STP2996-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP2996-2021  

Radicación  n°. 115182  

Acta  63  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de las  accionantes CARMEN  GUERRERO GONZÁLEZ y EPIFANÍA MULET GUERRERO,  a nombre propio y en representación de su hijo menor de edad,  contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo invocado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

CARMEN  GUERRERO GONZÁLEZ y EPIFANÍA MULET GUERRERO, a nombre  propio y en representación de su hijo menor de edad, mediante  apoderado, promovieron acción de tutela contra las Salas de  Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  el Banco Colpatria y Carpego S.A.S, por la presunta violación  de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vivienda  digna, vida, a la familia y a la defensa.  

Al trámite  se vinculó a las partes e intervinientes de la acción  de tutela n.° 110010203000201902823 y del proceso ejecutivo  hipotecario n.º 2002-049.  

Los hechos en que  se fundamenta la demanda de amparo fueron sintetizados por el a  quo  de la siguiente manera:  

“Del  escrito de tutela y de los documentos aportados se infiere que  la   accionante  promovió  la  presente  petición  de amparo   con  el  propósito  de  obtener  la  protección  de   sus garantías superiores  y  las  de  sus  representados  al   debido proceso, igualdad en conexidad con la vivienda digna, vida y  «familia como núcleo fundamental de la sociedad,  protección por parte del Estado a las madres cabeza de  familia, derechos de los niños y el derecho de defensa»,  con fundamento en que la Corporación  de  Ahorro  y  Vivienda   UPAC Colpatria (hoy Banco Scotiabank Colpatria) le  otorgó  a   ella  y  a  Claudia María Mulet Guerrero un crédito por  $38.214.000, cuyo pago se garantizó con hipoteca abierta sin  límite de cuantía sobre el predio identificado con  matrícula inmobiliaria 060-20836.  

Expuso   que el  31 de  agosto  de  2015  solicitó que  se declarara  la ilegalidad de la actuación, sin embargo, el juez negó  su  aspiración  y  el  27  de  marzo  de  2017fijó   fecha  de remate;  que  contra  la  anterior  decisión  y  las   actuaciones adelantadas  por  el  juzgado  del conocimiento  instauraron acción de tutela que fue repartida a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cartagena la que, en el fallo del 4  de mayo  de  2017, concedió  el  amparo  y  dejó  sin   efecto  las actuaciones  cuestionadas, al    ordenar al juez del  conocimiento que «tomara en cuenta la naturaleza del litigio y  las situaciones concretas presentadas, a la luz de las normas  aplicables al caso, conforme a  los   precedentes   sobre  reestructuración del crédito, vinculantes  sobre  la   materia»; decisión que, impugnada por la sociedad  Carpego S.A.S cesionaria  de  la  obligación, fue  confirmada   por  la  Sala de Casación Civil en providencia del 8 de junio  de 2.017.  

Señaló   que  el  Juez  Segundo  Laboral  del  Circuito  de Cartagena  profirió nueva sentencia el 27 de  junio de 2017, mediante  la   cual  declaró  probada  la  excepción  de  mérito,  porque que se había instaurado anteriormente y terminó  el proceso ejecutivo, al  establecer  que «el  pagaré   base  de  la ejecución  no  cuenta  con     reliquidación   ni  con  la reestructuración, por  tanto, es    evidente  su  falta de exigibilidad», la que fue apelada por la cesionaria  del crédito y  revocada  por el  Tribunal  Superior  de   Cartagena en el proveído del 13 de marzo de 2018, al ordenarla  continuación dela ejecución, con fundamento en que en  el «Juzgado  Once  Civil  Municipal  de  Cartagena  se   encuentra vigente proceso ejecutivo en contra de Epifanía  Mulet Guerrero, en el que se ordenó el embargo del bien  inmueble que aquí se está persiguiendo, por lo que la  ejecución impide el fenómeno de  la  reestructuración   y  por  ende  la  obligación  se  hace plenamente exigible».  

Indicó  que, en virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Cartagena adelantó la diligencia de remate el 27 de agosto  de 2019, contra la que interpuso una nueva acción de tutela,  con el fin de que se declarara la nulidad de todas las actuaciones  surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su  contra y, en su lugar, se dispusiera la  terminación de ese  asunto; finalmente, que se ordenara  al  Banco Colpatria realizar la  reestructuración  del  crédito; solicitud  de amparo de  la que  conoció la Sala de Casación Civil, según  la sentencia CSJ STC14510-2019 de 24 de octubre de 2019, en la que se  negó la salvaguarda de sus garantías superiores, al  estimar que las decisiones judiciales adoptadas en  el  proceso   ejecutivo hipotecario no  evidenciaban capricho ,como  tampoco las  razones con que las sustentaron merecían el calificativo de  absurdas y de autoritarias; determinación que fue confirmada   por  esta  Sala  de  Casación  Laboral  mediante providencia   CSJ  STL17408-2019  de  18  de  diciembre  de 2019.  

Advirtió  que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos  fundamentales, toda vez que continuaron con el proceso y adelantaron  la diligencia de remate del bien inmueble en el que residen y  desconocieron lo resuelto en el primer fallo de tutela; igualmente,  cuestiona el pronunciamiento proferido el 24 de octubre de 2019 por  la Sala de Casación Civil, porque no accedió a sus  pretensiones. Con base en lo expuesto, pidió que se declare la  nulidad del proceso ejecutivo «con el radicado No. 049-2002»,  por el cual se pretende rematar el bien inmueble «con   Matrícula Inmobiliaria No. 060-20836», y que se ordene  al Tribunal «la terminación  y  el  archivo  del   proceso»  y  al «Banco  Colpatria» realizar  la   reestructuración  del  crédito  de  acuerdo  con  el  artículo  42  de  la  Ley  546  de  1999y,como  medida  provisional, suspender el  trámite  de  aprobación  de   la diligencia de remate.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de  20 de noviembre de 2020, negó la acción de tutela al  considerar que los  cuestionamientos encaminados a la declaratoria de nulidad de las  actuaciones surtidas dentro  del  proceso  ejecutivo  hipotecario   n°049-2002 adelantado en su contra, la petición de  terminación del mismo y la pretensión de ordenar al  Banco Colpatria que efectúe la reestructuración del  crédito, ya fueron resueltas en las sentencias CSJ  STC14510-2019 y CSJ STL17408-2019, por lo que, tratándose de  la misma situación que fue  atendida  en  aquella oportunidad,  existe cosa juzgada  constitucional.  

Sobre los  cuestionamientos al fallo de tutela proferido por la Sala de Casación  Laboral, en segunda instancia, señaló que se fundamentó  en el material probatorio obrante en el expediente y en la normativa  aplicable, y al margen de la falta de reestructuración del  crédito, no se cumplían las condiciones para ordenar la  terminación del proceso por dicha causal, porque contra la  demandada Epifania Mulet Guerrero, cursaban otros procesos ejecutivos  en su contra por obligaciones diferentes.  

Agregó que  la acción de tutela no ha sido establecida para reexaminar los  debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado  autoridades homólogas en otras acciones de tutela y en este  caso no acreditó que se hubiere presentado una violación  al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de  fraude que avalan de manera excepcional la interposición de  acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte actora  presentó impugnación contra el fallo de primera  instancia porque considera que no existe cosa juzgada en razón  a que el tribunal accionado apartándose del fallo de tutela de  4 de mayo, confirmado el 8 de junio de 2017, dentro de la acción  constitucional n° 13001221300020170012600,  “incurriendo  en una vía de hecho, toma una decisión haciendo una  valoración errada de la prueba, aduciendo falta de capacidad  de endeudamiento de una de las demandadas (Epifania Mulet Guerrero) y  guardó silencio con respecto a la otra demandada (CLAUDIA  MULET GUERRERO) codeudoras, y repito demandadas entre sí …  se justifica esta acción de tutela en el hecho de que el  Tribunal Superior de Cartagena desconociendo su propia decisión  de tutelar los derechos a las aquí accionantes, haya revocado  una decisión motivada en la misma acción constitucional  concedida por el mismo Tribunal Superior de Cartagena, bajo un  supuesto de que Las accionantes no tienen derecho a la  restructuración del crédito por estar insolventes según  la decisión de dicho tribunal”.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  presentada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de  noviembre de 2020.  

2.  En  este caso, CARMEN GUERRERO GONZÁLEZ, y EPIFANÍA MULET  GUERRERO, a nombre propio y en representación de su hijo menor  de edad, pretenden que a través de la acción de tutela  se declare la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario n°  2002-00049 en el cual se dispuso el remate del inmueble identificado  con la matricula inmobiliaria 060-20836, destinado a su vivienda  familiar y, en consecuencia, se ordene la terminación y  archivo del proceso y se ordene al Banco Colpatria realice la  restructuración del crédito hipotecario de acuerdo al  artículo 42 de la Ley 546 de 1999.  

Lo anterior  porque consideran que se ha violado el debido proceso toda vez que no  se ha realizado la mencionada reestructuración y si bien en  anterior oportunidad presentaron una acción de tutela por los  mismos hechos, ahora existe un hecho nuevo consistente en la  sentencia STC 14779-2019 de 30 de octubre de 2019, en la cual la  Corte Suprema de Justicia señaló que no se puede dar  por demostrada la incapacidad económica por la existencia de  un embargo coactivo.  

Señala que  el tribunal accionado al declarar no probada la excepción de  mérito desconoció la orden dada por la Corte Suprema de  Justicia que, al fallar la anterior acción de tutela, el 8 de  junio de 2017, declaró la nulidad de lo actuado por no haber  sido restructurado el crédito.  

El a  quo  negó el amparo al considerar que existe cosa juzgada  constitucional dado que se plantean los mismos argumentos decididos  en las sentencias de tutela CSJ  STC14510-2019 y CSJ STL17408-2019,  dentro de la acción de tutela 110010203000201902823  y además no se demostró alguna situación de  fraude o violación de derechos fundamentales ocasionados con  los precitados fallos.  

El fallo de  primera instancia fue impugnado argumentando que no hay cosa juzgada  porque el tribunal se apartó de la decisión de amparo  proferida en la acción d tutela 13001221300020170012600  y dispuso la continuación del proceso ejecutivo, sin tener en  cuenta las condiciones económicas de las dos demandadas, como  debía hacerse de acuerdo con la sentencia STC 14779-2019 de 30  de octubre de 2019.  

En este contexto  corresponde establecer si la acción de tutela promovida por  CARMEN GUERRERO GONZÁLEZ y EPIFANÍA MULET GUERRERO, a  nombre propio y en representación de su hijo menor de edad,  cumple los requisitos generales de procedibilidad, y, si así  lo hace, se determinará si se están desconociendo sus  derechos fundamentales.  

3. Pues  bien, el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

4.  Como quiera que el a  quo  fundamenta su decisión en la existencia de cosa juzgada  constitucional, lo cual es cuestionado por las impugnantes, para  resolver sobre la procedencia de la acción de tutela es  pertinente hacer una breve síntesis de las acciones de tutelas  que previamente han presentado las accionantes en relación con  el trámite del proceso ejecutivo hipotecario n°  1300113103002200200049.  

4.1. La primera  acción de tutela, radicada con el número  13001221300020170012600,  fue fallada en primera instancia por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cartagena  el 4 de mayo de 2017, y en ella se concedió la tutela  solicitada por EPIFANIA MULET GUERRERO y, en consecuencia, ordenó  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, dejar sin efecto  la decisión del 8 de Febrero de 2007 que ordenó la  venta en pública subasta del bien inmueble embargado, y los  proveídos que de la misma se deriven, y que en su lugar se  profiriera decisión atendiendo a la naturaleza del litigio y  las situaciones concretas presentadas, a la luz de las normas  aplicables al caso, conforme con los precedentes, sobre la  reestructuración del crédito, vinculantes sobre la  materia, esto con fundamento en lo siguiente:  

“la  inexistencia de la reestructuración da lugar a otorgar el  amparo, púes con la demanda no se anexó el respectivo  acuerdo, o a la falta del mismo, por el silencio del deudor frente a  la invitación del acreedor, tampoco se adoptó ninguno  de los procedimientos a los que alude la sentencia SU-787 DE 2012, de  la Corte Constitucional […]”  

La precitada  sentencia de tutela fue confirmada por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia el 8 de junio de 2017.  

En tal virtud, el  27 de junio de 2017 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Cartagena profiere una nueva decisión en el proceso ejecutivo,  declarando probada la excepción de mérito y ordenando  la terminación de la actuación, decisión que es  revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena  el 13 de marzo de 2018 y ordena continuar con la ejecución,  por lo cual el 27 de agosto de 2019 se realiza el remate del  inmueble.  

