STP15034-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP15034-2021  

Radicación  n° 119757  

Acta No 284  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por el actor L.G.C.G. en representación  de su menor hijo L.C.D, respecto del fallo proferido el 21 de  septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró improcedente la  solicitud de protección de los derechos fundamentales de  aquel, al interior del trámite de tutela adelantado en contra  de la Comisaría Segunda de Familia de Chía y la  Fiscalía 219 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad  de Delitos Sexuales.  

1.  LA DEMANDA  

El  Tribunal compendió los fundamentos fácticos de la  solicitud de amparo y las respuestas ofrecidas por las autoridades  demandadas, de la siguiente forma:  

«La  custodia y cuidado personal del menor L.C.D., hijo de L.G.C.G.1  y M.  E. D. G. 2,  se encuentra en cabeza del primero de los mencionados, quien asegura  que, con base en un dictamen pericial de psicología forense  familiar, la progenitora del menor padece de un trastorno de límite  de la personalidad, que incide negativamente frente al menor.  

Después  de narrar un episodio en el que indica se presentó maltrato  verbal por parte de la progenitora del menor, describe que, el 08 de  febrero del año en curso, la Comisaría Segunda de  Familia de Chía otorgó medida de protección No.  003 de 2021, a favor del niño L.C.D.  y contra la señora  madre de éste, al detectar una presunta situación de  violencia intrafamiliar, acotando que, como la medida fue desatendida  por la mencionada, se determinó por la Comisaría  precitada que tal se incumplió y que la señora M.  E. D. G.3  no cesaba su conducta  violenta.  

De  otro lado, señala que, el 11 de julio hogaño, después  de que el menor estuviera de visita con su progenitora, lo notó  extraño y a raíz de eso indagó al menor y, éste  le relató que su señora madre le había realizado  una serie de tocamientos y actos de connotación sexual, que  relata detalladamente.  

Así,  menciona que, con ocasión de lo referido por su hijo, el 15 de  julio del año que avanza, formuló denuncia que  correspondió a la Fiscalía 219 Seccional de Bogotá  D.C. adscrita a la Unidad de Delitos Sexuales, bajo el radicado  11001-60-00-721-2021-00448 y, que el 26 de julio siguiente, se  dirigió a la titular de la mencionada Fiscalía, con la  finalidad [de] obtener copia de la entrevista forense realizada a su  hijo en cámara [de] Gesell y del informe de la valoración  sexológica forense.  

Resalta  que, la finalidad de obtener tales documentos se relaciona con la  posibilidad de aportarlos a la Comisaría Segunda de Familia de  Chía, pero a la fecha de interposición de esta acción  de tutela, afirma que no ha obtenido respuesta alguna.  

Simultáneo  a la presentación de la noticia criminal, el actor aduce que  solicitó a favor de su hijo otras medidas de protección  urgentes a la Comisaría Segunda de Familia de Chía,  entre ellas, la suspensión de las visitas de la progenitora,  por encontrarse amenazados los derechos a la integridad sexual,  física y psicológica del niño, pero tan sólo  después de 10 días de formulada la solicitud se le  informó que se había expedido auto de verificación  de derechos del menor y se encontraban citados para el 28 de julio de  2021.  

Asegura  que, para evitar exponer al menor a su progenitora pidió el  cambio de la fecha y hora de la citación antes indicada, pero  a ello no se accedió, lo que generó que el niño  fuera entrevistado en un cubículo aledaño a aquel en  que su progenitora se encontraba y, según el accionante, tal  situación causó temor en el menor.  

Agrega  que, el 29 de julio de 2021, se determinó por la Comisaría  Segunda de Familia de Chía que, una vez verificados los  derechos del menor no se identificaba vulneración de derechos  por parte del equipo interdisciplinario y que pese a que, el 5 de  agosto de 2021, el Centro de Atención Penal Integral a  Víctimas CAPIV – CAIVAS, remitió oficio dirigido  a la Comisaría Segunda de Familia de Chía comunicando  que su hijo es víctima de un presunto delito contra la  libertad, integridad y formación sexual, ello se dejó  de lado.  

b)  Fundamentos y pretensiones.  

El  libelista busca la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso efectivo a la administración de  justicia, al derecho de petición y al interés superior  del menor L.C.D.,  así como a la garantía de su derecho a la integridad  física, sexual y psicológica, que estima vulnerados por  una irregularidad procesal acaecida durante la verificación de  derechos del menor, y en la omisión de respuesta a la petición  presentada a la Fiscalía 219 Seccional de Bogotá D.C.  de la Unidad de Delitos Sexuales.  

Al  respecto, precisó que, la Comisaría Segunda de Familia  de Chía no acató el trámite consagrado en el  artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 e inobservó en la  actuación las reglas de procedimiento de orden legal  establecidas por el legislador para la verificación de  derechos del menor L.C.D.4,  generándose, desde su punto de vista, un déficit de  protección del menor.  

Como  consecuencia del otorgamiento del amparo constitucional, solicita que  se ordene a las accionadas lo siguiente: (i) adoptar todas las  medidas necesarias y adecuadas para asegurar el ejercicio y el  disfrute efectivo de los derechos del menor, así como para  mitigar los riesgos y prevenir la reincidencia de los hechos de  violencia sexual, a fin de prevenir e impedir que se sigan vulnerando  sus derechos; (ii) adelantar los procedimientos consagrados en el  Código de Infancia y Adolescencia, con observancia estricta de  los principios de legalidad, debido proceso y diligencia reforzada,  tendientes a garantizar el cumplimiento de cada uno  de los derechos del niño, y aplicar oportunamente las medidas  conducentes para ello; (iii) realizar un estudio detallado y  cuidadoso de todas las formas de violencia que ha ejercido la señora  M. E. D. G. 5  en contra del menor, y a fin de que adelanten los procedimientos  pertinentes tendientes a evitar que se ponga en peligro la seguridad  y la vida del menor; (iv) adelant[a]r la verificación de  derechos del menor, dando cabal cumplimiento a los mandatos legales  prescritos para tal efecto, y en la que se haga una valoración  probatoria acorde con los estándares constitucionales  exigibles de racionalidad y sana crítica y (v) que la Fiscalía  219 Seccional de Bogotá D.C. de la Unidad de Delitos Sexuales  proporcione una respuesta completa, oportuna y de fondo, a la  petición presentada en el marco de la noticia criminal CUI  11001-60-00-721-2021-00448.  

(…)  

El  Comisario Segundo de Familia de Chía se pronunció  frente a cada uno de los hechos expuestos por el accionante, haciendo  énfasis en que, según lo informado por el equipo  psicosocial, cuando el menor fue entrevistado, ello se realizó  en un espacio diferente a aquel donde estaba la madre del menor y que  éste no escuchó la voz de su progenitora, aunado a que,  el señor L.C.D. (sic)  no podía dar fe de lo sucedido al encontrarse en la parte  externa de la Comisaría.  

Adicionó  que, el miedo al que alude el accionante, muy seguramente se debe a  la forma como el menor fue ingresado por el señor C. D. a la  Comisaría de Familia y, que posiblemente el temor del padre se  vio reflejado en el menor, más no porque hubiese visto o  escuchado a la progenitora.  

Acerca  de la verificación de derechos, aseguró que ésta  se desarrolló en el marco del artículo 52 de la Ley  1098 de 2006, garantizando el debido proceso, establecido  en el artículo 26 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo  29 Constitucional.  

En  cuanto a las pretensiones del libelista que se relacionan con esa  Comisaría, pidió que se despacharan en forma  desfavorable, como quiera que, ese despacho ha procedido de  conformidad con la ley, cumpliendo con la normatividad al interior de  la historia social 267-2021, que aparece activa.  

2.-  La titular de la Fiscalía 219 Seccional de Bogotá D.C.  adscrita a la Unidad de Delitos Sexuales reseñó que, el  16 de julio de este año, asumió el conocimiento del  proceso identificado con radicado No. 11001-60-00-721-2021-00488,  impartiendo una serie de órdenes a Policía Judicial,  que una vez ejecutadas y analizados los resultados, implicaron la  emisión de nuevos actos de indagación.  

En  punto de la petición de información a la cual hizo  alusión el accionante informó que, revisaba todos los  días el correo electrónico institucional y bajo la  gravedad de juramento manifestaba que no recibió la solicitud.  

Argumentó  que, en un Estado Social de Derecho no puede permitirse la  realización de un juicio público, sin comprobar  preliminarmente, si existe un fundamento serio para, eventualmente,  provocar una condena.  

Anunció  que, una vez desarrolladas las actividades investigativas tendientes  a determinar la real ocurrencia de la conducta que se denuncia como  vulneradora de derechos fundamentales a la libertad, integridad y  formación sexual del menor víctima, se determinaría  si ésta se encuentra descrita en la ley penal como punible y  demás elementos del delito.  

Hizo  una breve mención a lo expresado por el menor en la entrevista  forense, acotando que, éste no hace una revelación del  contexto de cómo sucedieron los hechos denunciados por su  padre, aunado a que, de lo concluido por el profesional forense, no  se evidenciaban huellas de lesión reciente en las áreas  evaluadas, que permitan determinar incapacidad o secuelas médico  legales, anotando que, el menor no permitió que se realizara  el examen genital y de la región anal.  

Indicó  que, se emitirá una orden a policía judicial a fin de  remitir al menor presunta víctima a valoración por el  servicio de psicología o psiquiatría del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con miras a que se  determine la veracidad del relato del niño. Por  último, expuso que, para satisfacer las pretensiones del  actor, remitía copias de todos los elementos materiales  probatorios que reflejan la investigación desplegada.  

3.-  La señora M. E. D. G. relató que, a raíz de la  separación con el accionante, este último ha iniciado  una serie de actuaciones administrativas y judiciales en aras de  obtener la custodia del menor, entre ellos, los procedimientos ante  la Comisaría Segunda de Familia de Chía y la Fiscalía  General de la Nación, a efectos de que, sin justificación  alguna, se rompa todo vínculo maternal.  

Se  detuvo en precisar que, el dictamen de psicología forense  familiar al que se refería el libelista, donde supuestamente  se concluyó que presenta un trastorno límite de la  personalidad, carece de valor jurídico al no haber sido objeto  de traslado, ni objeción para su calificación judicial  y definitiva por parte de la autoridad competente para tal efecto.  

Tras  asegurar que, el actor optó por no permitir las visitas  autorizadas, pidió que no se tutelen los derechos invocados,  por carecer de fundamentos fácticos y, que lo único que  se pretende es desviar el cumplimiento de las decisiones  administrativas y judiciales que le han sido otorgadas a su favor.  Además, deprecó que, se impongan “todas y cada  una de las acciones legales pertinentes por la presentación de  esta acción de tutela e incluso judiciales en forma dolosa y  temeraria para en forma fraudulenta obtener fallos judiciales a su  favor, compulsando copias ante la Fiscalía General de la  Nación por el supuesto delito de falsa denuncia y fraude  procesal”.  

4.-  El señor J. O. D. R.6,  abuelo materno del menor, allegó un escrito en el cual se  refirió a los antecedentes de la relación entre su hija  y el accionante, así como a los diferentes conflictos que se  han suscitado a partir de la separación de estos, que han  llevado a que la custodia del menor fuera concedida a L. G. C. G.,  quien ahora pretende que las visitas le sean suspendidas.  

Ahondó  en algunos episodios conflictivos que involucran a varios miembros de  la familia.».  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró  improcedente la solicitud de amparo, de acuerdo con los siguientes  argumentos.  

Partió  por señalar que son dos los escenarios constitucionales en  debate, uno, el relativo al debido proceso y acceso a la  administración de justicia del menor L.C.D. en el marco de los  procesos administrativo de restablecimiento de derechos del menor y  penal adelantados por la Comisaría Segunda de Familia de Chía  y la Fiscalía 219 Seccional de Bogotá, y otro, el  alusivo a la prerrogativa de petición, y que únicamente  involucra a la segunda autoridad.  

En  punto del primero, dedujo que la acción de tutela resulta  improcedente en la medida que, argumentó, los procedimientos  se encuentran en curso (CC T-113-2013) y es en estos en los que el  actor puede presentar sus alegaciones en punto de la vulneración  de los derechos del menor L.C.D., de acuerdo con las herramientas de  que dispone conforme con la Ley 1098 de 2006 y la Ley 906 de 2004.  

Al  respecto, destacó que conforme al artículo 53 de la  primera normatividad citada, el actor ha promovido distintos  instrumentos como la verificación del cumplimiento de la  medida de protección No. 003, adoptada el 8 de febrero del  corriente año, desarrollada por la Comisaría Segunda de  Familia de Chía y que definió en determinación  de 29 de julio de 2021 en el sentido de establecer que no se advertía  vulneración a los derechos de L.C.D.  

Por  eso, indicó el Tribunal que lo buscado por el actor fue  atendido dentro del proceso administrativo y si lo que pretende es  que se tengan en cuenta los hechos que denunció y la actividad  investigativa desarrollada por la fiscalía, para lograr la  suspensión de las visitas de la progenitora del menor, puede  acudir al ente acusador para que adopte medidas de protección  a favor de L.C.D., de conformidad con el artículo 133 de la  Ley 906 de 2004.  

Asimismo,  acotó que: «Tanto  la Fiscalía accionada como la Comisaría Segunda de  Familia de Chía han impulsado dentro de sus competencias cada  una de las actuaciones que les ha correspondido, generándose,  por ejemplo, varias órdenes a Policía Judicial para el  esclarecimiento de los hechos denunciados por el señor L. G.  C. G., sin que prima  facie se  observe negligencia o desconocimiento de los parámetros  legales en los cuales han de cumplir sus funciones. Otra cuestión  es que el accionante no se encuentre conforme con la decisión  adoptada por la Comisaría Segunda de Familia de Chía  del 29 de julio de este año, que no encontró vulnerados  los derechos del menor, desacuerdo que de ningún modo puede  transitar hacía una afectación del derecho fundamental  al debido proceso.»  

Acerca  del segundo aspecto, encontró el Tribunal que el actor no  acreditó que radicó la solicitud de 26 de julio de 2021  ante la fiscalía, en la que pedía copia de unas piezas  procesales, para allegarlas a la Comisaría Segunda de Familia  de Chía, aunado a que la delegada afirmó que no ha  recibido correo electrónico alguno del promotor;  y, en todo caso,  la Comisaría de Familia de Chía gestionó  directamente aquello que el accionante buscaba aportar ante la  fiscalía.  

Finalmente,  desde otro ángulo de la demanda, agregó que puede el  actor acudir si lo considera a las autoridades para interponer las  denuncias que considere necesarias, por cuanto la acción de  tutela no es el mecanismo para solicitarlo.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante eleva alzada en contra del fallo de primera instancia,  reiterando los hechos que denunció ante la Fiscalía  General de la Nación sobre los presuntos comportamientos de  abuso sexual en contra de su descendiente y por parte de M. E. D. G.,  subrayando que L.C.D. ha hecho revelación de los sucesos en al  menos tres oportunidades7.  

Sucesos  que tienen connotación penal, como lo reconoció el  Tribunal, y que aun la presencia de un abuso sexual y el riesgo que  presenta el niño por las visitas de su progenitora, como así  lo concluyó en la impresión diagnóstica de abuso  sexual de la historia clínica pediátrica suscrita por  la profesional María del Rosario Martínez de la Clínica  Pediátrica Colsanitas; no fueron tutelados los derechos del  menor para evitar que el  «16 de julio de 2021, le practicaron entrevista forense en  cámara Gesell».  

Con  todo, alega que a la fecha no se han efectuado actuaciones tendientes  a proteger al menor frente a su situación de riesgo.  

También  argumenta que no es cierto, como lo infirió el Tribunal, que  se dio apertura al procedimiento de restablecimiento de derechos de  L.C.D. por la Comisaría de Familia, en tanto que, los autos de  19 de julio y 28 de agosto de 2021 solo dispusieron la verificación  de los derechos del menor.  

Trámite  previo del cual alega que, la  Comisaría Segunda de Familia de Chía inobservó  el procedimiento establecido en el artículo 52 de la Ley 1098  de 2006 -sobre  el cual tabula en diagrama de 15 casillas sobre los cuales indica  cuáles se cumplieron, cuales no se cumplieron y los que se  satisficieron parcialmente-  al igual que las reglas de procedimiento y los lineamientos técnico  administrativos para la verificación de derechos, establecidos  por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, como ente  coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.  

Bajo  tal aserto, señala que erró el Tribunal al establecer  que el procedimiento estaba en curso cuando el mismo no ha iniciado  con auto de apertura, y además «no  se contaba con recursos ni con otros medios de defensa judicial  dentro del procedimiento de verificación de derechos que  permitieran controvertir las irregularidades procesales acaecidas  durante la actuación llevada a cabo por la comisaría  segunda familia. Lo  cual a su vez conllevó a que se registrara en la historia de  atención del menor, el 29 de julio de 2021, que no se  identificaba vulneración de derechos, registro contra el que  no proceden recursos, y con fundamento en el cual no se dio apertura  al proceso de restablecimiento de derechos.»  

Desde  otro ángulo de la alzada, afirma que sí acreditó  que el 26 de julio de 2021 mediante correo electrónico  solicitó a la Fiscalía 219 Seccional, copia de la  entrevista en cámara de Gesell y del informe de la valoración  sexológica hechas a L.C.D., y el Tribunal no valoró la  prueba de su radicación, así como el hecho que la  fiscalía, finalmente, no remitió tales elementos a la  Comisaría Segunda de Familia, a pesar de que esta lo solicitó.  

Aunado  a lo anterior, controvierte el dicho de la fiscal según el  cual, hasta el momento no ha encontrado circunstancias de modo,  tiempo y lugar que prueben lo dicho por el menor, en el entendido que  el menor sólo refiere la  introducción de un  supositorio, lo cual es falso ya que aquel ha relatado claramente en  la entrevista en Cámara Gesell las circunstancias en las  cuales fue abusado por su progenitora y que, se comprende, conducen a  la ocurrencia del delito y a la necesidad de que dé traslado  de esos elementos a la Comisaría de Familia.  

4.   CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente caso, de cara al debate propuesto en la impugnación,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Tribunal Superior de Cundinamarca acertó al declarar  improcedente la acción de tutela promovida por Luis Gabriel  Campos Gutiérrez en representación del menor L.C.D., i)  frente  a las actuaciones de la Comisaría Segunda de Familia de Chía  y la Fiscalía 219 Seccional de Bogotá, en los procesos  administrativo de restablecimiento de derechos rad. 267-2021 y el  penal rad. 2021-00448,  adelantado por presuntos hechos de abuso sexual cometidos según  la denuncia del actor por la progenitora de aquel, la ciudadana M. E.  D. G.; y, ii)  con  relación a la solicitud de copias de 26 de julio de 2021 que  asegura el accionante, radicó ante la delegada de la fiscalía  referida.  

4.  Como primera medida, frente a lo considerado por el juez plural de  primer grado, al estimar que los descritos escenarios  constitucionales difieren conceptualmente en relación con que,  en el primero, se debate la garantía del debido proceso en  tanto que, en el segundo, el estudio alude al derecho fundamental de  petición; la Sala estima necesario recordar que, como ya lo ha  precisado en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales  presentan solicitudes ante el funcionario competente, en el marco de  la actuación en la cual están vinculados, y éste  no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición  sino el de debido proceso, en su manifestación del derecho de  postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está  frente actuaciones regladas por la ley procesal.  

Ello  es así porque, cuando se solicita a un funcionario que haga o  deje de hacer algo dentro de su función, él está  regulado por los principios, términos y normas del proceso; en  otras palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

De cara a lo  anterior, contrario a lo argüido por la Sala Penal del Tribunal  de Cundinamarca, resulta de diamantina claridad que, frente a la  solicitud que indica el actor presentó ante la fiscalía,  como lo impetrado ante dicha autoridad tiene como objetivo que la  delegada se pronuncie acerca de la emisión de copias de unos  elementos probatorios en el marco de un proceso penal, independiente  de la denominación que el postulante o la autoridad le  arroguen a la solicitud –por  ejemplo, derecho de petición-,  si el objetivo de tal comunicación es que se pronuncie sobre  alguna temática particular en el marco de sus funciones, así,  frente a las reproducciones aludidas, el derecho que encontraría  compromiso en caso de omitirse resolver tal solicitud, lo es,  indefectiblemente, el del debido proceso en sus manifestaciones de  postulación y acceso a la administración de justicia.  

5.  Aclarado lo precedente, la Corte observa acertada la decisión  del Tribunal en declarar improcedente la demanda de tutela promovida  por el accionante con respecto a la presunta vulneración del  debido proceso de L.C.D. en el procedimiento administrativo de  restablecimiento de derechos adelantado por la Comisaría  Segunda de Familia de Chía.  

Al respecto, la  Sala considera que razón le asistió al A  quo  cuando indicó que el actor tiene la posibilidad de presentar  las alegaciones a las que alude en la demanda y en la impugnación,  dentro del referido trámite administrativo el cual se  encuentra en curso, de  tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá  ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 1098 de 2006  para la defensa de los intereses de L.C.D., en la medida en que el  mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos  fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela  a la de los jueces competentes.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión, la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991. Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado  en sentencia CC T – 418/03, dijo:  

[…]  De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido y se pide la protección del juez constitucional para  atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue  una vía de hecho, por la sencilla razón de que no  obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el  trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la  actuación, existen normas en el procedimiento para que el  afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo  nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo  con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la  acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de  otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí  que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el  trámite de un proceso constituye una vía de hecho  amparable a través de esta acción. En la sentencia  T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley.  

Es  decir, si para su corrección se pueden proponer recursos,  pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el  trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una  vía de hecho amparable a través de la acción de  tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se  alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del  artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter  excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente  cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y  por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez  constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán  Sierra.  

Asumir una postura  como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los  procedimientos y determinaciones que en ejercicio de su competencia  emiten los funcionarios judiciales y los órganos de  investigación en el trámite de los procesos adelantados  conforme, en el caso concreto, de la Ley 1098  de 2006  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso.  

Aunado a que, el  proceso penal referido y acerca del cual tangencialmente también  se queja el accionante, igualmente se encuentra en trámite, en  concreto en etapa de indagación, en la que, según lo  información de la fiscalía accionada se están  recaudando información necesaria para determinar el curso de  la actuación y, consecuente con ello, se habilitan escenarios  para que el actor como padre del niño que se denuncia objeto  de actos lascivos, presente cada una de sus postulaciones e incluso,  procure la adopción de medidas de protección. De manera  que, frente  a lo alegado por aquel, también torna improcedente la  solicitud de amparo pues el mecanismo constitucional ha sido  instituido para la defensa de los derechos fundamentales, pero, se  reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los  jueces u organismos competentes.  

5. Adicional a lo  considerado por el A  quo,  se observa además que, en últimas, lo buscado por el  promotor es que se suspendan las visitas de la progenitora del menor,  y en ese sentido el accionante tiene oportunidad de tratar todos los  temas relacionados con la custodia y cuidado de su hijo L.C.D., ante  los Jueces de familia, como se advirtió en un caso anterior  conocido por la Sala (STP12667-2019, Rad. 106420, 12 sep. 2019).  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia CC T-858-2010, indicó:  

[…] Así,  para las controversias relacionadas con la custodia y cuidado  personal de menores existe un mecanismo de defensa judicial idóneo  y eficaz, ante los jueces de familia.  

En efecto, el  ordenamiento jurídico prevé una vía judicial  idónea, eficaz y expedita ante los mencionados jueces para  dirimir los conflictos relativos a la custodia, fijación de  alimentos y regulación  de visitas de los menores,  y para revisar las decisiones administrativas proferidas por los  Defensores y los Comisarios de Familia sobre estos mismos aspectos.  

Precisamente,  frente al particular, el Código de la Infancia y la  Adolescencia en el artículo 119, señala las  competencias del juez de familia y lo faculta para revisar las  decisiones administrativas adoptadas por los comisarios de familia en  ejercicio de sus funciones y establece plazos perentorios para  tramitar dichos asuntos. A su vez, el artículo 121 autoriza a  la mencionada autoridad judicial, para que, al iniciar el respectivo  proceso, adopte las medidas de urgencia que se requieran para  proteger a los menores, según las circunstancias del caso. Las  mencionadas normas disponen lo siguiente:  

“Artículo  119. COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA EN UNICA INSTANCIA. Sin  perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde  al juez de familia, en  única instancia:  

(…)  

2. La  revisión de las decisiones administrativas proferidas por el  Defensor de Familia o el comisario  de familia,  en los casos previstos en esta ley.  

(…)  

PARÁGRAFO.  Los  asuntos regulados en este código deberían ser  tramitados con prelación sobre los demás, excepto los  de tutela y habeas corpus, y en  todo caso el fallo deberá proferirse dentro de los dos meses  siguientes al recibo de la demanda,  del informe o del expediente, según el caso. El incumplimiento  de dicho término constituye causal de mala conducta.  

(…)  

Artículo  121. INICIACIÓN DEL PROCESO Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS  URGENTES. Los asuntos a que se refiere esta ley se iniciarán a  instancia del Defensor de Familia, del representante legal del niño,  niña o adolescente, o de la persona que lo tenga bajo su  cuidado. El juez podrá iniciarlos también de oficio.  

   

Al momento de  iniciar el proceso el juez deberá adoptar las medidas de  urgencia que la situación amerite para proteger los derechos  del niño, niña o adolescente”  (Subraya la Sala).  

Por  consiguiente, de acuerdo con las normas transcritas, corresponde al  Juez de Familia conocer de todas las decisiones administrativas  proferidas por el Comisario de Familia en consonancia con el artículo  86 de la ley 1098 de 2006.»  

Conforme con lo  anterior, los conflictos relativos con el cuidado de los menores  deben ser dirimidos por la jurisdicción de familia, como  sucede en este caso.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

6. Desde un  segundo ángulo, se observa que, también le asiste razón  al Tribunal al establecer que el actor no acreditó haber  radicado la solicitud de 26 de julio de 2021 ante la Fiscalía  219 Seccional de Bogotá, tendiente a obtener copia de la  entrevista forense en Cámara de Gesell de 14 de julio de 2021  y la valoración sexológica de 16 de julio del mismo  año, para allegarlas ante la Comisaría de Familia.  

Lo anterior, en la  medida que conforme lo analizó el juez colegiado, contrario a  lo afirmado por el promotor, a la demanda de tutela este no anexó  prueba de haber enviado su petición a la Fiscalía 219,  pues, aunque  relacionó en la demanda que adjuntaba un documento que así  lo demostraba8,  el mismo no obra en el expediente constitucional.  

Ahora  bien, analizó el Tribunal, que el actor sí allegó  con su demanda el archivo “PruebaDiez”9,  que contiene el correo electrónico de 28 de julio de 2021  suscrito por el Comisario Segundo de Familia de Chía, en el  que solicita a la Fiscalía 219 Seccional copia de la  valoración médico legal y de la entrevista realizada a  L.C.D. en el marco de las indagaciones adelantadas dentro del proceso  penal con radicado 2021-00448, con el objeto de agregarlas a el  procedimiento de incidente de desacato de una medida de protección  y para el trámite de verificación de derechos,  adelantados por la refería Comisaría de Familia.  

Requerimiento  que, conforme con dicha prueba, fue resuelto en la misma fecha por la  delegada del ente acusador mediante correo electrónico  remitido desde la cuenta oficial  lady.calderon@fiscalía.gov.co.,  por lo que para el A  quo,  además de no acreditarse la presentación de la  solicitud del actor, no hay vulneración de las garantías  con respecto a la indicada postulación de copias, al  satisfacerse el fin de la misma.  

No  obstante, se observa que la respuesta de la Fiscalía a la  Comisaría, contiene únicamente el informe  pericial de clínica forense UBAM-DRBO-05142-2021 de 16 de  julio de 2021  hecho a L.C.D. y elaborado por Gloria Lucía Mateus González,  Profesional Universitario Forense del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, en dos folios, y no la entrevista forense  requerida por el actor y por la Comisaría de Familia.  

Inclusive, en la  cadena de correos, se observa la respuesta de la comisaría a  la delegada, también de 28 de julio, indicándole que  «solo  se encontraba adjunto la valoración médico legal  (examen sexológico), haciendo falta la entrevista forense  realizada al menor en cita»10.  

En ese sentido, si  bien lo anterior no da al traste con la decisión de primera  instancia al negar el amparo, fundado ello en que no existe prueba de  que el actor haya presentado su pedimento al ente persecutor, se  considera oportuno adicionar el fallo en el sentido de instar a la  Fiscalía 219 Seccional de Bogotá, para que, si no lo ha  hecho, una vez notificada esta determinación de segunda  instancia, proceda a remitir inmediatamente a la Comisaría  Segunda de Familia de Chía copia de la entrevista forense  realizada en Cámara de Gesell el 14 de julio de 2021 a L.C.D.,  conforme dicha autoridad se lo solicitó.  

7. Por lo  expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  ADICIONAR el  fallo impugnado en  el sentido de INSTAR  a la Fiscalía 219 Seccional de Bogotá, para que, si no  lo ha hecho, una vez notificada esta determinación de segunda  instancia, proceda a remitir inmediatamente a la Comisaría  Segunda de Familia de Chía copia de la entrevista forense  realizada en Cámara de Gesell el 14 de julio de 2021 a L.C.D.,  conforme dicha autoridad se lo solicitó.  

Segundo.-  CONFIRMAR en  todo lo demás la sentencia de primera instancia, por las  razones expuestas en esta determinación.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A pesar de que se trata de una transcripción, se oculta el          nombre del promotor en          garantía de los derechos del menor que representa.  

2          A pesar de que se trata de una transcripción, se oculta el          nombre de la progenitora en          garantía de los derechos del menor.  

3          A pesar de que se trata de una transcripción, se oculta el          nombre de la progenitora en          garantía de los derechos del menor.  

4          A          pesar de ser una transcripción, se omite el nombre del menor          en garantía de sus derechos.  

5          A pesar de que se trata de una transcripción, se oculta el          nombre de la progenitora en          garantía de los derechos del menor.  

6          A pesar de que se trata de una transcripción, se oculta el          nombre del familiar en          garantía de los derechos del menor.  

7          Estas          son, la hecha en su presencia el 14 de julio de 2021 y las          efectuadas el 16 de julio del mismo año, en entrevista          forense en cámara de Gesell y la de 30 de agosto siguiente,          en la atención en salud por la EPS Sanitas, en la Clínica          Pediátrica Colsanitas.  

8          Cfr.          folio 15 del libelo. Allí, enlista en numeral 10,          un          archivo digital denominado “Petición          remitida por LUIS GABRIEL CAMPOS a la Fiscalía 219 Seccional          de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá D.C., Dra.          Margarita Díaz, de fecha 26 de julio de 2021”  

9          Obrante en 4 folios y  

10          Folio          2, ibid.      

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