AP474-2021(53143)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

AP474-2021  

Radicación  Nº 53143  

Acta No. 24  

  

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ASUNTO  

  

La Sala resuelve  el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial  del condenado Armando  Portocarrero Peña  -y  de éste último la reposición y apelación  promovida de manera directa-  contra el auto AP1839 del 5 de agosto de 2020, mediante el cual se  inadmitió la demanda de revisión instaurada en contra  de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2004 por el Tribunal  Superior de Buga, que revocó la absolutoria emitida el 29 de  agosto de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira.  

  

  

HECHOS  

  

El 27 de junio de  2002, aproximadamente a las 9:30 a.m., en la casa ubicada en la  carrera 42C # 48-14, barrio Portal de Las Palmas, de Palmira-Valle,  la señora Sandra  Mañunga Obando resultó  muerta, como consecuencia de haber sido baleada.  

  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

  

La demanda se  inadmitió por incurrir en el incumplimiento de las exigencias  sustanciales, puesto que, si bien invocó la causal 3ª del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000, no aportó los  medios cognoscitivos nuevos con los que pretendía sustentarla.  

  

Se señaló  que la supuesta manifestación posterior a la sentencia por  parte de otro de los implicados en los hechos delictivos,  constituiría una retractación, aspecto descartable per  se  para este escenario dada la naturaleza del mecanismo excepcional y la  ausencia de un proceso legalmente adelantado con decisión  definitiva debidamente ejecutoriada donde se estableciera la comisión  de un falso testimonio.  

  

Asimismo, que no  es posible cuestionar las pruebas en que se edificó la  sentencia, ya que, de lo contrario, se tendría como un alegato  de instancia donde el accionante erige su propio criterio respecto al  discernimiento efectuado dentro del proceso.  

  

LOS  RECURSOS  

  

1. Pretendiendo la  revocatoria de la inadmisión, el apoderado del accionante  expone que no “es  [su]  propósito  (…) reabrir el debate sobre las pruebas que fueron discutidas  y están inmersas en el proceso”,  sino  que su insistencia radica en la necesidad de que en el trámite  de esta acción se escuche bajo juramento a Luis  Eduardo Trujillo Lozano, a  Jairo  Geysner Abadía Salamanca  y  a Carlos  Alberto Gómez Pareja. A  partir de ello enmarca dos hechos nuevos que soportan la causal  invocada, además de una crítica a la labor  investigativa del CTI.  

  

1.1. La necesidad  de escuchar a Trujillo  Lozano  parte de la versión que éste ofreció al  profesional del derecho en su lugar de reclusión. Tal  declaración es calificada como primer hecho nuevo  -“sobreviniente”-,  no  conocido dentro del proceso y relacionado con que ninguno de los  relatos que brindó en indagatoria -12  de noviembre de 2002-  y retractación subsiguiente correspondió a la realidad,  como quiera que en la aludida visita a la penitenciaría  informó que (i) fue presionado por los policías que lo  capturaron y, (ii) intentó descuentos punitivos por la  delación del determinador del homicidio, sin comprometer a  aquellos uniformados.  

  

1.2. El relato de  Abadía  Salamanca y  Gómez Pareja,  figura también indispensable, teniendo en cuenta que estos  funcionarios del CTI suscribieron el informe de policía  judicial acogido por el Ad  quem que  permitió otorgar mayor credibilidad a la declaración de  Trujillo  Lozano  para emitir la primera sentencia condenatoria -rebatida  a través del recurso de casación que no superó  el exigente umbral de admisibilidad1-.  

  

No obstante lo  anterior, aclara que el segundo “hecho  nuevo”  deviene de la versión que podría brindar Jairo  Geysner Abadía Salamanca,  el  cual, cuando fue ubicado y consultado en la ciudad de Cali, aunque  manifestó sorpresa por la condena impuesta a Portocarrero  Peña,  no recordaba la fuente de los datos plasmados en el informe del 29 de  junio de 2012 -quizás  relacionados por agentes de la Policía Nacional-,  pero sí los hechos investigados, debido a que la fallecida fue  su vecina a la que conoció siendo la esposa de un policía  que “se  había ido de Palmira”  después de ser señalado por el padre de aquella como  responsable de su homicidio.  

  

1.3. Critica el  informe policial aludido, ya que el mismo sólo hacía  parte de una labor investigativa previa y de verificación -sin  que los funcionarios del CTI que lo efectuaron fueran escuchados en  ninguna etapa procesal-,  a la luz del artículo 314 de la ley 600 de 2000, pero no tenía  valor probatorio alguno, ni siquiera indiciario, como para que  obtuviera el reconocimiento de única prueba incriminatoria.  

  

Lo anterior para  concluir que no existió medio de convicción que  condujera a la certeza de la materialidad de la conducta punible ni  de la responsabilidad del procesado, manteniéndose la duda  razonable base de la absolución del A  quo,  aspectos que permitirían admitir la acción rescisoria y  eventualmente considerar la devolución del asunto a una  instancia diferente de aquella que profirió la sentencia, a  fin de tramitar nuevamente el proceso desde la fase que se precise.  

  

2. El condenado  también promueve, además de la reposición,  apelación contra el auto AP1839-2020, bajo el supuesto de no  saber “que  [sic] está  haciendo el abogado de [su]  familia”  con el que no habla, pero que en su criterio “no  hizo lo debido”.  Para el efecto alega: (i) “violación  directa de la ley sustancial por configurarse [el  principio de]  in dubio pro reo”,  precepto que acusa transgredido por el Tribunal de Buga; (ii) falso  testimonio por parte de Luis  Eduardo Trujillo Lozano; (iii)  “falso  positivo”  del CTI; (iv) aplicación indebida de la ley o interpretación  errónea en el examen de cada uno de los medios de convicción;  (v) calificación jurídica, tipicidad y defecto  sustantivo; y, (vi) existencia de otra prueba nueva o sobreviniente.  

  

2.1. Frente al  primer tópico -violación  directa de la ley sustancial-  reseña una actuación que la Fiscalía desplegó  en la audiencia pública del 10 de julio de 2003 donde reprocha  el “misterio”  sobre el informe 023 del 29 de junio de 2002, toda vez que ese ente  no tuvo claridad en la forma como el CTI recaudó los datos que  contiene el documento inherente2,  menos cuando dos días después del hecho investigado  Trujillo  Lozano no  había sido capturado ni rendido indagatoria, estructurándose  así la  duda razonable.  

  

2.2. Respecto al  “actuar  antijurídico”  de Luis  Eduardo  Trujillo  Lozano exterioriza  un juicio subjetivo constitutivo de falso testimonio e inducción  en error judicial, considerando que esa persona ocasionó un  daño a la eficaz y recta impartición de justicia, así  como al sujeto condenado, cuando desvió el proceso penal a  base de mentiras.  

  

2.3. En relación  con la actuación del CTI, catalogada por el censor como un  “falso  positivo”  y “contubernio  criminal”,  plantea dos hipótesis: (i) “el  CTI buscó y usó al profesor [Portocarrero]  para  desviar la verdadera investigación, pues el informe dice que  labores investigativas, pero no dice cuáles, cuando un informe  de acuerdo a la ley debe contener [artículo  209 de la Ley 906 de 2004]: d)  Acompañará el informe con el registro de las entrevista  e interrogatorios que hubiese realizado”;  (ii) “el  CTI capturó a Trujillo,  lo  preparó para lo que tenía que decir y ahora sí  lo trajo de Palmira para acusar al profesor”.  

  

2.4. Discute la  falta de aplicación de la ley o interpretación errónea,  porque el  Ad quem no  ordenó ninguna prueba, no practicó la pericia  grafológica solicitada sobre el documento que presuntamente  “Armando  le entregó [al  homicida]  en una casa escrito de su puño y letra”,  menos efectuó una adecuada valoración de las probanzas  desde las reglas de la sana crítica, para aproximarse a la  verdad histórica y formar su convencimiento, más no  para derruir la sentencia absolutoria con fundamento en  “señalamientos  viciados”  provenientes de la Fiscalía y del testigo de cargos.  

  

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2.6. En cuanto a  la denominada “otra  prueba nueva o sobreviniente”  solicita examinar las últimas actuaciones posteriores a su  condena, especialmente la petición elevada por la madre de  Sandra  Mañunga Obando (q.e.p.d.)3,  encaminada a recaudar copia del expediente, porque según la  señora, él “era  un guerrillero y le había asesinado a su hija”,  contexto donde asegura que ella sabía el origen del problema y  aun así permitió una condena con conocimiento de su  inocencia, sumado que un guerrillero -Enilcer  Arvey Vásquez Córdoba-4  declaró ante la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-  que ese crimen fue ordenado por un comandante de las FARC-EP.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  El recurso de reposición es un mecanismo que tiene como  propósito  que el  mismo funcionario  que ha  emitido una decisión  la  revoque,  reforme  o  adicione.  De  ahí que,  le  corresponde  a  quien  lo  promueve acreditar  que la  providencia censurada encierra  un  yerro,  desatino  o  imprecisión,  para lo  cual tiene  la  carga  de  controvertir los fundamentos fácticos,  jurídicos  y/o  probatorios  que  así  lo  demuestren mediante  la  exposición de  las  razones fundadas.  

  

1.1. En el  presente caso, la inconformidad del abogado del demandante con la  decisión de inadmisión se centra en que las  declaraciones de Luis  Eduardo Trujillo Lozano, Jairo Geysner Abadía Salamanca  y  Carlos  Alberto Gómez Pareja,  contrario a lo expuesto por la Sala, sí constituyen “hechos  nuevos”  para los fines de la causal tercera de revisión5.  

  

1.2. A su turno,  surge llamativa la contrariedad presentada por el señor  Portocarrero  Peña,  el  cual acude de manera directa a través de la reposición  y la apelación. Por un lado, sustentando los mismos con  fundamentos del recurso extraordinario de casación, y, por el  otro, reemplazando a un conocedor del derecho que expresamente está  autorizado para ostentar su representación.  

  

1.3. Si bien  los recursos que propician este debate devienen del interés  jurídico de un mismo extremo procesal, (i) directamente por el  condenado o (ii) a través de su defensor, no menos cierto es  que aparejan una resolución independiente. Ante todo, para  evitar que alguna de las censuras formuladas quede sin definición,  siempre y cuando se articulen con la titularidad de la acción,  el contenido del libelo introductorio y las razones de la inadmisión.  

  

Para tal  finalidad, esa circunstancia no debe entenderse como un evento  permisivo de discusiones adicionales no generadas cuando se formuló  la demanda, ya que el  recurso de reposición no es un medio que pueda utilizarse para  complementar, modificar o adicionar el escrito inicial, ni para  petición o práctica de pruebas, menos para subsanar  requisitos dejados de cumplir o presentar documentos que debieron ser  anexados en su oportunidad6.  

  

Ese  imperativo también involucra que  no es la acción de revisión un mecanismo disponible  para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los  mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar  las decisiones, resultando indebido sustentarla en fundamentos  propios del recurso de casación7,  no sólo por las causales, trámite y técnica,  sino también por la finalidad que persiguen: la primera para  corregir actos de injusticia, el segundo errores de legalidad.  

  

1.4.  Sentadas esas premisas, es posible delimitar las cuestiones a  resolver, teniendo en cuenta el orden de presentación de las  proposiciones, según se desprende de los siguientes  argumentos:  

  

2.  El defensor del condenado  

  

2.1.  De entrada, aclara esta Sala que los motivos que realmente atañen  al objeto de la reposición corresponden a los formulados por  el apoderado del sentenciado, debido a que es quien detenta la  titularidad de la acción, al tenor del artículo 221 de  la Ley 600 de 2000, y a que, si bien atacan aspectos fundamentales  del auto recurrido articulados con el libelo, persisten en asegurar  que la causal tercera de revisión invocada logra  estructurarse.  

  

2.2.  Como  sucede en el caso particular, cuando la hipótesis rescisoria  se refiere al “hecho  nuevo”,  concierne entonces al demandante, no solo la carga de adosar el  elemento no conocido en las instancias, sino de  señalar  las razones por las que ese aporte ex  novo  altera la motivación del fallo ejecutoriado, labor que  inevitablemente implica asumir su revisión. Sin embargo, si se  introduce como un componente más que no varía  sustancialmente ni contrarresta lo razonado por el juzgador, la  pretensión se estructura inútil.  

