ley para salvaguardar sus derechos y garantías, no hizo uso adecuado del mismo.
[…] la Sala tampoco advierte que esa providencia sea arbitraria o caprichosa, o esta desprovista de sustento jurídico, toda vez, que se insiste, siguiendo las pautas señaladas en la sentencia CC SU787/12, no era procedente la terminación del proceso por falta de reestructuración, al existir otro proceso ejecutivo, promovido contra las accionantes, lo que le impide al juez de tutela interferir, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.
En el entretanto, en el proceso ejecutivo 2019-00049 se aprobó el remate el 12 de noviembre de 2019 y contra esa decisión la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 21 de enero de 2020 el juzgado no repuso su decisión y negó la nulidad solicitada, y el 17 de febrero del mismo año concedió la apelación, recurso que se encuentra en trámite.
4.3. Ahora bien, en la presente acción de tutela el apoderado de las accionantes manifiesta que si bien los hechos, partes y pretensiones son las mismas, existe un hecho nuevo consistente en la expedición de la sentencia STC14779-2019 de 30 de octubre de 2019, la cual, en su criterio, fija un nuevo criterio sobre la prueba de la incapacidad económica del deudor, con base en lo cual solicita nuevamente declarar la nulidad del proceso ejecutivo, ordenar su terminación y al Banco Colpatria que realice una reestructuración del crédito dado que las obligadas no tienen impedimento para hacerlo.
5. De lo expuesto queda claro que la acción de tutela no es procedente para cuestionar la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 13 de marzo de 2018 que ordenó continuar con la ejecución, dado que esta inconformidad ya fue planteada en la acción de tutela n°2019-02823, la cual fue negada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 24 de octubre de 2019 (STC14510-2019) y confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral el 18 de diciembre de 2019 (STL17408-2019), por los motivos antes citados.
A lo expresado cabe añadir que, si la parte actora consideró que la decisión del tribunal desconoció el amparo otorgado dentro de la acción de tutela 13001221300020170012600, para ello está previsto el incidente de desacato, mecanismo de defensa judicial al cual, de acuerdo con la evidencia aportada al expediente, no han acudido y que no puede ser sustituido por otra acción de tutela.
6. La demanda tutelar tampoco es procedente para controvertir la aprobación de la diligencia de remate realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena en providencia de 12 de noviembre de 2019, pues contra ella la parte actora presentó recurso de apelación el cual aún se encuentra en trámite, de acuerdo con los registros del proceso y la prueba aportada al expediente.
Dado que el proceso aún se encuentra en curso y está pendiente de resolverse el recurso de apelación contra la decisión que aprobó el remate y negó la nulidad del proceso ejecutivo resulta improcedente la intervención del juez de tutela toda vez que no es posible suplantar a los funcionarios competentes para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso e implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias.
7. Igualmente es improcedente la presente acción de tutela para debatir los argumentos en que se sustentaron los fallos de tutela de las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación STC14510-2019 y STL17408-2019, respectivamente, porque lo que pretende la parte actora es generar abrir nuevamente el debate constitucional allí resuelto.
Y si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto.
En efecto, la parte actora no enuncia alguna situación de fraude en las precitadas sentencias, ni hay evidencia que se hubiere presentado. La exposición de los fundamentos de la demanda de tutela que concita la atención de la Sala, muestran que el debate gira en torno a la inconformidad con la decisión que le negó el amparo, lo cual no corresponde a una situación fraudulenta que habilite la excepcional intervención del juez de amparo.
No están demostrados, entonces, los requisitos necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la tutela contra fallos proferidos en otra acción de la misma naturaleza. Cabe añadir, que si lo que pretendía el ahora demandante era criticar el contenido de la decisión referida, ha debido solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, pero se observa que ya éste hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante auto del 28 de agosto de 202010 fue excluido el expediente de su eventual revisión y además, feneció el plazo subsiguiente para que, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado» el actor postulara petición de insistencia11.
Así las cosas, lo procedente era solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, o la promoción del mecanismo de insistencia, vías de defensa idóneas para solucionar la temática aquí propuesta.
8. Por último y al margen de lo señalado es preciso destacar que el hecho nuevo al que alude en la solicitud de tutela que se decide, no es tal, dado que la sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil STC 14779-2019 de 30 de octubre de 2019, no modifica los precedentes en materia de procedencia de la reestructuración de créditos y terminación de procesos ejecutivos. La decisión que allí se adoptó se fundamentó en la insuficiencia de la prueba existente en ese caso para dar por demostrada la incapacidad de pago, cuestionando que el juzgador se halla basado en la existencia de un solo proceso de cobro coactivo, sin ahondar más en la situación económica del ejecutado, situación que no es similar a la actual, en la cual se han relacionado los distintos procesos ejecutivos adelantados contra las ejecutadas.
Por las razones antes señaladas se confirmará la decisión que no accedió al amparo, precisando que es así dado que la acción de tutela es improcedente, como quedó antes expuesto.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 Expediente T7844197.
11 Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte Constitucional.