STP4922-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4922-2021  

Radicación  nº 116014  

Acta  n°. 103  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante CARLOS  ANDRÉS GALLEGO GARCÍA,  contra el fallo de 24 de marzo de 2021, a través del cual el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca le negó  el  amparo de sus derechos fundamentales a la libertad e igualdad,  presuntamente  vulnerados por  el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Guaduas.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran  acreditados los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta vía  excepcional el auto  de 4 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado 1° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, en virtud del cual negó  el subrogado de libertad condicional deprecado por el accionante.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 17 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca avocó conocimiento de la acción de tutela  y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial  accionada con el fin de garantizarle sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

El  Juzgado 23 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad manifestó que  lo solicitado por el accionante se ofrecía improcedente y que  la decisión de negar la libertad condicional deprecada se  sustentó en dos aspectos importantes: i) no haber obtenido un  adecuado desempeño y comportamiento durante su tratamiento  penitenciario, pues estando privado de la libertad por cuenta de esa  causa continuó delinquiendo desde el centro carcelario: «se  logró establecer que hacía parte de una organización  criminal que tenía como finalidad la comisión de  distintas actividades delictivas, entre las cuales estaba la veta de  estupefacientes al interior de la cárcel»;  y ii) no superar la valoración de la gravedad de la conducta  punible.  

Por  otro lado agregó que contra su decisión el accionante  no formuló recursos, pese a haberle sido notificada  personalmente.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el  amparo reclamado tras considerar que el accionante desconoció  el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela,  esto es, por no haber agotado el recurso de apelación que  procedía contra la decisión censurada.  

Adicionalmente  sostuvo que no hubo vulneración a derechos fundamentales y que  la decisión se fundamentó en la normativa y  jurisprudencia aplicables.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó insistiendo  en la vulneración de sus garantías constitucionales por  parte del juzgado demandado, derivada de la decisión que le  negó la libertad condicional, pues ha descontado más de  las 3/5 partes de la sanción y cumple con el requisito  subjetivo exigido por la ley para acceder al subrogado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo  establecido en el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, al ser su superior funcional.  

2.  El problema jurídico se resolverá atendiendo la línea  jurisprudencial fijada por esta Corporación1  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los  medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la  protección de sus garantías constitucionales, a saber2:  

«3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1.  Así, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales así como provocar el escrutinio de la determinación  judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente  llamados a velar por la preservación de la integridad de los  derechos consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.»  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se  convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para  lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita  del juez natural.  

Este  carácter estrictamente subsidiario impide que la acción  de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de  la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.  

4.  En el caso sub  judice  se observa que el demandante desconoció ese presupuesto de  subsidiariedad  que rige la acción de tutela, pues no acreditó el  agotamiento de los  medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance  como presentar los recursos de reposición o apelación  contra el auto que consideraba lesivo de sus derechos fundamentales.  

Así,  se tiene que a pesar de haberle sido notificado personalmente el auto  de 4 de febrero de 2021 por medio del cual le negaron la prerrogativa  solicitada, GALLEGO  GARCÍA  no presentó recurso de apelación contra dicha decisión,  dejando vencer la oportunidad y el mecanismo idóneo que tenía  para exponer las razones de su inconformidad y los motivos por los  cuales consideraba debía revocarse la decisión.  

Así  las cosas, el accionante aun cuando contaba con la posibilidad de  ejercer el derecho de contradicción y solicitarle a juez de  segunda instancia, que es el juez natural de la causa, revisar el  auto cuestionado, decidió no emplearlo, permitiendo con su  actitud que la decisión cobrara firmeza. Ahora pretende acudir  directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo  el carácter residual y subsidiario de la acción de  tutela, lo que a todas luces resulta improcedente.  

Y  es que resulta infundada la determinación del accionante para  no acudir a los recursos ordinarios y por el contrario debatir la  decisión por la vía extraordinaria de la acción  de tutela la decisión que le negó el subrogado, pues  deja de lado que las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales para las partes, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Si  bien jurisprudencialmente se ha admitido la procedencia excepcional y  transitoria de la acción de tutela transitoria para la  protección de derechos fundamentales cuando por problemas  estructurales de la administración de justicia se impide el  acceso y goce efecto del derecho reclamado,  dicho escenario no se presentó en caso del accionante toda vez  que fue notificado personalmente del auto y bien pudo formular los  recursos ordinarios que contra esa decisión procedían,  para lo cual, contrario a lo considerado por el censor, no se exigen  con conocimientos técnicos sobre la materia y basta con  exponer los motivos de disenso.  

En  ese orden, los argumentos puestos de presente por el accionante no  permiten superar el requisito de procedibilidad de exigido. Se  insiste, la acción de tutela deviene impropia cuando en el  decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega  la presunta violación de algún derecho fundamental,  cuyo restablecimiento resultaba imperioso  buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí  dispuestos, mas no a través de la solicitud de amparo que, por  su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia  adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o  alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.  

Así  las cosas, en atención a que se acreditó el  desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este  mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar la  negativa del amparo, conforme las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30          abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.  

2          CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *