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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP5070-2021
Radicación n° 115609
Acta 87.
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la familia, a la vida y a la salud del accionante Romaín Campos Lara, a la vez tuteló el de petición en su favor, ante la presunta vulneración por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, la Fiscalía Segunda Seccional de la misma localidad y de la entidad recurrente.
ANTECEDENTES
HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES
Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma:
Según refiere el accionante Romaín Campos Lara, el 1ro de diciembre de 2016 cuando se encontraba en la parte exterior del domicilio de su esposa Carolina Cañas Flórez e hijos conversando con unos conocidos, llegaron dos policías que luego de ingresar a la vivienda de su cónyuge sin autorización, salen y “me hacen una requisa sin encontrarme nada ya que yo me encontraba en pantaloneta y chancletas, sin camiseta y ellos me obligaron a entrar a la casa a golpes y torturas”.
Sostiene que como consecuencia del trato recibido por parte de los policiales, tiene “una bola en el estómago” y “un tumor en el cuello o nuca”, que constan en la ecografía que le realizó el EPMCS de Barrancabermeja y en un examen que le practicó el médico del penal el 26 de noviembre de 2020, en el que además se indica que tiene varias costillas sumidas y debido a “los contundentes golpes” pérdida de la movilidad en el brazo derecho; sin embargo, desconoce la razón por la cual el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga, no relaciona en la valoración
“la falla de movilidad en el brazo derecho, ni el tumor en la nuca, ni el de las costillas sumidas, siendo este un motivo para hacer esta tutela Art. 86 porque vulnera el derecho a la vida y a la salud”.
Arguye que su derecho al debido proceso también se ha visto vulnerado desde la celebración de la audiencia de legalización captura, como quiera que la Fiscal Segunda Seccional de Cimitarra, puso de presente unas fotografías de un revólver que para esa época no existía y que él en ningún momento portaba, reprochando la actitud pasiva adoptada por su defensora, al guardar silencio sobre ese asunto “demostrando la ineficiencia como abogada”.
Agrega que es causal de “violación” el no someter a prueba el revólver, para determinar si “esta supuesta arma tenía mis huellas dactilares, ya que la fiscalía negó esta prueba”, la cual demostraría su inocencia, además indica, que “otra prueba” es que salió de la cárcel modelo de Bucaramanga el 30 de noviembre de 2016 a las 8:00 p.m. y llegó a Cimitarra el 1 de diciembre a las 9:30 o 10:00 a.m., amén de que todos los testigos saben que Carolina Cañas, la hermana de ésta y su esposo “si portaban un arma de fuego, o sea que yo en qué momento portaba esa arma de fuego”.
Tras señalar que cuenta “con una incapacidad de 5 días para esa época ya [que] fui valorado por el Hospital de Cimitarra”, y que una vez capturado, fue escondido en un calabozo de la fiscalía para “que nadie me viera como me habían dejado”, lo cual consta en su expediente “si es que no lo manipulan”, sostuvo el libelista que le suministró a su abogada y al investigador, el nombre y datos de ubicación de 10 testigos para efectos de ejercer su defensa, sin embargo, estos no aparecen en el sumario, preguntándose por qué la Juez de conocimiento no da aplicación a lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley 941 de 2005 y “46 del C.P.P”, relacionados con el incumplimiento de los deberes y obligaciones de los defensores.
Expone que, pese a que le pidió en “10 ocasiones” a la fiscal y en “2 o 3 ocasiones” a la juez de conocimiento que le autorizaran una valoración médica, sus peticiones no fueron atendidas y, como consecuencia de esto, “hoy en día me tienen que practicar sirugias (sic) de alto riesgo, ya que puedo quedar en silla de ruedas, por la sicurgia (sic) de la nuca”.
Por último, expone que el 4 de diciembre de 2016 interpuso una denuncia penal en contra de los uniformados que lo agredieron, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía Segunda Local de Cimitarra; que solicitó libertad por vencimiento de términos ante la inexistencia de “pruebas suficientes para llevarse a un juicio”; que el 20 de enero de 2020 se realizó una audiencia en la que se mencionó un supuesto botellazo que él le propinó a su esposa, lo cual asegura, es falso, así como el señalamiento de que el 1 de diciembre de 2016, le apuntó con un revólver a su cónyuge; que la defensora que lo representaba, esto es, la Dra. Rocío Milena Gómez Martínez renunció a su encargo en plena audiencia y “siguieron las audiencias como si nada, vulnerando así los derechos a la defensa y debido (sic) proceso”; y que el 25 de noviembre de 2020 solicitó a la Oficina de Apoyo Judicial de Barrancabermeja una audiencia de control de garantías, sin haber obtenido respuesta alguna, por lo que el 20 de enero de 2021 “envío el recordatorio a las 12:16 a.m.”.
Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, la familia, la vida y la salud, motivo por el cual solicita al juez de tutela: i) se envíe una copia de la tutela al Tribunal Superior Administrativo de Santander y otra a una “Sala de un Tribunal para una vigilancia en este proceso”, ii) una ampliación verbal de la tutela debido a que en su proceso sólo hay “corrupción”, iii) la “precensia (sic) del Ministerio Público con todos sus integrantes” y iv) la preclusión de la investigación al haber transcurrido más de 4 años sin que se haya proferido fallo en su contra.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante sentencia de 26 de febrero de 2021, tuteló el derecho de petición del accionante y ordenó:
(…) a la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de Nación, el Consejo Seccional de la Judicatura y el Tribunal Administrativo de Santander, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, respondan de fondo las peticiones elevadas por el accionante y, en el mismo término, lo enteren de su respuesta, indicándole, de ser el caso, su competencia para resolver, de la siguiente manera:
Lo anterior dado que la falta de contestación de tales autoridades permitía consolidar la presunción de veracidad en favor del actor, quien afirmó que había promovido petición a las mismas en el siguiente sentido, a las dos primeras una “denuncia penal por un falso positivo…” y a la última, una solicitud de vigilancia judicial contra el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
A su vez, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la familia, a la vida y a la salud, tras estimar que al estar en trámite la causa seguida al demandante por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y violencia intrafamiliar, así como la indagación en la que es denunciante, la acción de tutela instaurada emerge improcedente, pues será en las actuaciones penales donde aquél de manera directa o por conducto de su defensa técnica podrá alegar las circunstancias que en su criterio resulten transgresoras de sus derechos.
No obstante lo anterior, realizó los siguientes exhortos:
SEGUNDO: EXHORTAR a la Fiscalía Segunda Local de Cimitarra para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, ordene nuevamente la valoración médica que se encuentra pendiente por realizar al señor Romaín Campos Lara, conforme a las indicaciones dadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de Vélez en el informe pericial de clínica forense No. UBVLZ-DSSANT-00319- 2017 rendido el 3 de mayo de 2017, por el funcionario Universitario Forense que lo examinó.
TERCERO: EXHORTAR a la Oficina de Apoyo Judicial de Barrancabermeja, para que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, comunique nuevamente la respuesta ofrecida al accionante el 25 de noviembre de 2020, luego de lo cual deberá verificar su recibido por parte de la Cárcel de Barrancabermeja, donde el actor se encuentra recluido.
Igualmente se EXHORTA al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barrancabermeja, para que una vez reciba de la Oficina de Apoyo Judicial de la misma localidad, el correo electrónico por medio del cual dicha autoridad da respuesta a la petición presentada por el señor Campos Lara el 25 de noviembre de 2020, de manera inmediata proceda a comunicar su contenido al interno en mención.
CUARTO: EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena Medio, para que dentro del término legal contado a partir de la comunicación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, ofrezca una respuesta clara, de fondo y conforme a lo solicitado por el señor ROMAÍN CAMPOS LARA, en el memorial suscrito el 26 de enero de 2021.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien indicó que mediante oficio CSJSAO21-197 del 26 de febrero de 2021, dio respuesta a la presente acción de tutela, en donde informó que con Ponencia del Magistrado Jorge Francisco Chacón Navas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ordenó abstenerse de abrir Vigilancia Judicial Administrativa al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en el proceso radicado al número CUI 681906000000201900005 y que, además, se dispuso el archivo definitivo de las diligencias. En soporte, anexó en archivos adjuntos copia del fallo mencionado, así como la constancia de notificación de la misma al reclamante.
Por lo tanto se opone a la directriz dada por la Colegiatura de primer grado en este amparo pues allí se afirmó -erradamente- que no se había recibido contestación del Consejo Seccional recurrente, cuando fue contestada en el tiempo requerido. Debiéndose destacar, en todo caso que sí fue respondido a tiempo la solicitud del actor.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la familia, a la vida y a la salud del accionante Romaín Campos Lara, a la vez tuteló el de petición en su favor, ante la presunta vulneración por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, la Fiscalía Segunda Seccional de la misma localidad, y la autoridad recurrente.
El Tribunal a quo, en el numeral quinto ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dar respuesta de fondo a la petición elevada por el actor, que en el caso de dicha entidad, se trataba de un memorial del 5 de noviembre de 2020, a través del cual el tuteante solicitó vigilancia judicial contra Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad de Bucaramanga.
Para el recurrente, debe revocarse dicha disposición en la medida que con Ponencia del Magistrado Jorge Francisco Chacón Navas, se contestó la solicitud, en el sentido de abstenerse de abrir vigilancia judicial administrativa al Juzgado en mención.
Sobre el particular se anticipa desde ya que habrá de revocarse parcialmente el fallo de primer grado por hecho superado.
Acontece que, al verificar la información suministrada por el impugnante, se constata que en decisión de 23 de noviembre de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió “abstenerse de abrir Vigilancia Judicial Administrativa en el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Bucaramanga, en el proceso de vigilancia de la pena radicado al número CUI 681906000000201900005 y el archivo definitivo de las diligencias”. Lo anterior en respuesta a solicitud que en ese sentido hiciera el accionante Romaín Campos Lara.
Aportó el recurrente, constancias de comunicación de 8 de diciembre de 2020, donde se da a conocer el proveído en mención al peticionario y al Juzgado Cuarto de Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, vía electrónica.
Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que:
La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. (CC T-542/2006.)
Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la petición dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como «hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda (SU-540 de 2007).
Por lo tanto se revocará parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, únicamente en lo relativo a la orden que se le dio al Consejo Superior de la Judicatura de Santander de dar respuesta a la solicitud de vigilancia enarbolada por el actor. En lo restante se mantiene incólume la determinación recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la orden impartida en el fallo de primera instancia al Consejo Superior de la Judicatura de Santander de dar respuesta a la solicitud de vigilancia judicial administrativa enarbolada por el actor, al haberse configurado hecho superado.
SEGUNDO: El resto de la providencia, incluyendo las órdenes dadas en el numeral quinto a las otras autoridades se ratifican.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria