STP4223-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

STP4223-2021  

Radicación  n° 115537  

Acta  No 081  

  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por Isabel  Cristina López Arteaga a  través de su apoderado,  respecto del fallo proferido el 17 de febrero de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través  del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, dentro  de la acción de tutela que promovió en contra del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Veintiuno Laboral del  Circuito de Medellín, las sociedades AFP Protección  S.A. y Colpensiones, al igual que las partes e intervinientes en los  procesos ordinarios laborales con números de radicación  05001310502120180064601 y 05001310500520150164200.  

  

LA  DEMANDA  

  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala de  Casación Laboral en los siguientes términos:  

  

«La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, instauró  el presente mecanismo constitucional, con el propósito de  obtener el resguardo de sus derechos fundamentales «debido  proceso, igualdad, vida digna, a la seguridad social y al mínimo  vital»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

  

Como  situación fáctica, del análisis al escrito de  tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en  síntesis, es posible extraer, que la accionante promovió  proceso ordinario laboral en contra de la Administradora de Fondo de  Pensiones Protección S.A., y Colpensiones, a fin de obtener la  ineficacia o nulidad de traslado de regímenes pensionales.  

  

Expuso,  que el proceso en primera instancia fue conocido por el Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de Medellín con el No. de radicado  «05001310500520150164200»,  quien mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016, denegó  las pretensiones de la demanda con el argumento de que, pese a no  haber sido suministrada la «información  suficiente y veraz a la demandante, al momento de su afiliación  al Régimen de Ahorro individual, [esta recibió] una re  asesoría pensional acaecida el día 21 de abril de 2009,  [que] constituyó una ratificación, del acto jurídico  de traslado inicial.»  (f.º 2).  

  

Señaló,  que inconforme con la decisión de primera instancia la apeló,  razón por la cual, el Tribunal accionado mediante sentencia de  fecha 07 de noviembre de 2017, resolvió confirmar la decisión  de primera instancia.  

  

Refirió,  que con posterioridad inició una nueva demanda ordinaria  laboral, de la que consideró, se debatieron situaciones  diferentes a las previamente planteadas, relacionadas con:  

  

[…]  la fecha de  traslado entre regímenes pensionales de la actora, lo fue en  el mes de octubre de 1994, a diferencia de la acción judicial  anterior, en la cual se sostuvo que dicho acto jurídico  ocurrió en el mes de marzo de 2003. La nueva pretensión,  deprecó la declaratoria de ineficacia, del acto de afiliación,  o traslado entre regímenes, a diferencia de la sanción  deprecada en la demanda anterior, es decir, la nulidad […]  (f.º 2)  

  

De  lo anterior indicó, que el proceso fue conocido con el  radicado No. «05001310502120180064600»;  que el día 24 de agosto de 2020, el Juzgado Veintiuno Laboral  de Medellín que conoció del trámite en la  primera instancia, celebró la audiencia de que trata el  artículo 77 del CPTSS, resolviendo declarar probada la  excepción propuesta por las demandadas concerniente a la cosa  juzgada.  

  

Que  inconforme con tal determinación, el apoderado de la hoy  accionante la apeló, alzada que en segunda instancia fue  conocida por la célula judicial encausada, que mediante auto  de fecha 27 de noviembre de 2020, ratificó la providencia  emitida por el a  quo.  

  

Reprochó,  que la decisión judicial cuestionada, es decir la previamente  referida, incurre en una vía de hecho, al considerar que la  tesis adoptada por el cuerpo colegiado censurado, desconoce que no se  trata del mismo proceso, exponiendo desde su percepción que la  segunda demanda «versó  sobre hechos y pretensiones diferentes a aquel tramitado bajo la  cuerda procesal del actual proceso» (f.º  3).  

Por  lo anterior, solicitó, que se declare sin valor y efecto el  auto emitido por el Tribunal reprochado, de fecha 27 de noviembre de  2020, por medio del cual, se confirmó el proveído de  fecha 24 de agosto de la misma anualidad, que declaró probada  la excepción de cosa juzgada propuesta por las demandadas,  dentro del plenario judicial que hoy es objeto de reproche, esto es,  el identificado con el número «05001310502120180064600».  

  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala de Casación Laboral, luego de hacer un recuento  jurisprudencial sobre la figura de cosa juzgada en materia laboral,  determinó que la petición tuitiva debía negarse  en virtud de que la decisión del Tribunal Superior de Medellín  dentro del proceso con radicado 2018-0064600,  se compone de argumentos razonables conforme a la jurisprudencia y la  normatividad que rigen la materia.  

Al  respecto, desarrolló su argumento analizando que en la segunda  demanda se solicitó, nuevamente, la declaratoria de nulidad  del traslado de régimen pensional pese a que dicho debate ya  se había resuelto en el anterior proceso 2015-01642, del cual  conoció en sede de apelación el Tribunal accionado, por  lo que, válidamente, confirmó el decreto de la  excepción de cosa juzgada.  

  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

  

La  actora, a través de su apoderado judicial, expuso los mismos  razonamientos del libelo de tutela para sostener que, la Sala de  Casación Laboral, tan solo hizo un recuento de la providencia  atacada y no abordó los cuestionamientos de la demanda,  relativos a que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo  303 del Código General del Proceso, que regula la cosa  juzgada.  

  

Sostuvo,  que los hechos y pretensiones de las dos demandas laborales son  diferentes, en tanto que, en la primera se buscaba que se declarara  la «nulidad»  del traslado del ISS a Protección que se efectuó entre  marzo y abril  de 2003;  mientras que, la segunda, perseguía la «ineficacia»  del traslado entre iguales entidades, pero afirmando que este ocurrió  en «octubre  de 1994».  

  

De  manera que, en sentir de la impugnante, no es posible sostener que  existe cosa juzgada, pues los hechos y pretensiones son disímiles,  enfatizando en que  «si  el motivo principal de la absolución, proferida en el primer  proceso, fue la ratificación del acto de traslado, constituido  por la re asesoría pensional, tal ratificación solo es  predicable de la nulidad relativa y nunca de la ineficacia, pues tal  figura de la ratificación, solo la consagra el artículo  1743 del C.C., frente a la nulidad relativa y no la hace ninguna  norma del Derecho social (sic), frente a la ineficacia del artículo  271 de la Ley 100 de 1993.».  

  

Por  ello, en el segundo proceso, las autoridades accionadas acogieron la  resolución del caso de forma indebida y desde la perspectiva  del régimen de las nulidades consagrado en el Código  Civil, que no de la ineficacia.  

  

4.  CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

  

2.  La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente por proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3. En el caso sub  examine,  la controversia se circunscribe a establecer si la providencia del 27  de noviembre de 2020 del Tribunal Superior de Medellín, dentro  del proceso ordinario 2018-0064600, vulnera las garantías  fundamentales de la parte accionante al confirmar la decisión  de primer grado, a través de la cual, declaró probada  la excepción de cosa juzgada con fundamento en lo decidido en  el trámite con radicado 2015-0164200.  

  

Lo  anterior en tanto, para la parte actora, los hechos y pretensiones de  las dos demandas fueron disímiles en la medida  que, en la primera, se buscaba que se declarara la «nulidad»  del traslado del ISS a Protección que se efectuó entre  marzo y abril de 2003; a diferencia de la segunda, la cual se dirigía  a obtener la declaratoria de la «ineficacia»  del traslado entre iguales entidades, que dice, ocurrió en  octubre de 1994.  

  

4. Para el efecto,  en primer lugar, se debe indicar que ISABEL CRISTINA LÓPEZ  ARTEAGA demandó mediante proceso ordinario laboral a la  Administradora del Fondo de Pensiones Protección S.A. y  la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-,  formulando  como pretensión principal, como lo precisó la Sala A  quo,  «la  ineficacia o nulidad de traslado de regímenes pensionales».  

  

Dicho proceso, con  radicado  «05001310500520150164200»,  correspondió su conocimiento al Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de Medellín, célula  judicial que profirió sentencia el 22 de septiembre de 2016,  denegando la referida postulación tras considerar que, si bien  la actora, al momento del traslado, no obtuvo suficiente y veraz  información, sí recibió una re-asesoría  pensional el 21 de abril de 2009 que se constituyó en una  ratificación del referido traslado.  

  

Tal determinación  fue apelada por la parte demandante, por lo que, el Tribunal Superior  de Medellín, la confirmó en sentencia de 7 de noviembre  de 2017.  

  

La  solicitante entonces inició un nuevo proceso laboral en contra  de las referidas administradoras de fondos de pensiones, identificado  esta vez con radicado No. «05001310502120180064600»,  en cuyo marco el Juzgado Veintiuno Laboral de Medellín, el 24  de agosto de 2020, llevó a cabo la audiencia reglamentada en  el artículo 77 del CPTSS y, en esta, resolvió declarar  probada la excepción de «cosa  juzgada»  propuesta por las demandadas.  

  

El  referido auto, fue igualmente impugnado por el apoderado de la  peticionaria y, al conocer de la alzada el Tribunal Superior de  Medellín, en proveído de 27 de noviembre de 2020, lo  confirmó, siendo esta determinación la acusada en  tutela como transgresora de las garantías fundamentales de  Isabel Cristina López Arteaga.  

  

5. Ahora, en ese  contexto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, se ocupó de analizar la última de esas  decisiones, para identificar si incurría en alguna causal  específica de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencia judicial y concluir que, en efecto, sus argumentos  resultaban plausibles en tanto daban cuenta de la configuración  del instituto de la cosa juzgada lo que descartaba el mecanismo de  amparo. Luego, se observa desatinado el argumento del aquí  impugnante relacionado con una supuesta falta de motivación de  esa colegiatura, pues las remisiones al auto objetado, por el cual se  ratificó el del Juzgado Veintiuno Laboral de Medellín  que declaró la excepción de cosa  juzgada,  fueron las indispensables para dar cuenta del fundamento racional que  allí se consignó.  

  

Así, se  observa que, tal como se motivó en la sentencia STL1555-2021,  rad. 62080, 17 feb. 2021 (decisión  de primera instancia en esta acción de tutela),  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el auto  de 27 de noviembre del año anterior, discernió de  manera reflexiva para confirmar la determinación que el  juzgado de primer grado adoptó, como a continuación se  translitera:  

  

«Para  esta Colegiatura, del análisis conjunto de las piezas  procesales del actual juicio y del proceso que cursó en el  Juzgado Quinto Laboral de este circuito con radicado 2015-1642, es  posible concluir que las pretensiones del segundo proceso suponen  necesariamente plantear cuestiones ya resueltas en el primero.  

Y  es que al escuchar detalladamente la sentencia de primera instancia  proferida por el juzgado referido, tal como lo solicitó la  apelante, se encuentra que el tema de fondo planteado en la demanda  actual fue examinado en dicha providencia, pues si bien es cierto se  hace alusión a la declaratoria de nulidad, también lo  es que todos los argumentos expuestos engloban el tema de la  ineficacia, atendiendo a un traslado de régimen desinformado,  refiriéndose posteriormente a lo relativo a la asesoría  y el buen consejo de la AFP privada, incluso nótese como el  juez para llegar a su decisión analiza ampliamente la prueba  testimonial de las señoras Beatriz Elena Vásquez Bedoya  y Doris Elena Franco Eusse, (las que igualmente se pretenden llamar a  declarar a esta Litis) y la documental aportada para concluir  expresamente lo siguiente:  

  

“Cuando  me detengo en la ponderación racional de las pruebas que  se allegan al expediente en su conjunto, se advierte que es verdad  que no aparece formulario de afiliación de la demanda.  

  

Pero  tampoco existen otros rastros probatorios que permitan a este  servidor llegar a la conclusión de cuáles fueron las  condiciones de tiempo, modo [y] lugar que se vivieron el 7 de  septiembre de 1994, cuando la demandante decide trasladarse del  régimen de Prima Media con Prestación Definida  administrado en  aquel momento por el Instituto de Seguros Sociales a Protección  S.A.  

  

No  queda duda para este servidor, como ya lo indiqué  anteriormente, según documento de folio 96, que tampoco  recibió reparo de la parte demandante que efectivamente Isabel  Cristina López Arteaga se trasladó entre tales  regímenes el 7 de septiembre del 94, lo que por demás  se reitera en las pruebas documentales que se incorporaron con la  demanda, a folios 26, historia laboral y además se compagina  armónicamente con el reporte de historia laboral y el reporte  de estado de cuenta del afiliado resumido que se [a]llegó por  parte de protección S.A. entre folios 98 y siguientes del  expediente. Tampoco existe duda de la [a]filiación de la  demandante al fondo de pensiones voluntarias, el 4 de abril del año  2003, como bien lo indica el documento de folios 7, con lo que (…)  este despacho advierte ser necesario exponer las siguientes  conclusiones:  

  

La  demandante se trasladó el 7 septiembre [del] 94 en las  condiciones en que lo hizo era facultad, mejor era la obligación  de protección S.A. traer a juicio los elementos de convicción  que permitieran llegar a la conclusión de que en aquella  oportunidad, la entidad demandada Protección S.A. cumplió  con su deber de confirmar en Isabel Cristina López Arteaga esa  información plena, veraz y oportuna y no lo hizo, ha de  concluirse por [el] despacho que en aquella oportunidad Protección  faltó a su deber, por no menos irresponsablemente por cautivar  clientes, olvidándose de su deber de información plena,  veraz y oportuna.  

  

A  pesar de ello ha de constatarse por el despacho que la demandante se  afilió en el año 2003 al fondo de pensiones  voluntarias, indicando obviamente que le interesaba permanecer en el  régimen de ahorro individual y hacer uso de una de las  posibilidades de acumular el capital, adicionalmente, para conformar  una mejor pensión pero, adicional a ello, es necesario  destacar por el despacho, que para el año 2008 reiteró  su pertenencia al régimen de pensiones voluntarias y si ello  fuera poco, en armonía con lo que se viene diciendo, en el año  2009, concretamente el 21 de abril de dicha anualidad, fue citada con  tiempo suficiente a que ocurriera en cabeza de la demandante, la  prohibición legal de trasladarse antes de que le faltaren los  10 años para pensionarse, fue re asesorarla y allí se  le advirtió de manera matemática de las desventajas que  para ella persistían o se le ocasionarían de persistir  en el régimen de ahorro individual, se le mostró  numéricamente una diferencia matemática, que para,  digamos, parodiando un poco lo que expresó el señor  apoderado, no entiende este servidor porqué ya no es boba  (sic),  y ante una diferencia matemática, pues efectivamente lo obvio,  lo lógico, el razonamiento a seguir era entender que  efectivamente se le estaba diciendo, como se le dijo allí  expresamente que se trasladara al régimen de prima media con  prestación definida, con un agravante, que si lo hubiera hecho  no hubiera tenido ninguna consecuencia en el cálculo de su  mesada pensional, porque aquí no estamos discutiendo de una  persona que se haya trasladado en perjuicio de su régimen  pensional, en cuanto a la transición pensional.  

  

Es  decir, ha de advertirse por parte del despacho en el caso de Isabel  Cristina López Arteaga se hubiese trasladado en el 2009, o si  hubiese, digamos trasladado por la nulidad, en todo caso no habría  ninguna diferencia si hubiese de declararse la nulidad. La  consecuencia para la demandante en todo caso, disfrutar de los  beneficios del régimen pensional, del régimen de prima  media, pero no habría ninguna diferencia en cuanto al cálculo  de su pensión porque ya no están [en] transición  y en todo caso, por ejemplo, la diferencia que sería obtener  eventualmente un monto de pensión hasta el 90% bajo la  transición a ella no se le aplicaría, entonces,  ponderando, pues, lo que en el fondo sustenta esta decisión  realmente la valoración de prueba documental, porque las  pruebas practicadas en el desarrollo de la actuación poco  aportan en relación con la verdad de lo ocurrido el 7 de  septiembre del año 94 y entonces allí emerge de más  de trascendental importancia el documento de re asesoría, del  21 abril del año 2009, porque este documento da cuenta, si se  quiere, de una ratificación, tal y como lo expresan los  artículos 1152 y siguientes del Código Civil de un  hecho que corresponde al traslado pensional, validándose de  esta manera el consentimiento que entregó Isabel Cristina  Ortiz para el 7 de septiembre de 1994.  

  

Recuérdese  que la convalidación o la ratificación es una figura  jurídica que por supuesto se aplica en materia laboral por la  remisión que permite también el artículo 145 del  Código puesto que reiteramos que la dimensión de la re  asesoría llevó a hacer énfasis a la demandante  de los perjuicios que obtendría en cuanto a la liquidación  de su mesada pensional si no se devolvía, de ahí pues  que se satisface esa información plena, veraz y oportuna, que  se le hizo claridad, que el fondo mostró sensibilidad frente a  la situación pensional de la demandante y que fue ella quien  haciendo uso de su libre albedrío, tomo la decisión de  ratificar su dicho, de ratificar su traslado y es por esta vía  que este servidor encuentra que no hay lugar a que se declare en esta  oportunidad la nulidad del traslado y más bien advierte que  existen razones suficientes para que se proceda a declarar la  procedencia de la excepción formulada por Protección  S.A. y que denominó  re asesoría pensional adecuada …”  (fs.º 10 –  11).  

  

  

Y en ese orden de  ideas, encontró que el Tribunal de Medellín, con  sustento en la auscultación de las razones del juez de primera  instancia, corroboró que se había configurado la  excepción propuesta, comoquiera que en el segundo proceso  promovido a instancias de la parte actora se pretendía la  declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen  pensional, temática que ya había sido sometido a debate  en pretérita oportunidad (radicado  2015-01642),  descartándose su postulación por los siguientes  motivos:  

  

«En  efecto, con la documental de fls. 112 y s.s., se acredita de manera  eficaz y clara, que a la Sra. ISABEL CRISTINA LÓPEZ ARTEAGA se  le llamó por iniciativa del Fondo de Pensiones PROTECCIÓN  S.A, a brindarle una nueva asesoría relacionada con su  expectativa real de pensionamiento, de manera además oportuna  en tanto estaba a tiempo de tomar la decisión que estimara más  conveniente, y cuya proyección le mostraba nítida/ a la  ahora d/te, que sus conveniencias desde el punto de vista del valor  futuro de su mesada pensional, estaban cifradas en el regreso, válido  para ese instante, al ISS, hoy COLP. Circunstancia que, sin embargo,  a sapiencia de la accionante no fue suficiente para acceder a la  recomendación del Fondo, incluso, sin obviar su determinación  expresa de continuar vinculada al RAIS.  

  

El  anterior acto debe tener una lectura jurídica, pues, al igual  que los contratos, el sentido en que una cláusula puede  producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que  no sea capaz de producir efecto alguno (art 1620 del C.C.) y en este  caso, para la Sala el efecto de la re asesoría no es otro que  dar por establecida la adecuada, oportuna y clara orientación  ofrecida por el Fondo Privado en la forma vista, de tal suerte que no  resulta aceptable que al cabo de aproximadamente 6 años  después, venga la demandante [a] pedir la nulidad –  así lo solicitó en al libelo inaugural del proceso –  del traslado alegando falta de información, o más,  exacta, hallarse incursa en un error inducido. Tampoco la prueba  testimonial recibida en el presente proceso, puede considerarse como  prueba idónea para tales efectos, pues ha quedado claro que  ningún conocimiento tienen acerca de lo ocurrido con  anterioridad al año 2000, de manera que nada aportan al  proceso en lo que probatoriamente interesa. En efecto, quizá  motivada en la creencia errada de que el traslado se había  generado en el año 2003, la parte actora, a instancia de su  apoderada judicial, trajo al proceso a declarar a las señoras  BEATRIZ ELENA VÁSQUEZ BEDOYA y DORIS ELENA FRANCO EUSSE,  quienes solo alcanzaron a entregar su versión acerca de los  sucesos al respecto acaecidos con posterioridad al año 2000.  

  

Ahora  bien, precisa la Sala aclarar que, no se está desconociendo la  teoría de la ineficacia del negocio jurídico, tal como  se planteó en los alegatos en esta instancia.  

  

Ciertamente,  en el derecho privado se distingue entre la nulidad de un acto  jurídico, de lo que comporta su inexistencia o ineficacia,  pues, en el 1er evento, el acto como tal existe hasta tanto sea  declarada su invalidez por la autoridad respectiva, al paso que en el  2º caso falta uno de los elementos esenciales del negocio  jurídico, y como tal el acto no produce efecto alguno según  lo declara el art. 1501 del C. Civil, en la medida en que viene  afectado desde su formación misma. Pero, con independencia de  esta distinción, en el presente caso, para esta Sala y al  interpretar la demanda, tomada como un solo cuerpo, se estima que la  propuesta jurídica de la demandante gira en torno a la posible  existencia de un error inducido como vicio del consentimiento,  apuntando al acto de selección del Fondo de Pensiones  Obligatorias ocurrido en el mes de marzo de 2003, sin mencionar en  modo alguno el verdadero traslado generado el día 1º de  octubre de 1994. De tal suerte que, como corresponde, la entidad  accionada no estaba obligada a pronunciarse sobre hechos no invocados  en la demanda, por lo que en realidad ningún debate se dio  frente a lo acaecido en la real fecha del traslado. (fs.º  12 – 13).  

  

Consideraciones  que sirvieron al Tribunal accionado, para identificar que los hechos  y pretensiones de la nueva demanda guardaban semejanza con las  anteriores, siendo entonces consecuente con ello la declaratoria de  la excepción propuesta por los demandados relativa a la «cosa  juzgada», pues,  «independiente  de la denominación dada»  a la segunda pretensión, en esta nueva oportunidad, lo  cuestionado se buscaba idéntica finalidad.  

  

Y respecto de la  existencia de un supuesto fáctico, encontró que la  divergencia de fechas desde la cual se asumía el traslado de  régimen pensional se debía a que en el primer escenario  procesal, «la  demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la fecha real  de afiliación, en la medida que, si bien en aquel litigio se  indicó otra fecha de afiliación, dentro del trámite,  el juez de conocimiento advirtió la situación, la  aclaró e incluso interrogó al representante legal de  Protección S.A. y a las declarantes frente al traslado  inicial, igualmente conforme a la prueba documental allegada por la  AFP se superó dicho yerro, dejando claro que el traslado fue  en el año 1994 y en el año 2003 se hizo fue una  afiliación adicional al fondo de pensiones voluntarias».  

  

Para continuar su  razonamiento, verificando que esos hechos sí fueron debatidos  y analizados en el anterior proceso, al punto que el Juzgado de  primera instancia consideró, frente al traslado inicial,  encontró demostrado la ausencia de vicio alguno que diera  lugar a la prosperidad de la demanda, pues aunque no se acreditó  que se brindara por el fondo privado una asesoría idónea  a la demandante, dicho aspecto se superó con la re asesoría  brindada posteriormente a la actora antes de imposibilitarse  retrotraer dicha determinación, por modo que, no podía  pensarse que se tratara de aspectos factuales desconocidos o dejados  de discutir que permitieran promover una nueva demanda. En ese orden  de ideas, precisó «…  la  identidad de causa y de objeto, pues no se requiere un calco  fidedigno de ambos procesos, como lo ha reiterado la jurisprudencia  especializada, ver entre otras sentencias CSJ 18 de ag. 1998, rad.  10.819, reiterada entre otras, en la CSJ SL 12686-2016, CSJ SL  17424-2017 y CSJ SL 1846-2019 (f.º  15).».  

  

Y consecuente con  ello, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que  desarrolla el principio de cosa juzgada (SL18096  de 2016),  la Sala Laboral del Tribunal refirió:  

  

«Así  las cosas, y con independencia de que se compartan o no las resultas  del primer escenario judicial en que se debatió el derecho hoy  controvertido, la Sala debe concluir que el Juzgado 21 Laboral no se  equivocó al encontrar probados los tres elementos  constitutivos de la cosa juzgada. Pues, de las piezas procesales  analizadas se puede colegir que en los dos procesos siempre se invitó  a los juzgadores de instancia a que se declarara sin solución  de continuidad la afiliación de la demandante al Sistema  General de Pensiones realizado al Instituto de los Seguros Sociales  hoy Colpensiones para el cubrimiento de los riesgos de vejez,  invalidez y muerte (fl.156 primer proceso y folio 14 demanda actual).  Pretensión que como se vio ya fue definida en el proceso que  cursó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín  bajo el radicado 2015-01642, decisión que debe recordarse está  ejecutoriada y no es posible modificarla. (f.º  16).  

  

(…)  

“…Es  necesario recordar, por elemental que sea, que una  sentencia dictada en cualquier proceso contencioso laboral  –incluidos, obviamente, los ordinarios-, y que adquiera  debidamente su ejecutoria, queda amparada  por  la fuerza de cosa juzgada. Y esta cosa juzgada se concreta en la  imposibilidad de que se pueda, a través de un nuevo proceso  contencioso, enervar los efectos del proceso anterior, pues de  permitirse esto, se abriría la posibilidad de que las causas  judiciales fueran eternas,  sin terminación, y lo más grave, con  desconocimiento del principio de la seguridad jurídica,  que le permite a los ciudadanos tener la certeza de que sus causas  judiciales quedaron finiquitadas y amparadas por la doble presunción  de acierto y legalidad que cobija las decisiones judiciales,  y con efectos de inmutabilidad…” (Negritas fuera de  texto).  

  

6.  Luego, como se puede apreciar, la demandada en tutela efectuó  un análisis donde presentó una explicación  debidamente motivada, de por qué no les asistía razón  a los recurrentes, acá accionantes, sobre sus planteamientos,  exponiendo razones de orden legal y jurisprudencial que se acompasan  con el caso concreto, para de esa manera concluir que, en el presente  evento, existió la configuración del fenómeno de  la cosa juzgada que fue propuesto como excepción previa por  las demandadas.  

  

En  ese sentido, lo que se advierte es una inconformidad de parte de los  libelistas con la autoridad demandada en tutela, por no haber acogido  sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede ser concebido  como un agravio en contra de sus garantías fundamentales, así  como tampoco los habilita para acudir a la acción de tutela  con el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez  Constitucional, entre a efectuar valoraciones sobre aspectos que ya  fueron atendidos y resueltos por el funcionario ordinario competente,  al interior del procedimiento diseñado para ello.  

  

Por  lo que, resulta inaceptable que en esta oportunidad a través  de la acción tuitiva los promotores pretendan revivir un  debate que ya fue resuelto por los jueces especializados en la  materia, relativos a la denominación que según aquellos  merecía en una u otra oportunidad lo que buscaban con la  demanda laboral (nulidad o ineficacia del traslado) al igual que la  fecha cuando el hecho ocurrió (si en 1994 o en 2003).  

  

Así  las cosas, imposible resulta sostener que, en el evento propuesto por  vía de tutela, se ha incurrido en una afrenta de los derechos  de los accionantes, pues lo que se evidenció, es que la  decisión objeto de censura fue el producto de una labor  interpretativa y valorativa razonable, que se ajusta a los postulados  de la independencia judicial y del debido proceso.  

  

7.  En consecuencia, dado que el auto proferido el 27 de noviembre de  2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al  interior del proceso 2018-0064600,  se ofrece como una determinación que se ajusta a la  normatividad aplicable al caso concreto, al tiempo que se trata de  una providencia lo suficientemente fundada, que no se ofrece como  arbitraria, estima la Sala que acertó el A  quo  cuando negó el amparo deprecado por quien acá funge  como demandante en tutela, razón por la cual se procederá  a confirmar, en su integridad, la decisión objeto de  impugnación.  

  

Con  fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la  sentencia impugnada.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

1.  CONFIRMAR la  sentencia impugnada, pero con fundamento en las consideraciones de  esta determinación.  

  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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