STP2495-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP2495-  2020  

Radicado  114004  

Acta  No.1  

Bogotá,  D. C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado de JAIRO  ALBERTO PEÑUELA LONDOÑO  en contra de la sentencia del 10 de noviembre de 2020, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas), por medio de  la cual se negó  por improcedente  la acción de tutela instaurada por el abogado del actor en  contra del Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Función de  Control de Garantías de Puerto Boyacá (Boyacá) y  el Juzgado Penal del Circuito de ese mismo municipio.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados  los delegados de la Fiscalía General de la Nación y del  Ministerio Público que actúan al interior del proceso  penal que se adelanta en contra de JAIRO  ALBERTO PEÑUELA LONDOÑO.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con el escrito de tutela, JAIME  ALBERTO PEÑUELA LONDOÑO  fue capturado el 11 de junio de 2020 en jurisdicción del  municipio de Puerto Boyacá, en tanto se encontró que un  camión de su propiedad estaba transportando cerca de 1.250  kilos de marihuana. Por lo anterior, al día siguiente se  realizaron las audiencias de legalización de captura,  imputación de cargos por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado  e imposición de medida de aseguramiento privativa de la  libertad en establecimiento penitenciario.  

Igualmente,  se indica que el actor nació el 20 de octubre de 1954, lo que  implica que contaba con 65 años, 7 meses y 21 días de  edad al momento de su captura. Por ello, su apoderado de confianza  solicitó audiencia preliminar ante Juez de Control de  Garantías para pedir la sustitución de la medida de  aseguramiento, con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo  314 de la Ley 906 de 2004.  

Dicha  solicitud le correspondió al Juzgado 1º Promiscuo  Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto  Boyacá; autoridad que celebró la mencionada diligencia  el 22 de julio de 2020 y negó las pretensiones de la defensa.  Apelada dicha decisión, la misma fue confirmada por el Juzgado  Penal del Circuito de Puerto Boyacá en auto del 8 de  septiembre de 2020.  

Por  considerar que dichas decisiones vulneran su derecho fundamental al  debido proceso,  en tanto negaron la sustitución de la medida de aseguramiento  a pesar de haber encontrado acreditado el requisito objetivo, el  actor solicitó la revocatoria  de los autos acusados y que, en su lugar, se ordene la detención  preventiva en el lugar de residencia  de JAIRO  ALBERTO PEÑUELA LONDOÑO.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

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2.  El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá indicó  que, en efecto, el 23 de julio de 2020 recibió las diligencias  provenientes del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de esa  población, y emitió auto de segunda instancia el 8 de  septiembre de ese mismo año, mediante el cual confirmó  la decisión de primera instancia.  

Indicó  que la resolución de la apelación giró en torno  al tema y situación planteada y fue resulta en legal forma y  con respeto de los derechos y garantías del indiciado. En  concreto, precisó que la solicitud giró en torno a la  aplicación de los numerales 2 y 4 del artículo 314 del  C.P.P., como causales de sustitución de la medida de  aseguramiento intramural y que, para sustentar la petición, la  defensa trajo a colación una serie de declaraciones de amigos  del procesado y su historia clínica. Sin embargo, revisados  todos esos documentos en las instancias pertinentes, se encontró  que no estaban acreditados los requisitos establecidos en el artículo  318 ibidem,  por lo que se negó la solicitud en decisión que fue  confirmada en segundo grado.  

3.  Por su parte, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá  señaló que el 12 de junio de 2020 conoció de la  solicitud de legalización de captura, imputación de  cargos e imposición de medida de aseguramiento en contra de  JAIRO  ALBERTO PEÑUELA LONDOÑO,  a quién se le inició un proceso penal por el delito de  fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes agravado,  en concurso con el reato de destinación  ilícita de muebles o inmuebles.  En dicha ocasión, al actor se le impuso la medida de  aseguramiento que consiste en la detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

Igualmente,  precisó que el 22 de julio celebró audiencia de  sustitución de medida de aseguramiento, que se convocó  a petición de la defensa. En esa oportunidad, la defensa  solicitó la sustitución de la medida intramural por la  de detención en el lugar de residencia del procesado;  pretensión que no fue concedida por el Despacho. Inconforme,  el abogado defensor interpuso recurso de apelación y, en sede  superior, el auto fue confirmado por el Juzgado Penal del Circuito de  Puerto Boyacá.  

Consideró  que no le asiste razón al demandante por cuento ese estrado  examinó de manera minuciosa los argumentos esgrimidos por la  defensa de cara a los requisitos que exige el Código de  Procedimiento Penal y encontró que los mismos no se  encontraban satisfechos. Por lo anterior, solicitó que se  declara la improcedencia  de la presente solicitud de amparo.  

4.  Vistas las anteriores intervenciones, en sentencia del 10 de  noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales  (Caldas) negó  por improcedente la  presente demanda de tutela toda vez que no encontró acreditada  la presencia de ninguno de los requisitos de carácter  específico que permitirían conceder un amparo en contra  de providencia judicial. Así, precisó que en el  presente asunto es evidente que se empleó este mecanismo  constitucional a manera de una instancia adicional, cuyo objeto  consiste en insistir en la particular postura jurídica del  abogado del actor en relación con lo aspirado; situación  que no permite la concesión de la tutela solicitada.  

5.  Inconforme con la decisión anterior, el  apoderado de JAIRO  ALBERTO PEÑUELA LONDOÑO  impugnó  el fallo de primera instancia en escrito en el que alegó que,  en dicha providencia, no se tuvo en cuenta que las autoridades  judiciales accionadas fundamentaron su negativa en el hecho de que no  se habían cumplido los requisitos previstos en el artículo  318 del C.P.P., a pesar de que él había solicitado la  sustitución  de  la medida de aseguramiento -y no su revocatoria-,  con fundamento en lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo  314 ibidem.  Finalmente, señaló que lo que se busca con esta acción  de tutela no es establecer una instancia adicional que se pronuncie  sobre la situación de su prohijado sino que, por el contrario,  lo que se pretende es el amparo de sus derechos fundamentales ante la  arbitraria vulneración de los mismo por parte de las  autoridades demandadas.  

6.  La impugnación le fue concedida mediante auto del 19 de  noviembre de 2020.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente,  considera la Sala que debe entrar a determinar si se ha vulnerado el  derecho fundamental al debido  proceso de JAIRO  ALBERTO PEÑUELA LONDOÑO  dada la negativa de los Juzgados 1º Promiscuo Municipal y Penal  del Circuito de Puerto Boyacá frente a la solicitud de  sustitución de la medida de aseguramiento intramural que pesa  sobre aquel, a pesar de tener más de 65 años y de  padecer de algunos trastornos de salud.  

4.  Al respecto, lo primero que se debe decir es que, en efecto, ni del  escrito de tutela ni de la impugnación se advierte la  presencia de alguna de las causales específicas de procedencia  de la tutela contra providencia judicial en tanto: (i) las decisiones  no se emitieron sin competencia; (ii) los fallos se profirieron en el  marco del procedimiento establecido para ello; (iii) los autos no se  emitieron sin sustento probatorio o con fundamento en una prueba  ilícita; (iv) tampoco se observa la aplicación de  normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso  concreto; (v) no se advierte la presencia de un erro inducido; (vi)  es claro que las providencias acusadas se encuentran debida y  suficientemente motivadas; (vii) no se observa que en tales  decisiones se desconozca el precedente constitucional u ordinario  aplicable y (viii) por último, no se advierte una violación  directa de la Constitución.  

5.  En cualquier caso, y en gracia de discusión, vale la pena  indicar que para conceder la sustitución de la medida de  aseguramiento consistente en la detención preventiva en  establecimiento carcelario por la del lugar de residencia es  necesario demostrar que han desaparecido los requisitos del artículo  308 de la Ley 906 de 2004, conforme lo establece el artículo  318 ibidem,  además de la configuración de alguna de las causales  establecidas en el artículo 314 del mismo estatuto. Lo  anterior resulta palmario del texto literal del artículo 318,  que dice lo siguiente: “Cualquiera  de las partes podrá solicitar  la revocatoria o la  sustitución de la medida de aseguramiento,  ante el juez de control de garantías que corresponda,  presentando  los elementos materiales probatorios o la información  legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han  desaparecido los requisitos del artículo 308.”  (negrilla fuera  del texto original).  

6.  Por otro lado, y una vez más, en gracia de discusión,  es importante acotar que, de todas formas, esta Corporación ya  se ha pronunciado en lo que respecta a la sustitución de la  medida de aseguramiento intramural por la del lugar de residencia de  conformidad con las causales establecidas en el artículo 314  del Código de Procedimiento Penal. Por ejemplo, en la  providencia AP-2356-2020, emitida al interior del radicado 51142, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dijo  que la edad del acusado (mayor de 65 años)1  no habilita automáticamente la sustitución de la  prisión en establecimiento carcelario por el lugar de  residencia, en tanto la misma norma restringe el beneficio para los  delitos enlistados en el parágrafo, entre ellos, “[l]os  de competencia de los jueces penales del circuito especializados  (…)”.  De manera que, aunque es cierto que el numeral 2 del artículo  314 de la Ley 906 de 2004 prevé la posibilidad de sustituir la  detención o prisión en establecimiento carcelario por  la del lugar de residencia en los eventos en que el acusado fuere  mayor de 65 años, la lectura completa de la norma exige  considerar los delitos por los cuales se encuentra en privación  de la libertad, debido a la prohibición prevista en el  parágrafo de la misma norma.  

Ahora  bien, de acuerdo con los numerales 28 y 29 del artículo 35  ibidem,  el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  agravado según el numeral 3 del artículo 384 del Código  Penal2,  y el delito de destinación  ilícita de muebles o inmuebles,  cuando la cantidad de droga elaborada, almacenada o transportada,  vendida o usada, sea igual a las cantidades a que se refiere el  literal anterior, son ambos de competencia de los jueces penales del  circuito especializados.  

En  el presente caso está acreditado, de acuerdo con lo mencionado  tanto en el escrito de tutela como en los informes de respuesta, que  JAIRO  ALBERTO PEÑUELA LONDOÑO  fue sorprendido transportando en su camión cerca de 1.250  kilos de marihuana y que, por ese hecho, a él le imputaron los  delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado  y destinación  ilícita de muebles o inmuebles.  Dado que la cantidad de droga que le fue encontrada en su camión  excede la prevista en el numeral tercero del artículo 384 del  Código Penal, sus delitos son de competencia de los jueces  penales del circuito especializados y, por ende, no es posible  sustituirle a esta persona la medida de aseguramiento intramural al  tenor de la prohibición prevista en el parágrafo del  artículo 314 de Código de Procedimiento Penal.  

7.  Por último, en lo que respecta al numeral 4º del artículo  314 supracitado, vale la pene reiterar que, como lo tiene dicho la  Sala, no es suficiente con el diagnóstico de cualquier  patología para entender satisfecha la condición allí  prevista, puesto que para ello se requiere de un dictamen de médicos,  oficiales o particulares3,  en el que se determine que la dolencia padecida es clasificada,  además de grave, incompatible con el estado de prisión  (art. 461), lo que en este caso no se acreditó. (CSJ  AP4024-2018, 18 sep. Rad. 53601).  

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Por  las anteriores razones, se confirmará  la sentencia objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR la  sentencia del 10 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales (Caldas), por medio de la cual se negó  la acción de tutela formulada por el actor.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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1          Refiriéndose          a un caso análogo en el que se invocó la aplicación          del numeral segundo del artículo 314 del C.P.P.  

2          Es          decir: “Cuando          la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata          de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;          y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o          dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.”.  

3          La Corte Constitucional declaró exequible la expresión          “previo dictamen de médicos oficiales”, contenida          en el artículo 314.4 del Código de Procedimiento          Penal, modificado por el artículo 27.4 de la Ley 1142 de          2007, en el entendido de que también se pueden presentar          peritajes de médicos particulares: Sentencia C-163 de 10 de          abril de 2019.      

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