STP2803-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2803-2021  

Radicación  n.° 115227  

(Aprobación Acta No.63)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

Refiere  el accionante, que el 23 de octubre del año 2010, mediante  apoderado judicial, formuló denuncia penal en contra de MARTHA  PATRICIA GARCIA PEREZ, la cual correspondió a la Fiscalía  28 Seccional de Sogamoso, por hechos relacionados con un proceso  ejecutivo de alimentos que se adelanta en su contra.  

Que  atendiendo a que no sucedía nada con la denuncia, se acercó  a la Fiscalía para obtener información, siendo atendido  por el asistente de la Fiscal, quien le indicó que no había  nada que hacer en ese asunto y que él n Señala que en  atención a lo anterior, y ante la solicitud de cambio de  investigador, se designó una nueva investigadora, que sin  embargo, nuevamente en la Fiscalía le indicaron verbalmente  que había mucho trabajo y que debía esperar.  

Considera  por lo anterior que no tiene garantías en la Fiscalía y  que el proceso se encuentra “engavetado”, que no hay  voluntad de los funcionarios para tomar decisiones, pese a que hay  claridad en la investigación y que hay suficientes elementos  para darle impulso a la indagación, que han pasado 7 años  y su patrimonio está destruido por una sentencia proferida en  su contra con documentos falsos.  

Finalmente  solicita se tutele su derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia y debido proceso, y en  consecuencia, se ordene a la Fiscalía 28 Seccional de  Sogamoso, dar las explicaciones suficientes y soportadas de las  actividades desarrolladas en la investigación y del por qué  la demora en tomar decisiones. Igualmente solicita que el juez de  tutela tome todas las decisiones y medidas que sean del caso para  proteger sus derechos fundamentales.o tenía ningún  derecho.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo  negó el amparo invocado por CARLOS  ALBERTO RINCÓN PULIDO,  al no cumplirse con los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela,  específicamente, con el requisito de subsidiariedad.  

Manifestó que, tiene a su  disposición el instrumento de recusación contra el  respectivo funcionario, establecido en el numeral 7 del artículo  56 la Ley 906 de 2004, al que se puede acudir cuando el funcionario  que ostenta autoridad o jurisdicción pone en grave riesgo sus  derechos. Igualmente, tiene la posibilidad de acudir ante los  organismos de control para velar por el cumplimiento de los términos  legales  

LA IMPUGNACIÓN  

CARLOS ALBERTO  RINCÓN PULIDO impugnó el  fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo  sea revocado, al considerar que, no existe  justificación alguna para que, transcurridos 7 años, no  se haya superado la etapa de indagación dentro del proceso  penal 2013-03291.  

Aseveró que, la omisión  de esta autoridad le ha ocasionado un perjuicio irremediable, al  verse afectado su patrimonio como consecuencia de una sentencia  emitida en su contra con ausencia de materiales probatorios.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por CARLOS ALBERTO RINCÓN  PULIDO contra el fallo de tutela  proferido el 4 de febrero de 2021 por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que  negó la protección reclamada contra la Fiscalía  28 Seccional de Sogamoso.  

De  la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales  

A propósito del vencimiento  del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906  de 2004, esta Sala recurrentemente ha  recordado que una de las garantías del debido proceso es que  el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas,  aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia.  

Por este motivo, en desarrollo de  tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como  las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de  2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela  examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas  del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o  no una justificación que explique la mora, pues no toda  dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse  vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que  la acción de tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La impugnación  se centra en un punto específico: determinar si efectivamente  existe una vulneración a los derechos fundamentales del debido  proceso y acceso a la administración de justicia del señor  CARLOS ALBERTO RINCÓN PULIDO  por parte de la  Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso.  

La jurisprudencia  de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en  señalar que los principios de celeridad, eficiencia y  efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, (CC T-173-1993).  

Según lo anterior, esa  prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las  condiciones para que el acceso de los particulares a la  administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora, respecto  del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida  de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la  adopción de decisiones judiciales, además de desconocer  el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el acceso a la  administración de justicia es inescindible del debido proceso  y únicamente dentro de él se realiza con certeza»  (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

No obstante, la mora de las  autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del  tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la  situación.  

De ahí que, para determinar  cuándo se presentan dilaciones  injustificadas en la administración  de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la  acción de tutela frente a la protección del acceso a la  administración de justicia, la jurisprudencia constitucional,  con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la  Corte IDH (T-052/18, T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008), ha señalado  que debe estudiarse:  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad  logística y humana está mermada y se dificulta  evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas  (T-527/2009); y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así entonces, resulta  necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo  probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta  es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).  

Una vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –  o ésta – justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar la violación de  los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse  al sistema de turnos, en términos de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o  cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de  solución, en contraste con las condiciones de espera  particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

En el caso objeto de análisis,  evidencia esta Sala que, la Fiscalía 28  Seccional de Sogamoso incurrió en una mora injustificada, ya  que sobrepasó el término máximo dispuesto en el  artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular imputación  u ordenar motivadamente el archivo de la indagación con  ocasión de la querella presentada por el accionante; además,  se tiene de las pruebas obrantes en el expediente que, la  última actuación llevada a cabo por la Fiscalía  dentro de la investigación, es del día 24 de octubre de  octubre de 20181,  donde se llevaron a cabo las ordenes de la policía  judicial, y se citó a interrogatorio a la señora Martha  Patricia García Pérez para el día 26 de octubre  de 2018 a las 09:00 horas.  

En ese orden, para  la Sala es un hecho la tardanza en que ha incurrido la citada  Fiscalía, de  manera que, el tiempo que ha pasado desde el conocimiento del proceso  superó con creces lo tolerable, por lo que, con base en el  criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada  sentencia T-230/2013, el a quo consideró  necesario acudir a la segunda opción de las allí  mencionadas para resolver los casos de mora judicial justificada,  esto es, «ordenar  excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos… cuando la mora judicial supere  los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste  con las condiciones de espera particulares del afectado».  

Así las  cosas, lo procedente en este evento es revocar el fallo de tutela de  primera instancia, para en su lugar, tutelar los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de CARLOS ALBERTO RINCÓN  PULIDO frente a la Fiscalía  28 Seccional de Sogamoso.  

Por lo anterior,  se ordenará al titular de la Fiscalía 28 Seccional de  Sogamoso que, en un término de dos (2) meses contados a partir  de la notificación de esta decisión, disponga los actos  de gestión de la información y elementos materiales  probatorios con base en los cuales pueda, o bien formular imputación  -artículo 287 de la Ley  906 de 2004-, o por el contrario,  ordenar el archivo de la indagación -artículo  79 ibid.-;  determinación esta, que deberá adoptar dentro las 48  horas siguientes al vencimiento del primer término aquí́  indicado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

SEGUNDO.  ORDENAR al  titular de la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso, o quien haga  sus veces que, en el término de dos (2) meses contados a  partir de la notificación de esta decisión, disponga  los actos de gestión de la información y elementos  materiales probatorios con base en los cuales pueda, o bien formular  imputación -artículo  287 de la Ley 906 de 2004-, o por el  contrario, ordenar el archivo de la indagación -artículo  79 ibid.-.  Vencido el término anterior, en el lapso de las 48 horas  siguientes, determine si hay lugar, o no, a formular imputación.  

TERCERO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

CUARTO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          59, respuesta Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso.  

      

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