Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP2803-2021
Radicación n.° 115227
(Aprobación Acta No.63)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
Refiere el accionante, que el 23 de octubre del año 2010, mediante apoderado judicial, formuló denuncia penal en contra de MARTHA PATRICIA GARCIA PEREZ, la cual correspondió a la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso, por hechos relacionados con un proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta en su contra.
Que atendiendo a que no sucedía nada con la denuncia, se acercó a la Fiscalía para obtener información, siendo atendido por el asistente de la Fiscal, quien le indicó que no había nada que hacer en ese asunto y que él n Señala que en atención a lo anterior, y ante la solicitud de cambio de investigador, se designó una nueva investigadora, que sin embargo, nuevamente en la Fiscalía le indicaron verbalmente que había mucho trabajo y que debía esperar.
Considera por lo anterior que no tiene garantías en la Fiscalía y que el proceso se encuentra “engavetado”, que no hay voluntad de los funcionarios para tomar decisiones, pese a que hay claridad en la investigación y que hay suficientes elementos para darle impulso a la indagación, que han pasado 7 años y su patrimonio está destruido por una sentencia proferida en su contra con documentos falsos.
Finalmente solicita se tutele su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso, y en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso, dar las explicaciones suficientes y soportadas de las actividades desarrolladas en la investigación y del por qué la demora en tomar decisiones. Igualmente solicita que el juez de tutela tome todas las decisiones y medidas que sean del caso para proteger sus derechos fundamentales.o tenía ningún derecho.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo invocado por CARLOS ALBERTO RINCÓN PULIDO, al no cumplirse con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, con el requisito de subsidiariedad.
Manifestó que, tiene a su disposición el instrumento de recusación contra el respectivo funcionario, establecido en el numeral 7 del artículo 56 la Ley 906 de 2004, al que se puede acudir cuando el funcionario que ostenta autoridad o jurisdicción pone en grave riesgo sus derechos. Igualmente, tiene la posibilidad de acudir ante los organismos de control para velar por el cumplimiento de los términos legales
LA IMPUGNACIÓN
CARLOS ALBERTO RINCÓN PULIDO impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, al considerar que, no existe justificación alguna para que, transcurridos 7 años, no se haya superado la etapa de indagación dentro del proceso penal 2013-03291.
Aseveró que, la omisión de esta autoridad le ha ocasionado un perjuicio irremediable, al verse afectado su patrimonio como consecuencia de una sentencia emitida en su contra con ausencia de materiales probatorios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS ALBERTO RINCÓN PULIDO contra el fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la protección reclamada contra la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso.
De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales
A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor CARLOS ALBERTO RINCÓN PULIDO por parte de la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
En el caso objeto de análisis, evidencia esta Sala que, la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso incurrió en una mora injustificada, ya que sobrepasó el término máximo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación con ocasión de la querella presentada por el accionante; además, se tiene de las pruebas obrantes en el expediente que, la última actuación llevada a cabo por la Fiscalía dentro de la investigación, es del día 24 de octubre de octubre de 20181, donde se llevaron a cabo las ordenes de la policía judicial, y se citó a interrogatorio a la señora Martha Patricia García Pérez para el día 26 de octubre de 2018 a las 09:00 horas.
En ese orden, para la Sala es un hecho la tardanza en que ha incurrido la citada Fiscalía, de manera que, el tiempo que ha pasado desde el conocimiento del proceso superó con creces lo tolerable, por lo que, con base en el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-230/2013, el a quo consideró necesario acudir a la segunda opción de las allí mencionadas para resolver los casos de mora judicial justificada, esto es, «ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos… cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado».
Así las cosas, lo procedente en este evento es revocar el fallo de tutela de primera instancia, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CARLOS ALBERTO RINCÓN PULIDO frente a la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso.
Por lo anterior, se ordenará al titular de la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso que, en un término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, disponga los actos de gestión de la información y elementos materiales probatorios con base en los cuales pueda, o bien formular imputación -artículo 287 de la Ley 906 de 2004-, o por el contrario, ordenar el archivo de la indagación -artículo 79 ibid.-; determinación esta, que deberá adoptar dentro las 48 horas siguientes al vencimiento del primer término aquí́ indicado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
SEGUNDO. ORDENAR al titular de la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso, o quien haga sus veces que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, disponga los actos de gestión de la información y elementos materiales probatorios con base en los cuales pueda, o bien formular imputación -artículo 287 de la Ley 906 de 2004-, o por el contrario, ordenar el archivo de la indagación -artículo 79 ibid.-. Vencido el término anterior, en el lapso de las 48 horas siguientes, determine si hay lugar, o no, a formular imputación.
TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 59, respuesta Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso.