STP2942-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

Radicación  nº 115596  

Acta  No. 69  

Bogotá  D.C. veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por DORIS  SORAIDA ESTUPIÑÁN MARTÍNEZ,  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del proceso ordinario laboral con radicado No.  1100131050-28-2018-00510-01 que adelantó contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el fondo  de pensiones Colfondos S.A., y Porvenir S.A.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá y  las  demás partes e intervinientes dentro del mencionado proceso.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció  el precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación respecto de la declaratoria de  nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional cuando  ha habido falta de información de la administradora de fondo  de pensiones.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Inicialmente conoció de la demanda de tutela la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, no obstante,  mediante auto de 2 de marzo del presente año remitió la  actuación a esta Corporación alegando que el proceso  laboral se encontraba en curso en esa Sala, pendiente de resolver la  demanda de casación que formuló el apoderado de la  demandante contra la sentencia del tribunal.  

2.  La tutela se asignó por reparto el 9 de marzo y con auto del  día siguiente se avocó su conocimiento y  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos  de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones adujo  que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante y que  su pretensión resultaba improcedente por cuanto el proceso  laboral no ha culminado, encontrándose pendiente por  resolverse el recurso extraordinario de casación.  

2.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., en calidad de agente  liquidador del ISS alegó falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

3.  El Ministerio Público señaló que lo discutido en  el presente asunto no era el derecho a la pensión de la  accionante, sino la posible vulneración por parte de la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A., de sus derechos fundamentales «al  no efectuar el trámite pensional hasta que no se decida el  recurso de casación que se tramita ante la Corte Suprema de  Justicia»,  el cual decidirá sobre si prospera o no la demanda laboral que  pretende se declaren nulas las afiliaciones de la actora a los fondos  privados -AFP- PORVENIR S.A. y -COLFONDOS S.A.  

Por  lo anterior solicitó evaluar la posibilidad de conceder un  amparo invocado transitorio ordenando a la AFP PORVENIR S.A.,  reconocer y pagar la pensión de la accionante entretanto se  decide la demanda de casación.  

4.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá refirió  que su decisión se fundamentó en los presupuestos  probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin  que haya desconocido los derechos fundamentales de la actora o el  precedente jurisprudencial vigente.  

Agregó  que la sentencia valoró la totalidad de los elementos que  obran en el proceso y que al estudiar el contenido de la demanda no  observó la existencia de defectos de procedibilidad que  hicieran meritoria la solicitud de amparo. En consecuencia solicitó  negar la tutela por improcedente.  

5.  La Sala de Casación Laboral informó que el proceso  laboral cuestionado por la accionante se encuentra pendiente de  resolver en sede extraordinaria de casación.  

6.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante  el término de traslado concedido por el Despacho.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por DORYS  SORAIDA ESTUPIÑÁN MARTÍNEZ,  al  vincularse a  la Homóloga Laboral de esta Corporación.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

Al  respecto, es oportuno recordar  las características de subsidiariedad y residualidad que son  predicables de la acción de protección constitucional,  la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal  mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

En  el mismo sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

3.  De los elementos  de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que el  proceso laboral aún se encuentra en curso, pues contra la  decisión del Tribunal, el apoderado de la accionante presentó  el recurso extraordinario de casación, luego el proceso debe  continuar su desarrollo normal y estarse a la espera de una decisión  definitiva. Ello porque cualquier decisión que se tome por  fuera de ese trámite ordinario podría afectar derechos  y garantías fundamentales de alguna de las partes.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

El  carácter estrictamente subsidiario de la acción de  tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar,  impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso  judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas  por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado  todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial;  criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la  acción se dirige a cuestionar una decisión por fuera de  los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha  cobrado firmeza.  

Por  lo anterior, se espera que los argumentos puestos de presente por la  actora sean resueltos por la vía ordinaria en el proceso  laboral al pronunciarse respecto del recurso extraordinario de  casación presentado, pues como presupuesto de procedibilidad  de la acción constitucional se exige el agotamiento de todos  los medios de defensa judicial.  

Finalmente  y como lo refirió el Ministerio Público, ha de  precisarse que en materia constitucional también se admite la  procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de  protección. Para que el caso sea priorizado debe acreditarse  que se acude a ella con el fin de evitar la configuración de  un perjuicio irremediable, supuesto que aun cuando fue puesto de  presente, no se advierte demostrado y por lo tanto resulta ineludible  declarar la improcedencia de la demanda de tutela1.  

4.  De  cara al planteamiento de la procedencia excepcional de la tutela como  mecanismo transitorio, so pena de configurarse un perjuicio  irremediable, no se advierte que de negarse el estudio de fondo de la  tutela, la accionante estuviese en una situación de debilidad  manifiesta, o que su vida, salud o integridad soportarían un  perjuicio de carácter irremediable.  

En  relación con la flexibilización del requisito de  subsidiariedad, la  Corte Constitucional ha admitido tal viabilidad, siempre y cuando el  juez constitucional logre determinar2:  i)  que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son  suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la  protección de los derechos presuntamente vulnerados o  amenazados; ii)  que el amparo constitucional se requiere como mecanismo transitorio,  para conjurar un perjuicio irremediable ante la transgresión  inminente de su derechos fundamentales; y,  iii)  el titular de los derechos amenazados o vulnerados es un sujeto de  especial protección constitucional.  

En  primer lugar, se itera, no se han agotado todos los medios de defensa  ordinarios y extraordinarios que procedían contra a decisión  del Tribunal, prueba de ello es que está en curso la  resolución de la demanda de casación que promovió  la accionante; en segundo término, no se evidencia que se  encuentre expuesta a situaciones complejas de carácter  cronológico, fisiológico o social, como tampoco  manifestó padecer alguna condición de vulnerabilidad  que le permitiera hacer uso de los mecanismos de defensa judicial,  idóneos y efectivos que el Legislador ha previsto para este  tipo de asuntos o estar a la espera que estos se resuelvan.  

Y  es que, en el caso bajo análisis, ni de los elementos fácticos  mencionados en la demanda, o de las pruebas allegadas al expediente,  se puede concluir la excepción que podría aplicarse  eventualmente frente al requisito de subsidiariedad, no solo por lo  descrito en párrafo precedente sino también porque, en  este asunto, no se discute la protección del derecho pensional  si no la decisión que denegó la nulidad del traslado de  régimen, lo que efectivamente debe ser resuelto por el juez  natural en uso del recurso extraordinario de casación, medio  judicial eficaz para dirimir tal conflicto, como en múltiples  decisiones se ha estudiado por la Sala Laboral Homóloga3,  por lo que resulta evidente que, de hacer el examen de este asunto a  través de la acción de tutela, se desconocería  tanto su naturaleza  como la competencia del juez ordinario.  

Desde  luego que la Sala no desconoce la urgencia y necesidad de quienes  acuden al juez laboral a reclamar su pensión o el  reconocimiento de una prestación que les permita afrontar las  contingencias derivadas de la vejez; no obstante, ello no es óbice  para desatender la competencia del juez ordinario y obtener de manera  anticipada el juzgamiento de su caso,  no sólo porque constituiría una intromisión  indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente,  porque con tal determinación se vulneraría el derecho a  la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma  situación, y a la postre, conduciría a agravar el  problema de la congestión judicial.  

Lo  anterior también se precisa para la censura formulada contra  la Sala de Casación Laboral en la que solicita se ordene  resolver en el menor tiempo posible y de manera perentoria el recurso  extraordinario aludido, pues no se observa que la accionante haya  acudido previamente a dicha Sala especializada y solicitado dar  prelación a su caso.  

En  ese orden, aun cuando este juez de tutela reconoce la difícil  situación en que podría encontrarse la actora, no puede  dejarse de lado que lo pretendido desborda la competencia del juez  constitucional por tratarse de derechos litigiosos que merecen un  mayor debate y análisis probatorio. Por lo tanto, se insiste,  dicha controversia deberá ser planteada primero ante el juez  ordinario laboral.  

Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama DORYS  SORAIDA ESTUPIÑÁN MARTÍNEZ,  circunstancia que impone a la Sala declarar improcedente la tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar por  improcedente el amparo solicitado por DORYS  SORAIDA ESTUPIÑÁN MARTÍNEZ,  de  conformidad con la motivación que antecede.  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

IMPEDIDA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          CSJ          SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct.          2017, Rad. 94451.  

2          C.C. T-177          de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.  

3          Cfr. SL1452-2019 rad. 68852, SL2324-2019, rad. 64860, SL1688-2019          rad. 68838, SL1421-2019 rad. 56174, SL4989-2018, rad. 47125, entre          otros.  

      

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