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GERSON CHAVERRA CASTRO
STP4223-2021
Radicación n° 115537
Acta No 081
Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por Isabel Cristina López Arteaga a través de su apoderado, respecto del fallo proferido el 17 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, las sociedades AFP Protección S.A. y Colpensiones, al igual que las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales con números de radicación 05001310502120180064601 y 05001310500520150164200.
LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, instauró el presente mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales «debido proceso, igualdad, vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que la accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A., y Colpensiones, a fin de obtener la ineficacia o nulidad de traslado de regímenes pensionales.
Expuso, que el proceso en primera instancia fue conocido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín con el No. de radicado «05001310500520150164200», quien mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda con el argumento de que, pese a no haber sido suministrada la «información suficiente y veraz a la demandante, al momento de su afiliación al Régimen de Ahorro individual, [esta recibió] una re asesoría pensional acaecida el día 21 de abril de 2009, [que] constituyó una ratificación, del acto jurídico de traslado inicial.» (f.º 2).
Señaló, que inconforme con la decisión de primera instancia la apeló, razón por la cual, el Tribunal accionado mediante sentencia de fecha 07 de noviembre de 2017, resolvió confirmar la decisión de primera instancia.
Refirió, que con posterioridad inició una nueva demanda ordinaria laboral, de la que consideró, se debatieron situaciones diferentes a las previamente planteadas, relacionadas con:
[…] la fecha de traslado entre regímenes pensionales de la actora, lo fue en el mes de octubre de 1994, a diferencia de la acción judicial anterior, en la cual se sostuvo que dicho acto jurídico ocurrió en el mes de marzo de 2003. La nueva pretensión, deprecó la declaratoria de ineficacia, del acto de afiliación, o traslado entre regímenes, a diferencia de la sanción deprecada en la demanda anterior, es decir, la nulidad […] (f.º 2)
De lo anterior indicó, que el proceso fue conocido con el radicado No. «05001310502120180064600»; que el día 24 de agosto de 2020, el Juzgado Veintiuno Laboral de Medellín que conoció del trámite en la primera instancia, celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, resolviendo declarar probada la excepción propuesta por las demandadas concerniente a la cosa juzgada.
Que inconforme con tal determinación, el apoderado de la hoy accionante la apeló, alzada que en segunda instancia fue conocida por la célula judicial encausada, que mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2020, ratificó la providencia emitida por el a quo.
Reprochó, que la decisión judicial cuestionada, es decir la previamente referida, incurre en una vía de hecho, al considerar que la tesis adoptada por el cuerpo colegiado censurado, desconoce que no se trata del mismo proceso, exponiendo desde su percepción que la segunda demanda «versó sobre hechos y pretensiones diferentes a aquel tramitado bajo la cuerda procesal del actual proceso» (f.º 3).
Por lo anterior, solicitó, que se declare sin valor y efecto el auto emitido por el Tribunal reprochado, de fecha 27 de noviembre de 2020, por medio del cual, se confirmó el proveído de fecha 24 de agosto de la misma anualidad, que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por las demandadas, dentro del plenario judicial que hoy es objeto de reproche, esto es, el identificado con el número «05001310502120180064600».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral, luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre la figura de cosa juzgada en materia laboral, determinó que la petición tuitiva debía negarse en virtud de que la decisión del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso con radicado 2018-0064600, se compone de argumentos razonables conforme a la jurisprudencia y la normatividad que rigen la materia.
Al respecto, desarrolló su argumento analizando que en la segunda demanda se solicitó, nuevamente, la declaratoria de nulidad del traslado de régimen pensional pese a que dicho debate ya se había resuelto en el anterior proceso 2015-01642, del cual conoció en sede de apelación el Tribunal accionado, por lo que, válidamente, confirmó el decreto de la excepción de cosa juzgada.
3. LA IMPUGNACIÓN
La actora, a través de su apoderado judicial, expuso los mismos razonamientos del libelo de tutela para sostener que, la Sala de Casación Laboral, tan solo hizo un recuento de la providencia atacada y no abordó los cuestionamientos de la demanda, relativos a que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 303 del Código General del Proceso, que regula la cosa juzgada.
Sostuvo, que los hechos y pretensiones de las dos demandas laborales son diferentes, en tanto que, en la primera se buscaba que se declarara la «nulidad» del traslado del ISS a Protección que se efectuó entre marzo y abril de 2003; mientras que, la segunda, perseguía la «ineficacia» del traslado entre iguales entidades, pero afirmando que este ocurrió en «octubre de 1994».
De manera que, en sentir de la impugnante, no es posible sostener que existe cosa juzgada, pues los hechos y pretensiones son disímiles, enfatizando en que «si el motivo principal de la absolución, proferida en el primer proceso, fue la ratificación del acto de traslado, constituido por la re asesoría pensional, tal ratificación solo es predicable de la nulidad relativa y nunca de la ineficacia, pues tal figura de la ratificación, solo la consagra el artículo 1743 del C.C., frente a la nulidad relativa y no la hace ninguna norma del Derecho social (sic), frente a la ineficacia del artículo 271 de la Ley 100 de 1993.».
Por ello, en el segundo proceso, las autoridades accionadas acogieron la resolución del caso de forma indebida y desde la perspectiva del régimen de las nulidades consagrado en el Código Civil, que no de la ineficacia.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente por proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el caso sub examine, la controversia se circunscribe a establecer si la providencia del 27 de noviembre de 2020 del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario 2018-0064600, vulnera las garantías fundamentales de la parte accionante al confirmar la decisión de primer grado, a través de la cual, declaró probada la excepción de cosa juzgada con fundamento en lo decidido en el trámite con radicado 2015-0164200.
Lo anterior en tanto, para la parte actora, los hechos y pretensiones de las dos demandas fueron disímiles en la medida que, en la primera, se buscaba que se declarara la «nulidad» del traslado del ISS a Protección que se efectuó entre marzo y abril de 2003; a diferencia de la segunda, la cual se dirigía a obtener la declaratoria de la «ineficacia» del traslado entre iguales entidades, que dice, ocurrió en octubre de 1994.
4. Para el efecto, en primer lugar, se debe indicar que ISABEL CRISTINA LÓPEZ ARTEAGA demandó mediante proceso ordinario laboral a la Administradora del Fondo de Pensiones Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, formulando como pretensión principal, como lo precisó la Sala A quo, «la ineficacia o nulidad de traslado de regímenes pensionales».
Dicho proceso, con radicado «05001310500520150164200», correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, célula judicial que profirió sentencia el 22 de septiembre de 2016, denegando la referida postulación tras considerar que, si bien la actora, al momento del traslado, no obtuvo suficiente y veraz información, sí recibió una re-asesoría pensional el 21 de abril de 2009 que se constituyó en una ratificación del referido traslado.
Tal determinación fue apelada por la parte demandante, por lo que, el Tribunal Superior de Medellín, la confirmó en sentencia de 7 de noviembre de 2017.
La solicitante entonces inició un nuevo proceso laboral en contra de las referidas administradoras de fondos de pensiones, identificado esta vez con radicado No. «05001310502120180064600», en cuyo marco el Juzgado Veintiuno Laboral de Medellín, el 24 de agosto de 2020, llevó a cabo la audiencia reglamentada en el artículo 77 del CPTSS y, en esta, resolvió declarar probada la excepción de «cosa juzgada» propuesta por las demandadas.
El referido auto, fue igualmente impugnado por el apoderado de la peticionaria y, al conocer de la alzada el Tribunal Superior de Medellín, en proveído de 27 de noviembre de 2020, lo confirmó, siendo esta determinación la acusada en tutela como transgresora de las garantías fundamentales de Isabel Cristina López Arteaga.
5. Ahora, en ese contexto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ocupó de analizar la última de esas decisiones, para identificar si incurría en alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y concluir que, en efecto, sus argumentos resultaban plausibles en tanto daban cuenta de la configuración del instituto de la cosa juzgada lo que descartaba el mecanismo de amparo. Luego, se observa desatinado el argumento del aquí impugnante relacionado con una supuesta falta de motivación de esa colegiatura, pues las remisiones al auto objetado, por el cual se ratificó el del Juzgado Veintiuno Laboral de Medellín que declaró la excepción de cosa juzgada, fueron las indispensables para dar cuenta del fundamento racional que allí se consignó.
Así, se observa que, tal como se motivó en la sentencia STL1555-2021, rad. 62080, 17 feb. 2021 (decisión de primera instancia en esta acción de tutela), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el auto de 27 de noviembre del año anterior, discernió de manera reflexiva para confirmar la determinación que el juzgado de primer grado adoptó, como a continuación se translitera:
«Para esta Colegiatura, del análisis conjunto de las piezas procesales del actual juicio y del proceso que cursó en el Juzgado Quinto Laboral de este circuito con radicado 2015-1642, es posible concluir que las pretensiones del segundo proceso suponen necesariamente plantear cuestiones ya resueltas en el primero.
Y es que al escuchar detalladamente la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado referido, tal como lo solicitó la apelante, se encuentra que el tema de fondo planteado en la demanda actual fue examinado en dicha providencia, pues si bien es cierto se hace alusión a la declaratoria de nulidad, también lo es que todos los argumentos expuestos engloban el tema de la ineficacia, atendiendo a un traslado de régimen desinformado, refiriéndose posteriormente a lo relativo a la asesoría y el buen consejo de la AFP privada, incluso nótese como el juez para llegar a su decisión analiza ampliamente la prueba testimonial de las señoras Beatriz Elena Vásquez Bedoya y Doris Elena Franco Eusse, (las que igualmente se pretenden llamar a declarar a esta Litis) y la documental aportada para concluir expresamente lo siguiente:
“Cuando me detengo en la ponderación racional de las pruebas que se allegan al expediente en su conjunto, se advierte que es verdad que no aparece formulario de afiliación de la demanda.
Pero tampoco existen otros rastros probatorios que permitan a este servidor llegar a la conclusión de cuáles fueron las condiciones de tiempo, modo [y] lugar que se vivieron el 7 de septiembre de 1994, cuando la demandante decide trasladarse del régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en aquel momento por el Instituto de Seguros Sociales a Protección S.A.
No queda duda para este servidor, como ya lo indiqué anteriormente, según documento de folio 96, que tampoco recibió reparo de la parte demandante que efectivamente Isabel Cristina López Arteaga se trasladó entre tales regímenes el 7 de septiembre del 94, lo que por demás se reitera en las pruebas documentales que se incorporaron con la demanda, a folios 26, historia laboral y además se compagina armónicamente con el reporte de historia laboral y el reporte de estado de cuenta del afiliado resumido que se [a]llegó por parte de protección S.A. entre folios 98 y siguientes del expediente. Tampoco existe duda de la [a]filiación de la demandante al fondo de pensiones voluntarias, el 4 de abril del año 2003, como bien lo indica el documento de folios 7, con lo que (…) este despacho advierte ser necesario exponer las siguientes conclusiones:
La demandante se trasladó el 7 septiembre [del] 94 en las condiciones en que lo hizo era facultad, mejor era la obligación de protección S.A. traer a juicio los elementos de convicción que permitieran llegar a la conclusión de que en aquella oportunidad, la entidad demandada Protección S.A. cumplió con su deber de confirmar en Isabel Cristina López Arteaga esa información plena, veraz y oportuna y no lo hizo, ha de concluirse por [el] despacho que en aquella oportunidad Protección faltó a su deber, por no menos irresponsablemente por cautivar clientes, olvidándose de su deber de información plena, veraz y oportuna.
A pesar de ello ha de constatarse por el despacho que la demandante se afilió en el año 2003 al fondo de pensiones voluntarias, indicando obviamente que le interesaba permanecer en el régimen de ahorro individual y hacer uso de una de las posibilidades de acumular el capital, adicionalmente, para conformar una mejor pensión pero, adicional a ello, es necesario destacar por el despacho, que para el año 2008 reiteró su pertenencia al régimen de pensiones voluntarias y si ello fuera poco, en armonía con lo que se viene diciendo, en el año 2009, concretamente el 21 de abril de dicha anualidad, fue citada con tiempo suficiente a que ocurriera en cabeza de la demandante, la prohibición legal de trasladarse antes de que le faltaren los 10 años para pensionarse, fue re asesorarla y allí se le advirtió de manera matemática de las desventajas que para ella persistían o se le ocasionarían de persistir en el régimen de ahorro individual, se le mostró numéricamente una diferencia matemática, que para, digamos, parodiando un poco lo que expresó el señor apoderado, no entiende este servidor porqué ya no es boba (sic), y ante una diferencia matemática, pues efectivamente lo obvio, lo lógico, el razonamiento a seguir era entender que efectivamente se le estaba diciendo, como se le dijo allí expresamente que se trasladara al régimen de prima media con prestación definida, con un agravante, que si lo hubiera hecho no hubiera tenido ninguna consecuencia en el cálculo de su mesada pensional, porque aquí no estamos discutiendo de una persona que se haya trasladado en perjuicio de su régimen pensional, en cuanto a la transición pensional.
Es decir, ha de advertirse por parte del despacho en el caso de Isabel Cristina López Arteaga se hubiese trasladado en el 2009, o si hubiese, digamos trasladado por la nulidad, en todo caso no habría ninguna diferencia si hubiese de declararse la nulidad. La consecuencia para la demandante en todo caso, disfrutar de los beneficios del régimen pensional, del régimen de prima media, pero no habría ninguna diferencia en cuanto al cálculo de su pensión porque ya no están [en] transición y en todo caso, por ejemplo, la diferencia que sería obtener eventualmente un monto de pensión hasta el 90% bajo la transición a ella no se le aplicaría, entonces, ponderando, pues, lo que en el fondo sustenta esta decisión realmente la valoración de prueba documental, porque las pruebas practicadas en el desarrollo de la actuación poco aportan en relación con la verdad de lo ocurrido el 7 de septiembre del año 94 y entonces allí emerge de más de trascendental importancia el documento de re asesoría, del 21 abril del año 2009, porque este documento da cuenta, si se quiere, de una ratificación, tal y como lo expresan los artículos 1152 y siguientes del Código Civil de un hecho que corresponde al traslado pensional, validándose de esta manera el consentimiento que entregó Isabel Cristina Ortiz para el 7 de septiembre de 1994.
Recuérdese que la convalidación o la ratificación es una figura jurídica que por supuesto se aplica en materia laboral por la remisión que permite también el artículo 145 del Código puesto que reiteramos que la dimensión de la re asesoría llevó a hacer énfasis a la demandante de los perjuicios que obtendría en cuanto a la liquidación de su mesada pensional si no se devolvía, de ahí pues que se satisface esa información plena, veraz y oportuna, que se le hizo claridad, que el fondo mostró sensibilidad frente a la situación pensional de la demandante y que fue ella quien haciendo uso de su libre albedrío, tomo la decisión de ratificar su dicho, de ratificar su traslado y es por esta vía que este servidor encuentra que no hay lugar a que se declare en esta oportunidad la nulidad del traslado y más bien advierte que existen razones suficientes para que se proceda a declarar la procedencia de la excepción formulada por Protección S.A. y que denominó re asesoría pensional adecuada …” (fs.º 10 – 11).
Y en ese orden de ideas, encontró que el Tribunal de Medellín, con sustento en la auscultación de las razones del juez de primera instancia, corroboró que se había configurado la excepción propuesta, comoquiera que en el segundo proceso promovido a instancias de la parte actora se pretendía la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, temática que ya había sido sometido a debate en pretérita oportunidad (radicado 2015-01642), descartándose su postulación por los siguientes motivos:
«En efecto, con la documental de fls. 112 y s.s., se acredita de manera eficaz y clara, que a la Sra. ISABEL CRISTINA LÓPEZ ARTEAGA se le llamó por iniciativa del Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A, a brindarle una nueva asesoría relacionada con su expectativa real de pensionamiento, de manera además oportuna en tanto estaba a tiempo de tomar la decisión que estimara más conveniente, y cuya proyección le mostraba nítida/ a la ahora d/te, que sus conveniencias desde el punto de vista del valor futuro de su mesada pensional, estaban cifradas en el regreso, válido para ese instante, al ISS, hoy COLP. Circunstancia que, sin embargo, a sapiencia de la accionante no fue suficiente para acceder a la recomendación del Fondo, incluso, sin obviar su determinación expresa de continuar vinculada al RAIS.
El anterior acto debe tener una lectura jurídica, pues, al igual que los contratos, el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno (art 1620 del C.C.) y en este caso, para la Sala el efecto de la re asesoría no es otro que dar por establecida la adecuada, oportuna y clara orientación ofrecida por el Fondo Privado en la forma vista, de tal suerte que no resulta aceptable que al cabo de aproximadamente 6 años después, venga la demandante [a] pedir la nulidad – así lo solicitó en al libelo inaugural del proceso – del traslado alegando falta de información, o más, exacta, hallarse incursa en un error inducido. Tampoco la prueba testimonial recibida en el presente proceso, puede considerarse como prueba idónea para tales efectos, pues ha quedado claro que ningún conocimiento tienen acerca de lo ocurrido con anterioridad al año 2000, de manera que nada aportan al proceso en lo que probatoriamente interesa. En efecto, quizá motivada en la creencia errada de que el traslado se había generado en el año 2003, la parte actora, a instancia de su apoderada judicial, trajo al proceso a declarar a las señoras BEATRIZ ELENA VÁSQUEZ BEDOYA y DORIS ELENA FRANCO EUSSE, quienes solo alcanzaron a entregar su versión acerca de los sucesos al respecto acaecidos con posterioridad al año 2000.
Ahora bien, precisa la Sala aclarar que, no se está desconociendo la teoría de la ineficacia del negocio jurídico, tal como se planteó en los alegatos en esta instancia.
Ciertamente, en el derecho privado se distingue entre la nulidad de un acto jurídico, de lo que comporta su inexistencia o ineficacia, pues, en el 1er evento, el acto como tal existe hasta tanto sea declarada su invalidez por la autoridad respectiva, al paso que en el 2º caso falta uno de los elementos esenciales del negocio jurídico, y como tal el acto no produce efecto alguno según lo declara el art. 1501 del C. Civil, en la medida en que viene afectado desde su formación misma. Pero, con independencia de esta distinción, en el presente caso, para esta Sala y al interpretar la demanda, tomada como un solo cuerpo, se estima que la propuesta jurídica de la demandante gira en torno a la posible existencia de un error inducido como vicio del consentimiento, apuntando al acto de selección del Fondo de Pensiones Obligatorias ocurrido en el mes de marzo de 2003, sin mencionar en modo alguno el verdadero traslado generado el día 1º de octubre de 1994. De tal suerte que, como corresponde, la entidad accionada no estaba obligada a pronunciarse sobre hechos no invocados en la demanda, por lo que en realidad ningún debate se dio frente a lo acaecido en la real fecha del traslado. (fs.º 12 – 13).
Consideraciones que sirvieron al Tribunal accionado, para identificar que los hechos y pretensiones de la nueva demanda guardaban semejanza con las anteriores, siendo entonces consecuente con ello la declaratoria de la excepción propuesta por los demandados relativa a la «cosa juzgada», pues, «independiente de la denominación dada» a la segunda pretensión, en esta nueva oportunidad, lo cuestionado se buscaba idéntica finalidad.
Y respecto de la existencia de un supuesto fáctico, encontró que la divergencia de fechas desde la cual se asumía el traslado de régimen pensional se debía a que en el primer escenario procesal, «la demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la fecha real de afiliación, en la medida que, si bien en aquel litigio se indicó otra fecha de afiliación, dentro del trámite, el juez de conocimiento advirtió la situación, la aclaró e incluso interrogó al representante legal de Protección S.A. y a las declarantes frente al traslado inicial, igualmente conforme a la prueba documental allegada por la AFP se superó dicho yerro, dejando claro que el traslado fue en el año 1994 y en el año 2003 se hizo fue una afiliación adicional al fondo de pensiones voluntarias».
Para continuar su razonamiento, verificando que esos hechos sí fueron debatidos y analizados en el anterior proceso, al punto que el Juzgado de primera instancia consideró, frente al traslado inicial, encontró demostrado la ausencia de vicio alguno que diera lugar a la prosperidad de la demanda, pues aunque no se acreditó que se brindara por el fondo privado una asesoría idónea a la demandante, dicho aspecto se superó con la re asesoría brindada posteriormente a la actora antes de imposibilitarse retrotraer dicha determinación, por modo que, no podía pensarse que se tratara de aspectos factuales desconocidos o dejados de discutir que permitieran promover una nueva demanda. En ese orden de ideas, precisó «… la identidad de causa y de objeto, pues no se requiere un calco fidedigno de ambos procesos, como lo ha reiterado la jurisprudencia especializada, ver entre otras sentencias CSJ 18 de ag. 1998, rad. 10.819, reiterada entre otras, en la CSJ SL 12686-2016, CSJ SL 17424-2017 y CSJ SL 1846-2019 (f.º 15).».
Y consecuente con ello, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que desarrolla el principio de cosa juzgada (SL18096 de 2016), la Sala Laboral del Tribunal refirió:
«Así las cosas, y con independencia de que se compartan o no las resultas del primer escenario judicial en que se debatió el derecho hoy controvertido, la Sala debe concluir que el Juzgado 21 Laboral no se equivocó al encontrar probados los tres elementos constitutivos de la cosa juzgada. Pues, de las piezas procesales analizadas se puede colegir que en los dos procesos siempre se invitó a los juzgadores de instancia a que se declarara sin solución de continuidad la afiliación de la demandante al Sistema General de Pensiones realizado al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones para el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte (fl.156 primer proceso y folio 14 demanda actual). Pretensión que como se vio ya fue definida en el proceso que cursó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 2015-01642, decisión que debe recordarse está ejecutoriada y no es posible modificarla. (f.º 16).
(…)
“…Es necesario recordar, por elemental que sea, que una sentencia dictada en cualquier proceso contencioso laboral –incluidos, obviamente, los ordinarios-, y que adquiera debidamente su ejecutoria, queda amparada por la fuerza de cosa juzgada. Y esta cosa juzgada se concreta en la imposibilidad de que se pueda, a través de un nuevo proceso contencioso, enervar los efectos del proceso anterior, pues de permitirse esto, se abriría la posibilidad de que las causas judiciales fueran eternas, sin terminación, y lo más grave, con desconocimiento del principio de la seguridad jurídica, que le permite a los ciudadanos tener la certeza de que sus causas judiciales quedaron finiquitadas y amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad que cobija las decisiones judiciales, y con efectos de inmutabilidad…” (Negritas fuera de texto).
6. Luego, como se puede apreciar, la demandada en tutela efectuó un análisis donde presentó una explicación debidamente motivada, de por qué no les asistía razón a los recurrentes, acá accionantes, sobre sus planteamientos, exponiendo razones de orden legal y jurisprudencial que se acompasan con el caso concreto, para de esa manera concluir que, en el presente evento, existió la configuración del fenómeno de la cosa juzgada que fue propuesto como excepción previa por las demandadas.
En ese sentido, lo que se advierte es una inconformidad de parte de los libelistas con la autoridad demandada en tutela, por no haber acogido sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede ser concebido como un agravio en contra de sus garantías fundamentales, así como tampoco los habilita para acudir a la acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez Constitucional, entre a efectuar valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento diseñado para ello.
Por lo que, resulta inaceptable que en esta oportunidad a través de la acción tuitiva los promotores pretendan revivir un debate que ya fue resuelto por los jueces especializados en la materia, relativos a la denominación que según aquellos merecía en una u otra oportunidad lo que buscaban con la demanda laboral (nulidad o ineficacia del traslado) al igual que la fecha cuando el hecho ocurrió (si en 1994 o en 2003).
Así las cosas, imposible resulta sostener que, en el evento propuesto por vía de tutela, se ha incurrido en una afrenta de los derechos de los accionantes, pues lo que se evidenció, es que la decisión objeto de censura fue el producto de una labor interpretativa y valorativa razonable, que se ajusta a los postulados de la independencia judicial y del debido proceso.
7. En consecuencia, dado que el auto proferido el 27 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al interior del proceso 2018-0064600, se ofrece como una determinación que se ajusta a la normatividad aplicable al caso concreto, al tiempo que se trata de una providencia lo suficientemente fundada, que no se ofrece como arbitraria, estima la Sala que acertó el A quo cuando negó el amparo deprecado por quien acá funge como demandante en tutela, razón por la cual se procederá a confirmar, en su integridad, la decisión objeto de impugnación.
Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero con fundamento en las consideraciones de esta determinación.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria