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2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2940-2021  

Radicación  Nº 112240  

Acta  No. 69  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el  apoderado judicial del accionante JULIÁN  SERRANO BERMÚDEZ  contra la sentencia de tutela proferida el 20 de enero de 2021, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Atlántico,  que declaró improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Penal del Circuito de Depuración de Barranquilla y Fiscalías  37, 46, 50 y 51 Seccionales de esa ciudad, adscritas ante la Unidad  de Patrimonio Económico.  

Trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del  proceso penal radicado 2010-04586, Centro de Servicios de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad, Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico,  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Barranquilla, Defensoría Pública de Barranquilla,  representante legal de la Sociedad Serrano Maiqui y CIA S en C., Juan  Rodríguez Albarracín anterior defensor del actor y por  último a José Galo Abondado Fontou en calidad de  representante legal de la sociedad INVERFIN LTDA.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte establecer  si contra la decisión mediante la cual se declaró  penalmente responsable al accionante, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales y, en consecuencia, debió prodigarse el amparo  constitucional al debido proceso y a la defensa.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

2.  El 23 de junio de 2020, la citada Corporación decretó  la nulidad de lo actuado ante la omisión de la vinculación  del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Juzgado Tercero de esa  especialidad de la misma ciudad. Igualmente hizo extensivo el trámite  a la denunciante y vinculó a la Defensoría Pública  Regional Atlántico.  

3.  Mediante sentencia proferida el 7 de julio de 2020, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró  la improcedencia del amparo, determinación que fue impugnada  por el apoderado judicial del actor.  

4.  El 8 de septiembre de 2020, esta Corte declaró la nulidad de  lo actuado.  

5.  Devuelta la actuación al Tribunal, con auto de 24 de  septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, asumió nuevamente el trámite y profirió  sentencia el 19 de octubre de 2020, determinación que fue  impugnada e igualmente anulada por parte de esta Corporación  en auto de 7 de diciembre de 2020.  

6.  Mediante auto de 18 de diciembre de 2020, se ordenó por parte  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, oficiar a las Fiscalías 37, 46, 50 y 51  Seccionales Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico –  Unidad de Indagación e Instrucción, actuación  que se hizo extensiva a la Dirección Seccional de Fiscalías  de Atlántico, Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esa ciudad, Centro de Servicios de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y  Medellín, Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medida de Seguridad de esa ciudad,  Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Servicios  Postales Nacionales 472, Defensoría Pública de  Barranquilla, Laura Bermúdez de Serrano en calidad de  representante legal de la sociedad Serrano Maiqui & CIA S en S.,  denunciante y víctima y a Juan Rodríguez Albarracín  en calidad de otrora representante judicial del actor.  

7.  Mediante auto de 19 de enero de 2021, se hizo extensivo el trámite  a José Galo Abondado Fontou en calidad de representante legal  de la sociedad INVERFIN LTDA.  

8.  El  Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico,  mediante  Resolución Nº. CSJATR20-813 de 28 de octubre de 2020,  resolvió negativamente sobre la vigilancia administrativa  pretendida por el demandante en contra de la Sala Penal del Tribunal  y de manera oficiosa dispuso adelantar vigilancia judicial  administrativa en contra del Juzgado 3º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.  

9.  Con  proveído de 10 de marzo del año en curso, esta Sala de  Tutelas solicitó a la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla  la remisión del expediente radicado con número  2011-00096, que corresponde al proceso penal adelantado en contra del  actor por los delitos de estafa y falsedad material en documento  público.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla expuso que, le correspondió la  vigilancia de la pena impuesta al accionante al interior del proceso  radicado 08001 3104 006 2011 00096 proferida por el Juzgado Penal del  Circuito de Depuración de Barranquilla el 30 de junio de 2015  a la sanción de 76 meses de prisión por los delitos de  estafa y falsedad material en documento público, determinación  que cobró firmeza el 24 de julio de 2015.  

Repartido  el asunto, el 17 de octubre de 2018 asumió el conocimiento del  mismo y libró orden de captura, siendo capturado el accionante  en la ciudad de Medellín el 21 de enero de 2020 en el  Aeropuerto Internacional “José  María Córdoba”,  de inmediato formalizó y legalizó su captura, libró  oficios a la penitenciaria de esa ciudad y ordenó la remisión  del expediente a esa ciudad, para que asumiera la vigilancia de la  pena, correspondió así la misma al Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.  

Manifestó  además que, consultado con la Secretaría del Centro de  Servicios, se les informó que el expediente que fue remitido  por Juzgado 2º de Ejecución de Penas y medidas de  Seguridad de Medellín y arribó a esa sede judicial el 9  de noviembre de 2020, ordenándose la remisión del mismo  ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de  Barranquilla de manera digital.  

