Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP4210-2021
Radicación n° 115483
Acta No 081
Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a través de su apoderado, respecto del fallo proferido el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho de defensa y contradicción, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«El ciudadano Rafael Alberto Ariza Vesga, en nombre propio y como apoderado de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (antes Liberty Seguros de Vida S.A.) presentó queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y derecho de defensa y contradicción, con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió el actor contra la Compañía de Seguros Bolívar (antes Liberty Seguros de Vida S.A.) con vinculación como litisconsortes necesarios por pasiva de la Junta Especial de Calificación de Invalidez, Augusto Currea Gama, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta capital.
Para el efecto manifiesta que el Sr. Augusto Currea Gama (parte demandante) instauró demanda ordinaria laboral radicada 16-2017-00240 contra Liberty Seguros de Vida S. A. a fin de obtener el pago de pensión de invalidez con base en el salario devengado para el momento de los hechos, y que se declare que la demandada se encuentra en mora de reconocer dichas prestaciones. Refiere que se trata de un aviador civil con licencia de piloto comercial, que labora en Aires S. A. desde el 4 de mayo de 2009, siendo afiliado por su empleador a la ARL Liberty, hoy Compañía de Seguros Bolívar S.A., con base en la Resolución N° 03141 de 24 de octubre de 2016 la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que lo declaró no apto para actividades de vuelo, y, el Acta No. 032 de 2016, de la Junta Especial de Calificación de los Aviadores Civiles, que le habría declarado una pérdida de capacidad laboral del 100% en virtud de enfermedades de origen profesional. Como su ARL no se había pronunciado frente a su solicitud de pensión, presentó la respectiva demanda ordinaria laboral en su contra, proceso definido en primera instancia por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2018, condenó a la demandada Liberty Seguros de Vida S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez por riesgo profesional al demandante Sr. Augusto Currea Gama y declaró no probadas las excepciones1 propuestas por la demandada.
Relata que Liberty Seguros de Vida S.A. (hoy Compañía de Seguros Bolívar S.A.) apeló la decisión de instancia, y el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, el 17 de octubre de 2018, desató la alzada modificando la sentencia del a quo en el sentido de precisar que la pensión de invalidez del demandante que se encuentra a cargo de la pasiva, deberá ser cancelada desde el 16 de agosto de 2018, en cuantía del 75% del IBL, conforme lo indicado en el artículo 10 de la Ley 776 de 2002 y el artículo 5, literal b) de la Ley 1562 de 2012, debidamente indexados a la fecha de su pago; confirma en todo lo demás; sin pronunciarse sobre la nulidad del dictamen y su inoponibilidad, sobre la base de que ello se debía discutir en un proceso separado.
Decisión frente a la cual la ARL Liberty interpuso el recurso extraordinario de casación, que se encuentra pendiente de decisión.
Conforme a lo anunciado se instauró el proceso ordinario laboral No.32-2019-00028, por parte de Liberty Seguros de Vida S.A. (hoy Compañía de Seguros Bolívar S.A.) contra de la Junta Especial de Calificación de Invalidez, solicitando la nulidad del dictamen 063 contenido en el Acta No. 032-16 de 22 de diciembre de 2016, en el caso del señor Augusto Currea Gama, con base en el cual el Sr. Currea fundó sus pretensiones pensionales; vinculándose como litisconsortes por pasiva al Sr. Augusto Currea Gama y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción en el asunto, pues una decisión en el mismo les afectará; informándose de la existencia del proceso de reconocimiento pensional.
El Sr. Augusto Currea Gama se notificó del proceso por conducto de su apoderada judicial, y propuso, entre otras, la excepción de pleito pendiente frente al proceso de reconocimiento pensional, ya referido; a lo que se opuso la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (antes ARL Liberty), por no existir identidad de sujetos, ni pretensiones entre los dos casos.
Correspondió su conocimiento al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante providencia de 17 de febrero de 2020 declaró no probada la excepción de pleito pendiente, por no existir identidad de causa ni de objeto en los dos procesos. Contra las anteriores decisiones, Compañía de Seguros Bolívar S.A., Porvenir S. A. y Augusto Currea Gama interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación.
