STP5070-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP5070-2021  

Radicación  n° 115609  

Acta 87.  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se decide la  impugnación presentada por el presidente del Consejo Seccional  de la Judicatura de Santander, contra el fallo proferido el 26 de  febrero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, a la familia, a la vida y a la salud del accionante  Romaín  Campos Lara,  a la vez tuteló el de petición en su favor, ante la  presunta vulneración por parte del Juzgado Promiscuo del  Circuito de Cimitarra, la Fiscalía Segunda Seccional de la  misma localidad y de la entidad recurrente.  

ANTECEDENTES  

  

HECHOS,  FUNDAMENTOS y PRETENSIONES  

  

  

Fueron  resumidos por la primera instancia de la siguiente forma:  

  

Según  refiere el accionante Romaín Campos Lara, el 1ro de diciembre  de 2016 cuando se encontraba en la parte exterior del domicilio de su  esposa Carolina Cañas Flórez e hijos conversando con  unos conocidos, llegaron dos policías que luego de ingresar a  la vivienda de su cónyuge sin autorización, salen y “me  hacen una requisa sin encontrarme nada ya que yo me encontraba en  pantaloneta y chancletas, sin camiseta y ellos me obligaron a entrar  a la casa a golpes y torturas”.  

  

Sostiene  que como consecuencia del trato recibido por parte de los policiales,  tiene “una bola en el estómago” y “un tumor  en el cuello o nuca”, que constan en la ecografía que le  realizó el EPMCS de Barrancabermeja y en un examen que le  practicó el médico del penal el 26 de noviembre de  2020, en el que además se indica que tiene varias costillas  sumidas y debido a “los contundentes golpes” pérdida  de la movilidad en el brazo derecho; sin embargo, desconoce la razón  por la cual el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de  Bucaramanga, no relaciona en la valoración  

“la  falla de movilidad en el brazo derecho, ni el tumor en la nuca, ni el  de las costillas sumidas, siendo este un motivo para hacer esta  tutela Art. 86 porque vulnera el derecho a la vida y a la salud”.  

  

Arguye  que su derecho al debido proceso también se ha visto vulnerado  desde la celebración de la audiencia de legalización  captura, como quiera que la Fiscal Segunda Seccional de Cimitarra,  puso de presente unas fotografías de un revólver que  para esa época no existía y que él en ningún  momento portaba, reprochando la actitud pasiva adoptada por su  defensora, al guardar silencio sobre ese asunto “demostrando la  ineficiencia como abogada”.  

  

Agrega  que es causal de “violación” el no someter a  prueba el revólver, para determinar si “esta supuesta  arma tenía mis huellas dactilares, ya que la fiscalía  negó esta prueba”, la cual demostraría su  inocencia, además indica, que “otra prueba” es que  salió de la cárcel modelo de Bucaramanga el 30 de  noviembre de 2016 a las 8:00 p.m. y llegó a Cimitarra el 1 de  diciembre a las 9:30 o 10:00 a.m., amén de que todos los  testigos saben que Carolina Cañas, la hermana de ésta y  su esposo “si portaban un arma de fuego, o sea que yo en qué  momento portaba esa arma de fuego”.  

  

Tras  señalar que cuenta “con una incapacidad de 5 días  para esa época ya [que] fui valorado por el Hospital de  Cimitarra”, y que una vez capturado, fue escondido en un  calabozo de la fiscalía para “que nadie me viera como me  habían dejado”, lo cual consta en su expediente “si  es que no lo manipulan”, sostuvo el libelista que le suministró  a su abogada y al investigador, el nombre y datos de ubicación  de 10 testigos para efectos de ejercer su defensa, sin embargo, estos  no aparecen en el sumario, preguntándose por qué la  Juez de conocimiento no da aplicación a lo dispuesto en los  artículos 31 de la Ley 941 de 2005 y “46 del C.P.P”,  relacionados con el incumplimiento de los deberes y obligaciones de  los defensores.  

  

Expone  que, pese a que le pidió en “10 ocasiones” a la  fiscal y en “2 o 3 ocasiones” a la juez de conocimiento  que le autorizaran una valoración médica, sus  peticiones no fueron atendidas y, como consecuencia de esto, “hoy  en día me tienen que practicar sirugias (sic) de alto riesgo,  ya que puedo quedar en silla de ruedas, por la sicurgia (sic) de la  nuca”.  

Por  último, expone que el 4 de diciembre de 2016 interpuso una  denuncia penal en contra de los uniformados que lo agredieron,  correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía Segunda Local de  Cimitarra; que solicitó libertad por vencimiento de términos  ante la inexistencia de “pruebas suficientes para llevarse a un  juicio”; que el 20 de enero de 2020 se realizó una  audiencia en la que se mencionó un supuesto botellazo que él  le propinó a su esposa, lo cual asegura, es falso, así  como el señalamiento de que el 1 de diciembre de 2016, le  apuntó con un revólver a su cónyuge; que la  defensora que lo representaba, esto es, la Dra. Rocío Milena  Gómez Martínez renunció a su encargo en plena  audiencia y “siguieron las audiencias como si nada, vulnerando  así los derechos a la defensa y debido (sic) proceso”; y  que el 25 de noviembre de 2020 solicitó a la Oficina de Apoyo  Judicial de Barrancabermeja una audiencia de control de garantías,  sin haber obtenido respuesta alguna, por lo que el 20 de enero de  2021 “envío el recordatorio a las 12:16 a.m.”.  

  

Por  lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, la familia,  la vida y la salud, motivo por el cual solicita al juez de tutela: i)  se envíe una copia de la tutela al Tribunal Superior  Administrativo de Santander y otra a una “Sala de un Tribunal  para una vigilancia en este proceso”, ii) una ampliación  verbal de la tutela debido a que en su proceso sólo hay  “corrupción”, iii) la “precensia (sic) del  Ministerio Público con todos sus integrantes” y iv) la  preclusión de la investigación al haber transcurrido  más de 4 años sin que se haya proferido fallo en su  contra.  

  

DEL FALLO  RECURRIDO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante  sentencia de 26 de febrero de 2021, tuteló el derecho de  petición del accionante y ordenó:  

  

(…)  a la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía  General de Nación, el Consejo Seccional de la Judicatura y el  Tribunal Administrativo de Santander, que dentro del término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, si aún no lo han hecho, respondan de fondo  las peticiones elevadas por el accionante y, en el mismo término,  lo enteren de su respuesta, indicándole, de ser el caso, su  competencia para resolver, de la siguiente manera:  

  

Lo anterior dado  que la falta de contestación de tales autoridades permitía  consolidar la presunción de veracidad en favor del actor,  quien afirmó que había promovido petición a las  mismas en el siguiente sentido, a las dos primeras una “denuncia  penal por un falso positivo…”  y a la última, una solicitud de vigilancia judicial contra el  Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga.  

  

A su vez, declaró  improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia, a la  familia, a la vida y a la salud, tras estimar que al estar en trámite  la causa seguida al demandante por los delitos de fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego y violencia intrafamiliar,  así como la indagación en la que es denunciante, la  acción de tutela instaurada emerge improcedente, pues será  en las actuaciones penales donde aquél de manera directa o por  conducto de su defensa técnica podrá alegar las  circunstancias que en su criterio resulten transgresoras de sus  derechos.  

  

No obstante lo  anterior, realizó los siguientes exhortos:  

  

SEGUNDO:  EXHORTAR a la Fiscalía Segunda Local de Cimitarra para que  dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta providencia, si aún no lo ha  hecho, ordene nuevamente la valoración médica que se  encuentra pendiente por realizar al señor Romaín Campos  Lara, conforme a las indicaciones dadas por el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de Vélez  en el informe pericial de clínica forense No.  UBVLZ-DSSANT-00319- 2017 rendido el 3 de mayo de 2017, por el  funcionario Universitario Forense que lo examinó.  

  

TERCERO:  EXHORTAR a la Oficina de Apoyo Judicial de Barrancabermeja, para que  dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación  de esta providencia, si aún no lo ha hecho, comunique  nuevamente la respuesta ofrecida al accionante el 25 de noviembre de  2020, luego de lo cual deberá verificar su recibido por parte  de la Cárcel de Barrancabermeja, donde el actor se encuentra  recluido.  

  

Igualmente  se EXHORTA al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Barrancabermeja, para que una vez reciba de la Oficina de Apoyo  Judicial de la misma localidad, el correo electrónico por  medio del cual dicha autoridad da respuesta a la petición  presentada por el señor Campos Lara el 25 de noviembre de  2020, de manera inmediata proceda a comunicar su contenido al interno  en mención.  

  

CUARTO:  EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena  Medio, para que dentro del término legal contado a partir de  la comunicación de la presente providencia, si aún no  lo ha hecho, ofrezca una respuesta clara, de fondo y conforme a lo  solicitado por el señor ROMAÍN CAMPOS LARA, en el  memorial suscrito el 26 de enero de 2021.  

  

  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue presentada por  el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,  quien indicó que mediante oficio CSJSAO21-197 del 26 de  febrero de 2021, dio respuesta a la presente acción de tutela,  en donde informó que con Ponencia del Magistrado Jorge  Francisco Chacón Navas, el Consejo Seccional de la Judicatura  de Santander ordenó abstenerse de abrir Vigilancia  Judicial Administrativa  al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga, en el proceso radicado al número CUI  681906000000201900005 y que, además, se dispuso el archivo  definitivo de las diligencias. En soporte, anexó en archivos  adjuntos copia del fallo mencionado, así como la constancia de  notificación de la misma al reclamante.  

  

  

Por lo tanto se  opone a la directriz dada por la Colegiatura de primer grado en este  amparo pues allí se afirmó -erradamente- que no se  había recibido contestación del Consejo Seccional  recurrente, cuando fue contestada en el tiempo requerido. Debiéndose  destacar, en todo caso que sí fue respondido a tiempo la  solicitud del actor.  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de San Gil, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la  impugnación presentada por el presidente del Consejo Seccional  de la Judicatura de Santander, contra el fallo proferido el 26 de  febrero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, a la familia, a la vida y a la salud del accionante  Romaín  Campos Lara,  a la vez tuteló el de petición en su favor, ante la  presunta vulneración por parte del Juzgado Promiscuo del  Circuito de Cimitarra, la Fiscalía Segunda Seccional de la  misma localidad, y la autoridad recurrente.  

  

El  Tribunal a  quo,  en el numeral quinto ordenó al Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander, dar respuesta de fondo a la petición  elevada por el actor, que en el caso de dicha entidad, se trataba de  un memorial del 5 de noviembre de 2020, a través del cual el  tuteante solicitó vigilancia judicial contra Juez Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad de Bucaramanga.  

  

Para  el recurrente, debe revocarse dicha disposición en la medida  que con  Ponencia del Magistrado Jorge Francisco Chacón Navas, se  contestó la solicitud, en el sentido de abstenerse de abrir  vigilancia judicial administrativa al Juzgado en mención.  

  

Sobre el  particular se anticipa desde ya que habrá de revocarse  parcialmente el fallo de primer grado por hecho superado.  

  

Acontece que, al  verificar la información suministrada por el impugnante, se  constata que en decisión de 23 de noviembre de 2020 el Consejo  Seccional de la Judicatura de Santander resolvió “abstenerse  de abrir Vigilancia Judicial Administrativa en el JUZGADO CUARTO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Bucaramanga, en  el proceso de vigilancia de la pena radicado al número CUI  681906000000201900005 y el archivo definitivo de las diligencias”.   Lo  anterior en respuesta a solicitud que en ese sentido hiciera el  accionante Romaín  Campos Lara.  

  

Aportó el  recurrente, constancias de comunicación de 8 de diciembre de  2020, donde se da a conocer el proveído en mención al  peticionario y al Juzgado Cuarto de Ejecución De Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga, vía electrónica.  

  

Así  las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la  defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o  amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción  u omisión de la autoridad pública o de los  particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se  denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación  ante la cual la protección constitucional deviene  improcedente, habida cuenta que:  

  

La  Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del  amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos  por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto  pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la  protección de un derecho fundamental hiciera el juez.  (CC T-542/2006.)  

  

  

Las  anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación  con la petición dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura  de Santander, como fue reseñado en precedencia, se está  en presencia del fenómeno que en los trámites del  amparo constitucional se conoce como «hecho  superado»  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

  

  

Ello,  porque en virtud de tal situación procesal, cualquier  pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería  de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es  la protección inmediata de los derechos fundamentales que se  invocan en la demanda (SU-540  de 2007).  

  

Por  lo tanto se revocará parcialmente el fallo de tutela de  primera instancia, únicamente en lo relativo a la orden que se  le dio al Consejo Superior de la Judicatura de Santander de dar  respuesta a la solicitud de vigilancia enarbolada por el actor. En lo  restante se mantiene incólume la determinación  recurrida.  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

  

PRIMERO:  REVOCAR  la orden impartida en el fallo de primera instancia al Consejo  Superior de la Judicatura de Santander de dar respuesta a la  solicitud de vigilancia judicial administrativa enarbolada por el  actor, al haberse configurado hecho superado.  

  

SEGUNDO:  El resto de la providencia, incluyendo las órdenes dadas en el  numeral quinto a las otras autoridades se ratifican.  

  

TERCERO:   Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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