Dicho  esto, consideró que ninguna injerencia o participación  en ninguna de las etapas anteriores a la ejecución de la pena  tuvo en desmedro de los derechos que precisa el actor fueron  vulnerados, motivo por el cual solicitó su desvinculación.  

Tal  respuesta fue ratificada el 28 de septiembre de 2020, con ocasión  de la nulidad decretada por esta Corte y el nuevo traslado que se les  dispuso, informando además que, en providencia de 27 de marzo  de 2020, le fue concedida la prisión domiciliaria al  demandante.  

2.  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, informó  que el proceso que, en fase de vigilancia de pena conocía esa  sede judicial, fue remitido a la ciudad de Barranquilla el 12 de mayo  de 2021.  

3.  El Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barranquilla, señaló que le asiste ausencia de  legitimidad en la causa por pasiva en la medida en que su actuación  se limitó exclusivamente en el trámite secretarial de  ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Penal de  Depuración de esa ciudad, actuación que fue remitida a  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el  28 de julio de 2017.  

4.  La Fiscalía 51 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio  Económico y la Fe Pública informó que,  verificada la carga laboral de ese despacho no le figura el  proceso radicado 268.832  del cual se hace mención en el escrito de tutela.  

Refirió  además que, si bien el accionante mencionó a esa  Fiscalía, la actuación a la que alude se surtió  bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, sin que existan  registros en el SPOA asignadas a esa delegada en Ley 906 de 2004.  

5.  Las Fiscalías 37 y 50 Seccionales de la Unidad de Delitos  contra el Patrimonio Económico de la Seccional de Fiscalías  del Atlántico, no concurrieron como instructoras al interior  del proceso seguido contra el actor.  

6.  La Defensora del Pueblo Regional Atlántico, solicitó la  desvinculación de esa entidad atendiendo a que existe ausencia  de legitimidad en la causa por pasiva.  

7.  La Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla – Coordinadora  de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600/00 en  referencia a la acción de tutela expuso que el proceso penal  radicado 268832, fue asignado a la Fiscalía 37 de la Unidad de  Patrimonio Económico el 7 de marzo de 2017 en cuya actuación  se encuentra como sindicado el accionante.  

Comentó  que, según obra en el sistema de información misional,  se calificó el mérito del sumario con resolución  de acusación, actuación que fue remitida al Juzgado  Penal del Circuito de turno, sin que cuenta físicamente con el  expediente, motivo por el cual presenta una imposibilidad física  para verificar las actuaciones surtidas en punto de las  notificaciones efectuadas al hoy sentenciado para lograr su  vinculación al proceso.  

Tal  argumento fue reiterado en su contestación por la Coordinadora  de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de  2000.  

9.  El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín sostuvo que, mediante auto de 19 de  febrero de 2020, avocó el conocimiento de la vigilancia de la  pena impuesta al actor y, a quien a través de interlocutorio  Nº. 827 de 27 de marzo de 2020 le fue otorgada la prisión  domiciliaria en la ciudad de Barranquilla, motivo por el que se  dispuso la remisión del expediente a sus homólogos en  esa ciudad, sin que a la fecha ejecute condena alguna, ni ostente  competencia para resolver sobre la situación jurídica o  penitenciaria de éste.  

10.  El Director Seccional Atlántico de la Fiscalía General  de la Nación, únicamente realizó un recuento  procesal y, a renglón seguido solicitó su  desvinculación.  

11.  El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Barranquilla consideró no haber  trasgredido derecho alguno del accionante, en su respuesta enumeró  las actuaciones que en fase de ejecución de penas se han  adelantado por esa sede administrativa.  

12.  El 15 de enero de 2021, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, se llevó a cabo declaración  jurada del accionante a efectos de indagarlo sobre las  particularidades y ampliar los hechos relatados en su demanda de  tutela.  

13.  Las demás accionadas y vinculadas guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  el 20 de enero de 2021, mediante la cual declaró la  improcedencia del amparo al considerar que, se insatisfacen los  requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales, lo anterior comoquiera que, afirmó,  la mera enunciación de la indebida vinculación al  proceso, ausencia de defensa técnica, no habilita la  invalidación del procedimiento penal, pues, «se  exige una carga argumentativa adicional al pretensor de demostrar las  falencias legales o constitucionales en las que se incurrió en  la causa penal.»  

Expuso  que, de un análisis de las pruebas obrantes en el proceso se  obtuvo que el caso si tiene connotación constitucional en  tanto que se refiere a la garantía del debido proceso y  defensa, empero, hizo hincapié en que contrario a lo afirmado  por el actor, al interior del mismo se le respetaron sus garantías  fundamentales.  

Acotó  que, se cumple el presupuesto de inmediatez en la medida en que la  fase de la ejecución de la pena fue asumida recientemente, no  obstante, resaltó el proceso y la sanción penal tuvo  ocasión hace más de cinco años, sin que para ese  entonces se hubieren discutido las pruebas en contra del actor que lo  exonerara del juicio de reproche.  

Adicionalmente,  indicó que, no es posible invalidar un procedimiento que se  entiende se ha gestado con todas las garantías, pese a lo  dicho por el demandante, pues a lo largo del proceso se reconoció  la presencia de un abogado, que bien pudo utilizar como estrategia  defensiva actos negativos, con miras a que el Estado asumiera la  carga de la prueba.  

Por  último, insistió en que el accionante cuenta con la  acción de revisión «misma  en la que deberá dársele el alcance pretendido en la  acción de tutela, por ser este el escenario natural para  debatir tales temas»,  razones  por las cuales declaró improcedente el amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la determinación, el apoderado judicial del accionante la  impugnó. Resaltó, como sucedió en pasada  oportunidad que, nuevamente, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, obvió lo ordenado por esta Corporación en  decisión de 7 de diciembre de 2020, al desestimar la necesaria  valoración a fondo de los argumentos sobre los que se  fundamenta la acción de tutela.  

Sobre  este aspecto consideró que, se incurrió en un defecto  por ausencia de motivación de la providencia al excluir los  medios probatorios allegados y, además, por falta de  argumentación soportada en el ordenamiento jurídico al  omitir pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios  constitucionales propuestos.  

De  lo anterior extractó se presenta un yerro por (i) ausencia  absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o  deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y  (iv) falsa motivación.  

Indicó  además que, al justificar la no procedencia de la acción  de tutela, en lo que decidió denominar “ausencia  de carga demostrativa”,  fue claro que, aunque el accionante intentó persuadir al juez  de tutela, en el sentido de denunciar las deficiencias substanciales,  en relación con la irregularidad en la vinculación del  actor al proceso y la privación de su derecho a la defensa,  insiste en que dichas particularidades no habilitan la invalidación  del procedimiento adelantado, dado que no es suficiente la mera  enunciación de tales hechos, sino el efectivo desglose de los  defectos que originaron la violación que estima sea subsanada  por esta vía.  

Expuso  que, el hecho de que estuviera asistido por un abogado público,  no implica necesariamente la garantía de su derecho a la  defensa, sin previa valoración de su comportamiento o  actuaciones desplegadas en relación con la defensa de sus  intereses, pues, “es  absolutamente claro que el abogado designado no comparecía a  las audiencias.”  

Consideró  que al insistir el a  quo  en que la vía idónea para la protección de sus  derechos constitucionales es la acción de revisión,  resulta alejado de la realidad, cuando es evidente que en este caso  no procede, pues no se está solicitando examinar la  responsabilidad penal o no del actor, sino la vulneración de  derechos en el desarrollo del proceso mismo.  

Sobre  la incorrecta notificación, resaltó el impugnante que,  la decisión atacada es la declaración de persona  ausente por los motivos expuestos en la demanda de tutela, esto es  sin elementos que respaldaran tal declaración, así como  la falta de defensa técnica, lo que tampoco fue valorado, pues  la sola presencia de un defensor sin examinar sus actuaciones dentro  del proceso penal, fueron suficientes por el Tribunal para declarar  la improcedencia de la acción.  

Finalmente,  insistió en el análisis incompleto e incorrecto de los  requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción  de tutela, al igual que incurrió en yerro por indebida  aplicación en cuanto al silencio en que incurrieron las  autoridades accionadas, aspecto que, en vez de resultar favorable a  sus pretensiones, se convirtió en el argumento principal para  motivar la improcedencia del amparo.  

Acorde  con lo anterior, solicitó amparar sus derechos  constitucionales al debido proceso, doble instancia, acceso a la  administración de justicia, entre otros, consecuente con ello,  pidió el decreto de la nulidad de todo lo actuado al interior  del expediente 268.832 de las Fiscalías 37, 47, 50 y 51  delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla y del  proceso 2012-00188 del Juzgado Penal del Circuito de Depuración  de esa misma ciudad a partir de la resolución de apertura de  instrucción y en  el peor de los casos  la nulidad desde la resolución de cierre de la investigación.  

Así  mismo, requirió se ordene la libertad inmediata e  incondicional de su representado por cuenta de ese asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual  es su superior funcional.  

2.  El problema jurídico planteado, la Sala lo abordará  conforme lo línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido esta Corporación1,  respecto de la declaratoria de persona ausente, a saber2:  

En diversas ocasiones, la Corte  Constitucional, así como la Sala de Casación Penal, se  han pronunciado acerca de la figura de la declaratoria  de persona ausente  en materia penal (ver, entre otras, CSJ ATP1350-2017, radicación  nº 89798, 28 feb. 2017), para concluir que, si bien se trata de  una alternativa procesal que se aviene con los preceptos  constitucionales, específicamente la garantía del  debido proceso y el normal funcionamiento de la administración  de justicia, su utilización es de naturaleza supletoria,  lo cual implica que «no  puede ser la decisión subsiguiente al primer fracaso en  encontrar al procesado».  

Dicho de otra manera, lo que se  impone al Estado es que la forma de vinculación al proceso  penal sea personal, en tanto «el  derecho de defensa se garantiza y se ejerce de mejor manera con la  participación directa del imputado»,  de tal suerte que, luego de haberse agotado los medios que estén  a su alcance (CC T-799A-2011), pueda darle continuidad al servicio  público de administrar justicia, bien sea porque (i)  definitivamente no fue posible hallar el paradero de quien se presume  responsable de la comisión de una conducta punible, o (ii)  sencillamente, asumió una actitud contumaz (CC T-945-1999).  

4. Durante la vigencia de la  Constitución Política de 1991, los distintos códigos  de procedimiento penal han incluido la eventualidad de declarar al  imputado como persona ausente, debido a que no ha sido posible  hacerlo comparecer a la diligencia de indagatoria (Decreto 2700 de  1991 y Ley 600 de 2000), o a la formulación de la imputación  (Ley 906 de 2004).  

La sentencia CC C-100-2003,  mediante la cual fue declarada la constitucionalidad del artículo  344 de la Ley 600 de 2000, se hizo especial precisión en que  «la  declaratoria de persona ausente es la última  ratio frente  a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una  investigación penal y no la regla general en la vinculación  de los individuos a los procesos penales». (Énfasis  fuera de texto).  

5. Posteriormente, en  pronunciamiento CC C-248-2004, además de destacarse que la  vinculación del sindicado al proceso penal es una etapa  fundamental, advirtió que una indebida vinculación del  mismo (ya sea mediante indagatoria o declaratoria de persona  ausente), compromete el derecho de defensa como elemento  trascendental del debido proceso.  

En aquella ocasión, la  Corte Constitucional expresó:  

La vinculación del  sindicado a la actuación penal es una de las etapas  fundamentales dentro de la estructura del proceso punitivo, pues se  trata del momento procesal apto e idóneo para sustentar la  legalidad de las fases superiores de dicha actuación penal,  como expresión básica del principio de preclusión  de los actos procesales. Por ello, sin lugar a dudas, una  errónea vinculación del sindicado,  ya sea por indagatoria o por declaración de persona ausente,  conduce a la privación del ejercicio del derecho de defensa de  la persona indebidamente vinculada  y, adicionalmente, invalida dicha actuación procesal, por  implicar la afectación sustancial de la garantía  fundamental del debido proceso.  (Énfasis fuera de  texto).  

6. En ese mismo contexto, en el  sistema inquisitivo  mixto consagrado en la Ley 600 de 2000, el máximo tribunal  constitucional expresó que la validez de la declaratoria de  persona ausente está condicionada a unos requisitos de orden  material y formal,  pues precisó que «el  juicio que adelante la autoridad competente para acreditar el  cumplimiento de los requisitos que legitimen su procedencia, debe  realizarse de manera estricta»  (CC C-248-2004).  

En aquella oportunidad, la  referida Corporación manifestó:  

En el orden  formal se  destacan: (i) El adelantamiento de las diligencias necesarias para  lograr la práctica de la indagatoria como forma de vinculación  personal, ya sea en todos los casos mediante la orden  de citación,  o eventualmente, cuando se trate de un delito frente al cual proceda  la detención preventiva, y el citado se niega a comparecer,  mediante la expedición de la orden  de captura.  De todas estas diligencias debe dejarse constancia expresa en el  expediente (C.P.P. art. 336). (ii) Solamente es procedente la  declaratoria de persona ausente, si el sindicado no comparece a  rendir indagatoria vencidos tres (3) días desde la fecha  señalada en la orden de citación o diez (10) días  desde que fue proferida la orden de captura. (iii) Dicha declaratoria  debe realizarse mediante ‘resolución de sustanciación  motivada’, en la que se designará defensor de oficio,  “se establecerá de manera sucinta los hechos por los  cuales se lo vincula, se indicará la imputación  jurídica provisional y se ordenará la práctica  de las pruebas que se encuentren pendientes”. (iv) Esta  resolución debe notificarse al defensor designado y al  Ministerio Público.  

En el orden  material, la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha exigido la  constatación de dos factores relevantes para la vinculación  del acusado como persona ausente: “(i) Su  identificación plena o suficiente  (segura), dado que por estar ausente por lo general no basta con la  constatación de su idoneidad física; y (ii) la  evidencia de su renuencia.  Una y otra precaven el rito contra las posibilidades de adelantar el  trámite respecto de alguien ajeno a los hechos (homonimia)  afectando con ello a un inocente, o de construir un proceso penal a  espaldas del vinculado sin ofrecerle oportunidad efectiva y material  de ser oído en juicio, es decir, sin audiencia bilateral”.  (Énfasis  fuera de texto).  

En ese sentido, la declaratoria  de persona ausente  constituye:  

[U]na medida con que cuenta  la administración de justicia para cumplir en forma permanente  y eficaz la función que el Constituyente le ha asignado y, por  tanto, al estar comprometida en ella el interés  general no  puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha comparecido  al llamado de la justicia, y  esperar a que éste voluntariamente se presente o que sea  capturado o que la acción penal prescriba,  (…) sino  que la actuación procesal debe adelantarse procurando por  todos los medios posibles comunicar al sindicado la existencia de la  investigación que cursa en su contra y designarle un defensor  de oficio que lo represente en el ejercicio de su derecho;  además de brindarle mecanismos legales que le permitan obtener  la corrección de los vicios y errores en que se haya podido  incurrir por falta de adecuada defensa. (Énfasis  fuera de texto).  

7. Del mismo modo, se destaca  que los procesos penales adelantados bajo esta modalidad no vulneran  el derecho a la igualdad, en tanto los sindicados ausentes  «cuentan con las mismas garantías y oportunidades  procesales concedidas a quienes están presentes en el mismo,  las cuales pueden ser ejercidas por el defensor que el sindicado  nombre o por el defensor de oficio que le asigne el funcionario  judicial encargado de adelantar la actuación». (CC  T-761-2012).  

3. Ahora,  se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala que la acción  de salvaguarda de los derechos fundamentales no constituye un  mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las  actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial;  criterio que se reitera en el presente asunto, en el que el  demandante intenta cuestionar el trámite cumplido y culminado  con la sentencia condenatoria proferida en su contra el 30 de junio  de 2015, en desarrollo de una actuación donde tuvo todas las  oportunidades y mecanismos que la ley establece para la defensa de  sus derechos, y que ante su ausencia se materializaron a través  de su defensor, quien intervino, en ejercicio de su autonomía  al desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas  procesales que se surtieron.  

También  se ha recalcado que excepcionalmente la demanda de amparo puede  ejercitarse para solicitar la protección de un derecho  fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la  evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales  genéricas y especiales de procedibilidad, bajo la condición  que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio  judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus garantías  constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Lo ideal es que la  persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda  directamente al proceso, exponga sus argumentos de defensa en  indagatoria y designe directamente el abogado que represente sus  intereses. Sin embargo, la vinculación mediante la  declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución3,  siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las  previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para  dar con el paradero del procesado.  

Al respecto, el  artículo 336 del Código de Procedimiento Penal vigente  para la época de los hechos -Ley 600 de 2000- dispone:  

ARTÍCULO  336. CITACIÓN PARA INDAGATORIA. Todo imputado será  citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se  adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa  constancia de ello en el expediente. Si no comparece, el funcionario  competente podrá ordenar su conducción para garantizar  la práctica de la diligencia.  

Cuando de las  pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por  un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación  jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de  la citación y librar orden de captura.  

Por su parte, el  artículo 344 de la misma normatividad expresa:  

ARTÍCULO  344. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE.  Si ordenada la captura o la conducción, no fuere posible hacer  comparecer el imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez  (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya  sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión  o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se  procederá a su vinculación mediante declaración  de persona ausente. Esta decisión se adoptará por  resolución de sustanciación motivada en la que se  designará defensor de oficio […].  

De la misma  manera se vinculará al imputado que no haya cumplido con la  citación para indagatoria dentro de los tres (3) días  siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el  que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la  resolución de situación jurídica.  (Resalta  la Sala).  

De lo anterior, se  colige que la vinculación al proceso mediante declaratoria de  persona ausente es residual o supletoria y sólo se puede  acudir a ella cuando, a pesar de agotar todos los medios necesarios  para lograr la ubicación del sindicado, ello no ha sido  posible, o cuando no obstante haber sido debidamente informado optó  por marginarse voluntariamente del proceso.  

Así las  cosas, previamente a la declaratoria de ausencia es imprescindible  que se intente ubicar a la persona para escucharla en indagatoria.  

Sobre el punto,  la Sala de Casación Penal ha manifestado4:  

[…]  en desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado  concurra a rendir indagatoria, el Estado está en el deber de  agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo,  atendiendo la información de que dispone, de manera que la  decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea el  resultado de una cualquiera de dos situaciones: (1) Que no fue  posible su localización, no obstante haberse agotado los  medios disponibles para lograrlo; y (2) que habiendo sido informado,  ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la  justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de  comparecer a rendir indagatoria (Cfr. Casación de 18 de  diciembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Mejía Escobar,  entre otras).  

Lo  importante, sin embargo, para que el acto de vinculación en  ausencia sea legítimo, y pueda entenderse garantizado el  derecho de defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos  indicados, sino que el funcionario instructor haya realizado las  gestiones necesarias para establecer el lugar o dirección  donde puede ser localizado el imputado, y que los datos obtenidos  sean incluidos correctamente en las citaciones telegráficas, y  en las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad  encargados de su localización o captura. De nada sirve que en  el expediente aparezca registrado el lugar de residencia del  implicado, si estos datos son ignorados por el órgano  judicial, o equivocadamente transmitidos a las entidades encargadas  de su búsqueda.  

5.  En el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales  allegadas a esta actuación y contrario a lo sostenido por el  apoderado del demandante, se advierte que la Fiscalía  encargada  de la instrucción adelantó las labores que estaban a su  alcance para lograr su comparecencia al proceso, de manera que se  pudiera vincular a través de indagatoria y permitir que  ejerciera materialmente el derecho de defensa; sin embargo, no fue  posible cumplir tal propósito.  

Se sabe de las  piezas procesales allegadas que, el 6 de marzo de 2007, Laura Daisy  Bermúdez de Serrano en calidad de representante legal de la  sociedad Maiqui & CIA S en C., formuló denuncia en contra  del accionante por la comisión de los delitos de estafa y  falsedad en documento público.  

Tal actuación  correspondió a la Fiscalía 51 Seccional Delegada ante  los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad, la cual mediante auto  de 12 de marzo de 20075,  ordenó apertura de instrucción y en el mismo proveído  dispuso la vinculación de JULIÁN  SERRANO BERMÚDEZ mediante  indagatoria para lo cual dispuso su citación a la carrera 55  Nº. 80-158 piso 2º igualmente hizo claridad en que “de  no lograrse la comparecencia del sindicado dentro del término  de legal, se procederá a la respectiva vinculación  procesal mediante declaratoria de persona ausente tal como lo prevé  el artículo 344 del C de P.P.”  

Para el  cumplimiento de lo anterior, se libró el oficio de fecha 13 de  marzo de 20076  y, mediante memorial allegado por Jorge Luis Padilla Sundhein  apoderado de la denunciante, aportó  “el  recibido de la citación personal que se le hizo al señor  JULIÁN SERRANO BERMUDEZ, para ser escuchado en indagatoria en  la investigación penal que se le sigue”.  

A folio 39 de la  carpeta obra constancia según la cual “el  señor está fuera del país vivía en ese  apartamento arrendado el cual ya fue devuelto en el día de  ayer a la propietaria.”  

El 16 de abril de  2007, se solicitó al extinto Departamento Administrativo de  Seguridad DAS, información de la entrada y salidas desde y  hacia el país que a partir del año 2007 le figuraran al  accionante.  

Mediante  auto de 17 de octubre de 2007, la Fiscalía 51 delegada de la  Unidad de delitos contra el Patrimonio Económico, resolvió  declarar persona ausente al accionante al encontrar que aquél  se encontraba fuera del país y, a quien le fue designado como  defensor de oficio al abogado Juan Rodríguez Albarracín.  

Por  información que rindiera el Departamento Administrativo de  Seguridad- subdirección de Extranjería Coordinación  de Documentación7,  el accionante en el periodo comprendido entre 1 de enero de 2007 y 1  de junio de 2008, reportó tres salidas del territorio  nacional, a saber,  

            

1. 25          de febrero de 2007 con destino final Washington.

2. 2          de marzo de 2007 con destino final Washington.

3. 5          de marzo de 2007 con destino final Miami Beach.  

Con las pruebas  recaudadas, mediante proveído de 26 de octubre de 20098,  se ordenó el cierre de la instrucción y, el 28 de  octubre de 20109,  se profirió resolución de acusación en contra de  JULIÁN  SERRANO BERMÚDEZ como  autor responsable de los delitos de estafa y falsedad en documento  público.  

6.  Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite  que se siguió para declarar persona ausente al accionante no  se percibe irregular, pues conforme viene de reseñarse, la  fiscalía cumplió con el procedimiento previsto en los  artículos 336 y 344 de la Ley 600 de 2000, para obtener su  comparecencia a la diligencia de indagatoria y posterior vinculación  mediante declaratoria de persona ausente.  

Y no podría  considerarse, como lo sostiene el actor, que no se adelantaron las  diligencias necesarias para su comparecencia al proceso, pues como se  indicara las comunicaciones le fueron enviadas a direcciones en donde  aquél residía y, pese a que conocer de la actuación  que se le adelantaba en su contra, días antes salió del  país con destino a los Estados Unidos, tal como se evidencia  del reporte que rindió el extinto Departamento Administrativo  de Seguridad, sin que sea dable aceptar como lo propone su apoderado  que, al estar en otro país, las autoridades accionadas  debieron disponer su citación en otra latitud.  

Lo anterior como  quiera que, de  acuerdo con lo establecido en el numeral 4º del artículo  145 de la Ley 600 de 2000, son deberes de las partes  e intervinientes “Comunicar  por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado  para recibir notificaciones personales, so pena de que estas se  surtan válidamente en el anterior”.  Así,  en el caso concreto, no  se encuentra que el prenombrado haya informado el cambio de su  residencia o alguna otra circunstancia relacionada con el lugar y  dirección de citación.  

Pues adicional a  ello y, para el cumplimiento de lo ordenado en auto de 12 de marzo de  2007,  se libró el oficio de fecha 13 de marzo del mismo año10  y, mediante memorial allegado por Jorge Luis Padilla Sundhein  apoderado de la denunciante, aportó  “el  recibido de la citación personal que se le hizo al señor  JULIÁN SERRANO BERMUDEZ, para ser escuchado en indagatoria en  la investigación penal que se le sigue”.  

Por tanto, como  lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-612  de 2016), para que se entienda vulnerado el derecho al debido proceso  por ausencia de notificación de las actuaciones y  providencias, entre otros requisitos, debe  probarse que la autoridad judicial que adoptó la decisión  asumió una conducta omisiva en relación con la  comunicación de las decisiones judiciales, es decir, que fue  negligente.  

22. Las  notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado  debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena  judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción  de inocencia, y la obligación de soportar el poder sancionador  del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos  fundamentales a la libertad de locomoción, la libertad  personal, etc., por un espacio considerable de tiempo.  

   

23. Con todo,  en general estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del  mismo proceso, por ejemplo a través de la nulidad, y de los  recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. Por eso  la Corte ha dicho que la configuración de un defecto  procedimental por un error en la notificación sólo hace  procedente la acción de tutela contra providencias judiciales  si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el  proceso.   

24. En  síntesis, para que proceda la tutela por irregularidades en la  notificación, el defecto en la misma debe tener las siguientes  características:  

             

i. debe ser          tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del          proceso;

ii. debe haber          incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado          ejerciera su derecho de contradicción y de defensa;

iii. no puede ser          atribuible al afectado.

iv. debe probarse          que la autoridad judicial que adoptó la decisión          asumió una conducta omisiva en relación con la          comunicación de las decisiones judiciales, es decir, que fue          negligente.  

   

25. El último  requisito debe ser entendido con ciertas especificidades, en efecto  el operador judicial y el ente investigativo adquieren un deber  especial en dos casos: el de las personas privadas de la libertad y  en la notificación del inicio de un proceso penal, antes de la  declaratoria de persona ausente. Por eso, cuando se cuenta con al  menos una posibilidad de notificar personalmente al demandado de la  iniciación de un proceso judicial en su contra, el  emplazamiento y nombramiento de un defensor de oficio, son  actuaciones que no sustituyen la obligación de vincular de  forma personal al afectado. Cualquier actitud contraria o  insuficiente configura una violación del debido proceso.  

7.  Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la  responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para  ubicar al procesado, cuando de la información allegada al  presente asunto se logra inferir razonablemente que se cumplió  con las ritualidades que la ley prevé sobre el particular ante  su resistencia de presentarse, por manera que, no resulta necesario  adentrarse en mayores elucubraciones para descartar que su no  comparecencia al proceso le sea atribuible a los autoridades  judiciales accionadas.  

Cuestiona  el accionante dicho trámite procesal, sin hacer ninguna  crítica en concreto frente al mismo, más que afirmar  que la fiscalía jamás la notificó, sin tener en  cuenta que es su contumacia lo que se puede deducir, pues fue él  quien resolvió no concurrir voluntariamente al proceso, a  pesar de que las autoridades desplegaron, sin éxito, las  actividades necesarias para lograr su comparecencia, siendo imposible  mantener indefinidamente suspendida la actuación a su espera.  

Además,  el hecho de que la Fiscalía General de la Nación no  hubiese oficiado a las entidades señaladas por el actor para  determinar su sitio de residencia, no signifique que por ello se  hayan afectado las formas propias del juicio, pues dentro del  expediente existían elementos de prueba que permitían  de alguna manera determinar su ubicación y que no fue otra que  la carrera 55 # 80-158 piso 2 de la ciudad de Bogotá, lugar a  donde le fueron remitidos los aerogramas para su notificación  y comparecencia al proceso.  

Es  por ello que la Sala encuentra que ese procedimiento –  declaratoria de persona ausente  – fue adelantado bajo los axiomas sustanciales y procedimentales de  la normativa procedimental vigente para la época del acontecer  delincuencial, en tanto las autoridades que conocieron del asunto  garantizaron los derechos fundamentales del actor, asignándole  un defensor de oficio, comunicando las decisiones proferidas,  permitiendo la impugnación sobre las mismas, entre otras.  

8.  Adicionalmente, es  que si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de  los trámites, o de los supuestos desaciertos en la  interpretación de las normas jurídicas por los  funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural, y las formas propias del juicio penal  contenidos en el artículo 29 Superior.  

Reitera  la Corte que la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los señalados en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento  no convergen, pues se reitera, el demandante decidió  voluntariamente abandonar el proceso.  

9.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho  en el trámite que adelantó la Fiscalía accionada  para la vinculación del accionante al proceso que se le  adelantaba, pues conforme viene de señalarse, cumplió  con el procedimiento previsto en los artículos 336 y 344 de la  Ley 600 de 2000 para obtener la comparecencia de JULIÁN  SERRANO BERMÚDEZ  a la diligencia de indagatoria, sin resultados positivos,  su  vinculación en ausencia era necesaria, la demanda de amparo no  tiene vocación de prosperidad.  

Máxime  cuando la Sala ha sido categórica en sostener que  la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es  suficiente para tener como vulnerada esta garantía  constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia  de una causal de procedibilidad de la acción de tutela o vía  de hecho.  

Ello, en la medida  que la inactividad del defensor puede constituir una estrategia  defensiva sin que ello conlleve a considerar indefectiblemente un  abandono o infidelidad a sus deberes, pues inaceptable  resulta que acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal  que se le siguió y censurar la gestión de la defensa  que lo asistió, la cual no se avizora nugatoria de sus  derechos por el solo hecho de no ser abundante en la interposición  de solicitudes y recursos.  

Sobre el  particular, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  ha indicado.  

Por ello, en varias  oportunidades ha afirmado la jurisprudencia de esta corporación,  que no siempre la inactividad del defensor puede conducir  inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que  asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada  caso concreto donde se impone determinar la situación real de  la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias  particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como  indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la  responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha  ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado;  pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto supuesto de  que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio  de este recurso, y en ello también ha insistido la Corte,  puedan los profesionales del derecho entrar a postular mejores  estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo  durante el trámite judicial la representación de los  intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de  profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del  respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de  las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o  por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera  sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada  individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su  formación académica, experiencia y personalidad misma,  su propia forma de enfrentar sus deberes como tal11.  

En ese orden, para  que una actuación presente vulneraciones a derechos  fundamentales por falta de defensa técnica es necesaria la  constatación de fallas en su ejercicio, que no puedan tenerse  como parte de la estrategia de libre escogencia ni atribuibles al  procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un efecto definitivo y  evidente en la decisión judicial, de manera que ella pueda  calificarse de contener defecto sustantivo, fáctico, orgánico  o procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de los  derechos del enjuiciado, circunstancias que en el presente caso no se  evidencian.  

Así, queda  claro que JULIÁN  SERRANO BERMÚDEZ estuvo  representado por un profesional del derecho que desempeñó  su rol con independencia, autonomía y atendiendo las  condiciones de la situación que se le presentaba y examinadas  las  pruebas obrantes en el expediente, la Sala no avizora que se  encuentren configurados los requisitos indispensables para concluir  que, la defensa prestada constituya una violación a los  derechos del actor, máxime cuando en los mismos alegatos de  clausura el abogado solicitó la nulidad de lo actuado por  vulneración de prerrogativas en razón a la vinculación  por declaratoria de persona ausente, lo que fue examinado por la  juzgadora y resuelto en la sentencia de condena.  

Por  tanto, el simple hecho de no haber sido suficiente los argumentos  presentados por la defensa del accionante, para generar un resultado  favorable, debido a las pruebas en su contra, no constituye una  vulneración de sus derechos fundamentales.  

No sobra advertir,  que más allá de demostrar la inactividad de los  defensores, lo relevante es indicar de qué manera esa  pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de  qué forma la actuación que se echa de menos tuvo  incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis  que se extraña, quedando huérfana de sustentación  la censura elevada por el accionante  

10.  En síntesis, en el asunto sub  examine  deviene clara la improcedencia de la petición de amparo  invocada por el peticionario para cuestionar la actuación  procesal que en su contra se siguió y que, se adelantó  con respeto de sus garantías prevalentes; como que ello no se  compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente.  

Así, al  verificar que no existió quebranto a los derechos  fundamentales del accionante, se hace imperioso confirmar la  sentencia impugnada, pero por las razones acá expuestas.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  REMITIR  copia de la presente decisión a la actuación penal  objeto de censura.  

3.  NOTIFICAR  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  ENVIAR  las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5745-2019, 7          may. 2019, rad. 104326. STP3730. 21 mar.          2019, rad. 103356. STP3691, 18 mar. 2019, rad. 103229.  

2          CSJ. STP15739-2018, 29 nov.          2018, rad. 101765.  

3          Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y          C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional.  

4          Sentencia de casación del 6 de junio de 2002 (radicado          14.722).  

5          Folio 29. Cuaderno de Instrucción.  

6          Folio 32. (127-128)  

7          Folio 169 y 170, instrucción.  

8          Folio 194.  

9          Folio 225.  

10          Folio 32. (127-128)  

11          CSJ SP, 21 Feb. 2001, Rad. 10424      

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