AHP011-2021(58777)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AHP011  – 2021  

Habeas  Corpus No. 58777  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

El  Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Bibiana  María Benjumea Goez contra  la decisión de un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó la  acción de habeas  corpus  interpuesta en favor de los procesados Tatiana  Andrea Toro Valencia  y Raúl  Alejandro Toro Valencia.  

ANTECEDENTES  

1.  La ciudadana Bibiana  María Benjumea Goez, obrando  como agente oficiosa, promovió acción de habeas  corpus  en favor de los hermanos Tatiana  Andrea Toro Valencia  y Raúl  Alejandro Toro Valencia,  por considerar que respecto de ellos se ha prolongado de manera  ilegal la privación de la libertad, materializada el 11 de  septiembre de 2018.  

Para  fundamentar su solicitud, aludió a las fechas en que estas  personas fueron capturadas por la presunta comisión de los  delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico  de estupefacientes y lavado de activos, a la realización de  las audiencias preliminares, de acusación, preparatoria y del  juicio oral. Refirió también que en el proceso fue  ordenada oportunamente la prórroga de la medida de  aseguramiento, en aplicación de la Ley 1760 de 2015.  

Concluyó  que, si bien en favor de los procesados se encontraba programada  audiencia de libertad por vencimiento de términos, en  distintas oportunidades se ha aplazado la diligencia por orden  impartida por distintos despachos judiciales. Adicionalmente, que ya  se había cumplido el tiempo máximo de detención  preventiva, incluyendo la prórroga, por lo que la privación  de la libertad se tornaba ilegal.  

2.  Avocado el conocimiento del asunto y libradas las comunicaciones de  rigor, se recibió la respuesta del Juzgado 4º Penal del  Circuito Especializado de Antioquia, autoridad que conoce del juicio  contra Tatiana  Andrea Toro Valencia  y Raúl  Alejandro Toro Valencia,  y de tres personas más (Luis  Emilio Varelas Varelas, Toribio Palacios Córdoba y  Octavio Montoya Goez),  por los hechos de este proceso. Indicó que la solicitud de  libertad debía ser resuelta por una autoridad de control de  garantías y que los procesados se encontraban privados de la  libertad por orden de autoridad competente.  

También obran las respuestas de los juzgados 10º, 11º  y 43 de control de garantías de Medellín, en las que  expresan los motivos por los cuales no llevaron a cabo la audiencia  de libertad por vencimiento de términos, específicamente  a la falta de remisión del expediente, y que, en todo caso,  dicha diligencia se encontraba en curso de ser asignada por parte del  centro de servicios judiciales de esa ciudad. La coordinación  de dicho centro también allegó respuesta indicando que  la última reprogramación de la diligencia se señaló  para el 29 de diciembre de 2020.  

Las  autoridades judiciales coincidieron en manifestar que la acción  de habeas  corpus  era improcedente porque de la libertad por vencimiento de términos  debía conocer el juzgado de control de garantías al que  le fuera asignada la solicitud y que la privación de la  libertad respondía al cumplimiento de una orden judicial.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Adicionalmente  se pudo establecer que, en relación con Tatiana  Andrea Toro Valencia  y Raúl  Alejandro Toro Valencia,  se adelantó ante el Juzgado 20 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Medellín la audiencia de  solicitud de libertad por vencimiento de términos, los días  6 y 7 de enero de 2021. La petición fue negada por el referido  juzgado y recurrida por la defensa técnica de los procesados,  según consta en el acta de la diligencia que fue remitida  oportunamente a esta instancia.  

LA  PROVIDENCIA RECURRIDA  

Mediante  decisión del 19 de diciembre de 2020, el a quo, luego de  analizar la naturaleza de la acción de habeas  corpus,  precisó que debía estudiar de fondo la solicitud de  libertad teniendo en cuenta que para ese momento no había sido  tramitada por la autoridad de control de garantías, pese a que  había sido programado en distintas ocasiones.  

Afirmó  que los hermanos Toro  Valencia  están privados de la libertad por razón de este proceso  desde el 11 de septiembre de 2018 y que el 30 de enero de 2020 se  llevó a cabo ante la autoridad judicial competente la  solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento por un (1)  año, solicitud a la que se accedió, por lo que el  término vencía, en principio, el 11 de septiembre de  2020.  

Precisó  que, con mira a contabilizar el tiempo de privación de la  libertad de estas personas, debía verificarse inicialmente el  tiempo transcurrido, para luego descontar los aplazamientos a las  diligencias con ocasión de actos procesales atribuibles a la  bancada de la defensa, porque al ser varios los procesados, las  actividades defensivas se entienden como una unidad. De dicho  análisis concluyó que: «en  total han transcurrido trescientos setenta y cuatro (374) días»,  por lo que «se  ha superado el año de prórroga en escasos 9 días».  

Seguidamente  explicó que debía verificarse si la dilación era  injustificada y, por ende, si la detención preventiva  resultaba o no desproporcionada. En este examen, concluyó que  el tiempo que ha superado la detención de los acusados no  podía ser imputable a alguna omisión de las autoridades  accionadas, sino a «las  circunstancias especiales que rodean el proceso».  

En  definitiva, la primera instancia negó la acción de  habeas  corpus indicando  que para el 29 de diciembre de 2020 se encontraba programada una  nueva diligencia para definir sobre la libertad de los acusados  -fecha que se agendó antes de la interposición de la  acción pública-, e instó a que las autoridades  que tenían acceso a las diligencias del proceso prestaran la  colaboración necesaria para que la autoridad de control de  garantías contara con los elementos necesarios para decidir  sobre la solicitud de libertad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante  impugnó  la decisión indicando que la contabilización de los  términos hechos por la primera instancia era equivocada,  porque los aplazamientos de las diligencias ante el juez de  conocimiento, que se atribuyen a la defensa de los hermanos Toro  Valencia,  fueron realmente propiciados por los apoderados judiciales de los  otros procesados.  

Indicó  que el tiempo legal que superó la privación de la  libertad era muy superior al indicado por el a  quo,  y que debía otorgarse la libertad de estas personas teniendo  en cuenta que desde el 30 de octubre de 2020 se solicitó ante  los juzgados de control de garantías la programación de  la diligencia de libertad por vencimiento de términos, pero  que no había sido posible su realización debido a que  el expediente no se remitía a tiempo o se remitía  incompleto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

De  conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la  Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver  la impugnación interpuesta contra de la decisión del 19  de diciembre de 2020, que fue repartida a este Despacho el pasado 13  de enero de 2021 para resolver el recurso de apelación.  

2.  Naturaleza  del habeas corpus  

El  habeas  corpus  es una acción constitucional que ampara la libertad personal  ante las amenazas o atentados que puedan derivarse de la actividad de  las autoridades públicas, según se desprende del  artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. Su afectación,  de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación,  puede presentarse por ilegalidad de la captura o por prolongación  ilícita de la privación de la libertad.  

Es  importante precisar que dicha acción no está concebida  para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento  penal para la protección de este derecho fundamental, en  cuanto equivaldría a pasar por alto «la  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»,  premisa  basilar en la que se soporta la garantía del proceso debido,  al tenor del artículo 29 de la Carta Política.  

Es  por esto que al juez de habeas  corpus no  le está permitido incursionar en temas ajenos a su naturaleza,  por  implicar una invasión a la competencia del juez natural, al  que le corresponde el conocimiento de las situaciones generadoras de  la restricción.  

A  partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas  las solicitudes que tengan relación con la libertad deben  presentarse al interior del proceso penal respectivo, toda vez que,  se reitera, la acción constitucional no está llamada a  sustituirlo.  

Es  criterio jurisprudencial consolidado, que mientras exista una  actuación judicial en curso, el habeas  corpus no  puede ser utilizado para,  

            

i. suplantar          los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben          formularse las peticiones de libertad,  

            

ii. reemplazar          los recursos ordinarios de reposición y apelación          establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar          las decisiones que interfieren el derecho,  

            

iii. desplazar          al funcionario judicial competente, y  

            

iv. obtener          una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la          autoridad llamada a resolver sobre el particular.  

En  estos eventos solo es posible acudir a ella por vía  excepcional, cuando se está frente a una transgresión  manifiesta, como ocurre, por ejemplo, cuando la decisión  judicial constituye una vía  de hecho,  que amerite una intervención inmediata en salvaguarda del  derecho fundamental a la libertad (CSJ  AHP, 26 jun 2008. Rad. 30066; CSJ, AHP, 8 oct 2010, Rad. 35124,  reiterado en CSJ AHP, 6 dic 2017, Rad. 51770 y CSJ AHP, 11 May. 2018,  Rad. 52704).  

3.  Caso  concreto  

3.1.  De  los documentos obrantes al presente trámite se desprende que  la privación de la libertad de Tatiana  Andrea Toro Valencia  y Raúl  Alejandro Toro Valencia tuvo  lugar en el curso de la investigación que se adelanta por los  delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico  de estupefacientes y lavado de activos, cuyas audiencias preliminares  se llevaron a cabo entre el 7 y el 11 de septiembre de 2018.  

Esto  significa que la orden de privación de la libertad en este  asunto deriva de una decisión legítima, en cuanto fue  proferida por una autoridad judicial en ejercicio de sus funciones  constitucionales y legales, y que ningún reparo, por tanto,  cabría formular por este motivo. La inconformidad se vincula  exclusivamente con el tiempo de permanencia.  

3.2.  En concreto se alegó que no obstante haberse radicado  solicitud de libertad por vencimiento de términos, por  desbordamiento del tiempo máximo de la vigencia de la  detención preventiva, la diligencia no se ha llevado a cabo  por decisión de los despachos a los que le fue asignada en  distintos momentos.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

3.3.  Sobre el particular, es imperativo aclarar que el vencimiento del  término de vigencia de las medidas de aseguramiento privativas  de la libertad, previsto en el parágrafo 1º del artículo  307 de la Ley 906 de 2007 (modificado  por las leyes 1760 de  2015 y 1786 de 2016),  trae una consecuencia diversa al vencimiento de los términos  del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, aplicables al  cumplimiento de etapas procesales de imputación, presentación  del escrito de acusación, instalación del juicio y  sentido del fallo.  

Así  pues, de llegarse a sobrepasar el plazo máximo de vigencia de  la detención preventiva, la consecuencia que corresponde  aplicar es la sustitución de la misma por una no privativa de  la libertad. Mientras que en los casos en que se alega el vencimiento  de los términos previstos en el artículo 317 de la Ley  906 de 2004, de llegarse a configurar el supuesto fáctico, la  consecuencia es el restablecimiento inmediato de la libertad.  

Sobre  el particular, la Corte ha dicho lo siguiente:  

«A  diferencia de estas últimas causales de libertad por  vencimiento de términos [del artículo 317 de la Ley 906  de 2004], el parágrafo del art. 307 ídem, adicionado  por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, establece, por una parte,  que al margen  de la etapa en que se encuentre el proceso, en ningún caso una  medida de aseguramiento privativa de la libertad puede durar más  de un año -prorrogable por otro más en determinadas  circunstancias-;  por otra, que  si se supera ese plazo la detención preventiva pierde vigencia  y ha de ser sustituida por una medida de aseguramiento no privativa  de la libertad  (art. 307 lit. b de la Ley 906 de 2004).»1  

3.4.  En el presente caso, la acción de habeas  corpus  se presentó con el argumento que se encontraba vencido el  tiempo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento. El a  quo,  incluso, centró su estudio en contabilizar el tiempo  transcurrido desde su imposición, concluyendo que el término  de un año previsto en el parágrafo del artículo  307, prorrogado en un año más, se había  extralimitado.  

Siendo  este el fundamento de la acción, su postulación resulta  improcedente, ante la existencia de un mecanismo idóneo de  defensa judicial, como es la solicitud  de audiencia de libertad  por vencimiento de términos,  a  efectos de  reclamar  la protección del derecho fundamental a la libertad (Cfr.  AHP3621-2018, rad. 53499).  

3.5.  Ahora bien, de las anotaciones contenidas en el Sistema  de Información Judicial Sistema Siglo XXI, se establece que el  13 de noviembre de 2020 fue radicada solicitud de libertad por  vencimiento de términos a nombre de los hermanos Toro  Valencia,  diligencia en relación con la cual fueron allegadas varias  constancias de aplazamiento.  

3.6.  Tiempo después de haberse proferido la decisión de  primera instancia en  esta acción pública, específicamente el 6 y 7 de  enero de 2021, cursó ante el Juzgado  20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Medellín la audiencia de solicitud de libertad por  vencimiento de términos. De la documentación requerida  y allegada a esta instancia, se advierte que la solicitud la radicó  el apoderado judicial de los acusados alegando el vencimiento del  término entre el inicio de la audiencia del juicio oral y la  celebración de la audiencia de lectura del fallo o su  equivalente (art. 317.6, L. 906/04).  

Según  el acta de la audiencia del 6 de enero del presente año, el  defensor de los procesados varió la solicitud de libertad por  vencimiento de términos por la sustitución de la medida  de aseguramiento, razón por la que el despacho ordenó  suspender la diligencia. El juzgado reanudó la audiencia el  día siguiente 7 de enero, disponiendo continuar con el estudio  de la libertad por vencimiento de términos, solicitud que  posteriormente negó.  

Ante  la decisión impartida, el defensor de los procesados interpuso  el recurso de apelación, el cual fue concedido, ordenándose  la remisión de la actuación al superior para lo de su  competencia. El recurso se encuentra pendiente de ser resuelto.  

3.7.  De lo anotado se evidencia que en el caso de los hermanos  Toro  Valencia se  acudió ante el juez que  legalmente está habilitado para resolver peticiones sobre  libertad por vencimiento de términos, autoridad que se  pronunció negando la solicitud y concediendo el recurso de  apelación oportunamente interpuesto en su contra.  

En  las referidas condiciones, la acción pública resulta  improcedente, por no haber sido creada para suplir los procedimientos  judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de  libertad, ni para desplazar al funcionario judicial competente.  

3.8.  Se confirmará por tanto la decisión impugnada, por los  motivos expuestos en la presente decisión.  

En  virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la providencia que negó el habeas  corpus impetrado  en favor de Tatiana  Andrea Toro Valencia  y Raúl  Alejandro Toro Valencia.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese,  devuélvase al despacho de origen y cúmplase.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP16906-2017, rad.          94.564 y AHP3621-2018, rad. 53499.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *