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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP11022 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 117382
Acta No. 175
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JORGE GIL VEGA, a través de apoderada, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de mayo de 2021, que negó por improcedente el amparo promovido contra la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, Fiscalía 69 Especializada de Barranquilla, la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE, Inversiones Obrigado S.A.S. y la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso y dignidad humana.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Se extrae del escrito de tutela y las respuestas de los convocados que, atendiendo lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, se presentó demanda de extinción del derecho de dominio sobre los bienes del señor Rigoberto Benjumea Calderón, por las actividades delictivas por las cuales fue acusado por parte de la Fiscalía General de la Nación.
2. La Fiscalía 21 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio inició el proceso de extinción bajo el radicado No. 2020-00058 E.D., en cuyo desarrollo se impuso medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-363897, cuyo titular del derecho de dominio es el señor Rigoberto Benjumea Calderón. Medida que fue materializada el día 6 de abril del año en curso por parte de la Fiscalía 69 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, en apoyo de la Fiscalía 21, según lo ordenado en Resolución No.0212 de 26 de marzo de 2021.
3. La Fiscalía 69 de Extinción de Dominio, una vez se materializó la medida cautelar, hizo entrega del inmueble a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE, la cual, a su vez, designó como secuestre a la sociedad Inversiones Obrigado S.A.S.
4. Sustentado en este marco fáctico y procesal, JORGE GIL VERA promovió por intermedio de apoderada acción de tutela, para cuestionar la legalidad de la diligencia de secuestro practicada en el bien inmueble con matrícula inmobiliaria número 040-363897, ubicado en la calle 79B No. 26C – 187 barrio “El Silencio” de Barranquilla, el cual habita en calidad de arrendatario desde hace 20 años, con su esposa e hijo menor de edad.
Precisó la libelista que, durante el secuestro del bien inmueble, su representado se encontraba en su trabajo, por lo que no tuvo oportunidad de oponerse, sumado al hecho de tachar de irregular el acta de entrega, por cuanto no reposa identificación alguna de quien la suscribió en calidad de depositaria provisional.
Aseguró que en el inmueble se encontraba la esposa del señor JORGE GIL VEGA y su hijo menor, que la comisión judicial estaba compuesta por más de 10 personas, sin prever las medidas de bioseguridad pertinentes, lo que habría llevado al contagio de los miembros del grupo familiar.
5. Así, en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se declare ilegal la diligencia de secuestro llevada a cabo el 6 de abril de 2021. Como pretensión subsidiaria, manifiesta que acude a la tutela como mecanismo transitorio, mientras determina ante cuál juez debe acudir para presentar incidente de oposición al secuestro y/o el control de legalidad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Fiscalía 21 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, solicitó negar el amparo pretendido, como quiera que la parte activa en la presente acción constitucional carece de titularidad del derecho de dominio sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 040-363897.
Precisó que las medidas cautelares fueron ordenadas en virtud del trámite de extinción de dominio seguido contra los bienes del señor Rigoberto Benjumea Calderón, como consecuencia patrimonial por las actividades delictivas por las cuales fue acusado por la Fiscalía General de la Nación, siendo el procesado el titular del derecho de domino del inmueble.
En relación con las medidas sanitarias, señaló que, conforme al Decreto 749 expedido el 28 de mayo por el Ministerio del Interior, el poder judicial no ha cesados en sus labores, y que la diligencia de secuestro se llevó a cabo cumpliendo los protocolos de seguridad por parte del Fiscal 69 como del grupo operativo de la Policía Fiscal y Aduanera (POLFA).
2. La Sociedad de Activos Especiales SAE acudió al trámite a través de su apoderado especial, quien sostuvo que la entidad no ha realizado acción u omisión alguna con la cual se vulneren los derechos del actor. Su labor se limita exclusivamente a administrar los bienes del FRISCO en el marco de la ley, por lo que sus funciones no son de naturaleza judicial. Así mismo, afirma que no se probó un perjuicio o daño irremediables, como tampoco obra prueba que el contagio por covid-19 se hubiere producido con ocasión de la diligencia de secuestro.
3. La Policía Nacional – Dirección de Gestión Fiscal y Aduanera, pidió declarar improcedente la acción constitucional y su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que a la diligencia de secuestro del bien, la policía judicial se presentó debidamente uniformado, identificada, portando los respectivos elementos de bioseguridad y conservando el distanciamiento social.
4. El representante legal de Inversiones Obrigado S.A.S., aclaró que esa sociedad no intervino en la diligencia de secuestro, solo recibió el inmueble por instrucción de la SAE, como depositario provisional.
Reiteró que actuaron como depositarios provisionales con funciones de liquidador del FRISCO y que en cumplimiento de sus funciones expuso a los ocupantes de la vivienda el proceso a seguir para la legalización de la ocupación. Así pues, en caso de no lograr llegar a un acuerdo con el ocupante bien inmueble objeto de secuestro, se iniciará cuanto antes el proceso de desalojo.
5. La Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, Fiscalía 69, realizó un recuento de lo ocurrido en la diligencia de secuestro del bien inmueble en mención, llevada a cabo el 6 de abril de 2021, dentro del proceso de extinción de dominio No. 2020-00058 E.D.
Precisó que en la fiscalía no obra documento alguno que acredite al actor como dueño de la acción real, o como poseedor de algún bien de propiedad del señor Roberto Benjumea Calderón, de modo que dada la reserva que ampara al proceso de extinción, por encontrarse en la fase inicial, si lo pretendido por el señor JORGE GIL VEGA es hacerse parte dentro de la actuación, deberá hacerlo en la fase de juzgamiento ante el respetivo juez especializado de extinción de dominio.
Finalmente, manifestó que la parte activa pretende el amparo de unos derechos que no han sido violados por el despacho fiscal que representa, luego de argumentarse irresponsablemente que el núcleo familiar del señor GIL VEGA resultó contagiado con covid-19, sin prueba o soporte probatorio alguno.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente el amparo constitucional.
Argumentó que de lo acreditado en el presente trámite se podía evidenciar que, (i) existía una actuación adelantada por autoridad competente, la cual, en el giro de sus funciones, adoptó medidas que resultan legítimas, (ii) no logra evidenciarse que la parte interesada haya acudido a la depositaria del bien para la celebración del contrato de arrendamiento; y (iii) solo con ocasión de la diligencia de secuestro se ha pretendido ejercer el derecho de defensa y contradicción.
Lo anterior, por cuanto el señor JORGE GIL VEGA y su núcleo familiar no tendrían un justo título para la permanencia en el inmueble, pues si bien indican encontrarse allí en calidad de arrendatarios, no demostraron haber llevado a cabo acciones propias relacionadas con la administración del inmueble, la legalización de la ocupación e inclusive la recuperación del mismo.
De suerte que la parte activa cuenta con mecanismos de defensa, distintos de la tutela, que puede emprender, como acudir ante la sociedad Inversiones Obrigado S.A.S., que figura como depositaria del bien, o ante la SAE, para que se estudie lo relativo al cumplimiento de los requisitos exigidos en materia de arrendamiento, u otra solución alterna.
Adicionalmente afirmó no haberse probado siquiera sumariamente que el mínimo vital del actor y su grupo familiar se encuentre comprometido. Tampoco un perjuicio inminente o irremediable que hiciera impostergable la intervención del juez constitucional, pues, aunque se adujo que en la vivienda habita un menor de edad, no se aportó registro civil de nacimiento.
Solo se cuenta con los resultados de una prueba covid-19 que daría cuenta que el infante tendría 5 años, empero, ello de manera automática no habilita la procedencia del amparo, en tanto, pese a resultar positivo en la prueba, no se acreditó que carezca de atención médica, o que no cuente con los cuidados básicos, o que el contagio haya obedecido a la diligencia cuestionada.
LA IMPUGNACIÓN
La parte demandante impugnó el fallo reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Problema jurídico
Consiste en establecer si la acción de tutela resulta admisible por satisfacer los presupuestos generales para su viabilidad, para cuestionar la legalidad del embargo y secuestro efectuado sobre un bien inmueble objeto de extinción de dominio, respecto del cual el accionante refiere haber tenido la condición de «tenedor en calidad de arrendatario» desde hace 20 años.
Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El accionante reprocha no haber podido ejercer oposición en la diligencia secuestro llevada a cabo el pasado 6 de abril de 2021, sobre el bien inmueble (MI 040-363897) en el que reside con su familia, por lo que pretende el amparo transitorio con el fin que se declare la ilegalidad de dicho procedimiento, o se ordene la suspensión de términos hasta tanto pueda solicitar el control de legalidad y/o el incidente de desembargo.
4. Frente a esta pretensión, la Sala parte de señalar que, respecto del inmueble ubicado en la calle 79B No. 26C – 187 barrio “El Silencio” de Barranquilla, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-363897, el 1º de febrero de 2021, la Fiscalía 21 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio profirió resolución decretando medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el citado bien, dentro del radicado No. 2020-00058 E.D.
La vinculación del aludido bien al trámite extintivo, tuvo su origen en el informe de Policía Judicial No. 0002456 de 21 de febrero de 2020, presentado por la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera, en el que se pusieron en conocimiento de las autoridades algunas irregularidades en las que venía incurriendo la empresa Manufacturas y Fundiciones Ferrita Ltda. -hoy S.A.S. en reorganización-, en el proceso ejecución del contrato No.100206217-245-2014, cuyo objeto era la desintegración, desnaturalización y destrucción total de todo tipo de mercancías aprehendidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Específicamente se denunció que la sociedad en comento no cumplía las obligaciones contratadas, toda vez que, en asocio de funcionarios de la DIAN, entre los que se encontraba el señor Rigoberto Benjumea Calderón, falsificaban las actas de destrucción de dichas mercancías para luego venderlas a otras personas jurídicas y/o naturales. De allí la facultad del Estado de perseguir y decomisar sus bienes.
Es de precisarse igualmente que, en virtud de la entrada en vigor de la Ley 1849 de 2017, modificatoria del parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, la Sociedad de Activos Especiales se encarga de la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) y de los bienes que lo conforman, respecto de los cuales las autoridades judiciales hayan declarado la extinción de dominio o decretado medidas cautelares.
Esto significa que la disposición del uso del bien inmueble en cuestión por parte de la SAE encuentra respaldo en las disposiciones legales que, respecto de la administración de los bienes afectados con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio, ha dictado el legislador, sin que la Sala observe la existencia de algún acto vulnerador de derechos en tal situación.
4.1. De otra parte, importa precisar, como igualmente lo expuso el Tribunal a quo, que el gestor constitucional desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que sus críticas versan sobre asuntos que deben zanjarse a través de los mecanismos de defensa que el mismo ordenamiento le ofrece.
Además, el accionante, desde su condición de «tenedor» del inmueble, ante la existencia de un proceso extintivo respecto del mismo que se encuentra en curso, cuenta también con la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y de oposición de llegarse a realizar la diligencia de desalojo, lo cual se erige en una razón adicional para declarar la improcedencia de la acción constitucional.
4.2. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional en sostener que, en virtud del carácter residual y subsidiario, la acción resulta improcedente cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para reclamar la protección de los derechos fundamentales, como acontece en este caso, no resultando legítimo, por tanto, que pretenda crear alternativamente otra vía para obtener órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional.
Esta posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del art. 86 superior, en cuyo numeral 1° se establece como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5. En consecuencia, palmaria resulta la improcedencia de la acción de tutela en el caso que se estudia, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad o residualidad, como quiera que el quejoso cuenta con mecanismos de defensa judicial que no ha ejercido, distintos de la acción de tutela, situación que torna improcedente acceder a las peticiones de amparo formuladas.
6. Finalmente se advierte que las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, por estar ante un eventual perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque la parte actora no demostró los supuestos de hecho necesarios para inferir razonablemente su existencia, como son la inminencia, gravedad e impostergabilidad señalados por la jurisprudencia constitucional (CC T-1316/01 y T-494/10, entre otras).
Frente a la información aportada no es posible afirmar que, como consecuencia del embargo y secuestro del bien inmueble, la familia del accionante, incluido su menor hijo, se encuentren en estado de desprotección, pues ningún medio suasorio da cuenta que una vez producido el acto que materializa la medida cautelar decretada, queden en total desamparo, sin medios que les permitan proveerse los mínimos necesarios para su subsistencia.
Por las anotadas razones, dado su acierto, se impone confirmar el fallo impugnado, en cuanto negó la protección constitucional solicitada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la decisión proferida el 13 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria