STP4210-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP4210-2021  

Radicación  n° 115483  

Acta  No 081  

  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por la  Compañía de Seguros Bolívar S.A. a  través de su apoderado,  respecto del fallo proferido el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través  del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de  acceso a la administración de justicia, debido proceso,  derecho de defensa y contradicción, dentro de la acción  de tutela que promovió en contra del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

  

  

  

LA  DEMANDA  

  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala de  Casación Laboral en los siguientes términos:  

  

«El  ciudadano Rafael Alberto Ariza Vesga, en nombre propio y como  apoderado de la Compañía de Seguros Bolívar S.A.  (antes Liberty Seguros de Vida S.A.) presentó queja  constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al  considerar que ésta le está vulnerando sus derechos  fundamentales al acceso a la administración de justicia,  debido proceso y derecho de defensa y contradicción, con  ocasión del proceso ordinario laboral que promovió el  actor contra la Compañía de Seguros Bolívar  (antes Liberty Seguros de Vida S.A.) con vinculación como  litisconsortes necesarios por pasiva de la Junta Especial de  Calificación de Invalidez, Augusto Currea Gama, la Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.  A. y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta capital.  

  

Para  el efecto manifiesta que el Sr. Augusto Currea Gama (parte  demandante) instauró demanda ordinaria laboral radicada  16-2017-00240 contra Liberty Seguros de Vida S. A. a fin de obtener  el pago de pensión de invalidez con base en el salario  devengado para el momento de los hechos, y que se declare que la  demandada se encuentra en mora de reconocer dichas prestaciones.  Refiere que se trata de un aviador civil con licencia de piloto  comercial, que labora en Aires S. A. desde el 4 de mayo de 2009,  siendo afiliado por su empleador a la ARL Liberty, hoy Compañía  de Seguros Bolívar S.A., con base en la Resolución N°  03141 de 24 de octubre de 2016 la Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil que lo declaró no apto para  actividades de vuelo, y, el Acta No. 032 de 2016, de la Junta  Especial de Calificación de los Aviadores Civiles, que le  habría declarado una pérdida de capacidad laboral del  100% en virtud de enfermedades de origen profesional. Como su ARL no  se había pronunciado frente a su solicitud de pensión,  presentó la respectiva demanda ordinaria laboral en su contra,  proceso definido en primera instancia por el Juzgado 16 Laboral del  Circuito de Bogotá D.C., quien, mediante sentencia de 19 de  septiembre de 2018, condenó a la demandada Liberty Seguros de  Vida S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez por  riesgo profesional al demandante Sr. Augusto Currea Gama y declaró  no probadas las excepciones1  propuestas por la demandada.  

  

Relata  que Liberty Seguros de Vida S.A. (hoy Compañía de  Seguros Bolívar S.A.) apeló la decisión de  instancia, y el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,  Sala Laboral, el 17 de octubre de 2018, desató la alzada  modificando la sentencia del a quo en el sentido de precisar que la  pensión de invalidez del demandante que se encuentra a cargo  de la pasiva, deberá ser cancelada desde el 16 de agosto de  2018, en cuantía del 75% del IBL, conforme lo indicado en el  artículo 10 de la Ley 776 de 2002 y el artículo 5,  literal b) de la Ley 1562 de 2012, debidamente indexados a la fecha  de su pago; confirma en todo lo demás; sin pronunciarse sobre  la nulidad del dictamen y su inoponibilidad, sobre la base de que  ello se debía discutir en un proceso separado.  

  

Decisión  frente a la cual la ARL Liberty interpuso el recurso extraordinario  de casación, que se encuentra pendiente de decisión.  

  

Conforme  a lo anunciado se instauró el proceso ordinario laboral  No.32-2019-00028, por parte de Liberty Seguros de Vida S.A. (hoy  Compañía de Seguros Bolívar S.A.) contra de la  Junta Especial de Calificación de Invalidez, solicitando la  nulidad del dictamen 063 contenido en el Acta No. 032-16 de 22 de  diciembre de 2016, en el caso del señor Augusto Currea Gama,  con base en el cual el Sr. Currea fundó sus pretensiones  pensionales; vinculándose como litisconsortes por pasiva al  Sr. Augusto Currea Gama y a la Sociedad Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de garantizar  sus derechos de defensa y contradicción en el asunto, pues una  decisión en el mismo les afectará; informándose  de la existencia del proceso de reconocimiento pensional.  

  

El  Sr. Augusto Currea Gama se notificó del proceso por conducto  de su apoderada judicial, y propuso, entre otras, la excepción  de pleito pendiente frente al proceso de reconocimiento pensional, ya  referido; a lo que se opuso la Compañía de Seguros  Bolívar S.A. (antes ARL Liberty), por no existir identidad de  sujetos, ni pretensiones entre los dos casos.  

  

Correspondió  su conocimiento al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá,  que mediante providencia de 17 de febrero de 2020 declaró no  probada la excepción de pleito pendiente, por no existir  identidad de causa ni de objeto en los dos procesos. Contra las  anteriores decisiones, Compañía de Seguros Bolívar  S.A., Porvenir S. A. y Augusto Currea Gama interpusieron los recursos  de reposición y en subsidio apelación.  

  

La  hoy accionante Compañía de Seguros Bolívar S.A.  (antes ARL Liberty S. A.) al apelar el auto que decidió sobre  la excepción previa de pleito pendiente reitera que, no se  trataría de pleitos entre las mismas partes, sumado a que las  pretensiones deben ser las mismas.  

  

Mediante  providencia de fecha 30 de julio de 2020 el Tribunal Superior de  Bogotá- Sala Laboral, declaró probada la excepción  de pleito pendiente y ordenó la terminación del  proceso; argumentando lo siguiente:  

  

Efectivamente  en el proceso adelantado en el juzgado 16, eran partes el señor  Augusto Currea Gama, quien actuó como demandante y Liberty  Seguros [de] Vida S.A. ARL LIBERTY como demandado. En el que acá  se adelanta sin duda hay identidad de partes, pues como parte actora,  tenemos a Liberty y como parte demandada al señor Currea Gama  y en este momento conviene aclarar que, de acuerdo con lo establecido  en el CGP, los litisconsortes necesarios son partes y no terceros  (…).  

  

Pero  además se itera, sin duda alguna el asunto debatido en uno y  otro caso es el mismo, pues más allá del examen literal  de las pretensiones, lo que se discute es la existencia de una  invalidez que origina una pensión, con fundamento en el  dictamen pericial, es decir la calificación de la junta, con  base en la que podrá definirse si la invalidez es profesional  o no y por tanto la entidad que debe asumir la prestación.  

  

Reprocha  el actor la determinación del colegiado judicial cuestionado,  de declarar probada la excepción de pleito pendiente y ordenar  la terminación del proceso, no sólo porque no se dan  los requisitos contemplados en el artículo 100 del CGP, al no  existir identidad de partes, objeto ni de pretensiones; sino porque  las decisiones que se tomen en ambos no resultarían  contradictorias y no tendrían efectos de cosa juzgada, pues la  eventual declaratoria de nulidad del dictamen de la Junta Especial de  Calificación de Invalidez, no repercute sobre el otorgamiento  de la pensión de invalidez en tanto es simplemente un dictamen  que puede ser controvertido con base en nuevas experticias que  difieran del cuestionado, conforme lo indicado por la Corte  Constitucional en Sentencia C-335 de 2016.  

  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales  invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos el auto de  30 de julio de 2020 del Tribunal Superior de Bogotá –  Sala Laboral dentro del proceso ordinario laboral con radicado  32-2019-00028, iniciado por Compañía de Seguros Bolívar  S.A. (antes Liberty Seguros de Vida S.A.) contra la Junta Especial de  Calificación de Invalidez, en el cual se declaró  probada la excepción de pleito pendiente y se ordenó la  terminación del mencionado proceso, y se le ordene que dentro  de las 48 horas, contadas a partir de la notificación del  fallo de tutela, se proceda a emitir una nueva decisión que  respete los derechos fundamentales vulnerados y se dé  continuidad al proceso.»  

  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala de Casación Laboral, luego de establecer que se  encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, determinó  que la petición tuitiva debía negarse en virtud de que  la decisión del Tribunal Superior de Bogotá dentro del  proceso con radicado 32-2019-00028,  no representa la configuración de requisito específico  alguno para la protección de las garantías de la parte  actora, comoquiera que la providencia resultó razonable.  

  

Al  respecto, desarrolló su argumento analizando que la excepción  previa conocida como pleito  pendiente,  estatuida en el artículo 100 del Código General del  Proceso, analizada por el Tribunal, se configuró en el asunto  sometido a su conocimiento y, por tanto, fue válido decretar  su existencia para dar por terminado ese proceso, razón por la  cual, tal determinación no es la consecuencia de un juicio  caprichoso sino conforme a la normatividad procesal.  

  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

  

El  apoderado judicial de Seguros Bolívar S.A., expuso los mismos  razonamientos del libelo de tutela, para sostener que la Sala de  Casación Laboral tan solo hizo una transcripción de la  decisión cuestionada y no abordó los cuestionamientos  de la demanda, relativos a que el Tribunal aplicó  indebidamente el artículo 100 del Código General del  Proceso, que regula la excepción del pleito pendiente.  

  

Argumentó,  al respecto que, en el primer proceso, esto es, aquel con radicado  16-2017-000240, el Tribunal de Bogotá indicó que si la  demandada (es decir, Seguros Bolívar S.A.) estaba en  desacuerdo con el dictamen, debía demandarlo ante la justicia  ordinaria (CC C-336-2016 y art. 44 del Decreto 1652 de 2013). Aserto  que quiere decir, que dentro de ese proceso no se podía  estudiar la nulidad del dictamen de la junta de calificación  de invalidez, sino en proceso independiente.  

No  obstante, el mismo Tribunal, en el proceso 32-2019-00028 -aquí  cuestionado-,  al resolver la excepción propuesta de pleito  pendiente,  consideró que se daban los requisitos de dicha figura del  artículo 100 del CGP, lo cual, no sólo resulta  contradictorio para el impugnador, sino representa una vía  de hecho  por defectos sustantivo y fáctico, significando con ello la  negación al derecho al debido proceso y de acceder a la  administración de justicia de Seguros Bolívar S.A.,  puesto que, en ninguno de los dos procesos fue posible provocar el  estudio de la nulidad del dictamen.  

  

  

Mientras  que, en el proceso 32-2019-00028, las partes son Seguros Bolívar  S.A. (demandante) y la Junta Especial de Calificación de  Invalidez (demandada), actuando como litisconsortes necesarios por  pasiva Augusto Currea Gama y Porvenir S.A., y lo perseguido es la  declaratoria del dictamen de invalidez de 22 de diciembre de 2016,  para lo cual expuso situaciones2  que no fueron debatidos dentro de la primera actuación.  

Sin  embargo, esas circunstancias no fueron analizadas por la Sala de  Casación Laboral quien se limitó a exponer en términos  generales que la decisión cuestionada fue razonable, lo cual  no se acompasa con las exigencias de la labor judicial en un Estado  Social de Derecho.  

  

4.  CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

  

2.  La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente por proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

3. En el caso sub  examine,  la controversia jurídica se circunscribe a establecer si la  providencia de segunda instancia de 30 de julio de 2020 del Tribunal  Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario  32-2019-00028,  vulnera las garantías fundamentales de la parte accionante al  confirmar la declaratoria como probada de la excepción de  pleito pendiente, ello con respecto a lo tramitado en el proceso  ordinario laboral con radicado 16-2017-000240.  

  

Lo  anterior porque, según el actor, no se cumplirían los  requisitos del artículo 100 del CGP que establece la figura de  pleito pendiente, en tanto, las partes y pretensiones de las dos  demandas fueron disímiles en la medida  que, en la primera, el ciudadano Augusto Currea Gama demandó a  Seguros Bolívar para obtener el reconocimiento y pago de la  pensión de invalidez; mientras que, en la segunda, fue dicha  compañía la que demandó a la Junta Especial de  Calificación de Invalidez en busca de la declaratoria de  nulidad del dictamen de invalidez que emitió con respecto a  Currea Gama.  

  

Último  aspecto del que insiste el impugnante, no fue objeto de estudio en  ninguno de los dos procesos, por cuanto, en el primero, el Tribunal  le sugirió que debía promover un nuevo trámite  ordinario y, cuando así lo hizo, es la misma Corporación  quien se niega a conocer su postulación en atención a  la aludida excepción previa.  

  

4. En ese orden de  ideas, para desatar la propuesta del actor, necesario se hace  realizar las siguientes precisiones.  

  

Se debe indicar en  primer lugar que, Augusto Currea Gama demandó mediante proceso  ordinario laboral a Seguros Bolívar S.A.,  formulando  como pretensión principal, como lo precisó la Sala A  quo,  el pago de la pensión de invalidez con base en el salario  devengado para el momento de los hechos, y se declarara que la  demandada se encuentra en mora de reconocer dicha prestación,  presentando, para tal efecto, la Resolución 07141 de 24 de  octubre de 2016 de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica  Civil que lo declaró no apto para realizar actividades de  vuelo y el Acta 032 de 2016 de la Junta Especial de Calificación  de Aviadores Civiles, que declaró una pérdida de  capacidad laboral del 100%.  

  

Dicho proceso, con  radicado  «16-2017-00240»,  correspondió su conocimiento al Juzgado  16 Laboral del Circuito de Bogotá, célula judicial que  profirió la sentencia de 19 de septiembre de 2018 accediendo a  la referida petición y condenando al pago de la prestación  a Seguros Bolívar S.A.  

  

Tal determinación  fue apelada por la parte vencida, por lo que, el Tribunal Superior de  Bogotá la confirmó en sentencia de 17 de octubre de  2018, empero, no se pronunció sobre la nulidad del dictamen y  su inoponibilidad, con el argumento de que ello debía ser  debatido a través de un proceso ordinario diferente.  

  

De manera que,  contra dicha decisión, Seguros Bolívar S.A. impetró  recurso extraordinario de casación que se encuentra pendiente  de resolución3.  

  

Así  las cosas, la ahora accionante, Seguros Bolívar S.A., inició  un nuevo proceso laboral en contra de la Junta Especial de  Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles, en procura de  obtener la nulidad del dictamen 063 de 22 de diciembre de 2016,  obtenido por aquella en relación con el estado de Augusto  Currea Gama, trámite al que fue vinculado éste y  Porvenir S.A., como litisconsortes necesarios.  

  

Luego,  dentro de tal causa, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá  declaró parcialmente probada la excepción de pleito  pendiente  propuesta por Currea Gama, determinación que, tras ser apelada  por Seguros Bolívar, Porvenir y Augusto Currea, el Tribunal  Superior de Bogotá, en  auto de 30 de julio de 2020, modificó para declarar probada la  excepción de pleito pendiente, siendo esta la decisión  acusada por la parte actora en tutela como transgresora de las  garantías fundamentales.  

  

5. Sin embargo,  como lo encontrara la Sala de Casación Laboral, quien, de  manera motivada explicó las razones que imponían la  improcedencia de la petición de amparo -contrario  a lo afirmado por el impugnante-,  no se verifica ninguna de las causales específicas de  procedencia de la acción de tutela en contra de providencia  judicial.  

En efecto, tal  como se razonó en la sentencia STL9752-2020, Rad. 61068  -decisión  de primera instancia en esta acción de tutela-,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el auto de  30 de julio del año anterior, discernió de manera  razonable para declarar la concurrencia de la excepción de  pleito  pendiente  y dar por finalizado el proceso, como a continuación, para lo  que interesa a este trámite4,  se translitera:  

  

«Resuelve  ahora la Sala el recurso de la apoderada del litisconsorte señor  CURREA  GAMA,  relativo a la indebida identificación de la demandada como  Junta de Calificación e Invalidez y la de pleito pendiente, en  la que insiste solicitando la suspensión del proceso.  

  

Antes  de cualquier pronunciamiento al respecto, conviene recordar que las  excepciones previas son excepciones procesales, son herramientas o  mecanismos de defensa que, según lo ya bastante aclarado por  la doctrina y jurisprudencia, buscan “controlar  la existencia jurídica y la validez formal del proceso,  depurándolo cuando sea el caso de defectos o impedimentos que  atentan contra la eficacia misma del instrumento. De ahí que,  por vía de principio general, ellas tengan como objetivo  salvaguardar los presupuestos procesales, para disponer los  saneamientos correspondientes cuando haya lugar, o provocar el aborto  del proceso, terminándolo formalmente, cuando las deficiencias  no se superan y siguen gravitando en él” (Sentencia  de Rad 2639 de 25 de julio de 2006 MP ISAURA VARGAS DÍAZ).  

  

De  ahí el nombre de previas o dilatorias y no son otras que las  que se encuentran consagradas en el artículo 100 del CGP y  solo pueden analizarse desde el punto de vista ya descrito, esto es  en cuanto a las irregularidades procesales, luego resultan  improcedentes todas las consideraciones que se relacionen con el  fondo de la controversia, tal precisión necesaria para  resolver el recurso.  

  

(…)  

En  cuanto a la excepción de pleito pendiente la Sala desde ya  anuncia que modificará lo decidido por el Juez de instancia  declarándola probada totalmente y no en forma parcial.  

  

  

Efectivamente  en el proceso adelantado en el Juzgado 16, eran partes el señor  Augusto Currea Gama, quien actuó como demandante y la ARL  LIBERTY SEGUROS VIDA S.A. como demandado. En el que acá se  adelanta sin duda hay identidad de partes, pues como parte actora,  tenemos a LIBERTY y como parte demandada al señor Currea Gama  y en este momento conviene aclarar que, de acuerdo con lo establecido  en el CGP, los litisconsortes necesarios son partes y no terceros,  tal como se consagra en la sección segunda denominada partes,  representantes y apoderados, Titulo único, partes, terceros y  apoderados, capitulo II, denominado litisconsortes y otras partes;  siendo terceros únicamente quienes son llamados mediante  coadyuvancia o llamamiento de oficio, además que la norma no  exige que la identidad sea en la calidad, es decir como demandante o  demandado.  

  

Pero  además se itera, sin duda alguna el asunto debatido en uno y  otro caso es el mismo, pues más allá del examen literal  de las pretensiones, lo que se discute es la existencia de una  invalidez que origina una pensión, la cual se apoya en una  prueba, ¿cuál?; un dictamen pericial pues eso y no otra  cosa es lo que hacen las juntas de calificación y con base en  esa prueba es que podrá definirse si la invalidez es  profesional o no y por tanto la entidad que debe asumir la  prestación.  

  

Es  por ello que el problema jurídico que determinó el  tribunal en ese proceso era si había lugar a la pensión  con  fundamento en el dictamen emitido por la junta, que desde luego  incluye la determinación del origen de la pérdida de  capacidad laboral, luego tuvo que analizar la validez de esa prueba,  se itera, eso es el dictamen y lo que se pretende y discute en este  proceso, es también la validez de la prueba lo que incluye su  validez o no, su oponibilidad o no y desde luego su origen, que bien  puede dicho sea de paso determinarse por un Juez con base en otra  prueba pericial si es que llega a la conclusión que la  aportada y controvertida no es válida, asunto se aclara es de  fondo y se resolverá en el momento procesal correspondiente.  

  

De  manera que, sí hay identidad en el asunto debatido, se insiste  lo que surge más allá de una simple comparación  de pretensiones, lo que desde luego afecta el proceso, dando lugar a  la excepción, la cual se declara probada siendo claro que el  efecto no  es la suspensión del proceso sino la  terminación del mismo, así lo señala el artículo  101 numeral 2 del CGP, pues desde luego esto impide que se continúe  con el trámite, reiterando que no se trata de la figura de  suspensión contemplada en el artículo 161 del CGP.»  (negrillas  y subrayas originales).  

  

En ese contexto,  entonces, consideró el juez colegiado que sí se  satisfacían las condiciones expuestas en el artículo  110 para dar por terminada las diligencias al verificarse una  circunstancia que imposibilita su continuación, pues,  efectivamente se identificaba identidad de partes y pretensiones,  desde un análisis circunstanciado de los dos procedimientos,  los cuales, permitían identificar comunidad de partes y de  pretensión.  

  

Así,  la demandada en tutela, efectuó un análisis donde  presentó una explicación debidamente motivada, de por  qué debía declararse la excepción de pleito  pendiente exponiendo razones de orden legal y jurisprudencial que se  acompasan con el caso concreto, para de esa manera concluir que, en  el presente evento, existió la configuración la  excepción propuesta por las demandadas.  

  

6.  De modo que, lo que se advierte en el escrito de tutela es una  inconformidad de la parte aquí peticionaria con la Sala  Laboral del Tribunal Superior, por no haber acogido sus  planteamientos, evento que no puede ser concebido como un agravio en  contra de sus garantías fundamentales, así como tampoco  los habilita para acudir a la acción de tutela con el fin de  hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez  Constitucional, entre a efectuar valoraciones sobre aspectos que ya  fueron atendidos y resueltos por el funcionario ordinario competente,  al interior del procedimiento diseñado para ello.  

  

Por  lo que, resulta inaceptable que en esta oportunidad a través  de la acción de amparo se pretenda revivir un debate que ya  fue resuelto por los jueces especializados en la materia.  

  

7.  Así las cosas, imposible resulta sostener que, en el evento  propuesto por vía de tutela, se ha incurrido en una afrenta de  los derechos de la parte accionante, pues lo que se evidenció,  es que la decisión objeto de censura fue el producto de una  labor interpretativa y valorativa razonable, que se ajusta a los  postulados de la independencia judicial y del debido proceso.  

  

En  consecuencia, dado que el auto proferido el 27 de noviembre de 2020  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al  interior del proceso 2019-00028,  se ofrece como una determinación que se ajusta a la  normatividad aplicable al caso concreto, al tiempo que se trata de  una providencia lo suficientemente fundada, que no se ofrece como  arbitraria.  

  

8.  Finalmente, en respuesta al argumento del recurrente, según el  cual, la determinación referida restringe su derecho al acceso  a la administración de justicia, en la medida que por ninguno  de los cauces procesales (16-2017-00240 y 32-2019-00028) se define la  nulidad que pretende del dictamen de invalidez emitido por la junta  de calificación involucrada, no es de recibo en tanto, de  acuerdo con los considerandos trascritos tal debate aún se  puede desatar en el procedimiento ordinario primigenio, el cual,  actualmente está en trámite ante la Sala de Casación  Laboral, por iniciativa de Seguros Bolívar S.A.  

  

Por  consiguiente, al estar en trámite aquel, la acción de  tutela resulta improcedente en contra de lo determinado por el  Tribunal Superior de Bogotá en el proceso 16-2017-00240.  

  

Con  fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la  sentencia impugnada.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Es          de aclarar que el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá,          al desatar el recurso de reposición varió tal          determinación para declararla parcialmente probada.  

2          Tales          como: 1. El incumplimiento de las exigencias constitucionales,          legales, así como del Manual único de Calificación          de Invalidez aplicable; 2. La vulneración del procedimiento y          la normatividad que le resultaba aplicable; 3. Por incurrir en la          vulneración de los derechos de defensa y debido proceso de          Seguros Bolívar; 4. Por calificarse a una persona que no          hacía parte del régimen de transición; 5. Por          incurrir en errores jurídicos, técnicos y médicos          graves; 6. Que la declaratoria del origen común de la          invalidez de Augusto Currea, y las obligaciones derivadas de dicha          invalidez, se declare, no están a cargo de Seguros Bolívar;          y, 7. se buscaba, subsidiariamente, se declarara la inoponibilidad          del dictamen por ausencia de notificación del mismo a Seguros          Bolívar S.A.; Y, 8. Que se declarara la incompetencia de la          junta para determinar el origen del estado de invalidez.  

3Cfr.https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=YHNGWiyKIFASlJkNep0QhU98TIc%3d  

4          En          el referido proceso se formularon por las partes y litisconsortes          diversas excepciones además de la de pleito pendiente, tales          como, por parte de Porvenir, la de cosa juzgada.      

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