La hoy accionante Compañía de Seguros Bolívar S.A. (antes ARL Liberty S. A.) al apelar el auto que decidió sobre la excepción previa de pleito pendiente reitera que, no se trataría de pleitos entre las mismas partes, sumado a que las pretensiones deben ser las mismas.
Mediante providencia de fecha 30 de julio de 2020 el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, declaró probada la excepción de pleito pendiente y ordenó la terminación del proceso; argumentando lo siguiente:
Efectivamente en el proceso adelantado en el juzgado 16, eran partes el señor Augusto Currea Gama, quien actuó como demandante y Liberty Seguros [de] Vida S.A. ARL LIBERTY como demandado. En el que acá se adelanta sin duda hay identidad de partes, pues como parte actora, tenemos a Liberty y como parte demandada al señor Currea Gama y en este momento conviene aclarar que, de acuerdo con lo establecido en el CGP, los litisconsortes necesarios son partes y no terceros (…).
Pero además se itera, sin duda alguna el asunto debatido en uno y otro caso es el mismo, pues más allá del examen literal de las pretensiones, lo que se discute es la existencia de una invalidez que origina una pensión, con fundamento en el dictamen pericial, es decir la calificación de la junta, con base en la que podrá definirse si la invalidez es profesional o no y por tanto la entidad que debe asumir la prestación.
Reprocha el actor la determinación del colegiado judicial cuestionado, de declarar probada la excepción de pleito pendiente y ordenar la terminación del proceso, no sólo porque no se dan los requisitos contemplados en el artículo 100 del CGP, al no existir identidad de partes, objeto ni de pretensiones; sino porque las decisiones que se tomen en ambos no resultarían contradictorias y no tendrían efectos de cosa juzgada, pues la eventual declaratoria de nulidad del dictamen de la Junta Especial de Calificación de Invalidez, no repercute sobre el otorgamiento de la pensión de invalidez en tanto es simplemente un dictamen que puede ser controvertido con base en nuevas experticias que difieran del cuestionado, conforme lo indicado por la Corte Constitucional en Sentencia C-335 de 2016.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos el auto de 30 de julio de 2020 del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral dentro del proceso ordinario laboral con radicado 32-2019-00028, iniciado por Compañía de Seguros Bolívar S.A. (antes Liberty Seguros de Vida S.A.) contra la Junta Especial de Calificación de Invalidez, en el cual se declaró probada la excepción de pleito pendiente y se ordenó la terminación del mencionado proceso, y se le ordene que dentro de las 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, se proceda a emitir una nueva decisión que respete los derechos fundamentales vulnerados y se dé continuidad al proceso.»
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral, luego de establecer que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, determinó que la petición tuitiva debía negarse en virtud de que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso con radicado 32-2019-00028, no representa la configuración de requisito específico alguno para la protección de las garantías de la parte actora, comoquiera que la providencia resultó razonable.
Al respecto, desarrolló su argumento analizando que la excepción previa conocida como pleito pendiente, estatuida en el artículo 100 del Código General del Proceso, analizada por el Tribunal, se configuró en el asunto sometido a su conocimiento y, por tanto, fue válido decretar su existencia para dar por terminado ese proceso, razón por la cual, tal determinación no es la consecuencia de un juicio caprichoso sino conforme a la normatividad procesal.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de Seguros Bolívar S.A., expuso los mismos razonamientos del libelo de tutela, para sostener que la Sala de Casación Laboral tan solo hizo una transcripción de la decisión cuestionada y no abordó los cuestionamientos de la demanda, relativos a que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 100 del Código General del Proceso, que regula la excepción del pleito pendiente.
Argumentó, al respecto que, en el primer proceso, esto es, aquel con radicado 16-2017-000240, el Tribunal de Bogotá indicó que si la demandada (es decir, Seguros Bolívar S.A.) estaba en desacuerdo con el dictamen, debía demandarlo ante la justicia ordinaria (CC C-336-2016 y art. 44 del Decreto 1652 de 2013). Aserto que quiere decir, que dentro de ese proceso no se podía estudiar la nulidad del dictamen de la junta de calificación de invalidez, sino en proceso independiente.
No obstante, el mismo Tribunal, en el proceso 32-2019-00028 -aquí cuestionado-, al resolver la excepción propuesta de pleito pendiente, consideró que se daban los requisitos de dicha figura del artículo 100 del CGP, lo cual, no sólo resulta contradictorio para el impugnador, sino representa una vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico, significando con ello la negación al derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia de Seguros Bolívar S.A., puesto que, en ninguno de los dos procesos fue posible provocar el estudio de la nulidad del dictamen.
Mientras que, en el proceso 32-2019-00028, las partes son Seguros Bolívar S.A. (demandante) y la Junta Especial de Calificación de Invalidez (demandada), actuando como litisconsortes necesarios por pasiva Augusto Currea Gama y Porvenir S.A., y lo perseguido es la declaratoria del dictamen de invalidez de 22 de diciembre de 2016, para lo cual expuso situaciones2 que no fueron debatidos dentro de la primera actuación.
Sin embargo, esas circunstancias no fueron analizadas por la Sala de Casación Laboral quien se limitó a exponer en términos generales que la decisión cuestionada fue razonable, lo cual no se acompasa con las exigencias de la labor judicial en un Estado Social de Derecho.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente por proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el caso sub examine, la controversia jurídica se circunscribe a establecer si la providencia de segunda instancia de 30 de julio de 2020 del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario 32-2019-00028, vulnera las garantías fundamentales de la parte accionante al confirmar la declaratoria como probada de la excepción de pleito pendiente, ello con respecto a lo tramitado en el proceso ordinario laboral con radicado 16-2017-000240.
Lo anterior porque, según el actor, no se cumplirían los requisitos del artículo 100 del CGP que establece la figura de pleito pendiente, en tanto, las partes y pretensiones de las dos demandas fueron disímiles en la medida que, en la primera, el ciudadano Augusto Currea Gama demandó a Seguros Bolívar para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; mientras que, en la segunda, fue dicha compañía la que demandó a la Junta Especial de Calificación de Invalidez en busca de la declaratoria de nulidad del dictamen de invalidez que emitió con respecto a Currea Gama.
Último aspecto del que insiste el impugnante, no fue objeto de estudio en ninguno de los dos procesos, por cuanto, en el primero, el Tribunal le sugirió que debía promover un nuevo trámite ordinario y, cuando así lo hizo, es la misma Corporación quien se niega a conocer su postulación en atención a la aludida excepción previa.
4. En ese orden de ideas, para desatar la propuesta del actor, necesario se hace realizar las siguientes precisiones.
Se debe indicar en primer lugar que, Augusto Currea Gama demandó mediante proceso ordinario laboral a Seguros Bolívar S.A., formulando como pretensión principal, como lo precisó la Sala A quo, el pago de la pensión de invalidez con base en el salario devengado para el momento de los hechos, y se declarara que la demandada se encuentra en mora de reconocer dicha prestación, presentando, para tal efecto, la Resolución 07141 de 24 de octubre de 2016 de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que lo declaró no apto para realizar actividades de vuelo y el Acta 032 de 2016 de la Junta Especial de Calificación de Aviadores Civiles, que declaró una pérdida de capacidad laboral del 100%.
Dicho proceso, con radicado «16-2017-00240», correspondió su conocimiento al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, célula judicial que profirió la sentencia de 19 de septiembre de 2018 accediendo a la referida petición y condenando al pago de la prestación a Seguros Bolívar S.A.
Tal determinación fue apelada por la parte vencida, por lo que, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en sentencia de 17 de octubre de 2018, empero, no se pronunció sobre la nulidad del dictamen y su inoponibilidad, con el argumento de que ello debía ser debatido a través de un proceso ordinario diferente.
De manera que, contra dicha decisión, Seguros Bolívar S.A. impetró recurso extraordinario de casación que se encuentra pendiente de resolución3.
Así las cosas, la ahora accionante, Seguros Bolívar S.A., inició un nuevo proceso laboral en contra de la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles, en procura de obtener la nulidad del dictamen 063 de 22 de diciembre de 2016, obtenido por aquella en relación con el estado de Augusto Currea Gama, trámite al que fue vinculado éste y Porvenir S.A., como litisconsortes necesarios.
Luego, dentro de tal causa, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá declaró parcialmente probada la excepción de pleito pendiente propuesta por Currea Gama, determinación que, tras ser apelada por Seguros Bolívar, Porvenir y Augusto Currea, el Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 30 de julio de 2020, modificó para declarar probada la excepción de pleito pendiente, siendo esta la decisión acusada por la parte actora en tutela como transgresora de las garantías fundamentales.
5. Sin embargo, como lo encontrara la Sala de Casación Laboral, quien, de manera motivada explicó las razones que imponían la improcedencia de la petición de amparo -contrario a lo afirmado por el impugnante-, no se verifica ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial.
En efecto, tal como se razonó en la sentencia STL9752-2020, Rad. 61068 -decisión de primera instancia en esta acción de tutela-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el auto de 30 de julio del año anterior, discernió de manera razonable para declarar la concurrencia de la excepción de pleito pendiente y dar por finalizado el proceso, como a continuación, para lo que interesa a este trámite4, se translitera:
«Resuelve ahora la Sala el recurso de la apoderada del litisconsorte señor CURREA GAMA, relativo a la indebida identificación de la demandada como Junta de Calificación e Invalidez y la de pleito pendiente, en la que insiste solicitando la suspensión del proceso.
Antes de cualquier pronunciamiento al respecto, conviene recordar que las excepciones previas son excepciones procesales, son herramientas o mecanismos de defensa que, según lo ya bastante aclarado por la doctrina y jurisprudencia, buscan “controlar la existencia jurídica y la validez formal del proceso, depurándolo cuando sea el caso de defectos o impedimentos que atentan contra la eficacia misma del instrumento. De ahí que, por vía de principio general, ellas tengan como objetivo salvaguardar los presupuestos procesales, para disponer los saneamientos correspondientes cuando haya lugar, o provocar el aborto del proceso, terminándolo formalmente, cuando las deficiencias no se superan y siguen gravitando en él” (Sentencia de Rad 2639 de 25 de julio de 2006 MP ISAURA VARGAS DÍAZ).
De ahí el nombre de previas o dilatorias y no son otras que las que se encuentran consagradas en el artículo 100 del CGP y solo pueden analizarse desde el punto de vista ya descrito, esto es en cuanto a las irregularidades procesales, luego resultan improcedentes todas las consideraciones que se relacionen con el fondo de la controversia, tal precisión necesaria para resolver el recurso.
(…)
En cuanto a la excepción de pleito pendiente la Sala desde ya anuncia que modificará lo decidido por el Juez de instancia declarándola probada totalmente y no en forma parcial.
Efectivamente en el proceso adelantado en el Juzgado 16, eran partes el señor Augusto Currea Gama, quien actuó como demandante y la ARL LIBERTY SEGUROS VIDA S.A. como demandado. En el que acá se adelanta sin duda hay identidad de partes, pues como parte actora, tenemos a LIBERTY y como parte demandada al señor Currea Gama y en este momento conviene aclarar que, de acuerdo con lo establecido en el CGP, los litisconsortes necesarios son partes y no terceros, tal como se consagra en la sección segunda denominada partes, representantes y apoderados, Titulo único, partes, terceros y apoderados, capitulo II, denominado litisconsortes y otras partes; siendo terceros únicamente quienes son llamados mediante coadyuvancia o llamamiento de oficio, además que la norma no exige que la identidad sea en la calidad, es decir como demandante o demandado.
Pero además se itera, sin duda alguna el asunto debatido en uno y otro caso es el mismo, pues más allá del examen literal de las pretensiones, lo que se discute es la existencia de una invalidez que origina una pensión, la cual se apoya en una prueba, ¿cuál?; un dictamen pericial pues eso y no otra cosa es lo que hacen las juntas de calificación y con base en esa prueba es que podrá definirse si la invalidez es profesional o no y por tanto la entidad que debe asumir la prestación.
Es por ello que el problema jurídico que determinó el tribunal en ese proceso era si había lugar a la pensión con fundamento en el dictamen emitido por la junta, que desde luego incluye la determinación del origen de la pérdida de capacidad laboral, luego tuvo que analizar la validez de esa prueba, se itera, eso es el dictamen y lo que se pretende y discute en este proceso, es también la validez de la prueba lo que incluye su validez o no, su oponibilidad o no y desde luego su origen, que bien puede dicho sea de paso determinarse por un Juez con base en otra prueba pericial si es que llega a la conclusión que la aportada y controvertida no es válida, asunto se aclara es de fondo y se resolverá en el momento procesal correspondiente.
De manera que, sí hay identidad en el asunto debatido, se insiste lo que surge más allá de una simple comparación de pretensiones, lo que desde luego afecta el proceso, dando lugar a la excepción, la cual se declara probada siendo claro que el efecto no es la suspensión del proceso sino la terminación del mismo, así lo señala el artículo 101 numeral 2 del CGP, pues desde luego esto impide que se continúe con el trámite, reiterando que no se trata de la figura de suspensión contemplada en el artículo 161 del CGP.» (negrillas y subrayas originales).
En ese contexto, entonces, consideró el juez colegiado que sí se satisfacían las condiciones expuestas en el artículo 110 para dar por terminada las diligencias al verificarse una circunstancia que imposibilita su continuación, pues, efectivamente se identificaba identidad de partes y pretensiones, desde un análisis circunstanciado de los dos procedimientos, los cuales, permitían identificar comunidad de partes y de pretensión.
Así, la demandada en tutela, efectuó un análisis donde presentó una explicación debidamente motivada, de por qué debía declararse la excepción de pleito pendiente exponiendo razones de orden legal y jurisprudencial que se acompasan con el caso concreto, para de esa manera concluir que, en el presente evento, existió la configuración la excepción propuesta por las demandadas.
6. De modo que, lo que se advierte en el escrito de tutela es una inconformidad de la parte aquí peticionaria con la Sala Laboral del Tribunal Superior, por no haber acogido sus planteamientos, evento que no puede ser concebido como un agravio en contra de sus garantías fundamentales, así como tampoco los habilita para acudir a la acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez Constitucional, entre a efectuar valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento diseñado para ello.
Por lo que, resulta inaceptable que en esta oportunidad a través de la acción de amparo se pretenda revivir un debate que ya fue resuelto por los jueces especializados en la materia.
7. Así las cosas, imposible resulta sostener que, en el evento propuesto por vía de tutela, se ha incurrido en una afrenta de los derechos de la parte accionante, pues lo que se evidenció, es que la decisión objeto de censura fue el producto de una labor interpretativa y valorativa razonable, que se ajusta a los postulados de la independencia judicial y del debido proceso.
En consecuencia, dado que el auto proferido el 27 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso 2019-00028, se ofrece como una determinación que se ajusta a la normatividad aplicable al caso concreto, al tiempo que se trata de una providencia lo suficientemente fundada, que no se ofrece como arbitraria.
8. Finalmente, en respuesta al argumento del recurrente, según el cual, la determinación referida restringe su derecho al acceso a la administración de justicia, en la medida que por ninguno de los cauces procesales (16-2017-00240 y 32-2019-00028) se define la nulidad que pretende del dictamen de invalidez emitido por la junta de calificación involucrada, no es de recibo en tanto, de acuerdo con los considerandos trascritos tal debate aún se puede desatar en el procedimiento ordinario primigenio, el cual, actualmente está en trámite ante la Sala de Casación Laboral, por iniciativa de Seguros Bolívar S.A.
Por consiguiente, al estar en trámite aquel, la acción de tutela resulta improcedente en contra de lo determinado por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso 16-2017-00240.
Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Es de aclarar que el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, al desatar el recurso de reposición varió tal determinación para declararla parcialmente probada.
2 Tales como: 1. El incumplimiento de las exigencias constitucionales, legales, así como del Manual único de Calificación de Invalidez aplicable; 2. La vulneración del procedimiento y la normatividad que le resultaba aplicable; 3. Por incurrir en la vulneración de los derechos de defensa y debido proceso de Seguros Bolívar; 4. Por calificarse a una persona que no hacía parte del régimen de transición; 5. Por incurrir en errores jurídicos, técnicos y médicos graves; 6. Que la declaratoria del origen común de la invalidez de Augusto Currea, y las obligaciones derivadas de dicha invalidez, se declare, no están a cargo de Seguros Bolívar; y, 7. se buscaba, subsidiariamente, se declarara la inoponibilidad del dictamen por ausencia de notificación del mismo a Seguros Bolívar S.A.; Y, 8. Que se declarara la incompetencia de la junta para determinar el origen del estado de invalidez.
3Cfr.https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=YHNGWiyKIFASlJkNep0QhU98TIc%3d
4 En el referido proceso se formularon por las partes y litisconsortes diversas excepciones además de la de pleito pendiente, tales como, por parte de Porvenir, la de cosa juzgada.