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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2941-2021
Radicación Nº.115558
Acta No. 69
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por RONALD ABDEGANO AGUIRRE GÓNGORA, contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.
A tal actuación fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con número 76109-3105-002-2017-0009601.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal de Guadalajara, Buga, transgredió los derechos fundamentales del actor, al revocar la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, a pesar que, se trató a juicio del demandante, en un proceso de única instancia que no admite el examen por el superior.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 17 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a los accionados como vinculados a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa.
Impugnado el fallo de tutela, el a quo lo remitió a la secretaría de la Sala de Casación Penal a fin de resolver el recurso interpuesto, a través de oficio OSSCL de 5 de marzo de 2021, siendo asignado a esta Sala el 8 de marzo de la anualidad.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, informó que esa Corporación con auto de 23 de enero de 2019, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca y absolvió a la parte demandada.
Resaltó que la decisión estudio el reproche formulado por el impugnante, por lo que consideró tal providencia se encuentra ajustada a derecho, solicitando así declarar la improcedencia de la acción.
2. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura explicó que, en este caso, el accionante radicó ante ese despacho demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Sociedad Transportadora de Valores Atlas Ltda, otorgándosele por parte de esa autoridad el trámite correspondiente.
Reseñó las actuaciones adelantadas en ese proceso, resaltándose que, con auto de 24 de julio de 2017, se admitió la demanda, la cual fue notificada personalmente al accionado e indicó que, una vez clausurado el debate probatorio, se escucharon alegatos de conclusión y se declararon no probadas las excepciones de fondo, condenándose a la demandada a pagar indemnización al actor por despido sin justa causa.
La anterior determinación fue impugnada por el interesado, por lo que fue remitido al Tribunal de Buga el 3 de octubre de 2018, sin haber sido devuelto a ese despacho judicial.
Finalmente, consideró que, en su criterio, la acción de tutela deviene improcedente en tanto, que no puede constituirse en un mecanismo para revivir términos judiciales, recuperar oportunidades vencidas o sanear o convalidar la inactividad procesal de las partes, pues tal situación debió ser ventilada ante el juez natural del asunto.
3. El apoderado judicial de Transportes de Valores ATLAS LTDA, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, habida cuenta que, a su juicio esta vía no puede ser utilizada para subsanar errores, descuidos o actuaciones pasivas de quien demanda en un proceso ordinario y quien no agotó los recursos necesarios para solventar unos supuestos yerros.
Resaltó que, si bien es cierto el artículo 12 del Código de Procedimiento Laboral establece que serán de única instancia aquellos procesos cuya cuantía no supere los 20 salarios mínimos, es la parte demandante quien indica que trámite debe impartírsele al proceso y cual es la cuantía del mismo, ello en cumplimiento de los numerales 5 y 10 del artículo 21 del Código en referencia.
Manifestó que, en este asunto, mediante auto Nro. 599 notificado al demandante, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura admitió demanda “proceso ordinario laboral de primera instancia” que se adelantó bajo el radicado Nro. 2017-00096, por tanto, las partes estuvieron conformes en adelantar un trámite bajo la cuerda procesal de la doble instancia, el demandante y su apoderado no interpusieron recurso alguno ni presentaron ningún tipo de nulidad en las instancias correspondientes, especialmente al momento de realizarse el saneamiento del litigio en la audiencia que desarrolla el artículo 77 del Código procesal del Trabajo que se llevó a cabo dentro de este asunto.
En su criterio, la acción de tutela advierte un «comportamiento desleal» por parte del promotor de amparo, pues cuestiona por esta vía las actuaciones judiciales al ir en contra de sus intereses económicos, sin haber hecho manifestación alguna en el desarrollo del proceso.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que el interesado no ejerció las herramientas judiciales ordinarias para defender sus derechos.
En este caso, se resaltó que, en virtud a la inactividad del demandante en impugnar la decisión, por cuanto dicha actuación es constitutiva de la excepción previa prevista en el numeral 7 del artículo 100 del Código General del Proceso, no puede ser subsanada a través de la acción de tutela, máxime cuando al haber sido notificada la sentencia de primera instancia no acudió al juez natural para alegar que se trataba de un proceso de única instancia.
IMPUGNACIÓN
El abogado del accionante impugnó la decisión e insistió en la violación de sus derechos, precisando que el juez como director del proceso en segunda instancia debe vigilar que las actuaciones se encuentren ajustadas a derechos, máxime cuando ello fue manifestado al juzgador al momento de emitirse la sentencia, por lo que el recurso de apelación planteado era «ilegal» y no podía concederse.
CONSIDERACIONES
2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.1
Por ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. En el caso objeto de estudio, pretende el actor, que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, por considerar que han sido vulnerados por parte de los operadores judiciales convocados, con la expedición de las providencias judiciales atacadas en este escrito, específicamente la del 2 de octubre de 2018, que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso laboral, y la del 26 de agosto de 2020, en la cual se desató la alzada, por parte del Tribunal de Buga-Sala Laboral.
Pretende el actor, que, mediante este excepcional trámite, se revoquen en su totalidad las providencias anotadas líneas arriba, argumentando en su favor, que la cuantía de la demanda era mínima, y por ende no da lugar a la alzada, en tanto se trató de un proceso de única instancia.
Revisado el plenario y analizado con detenimiento el objeto de censura, esta Sala de la Corte, advierte que la protección suplicada no tiene vocación de prosperidad, por las situaciones que a continuación se explican.
En el presente asunto, al observar el expediente original, se tiene que el hoy actor en tutela, instauró demanda laboral en contra de la sociedad comercial Transportadora de Valores Atlas Ltda, al cual le fue asignado el radicado 2017-00096-00, luego el juzgado de conocimiento, en auto calendado el 24 de julio de 20172, admitió la demanda ordinaria laboral de primera instancia, con los extremos ya mencionados, decisión que fue notificada a las partes.
Posteriormente, a través de auto de 31 de enero de 2018, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia pública del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo3, diligencia que se adelantó con presencia de las partes tanto demandante y demandada el 10 de mayo de 20184, en dicha audiencia se agotó la etapa de conciliación, se dio traslado a excepciones previas sin que se hayan presentado, lo mismo sucedió con el saneamiento del proceso y una vez clausurado el debate probatorio y otorgado el uso de la palabra al abogado de la parte demandante y aquí accionante en diligencia celebrada el 2 de octubre de esa anualidad, este indicó:
«Examinada la situación del demandante tengo la convicción de que debe reconocérsele y pagársele la indemnización por despido injustificado, los procedimientos y protocolos que se utilizaron para despedirlo gozan de inconsistencias e irregularidades que deben observarse a efectos de comprobar el aserto de lo que establecen. La legislación nacional y la internacional han establecido y hacen respetar protocolos muy bien definidos que deben ser tenidos en cuenta para el despido de un trabajador, cuando la ley expresa que al trabajador se le harán los cargos y descargos establece unos parámetros muy definidos y nos tiempos muy bien definidos en los cuales deberán hacerse los cargos y descargos sino unos tiempos muy bien definidos para despedirlos. Examinado el expediente, se puede corroborar que dentro de los cargos y descargos no se respetaron esos extremos temporales…5»
En suma, en sus alegaciones, nada dijo el abogado respecto al procedimiento a través del cual se desarrolló al proceso, solicitando al juez, al final de su intervención, el reconocimiento del derecho a favor de su representado.
Fenecida la etapa en relación, ese Juzgado resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo y condenó a la Transportadora de Valores Atlas a cancelar en favor de RONALD AGUIRRE GONGORA a la suma de $12.485.425 pesos por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma indexada a partir del 19 de noviembre de 2019 hasta cuando se verifique su pago.
Tal determinación fue notificada en estrados y concedida la palabra al apoderado del demandante judicial, quien se limitó a referir un error en el nombre de su representado, así lo dijo: «el uso de la palabra es que el nombre de mi poderdante hay un error es que se ha dicho que el apellido es Abdegano y es un segundo nombre 6» seguidamente el juez laboral le cuestionó si era su deseo apelar la decisión a lo que respondió negativamente.
Por su parte, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación y sustentado el mismo, el fallador dejó constancia de que la parte demandante no interpuso recurso, por lo que concedió la alzada ante el superior.
Igualmente, si bien no fue mencionada por los accionados y vinculados al presente trámite en las respuestas allegadas, se advierte del examen del expediente laboral que al día siguiente-3 de octubre de 2018, el apoderado del demandante presentó memorial solicitando «declarar ilegal la concesión del recurso de apelación» ello con fundamento en que se trató de un proceso de única instancia, no obstante, mediante auto de 6 de noviembre de 2018, el Juez Segundo Laboral del Circuito negó la solicitud, dado que, a su juicio, se había adelantado un proceso ordinario laboral de primera instancia, estimándose la cuantía de las pretensiones al año 2017 superior a 20 SMLMV.
Posteriormente, tal solicitud fue enviada al Tribunal Superior de Buga, Corporación que, con auto de 7 de marzo de 2019, indicó que «… si bien el proceso fue presentado como de única instancia, su admisión se dio como de primera instancia y en efecto así se tramitó, sin que a lo largo de su tramite se presentara inconformidad por parte del abogado del demandante»
Todo lo anterior, para concluir que, si bien es cierto, la cuantía no superó los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponde al límite de la única instancia, acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, lo cierto es que a la demanda, se le dio desde un inicio, el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, tal como se observa en el auto admisorio de la misma el 24 de julio de 2017, providencia frente a la cual no hubo objeción alguna por parte del demandante.
Con todo lo anterior, se concluye que, de manera alguna se observa vulneración de derechos, estos fueron garantizados por los juzgadores y de existir un yerro en razón a la cuantía el mismo se convalido por el demandante y aquí actor, pues nada alegó , no subsanó, guardó silencio y solo al concederse el recurso se mostró inconforme con el proceso adelantado, siendo estas solicitudes denegadas, con fundamento en motivos que de ninguna manera se muestran irrazonables o caprichosos.
Así las cosas, y al margen de que dichas posturas se compartan o no, lo cierto es que las decisiones atacadas, no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual, no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Recuérdese igualmente, que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria, sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo.
Por todo lo expuesto, esta Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
.1 CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Folios 20 y 21-anexo 1-Sala Laboral Tribunal de Buga, proceso ordinario laboral de primera instancia rad. 76-109-31-05-002-2017-00096-00.
3 Folios 145 y 164, ibidem.
4 Folios 147 y 148, ibidem.
5 Registro de audio 24:45
6 Registro de audio 1:06:20