4.2. Lo anterior  motiva la interposición de una nueva acción de tutela  (n°110010203000201902823)  en la cual se reseñan los mismos planteamientos relacionados  con la nulidad del proceso ejecutivo por la ausencia de  reestructuración, acción que fue negada por la Sala de  Casación Civil el 24 de octubre de 2019, con fundamento en las  siguientes consideraciones:  

“En el  asunto que nos ocupa, es  menester precisar que si bien las tutelantes interpusieron nulidad  ante  el juzgado de conocimiento, insistiendo en que no hubo  reestructuración del título base de la ejecución  y que el proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado Once Civil  Municipal de Cartagena terminó por desistimiento el 26 de  octubre de 2018, ésta fue denegada el 4 de marzo de 2019, con  el argumento que no había lugar a terminar la actuación,  toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia de segunda  instancia cursaban otros procesos en su contra por obligaciones  diferentes a las aquí ejecutadas, decisión frente a la  cual interpusieron los recursos de reposición y subsidiario de  apelación, lo cierto es que no cancelaron oportunamente las  expensas ordenadas el 26 de abril hogaño para el surtimiento  de la alzada, situación por la cual el 14 de mayo la juez  encausada lo declaró desierto.  

En este orden,  resulta evidente que si las tutelantes insisten en que hay lugar a la  terminación del proceso ante la omisión de  reestructurar el título base de la ejecución, debieron  no sólo proponer el recurso de apelación tendiente a  cuestionar la negativa de la nulidad invocada, sino que también  tenían el deber de cancelar las expensas necesarias para el  surtimiento de la apelación, ya que de acuerdo a lo previsto  en el inciso 2º del artículo 324 del Código  General del Proceso, éstas se deben suministrar dentro de los  5 días a la notificación del auto que las ordena, «so  pena de ser declarado desierto», carga que no acataron, lo que  impidió que el superior analizara esta situación.  

5. Visto de ese  modo el asunto, no puede admitirse que por medio de este trámite  constitucional se provea la solución de cuestiones que  correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal  que no se suscitó porque las quejosas no cumplieron las cargas  que la codificación procesal les impone, pues el amparo no se  ha concebido como sustituto de aquellos”.  

Esta determinación  que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral al resolver  la impugnación en fallo de 18 de diciembre de 2019, en la cual  reiteró que:  

“para la  Sala es claro que el presente asunto escapa a la órbita del  juez constitucional, pues si bien es cierto las accionantes  interpusieron recurso de apelación frente al auto que rechazó  de plano la nulidad, también es cierto que este se declaró  desierto por no cumplir con lo dispuesto en inciso segundo del  artículo 324 del CGP. De  ahí que la  acción de tutela resulta improcedente, pues si bien la parte  acudió al mecanismo idóneo y eficaz establecido en la  ley para salvaguardar sus derechos y garantías, no hizo uso  adecuado del mismo.  

[…] la  Sala tampoco advierte que esa  providencia  sea arbitraria o caprichosa, o esta desprovista de sustento jurídico,  toda vez, que se insiste, siguiendo las pautas señaladas en la  sentencia CC SU787/12, no  era procedente la terminación del proceso por falta de  reestructuración, al existir otro proceso ejecutivo, promovido  contra las accionantes,  lo que le impide al juez de tutela interferir, pues de hacerlo,  rebasaría la órbita de su competencia.  

En el entretanto,  en el proceso ejecutivo 2019-00049 se aprobó el remate el 12  de noviembre de 2019 y contra esa decisión la parte demandada  presentó recurso de reposición y en subsidio de  apelación. El 21 de enero de 2020 el juzgado no repuso su  decisión y negó la nulidad solicitada, y el 17 de  febrero del mismo año concedió la apelación,  recurso  que se encuentra en trámite.  

4.3. Ahora bien,  en la presente acción de tutela el apoderado de las  accionantes manifiesta que si bien los hechos, partes y pretensiones  son las mismas, existe un hecho nuevo consistente en la expedición  de la sentencia STC14779-2019 de 30 de octubre de 2019, la cual, en  su criterio, fija un nuevo criterio sobre la prueba de la incapacidad  económica del deudor, con base en lo cual solicita nuevamente  declarar la nulidad del proceso ejecutivo, ordenar su terminación  y al Banco Colpatria que realice una reestructuración del  crédito dado que las obligadas no tienen impedimento para  hacerlo.  

5. De  lo expuesto queda claro que la acción de tutela no es  procedente para cuestionar la decisión adoptada por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 13 de marzo de  2018 que ordenó continuar con la ejecución, dado que  esta inconformidad ya fue planteada en la acción de tutela  n°2019-02823, la cual fue negada por la Sala de Casación  Civil de esta Corporación el 24 de octubre de 2019  (STC14510-2019)  y  confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación  Laboral el 18 de diciembre de 2019 (STL17408-2019),  por los motivos antes citados.  

A lo expresado  cabe añadir que, si la parte actora consideró que la  decisión del tribunal desconoció el amparo otorgado  dentro de la acción de tutela 13001221300020170012600,  para ello está previsto el incidente de desacato, mecanismo de  defensa judicial al cual, de acuerdo con la evidencia aportada al  expediente, no han acudido y que no puede ser sustituido por otra  acción de tutela.  

6. La  demanda tutelar tampoco es procedente para controvertir la aprobación  de la diligencia de remate realizada por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Cartagena en providencia de 12 de noviembre de 2019, pues  contra ella la parte actora presentó recurso de apelación  el cual aún se encuentra en trámite, de acuerdo con los  registros del proceso y la prueba aportada al expediente.  

Dado  que el proceso aún se encuentra en curso y está  pendiente de resolverse el recurso de apelación contra la  decisión que aprobó el remate y negó la nulidad  del proceso ejecutivo resulta improcedente la intervención del  juez de tutela toda vez que no  es posible suplantar a los funcionarios competentes para exponer  cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues  se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una  actuación en curso e implicaría una interferencia  injustificada en la órbita de competencia de las autoridades  ordinarias.  

7.  Igualmente  es improcedente la presente acción de tutela para debatir los  argumentos en que se sustentaron los fallos de tutela de las Salas  de Casación Civil y Laboral de esta Corporación  STC14510-2019  y  STL17408-2019,  respectivamente, porque lo que  pretende la parte actora es generar abrir nuevamente el debate  constitucional allí resuelto.  

Y  si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para  casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con  relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente,  cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo),  y  solo  en el evento en que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación  que no se observa en este asunto.  

En efecto, la  parte actora no enuncia alguna situación de fraude  en  las precitadas sentencias, ni hay evidencia que se hubiere  presentado. La exposición de los fundamentos de la demanda de  tutela que concita la atención de la Sala, muestran que el  debate gira en torno a la inconformidad con la decisión que le  negó el amparo, lo cual no corresponde a una situación  fraudulenta que habilite la excepcional intervención del juez  de amparo.  

No están  demostrados, entonces, los requisitos necesarios para la procedencia,  en todo caso excepcional, de la tutela contra fallos proferidos en  otra acción de la misma naturaleza. Cabe  añadir, que si lo que pretendía el ahora demandante era  criticar el  contenido  de la decisión referida, ha debido solicitar a la Corte  Constitucional la revisión del respectivo fallo, pero se  observa que ya éste hizo tránsito a cosa juzgada  constitucional, como quiera que mediante auto del 28 de agosto de  202010  fue excluido el expediente de su eventual revisión y además,  feneció el plazo subsiguiente para que, por conducto de «(i)  cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el  Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo;  y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado»  el  actor postulara petición de insistencia11.  

Así las  cosas, lo procedente era solicitar a la Corte Constitucional la  revisión del respectivo fallo, o la promoción del  mecanismo de insistencia, vías de defensa idóneas para  solucionar la temática aquí propuesta.  

8. Por  último y al margen de lo señalado es preciso destacar  que el hecho nuevo al que alude en la solicitud de tutela que se  decide, no es tal, dado que la sentencia de tutela de la Sala de  Casación Civil STC  14779-2019 de 30 de octubre de 2019,  no modifica los precedentes en materia de procedencia de la  reestructuración de créditos y terminación de  procesos ejecutivos. La decisión que allí se adoptó  se fundamentó en la insuficiencia de la prueba existente en  ese caso para dar por demostrada la incapacidad de pago, cuestionando  que el juzgador se halla basado en la existencia de un solo proceso  de cobro coactivo, sin ahondar más en la situación  económica del ejecutado, situación que no es similar a  la actual, en la cual se han relacionado los distintos procesos  ejecutivos adelantados contra las ejecutadas.  

Por las razones  antes señaladas se confirmará la decisión que no  accedió al amparo, precisando que es así dado que la  acción de tutela es improcedente, como quedó antes  expuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          Expediente          T7844197.  

11          Arts.          55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte          Constitucional.      

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