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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP2495- 2020
Radicado 114004
Acta No.1
Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de JAIRO ALBERTO PEÑUELA LONDOÑO en contra de la sentencia del 10 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas), por medio de la cual se negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el abogado del actor en contra del Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Boyacá (Boyacá) y el Juzgado Penal del Circuito de ese mismo municipio.
Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados los delegados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público que actúan al interior del proceso penal que se adelanta en contra de JAIRO ALBERTO PEÑUELA LONDOÑO.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, JAIME ALBERTO PEÑUELA LONDOÑO fue capturado el 11 de junio de 2020 en jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá, en tanto se encontró que un camión de su propiedad estaba transportando cerca de 1.250 kilos de marihuana. Por lo anterior, al día siguiente se realizaron las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento penitenciario.
Igualmente, se indica que el actor nació el 20 de octubre de 1954, lo que implica que contaba con 65 años, 7 meses y 21 días de edad al momento de su captura. Por ello, su apoderado de confianza solicitó audiencia preliminar ante Juez de Control de Garantías para pedir la sustitución de la medida de aseguramiento, con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
Dicha solicitud le correspondió al Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Boyacá; autoridad que celebró la mencionada diligencia el 22 de julio de 2020 y negó las pretensiones de la defensa. Apelada dicha decisión, la misma fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá en auto del 8 de septiembre de 2020.
Por considerar que dichas decisiones vulneran su derecho fundamental al debido proceso, en tanto negaron la sustitución de la medida de aseguramiento a pesar de haber encontrado acreditado el requisito objetivo, el actor solicitó la revocatoria de los autos acusados y que, en su lugar, se ordene la detención preventiva en el lugar de residencia de JAIRO ALBERTO PEÑUELA LONDOÑO.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
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2. El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá indicó que, en efecto, el 23 de julio de 2020 recibió las diligencias provenientes del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de esa población, y emitió auto de segunda instancia el 8 de septiembre de ese mismo año, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia.
Indicó que la resolución de la apelación giró en torno al tema y situación planteada y fue resulta en legal forma y con respeto de los derechos y garantías del indiciado. En concreto, precisó que la solicitud giró en torno a la aplicación de los numerales 2 y 4 del artículo 314 del C.P.P., como causales de sustitución de la medida de aseguramiento intramural y que, para sustentar la petición, la defensa trajo a colación una serie de declaraciones de amigos del procesado y su historia clínica. Sin embargo, revisados todos esos documentos en las instancias pertinentes, se encontró que no estaban acreditados los requisitos establecidos en el artículo 318 ibidem, por lo que se negó la solicitud en decisión que fue confirmada en segundo grado.
3. Por su parte, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá señaló que el 12 de junio de 2020 conoció de la solicitud de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en contra de JAIRO ALBERTO PEÑUELA LONDOÑO, a quién se le inició un proceso penal por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, en concurso con el reato de destinación ilícita de muebles o inmuebles. En dicha ocasión, al actor se le impuso la medida de aseguramiento que consiste en la detención preventiva en establecimiento carcelario.
Igualmente, precisó que el 22 de julio celebró audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, que se convocó a petición de la defensa. En esa oportunidad, la defensa solicitó la sustitución de la medida intramural por la de detención en el lugar de residencia del procesado; pretensión que no fue concedida por el Despacho. Inconforme, el abogado defensor interpuso recurso de apelación y, en sede superior, el auto fue confirmado por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá.
Consideró que no le asiste razón al demandante por cuento ese estrado examinó de manera minuciosa los argumentos esgrimidos por la defensa de cara a los requisitos que exige el Código de Procedimiento Penal y encontró que los mismos no se encontraban satisfechos. Por lo anterior, solicitó que se declara la improcedencia de la presente solicitud de amparo.
4. Vistas las anteriores intervenciones, en sentencia del 10 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas) negó por improcedente la presente demanda de tutela toda vez que no encontró acreditada la presencia de ninguno de los requisitos de carácter específico que permitirían conceder un amparo en contra de providencia judicial. Así, precisó que en el presente asunto es evidente que se empleó este mecanismo constitucional a manera de una instancia adicional, cuyo objeto consiste en insistir en la particular postura jurídica del abogado del actor en relación con lo aspirado; situación que no permite la concesión de la tutela solicitada.
5. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de JAIRO ALBERTO PEÑUELA LONDOÑO impugnó el fallo de primera instancia en escrito en el que alegó que, en dicha providencia, no se tuvo en cuenta que las autoridades judiciales accionadas fundamentaron su negativa en el hecho de que no se habían cumplido los requisitos previstos en el artículo 318 del C.P.P., a pesar de que él había solicitado la sustitución de la medida de aseguramiento -y no su revocatoria-, con fundamento en lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 314 ibidem. Finalmente, señaló que lo que se busca con esta acción de tutela no es establecer una instancia adicional que se pronuncie sobre la situación de su prohijado sino que, por el contrario, lo que se pretende es el amparo de sus derechos fundamentales ante la arbitraria vulneración de los mismo por parte de las autoridades demandadas.
6. La impugnación le fue concedida mediante auto del 19 de noviembre de 2020.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de JAIRO ALBERTO PEÑUELA LONDOÑO dada la negativa de los Juzgados 1º Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Puerto Boyacá frente a la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento intramural que pesa sobre aquel, a pesar de tener más de 65 años y de padecer de algunos trastornos de salud.
4. Al respecto, lo primero que se debe decir es que, en efecto, ni del escrito de tutela ni de la impugnación se advierte la presencia de alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial en tanto: (i) las decisiones no se emitieron sin competencia; (ii) los fallos se profirieron en el marco del procedimiento establecido para ello; (iii) los autos no se emitieron sin sustento probatorio o con fundamento en una prueba ilícita; (iv) tampoco se observa la aplicación de normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso concreto; (v) no se advierte la presencia de un erro inducido; (vi) es claro que las providencias acusadas se encuentran debida y suficientemente motivadas; (vii) no se observa que en tales decisiones se desconozca el precedente constitucional u ordinario aplicable y (viii) por último, no se advierte una violación directa de la Constitución.
5. En cualquier caso, y en gracia de discusión, vale la pena indicar que para conceder la sustitución de la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia es necesario demostrar que han desaparecido los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, conforme lo establece el artículo 318 ibidem, además de la configuración de alguna de las causales establecidas en el artículo 314 del mismo estatuto. Lo anterior resulta palmario del texto literal del artículo 318, que dice lo siguiente: “Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308.” (negrilla fuera del texto original).
6. Por otro lado, y una vez más, en gracia de discusión, es importante acotar que, de todas formas, esta Corporación ya se ha pronunciado en lo que respecta a la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la del lugar de residencia de conformidad con las causales establecidas en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. Por ejemplo, en la providencia AP-2356-2020, emitida al interior del radicado 51142, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dijo que la edad del acusado (mayor de 65 años)1 no habilita automáticamente la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por el lugar de residencia, en tanto la misma norma restringe el beneficio para los delitos enlistados en el parágrafo, entre ellos, “[l]os de competencia de los jueces penales del circuito especializados (…)”. De manera que, aunque es cierto que el numeral 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 prevé la posibilidad de sustituir la detención o prisión en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia en los eventos en que el acusado fuere mayor de 65 años, la lectura completa de la norma exige considerar los delitos por los cuales se encuentra en privación de la libertad, debido a la prohibición prevista en el parágrafo de la misma norma.
Ahora bien, de acuerdo con los numerales 28 y 29 del artículo 35 ibidem, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado según el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal2, y el delito de destinación ilícita de muebles o inmuebles, cuando la cantidad de droga elaborada, almacenada o transportada, vendida o usada, sea igual a las cantidades a que se refiere el literal anterior, son ambos de competencia de los jueces penales del circuito especializados.
En el presente caso está acreditado, de acuerdo con lo mencionado tanto en el escrito de tutela como en los informes de respuesta, que JAIRO ALBERTO PEÑUELA LONDOÑO fue sorprendido transportando en su camión cerca de 1.250 kilos de marihuana y que, por ese hecho, a él le imputaron los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y destinación ilícita de muebles o inmuebles. Dado que la cantidad de droga que le fue encontrada en su camión excede la prevista en el numeral tercero del artículo 384 del Código Penal, sus delitos son de competencia de los jueces penales del circuito especializados y, por ende, no es posible sustituirle a esta persona la medida de aseguramiento intramural al tenor de la prohibición prevista en el parágrafo del artículo 314 de Código de Procedimiento Penal.
7. Por último, en lo que respecta al numeral 4º del artículo 314 supracitado, vale la pene reiterar que, como lo tiene dicho la Sala, no es suficiente con el diagnóstico de cualquier patología para entender satisfecha la condición allí prevista, puesto que para ello se requiere de un dictamen de médicos, oficiales o particulares3, en el que se determine que la dolencia padecida es clasificada, además de grave, incompatible con el estado de prisión (art. 461), lo que en este caso no se acreditó. (CSJ AP4024-2018, 18 sep. Rad. 53601).
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Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas), por medio de la cual se negó la acción de tutela formulada por el actor.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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1 Refiriéndose a un caso análogo en el que se invocó la aplicación del numeral segundo del artículo 314 del C.P.P.
2 Es decir: “Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.”.
3 La Corte Constitucional declaró exequible la expresión “previo dictamen de médicos oficiales”, contenida en el artículo 314.4 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 27.4 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido de que también se pueden presentar peritajes de médicos particulares: Sentencia C-163 de 10 de abril de 2019.