  

2.3.  Desde esa perspectiva, si la finalidad del censor se circunscribe a  que la demanda debió admitirse por virtud de los “hechos  nuevos”  que podrían derivarse de las declaraciones de Luis  Eduardo Trujillo Lozano, Jairo Geysner Abadía Salamanca  y  Carlos  Alberto Gómez Pareja, tal  aspecto fue dirimido con acierto en el interlocutorio AP1839,  5 ago. 2020, cuando: (i) descartó  la retractación del primero de los mencionados8,  por no adecuarse al escenario rescindente ante la falta de un proceso  judicial previo donde se demostrara la falsedad; y, (ii)  estableció que el  promotor pretende anteponer su particular análisis de las  pruebas en que se edificó la sentencia.  

  

2.4.  Hechas esas precisiones, debe reiterarse que resulta insuficiente la  sola relación de aspectos inéditos conocidos con  posterioridad, para disponer la admisión de la demanda y su  respectivo trámite, toda vez que carecen de idoneidad  probatoria a fin de establecer que efectivamente el fallo comporta  una clara situación de injusticia. Por ejemplo, en lo que  atañe al  testimonio de Trujillo  Lozano  no puede olvidarse que la retractación posterior a la  sentencia carece de aptitud para intentar una acción de  revisión porque  (i) la seguridad de la cosa juzgada quedaría expuesta a la  voluntad del declarante, (ii) por cuanto el proceso de revisión  no es el escenario propicio para determinar en cuál de sus  relatos dice la verdad e, igualmente, (iii) habida cuenta que el  cambio de versión del testigo no constituye en estricto  sentido un hecho desconocido, ni una variante sustancial de un hecho  conocido, sino sólo una enmienda, que no brinda ninguna  garantía de verdad9.  

Como  se mencionó, para ello es necesario que medie un proceso  judicial previo, de tal forma que habilite el juicio rescindente,  pero a través de causal distinta a la aquí invocada, a  saber, la prevista en el numeral 5º del artículo 220 de  la Ley 600 de 200010.  

  

Y  aunque la intención del recurrente se perfila a restarle  credibilidad a la delación rendida en su momento por Trujillo  Lozano,  en contra del sentenciado, no obstante, elude que la exposición  del declarante no fue apreciada por el juzgador de manera  superficial, sino acoplada con otras circunstancias y medios  suasorios11,  con el propósito de ratificar la información aportada12.  

  

2.5.  Por otra parte, respecto a que Abadía  Salamanca  y  Gómez  Pareja no  intervinieron en el juicio oral, nada novedoso brindan los argumentos  del recurrente, más que desacreditar la actividad que desplegó  la fiscalía o presentar una visión alternativa sobre la  credibilidad del informe de policía judicial que suscribieron  y presentaron13,  como  quiera que, apunta, fue tenido en cuenta sin que se hiciera ningún  esfuerzo para verificar esa información ni podía ser  valorado como prueba, según establece el artículo 314  de la Ley 600 de 2000, postura explicada con referencia a los  apartados de la sentencia en que fue considerado individual y  conjuntamente.  

  

2.6. Y si bien el  testimonio de los investigadores no fue recaudado en el juzgamiento,  el informe estuvo al alcance no sólo de los juzgadores, sino  también del defensor que asistió al acusado durante el  proceso, de manera que equivocado resulta afirmar que sobresale como  “única  prueba”  incriminatoria en el proceso penal o que no tuvo la oportunidad de  ser controvertido. Contrario a lo aducido, recuérdese que, al  tenor del artículo 314 invocado, los  informes a los cuales se les niega valor probatorio son aquellos  presentados por la Policía Judicial con ocasión de  labores de investigación previas a la judicialización  del indiciado -que  impliquen el aporte de documentación, el análisis de  información, la escucha en exposición o entrevista a  quienes se considere pueden tener conocimiento de la posible comisión  de una conducta punible-,  donde se recogen datos de terceros o fruto de pesquisas que, luego  deben ser verificados por medio de pruebas legalmente admitidas, en  tanto cumplieron el preciso papel de criterio orientador de la  investigación penal14.  

  

Sin  embargo, ello no puede confundirse con los informes contemplados en  el artículo 319 de la misma codificación que, si bien  (i) no son un medio probatorio y (ii) no basta tampoco que cumplan  las formalidades allí contenidas, vale decir, fueran rendidos  mediante certificación jurada, con los nombres, apellidos y el  número de documento que los identifica como miembros de la  policía judicial, además de precisar si quienes los  suscriben participaron en los hechos allí contenidos,  el conocimiento directo de los consignados en los mismos sí  constituye una fuente susceptible de ser valorada como prueba15.  Su explicación deviene en que identificado  el elemento y señalada la norma que le resta o fija su valor  probatorio, debe confrontarse con el restante acervo -artículo  23316-  que le sirvió de sustento a la sentencia a efectos de  establecer su trascendencia17.  

  

Pues  bien, al descender al análisis del contenido de ese documento,  se observa como los investigadores bajo la gravedad del juramento y  con su identificación personal y el número de documento  que los acredita como miembros de la policía judicial dejaron  constancia -“de  conformidad a lo establecido en el ART 319 del CPP”-  (i) del objeto de la diligencia, (ii) de la dirección en donde  se llevaron a cabo las pesquisas, (iii) de las actuaciones realizadas  y su participación en ellas, y, finalmente (iv) vertieron los  resultados de la actividad investigativa, lo cual se ofrece razonable  y coherente con la labor encomendada, es decir coinciden con las  órdenes de la fiscal en cuanto determinaron de la forma antes  vista “la  identificación e individualización del autor material  del homicidio”18,  explicando el diálogo sostenido con diferentes personas y el  señalamiento a Portocarrero  Peña como  aquel que lo contactó y le pagó para la materialización  de tal crimen, hecho este último que se corroboró  posteriormente con la delación y confesión ante  funcionario judicial realizada por el autor del punible, asistido por  defensor, incluida la desestimación de su retractación.  

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Las circunstancias  descritas, llevan a concluir que la prueba alegada en la demanda  carece de las condiciones exigidas para provocar la revisión  pretendida, pues como se dijo, la normatividad aplicable requiere que  se trate de un aspecto fáctico novedoso, o lo que es igual,  ignorado para el momento de proferirse las sentencias. Lo  anterior traduce que la carga procesal en comentario es la que  desatiende el interesado  porque  “el  hecho nuevo”  que pretende acreditar con esos medios, se  orienta a informar de algo que ya fue tratado en el proceso, con el  único propósito de reabrir  el debate.  Por  consiguiente,  la Sala mantendrá el proveído cuestionado.  

  

3.  Armando Portocarrero Peña  

  

3.1.  Según lo reseñado, la postulación que el  condenado hace en causa propia soslaya el contenido del artículo  221 de la Ley 600 de 2000, el cual consagra que la acción de  revisión podrá ser promovida, «por  cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés  jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la  actuación procesal».  Ese  imperativo legal con sustento en la jurisprudencia de esta Sala,  entraña dos implicaciones con idéntica consecuencia:  cuando el acto es inicial -demanda-  o consecuente –recurso  y otros-:  

  

«Se  ha dejado en claro que la única limitante prevista por el  ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado  titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el  mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de  un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la  culminación del proceso, que comprende la elaboración  del líbelo según precisos requisitos formales, la  invocación de concretas causales legales, el correcto  señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos,  la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los  hechos básicos de la petición, y una adecuada  sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se  invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales  conocimientos jurídicos»”19.  

  

En  un primer plano -acto  inicial-,  revisadas las diligencias, obra en el expediente poder debidamente  otorgado por  Armando Portocarrero Peña  al  abogado Leonardo  Fabio Franco20.  En ese entendido, las facultades expresamente consagradas dentro del  referido documento evidencian que es el profesional quien está  investido para ejercer el derecho de postulación -es  decir, promover diferentes actos procesales-,  de cara a concretar la debida representación de los intereses  de su poderdante. Sin duda, así está materializado el  mandato con la presentación de la demanda de revisión21,  el reconocimiento tácito de la personería para actuar22  y la formulación de la reposición que involucra el  presente análisis23,  sin que exista ninguna revocatoria.  

  

3.2.  En segundo lugar, si la exigencia de la titularidad se predica para  un acto inicial como el aludido, con mayor razón para el  ejercicio de los mecanismos de defensa que procedan frente a esa  determinación, en virtud a que subsiste la exigencia de que  “las  demás actuaciones que se surtan en dicho trámite  especial, están reservadas a un abogado titulado, precisamente  por el carácter eminentemente jurídico de la acción”24.  

  

Dicha  situación se particulariza porque esta Corporación  observa la existencia de recursos independientes signados, el primero  -reposición-  por el profesional litigante, los segundos -reposición  y apelación-  por su cliente, resaltándose que este último manifiesta  no hablar con el “abogado  de su familia”,  el cual resulta ser el mismo al que autorizó para su  representación, además de indicar que “no  hizo lo debido”  para su defensa. A propósito de las citadas diferencias entre  el sentenciado y su abogado, téngase en cuenta que de  conformidad con el artículo 127 de la Ley 600 de 2000,  cuando  la defensa se ejerza de manera simultánea por el primero y el  segundo, prevalecerán las peticiones de este último.  Así se garantiza una asistencia jurídica idónea  y plena del procesado, al igual que el acceso a la administración  de justicia, independientemente de la estrategia escogida por quien  se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficientes  para participar en el desarrollo de la actuación penal.  

  

3.3.  Frente a ese escenario, queda clara la falta de titularidad  indispensable del señor Armando  Portocarrero Peña para  complementar los argumentos de su apoderado o adicionar peticiones o  práctica de pruebas, teniendo en cuenta que no es abogado y su  defensor reconocido dentro de la actuación procesal concurrió  con una finalidad encaminada a debatir las razones de inadmisión  de la presente acción, las cuales no tuvieron vocación  de éxito.  

  

4. Puestas así  las cosas, los  razonamientos que respaldan la inadmisión de la demanda de  revisión mantienen su validez, al no acreditarse errores,  desaciertos o confusión en la providencia impugnada.  

  

En  mérito  de lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

RESUELVE  

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Primero. No  reponer  el auto AP1839  del 5 de agosto de 2020, por medio del cual se inadmitió la  demanda de revisión.  

Segundo. Contra  esta decisión no proceden recursos.  

  

  

Notifíquese  y Cúmplase  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRAN  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

  

1          Ver CSJ          AP, 3          ago. 2006, Rad.          23439.  

2          El recurrente transcribe apartes que, según afirma,          corresponden al folio 39, párrafo 4 del informe del CTI.  

3          Folio 113.  

4          Ver folio 114 donde se adjunta la declaración individual.  

5          Similares cuestionamientos fueron          objeto de          estudio por          parte de la Sala          en la          decisión AP,          29          ago. 2007, Rad.          28084.  

6          CSJ AP180, 9 feb. 2015. Rad. 43853.  

7          CSJ AP5813, 30 sep. 2015. Rad.          46695.  

8          Ver          folios 482 y 484 del expediente del Juzgado de origen: “El          hecho de que el investigador Jairo          Geysner Abadía Salamanca informara,          dos (2) días después de cometido el crimen, que se          había descubierto que el señor Armando          Portocarrero Peña          había          contactado y pagado tres millones de pesos al señor Luis          Eduardo Trujillo Lozano          para          que matara a la señora Sandra          Mañunga Obando,          es el primer elemento que apunta hacia la desestimación de la          retractación que hizo Luis          Eduardo Trujillo Lozano          de          la delación que había hecho contra Armando          Portocarrero Peña”.  

9          CSJ          AP5298, 9 dic. 2019. Rad. 55073.  

10          “Cuando se          demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento          de revisión se fundamentó en prueba falsa”.  

11          Ver folios 482 y 483 del expediente del juzgado de origen “En          efecto, el 29 de junio de 2002, o sea dos (2) días después          de cometido el crimen, el investigador judicial Jairo          Geysner Abadía Salamanca informó          a la fiscalía que labores de investigación habían          permitido establecer que el señor Armando          Portocarrero Peña,          quien residía en la Carrera 32 # 27-82 abonado telefónico          2710822, fue la persona que contactó y pagó la suma de          tres millones de pesos al señor Luis          Eduardo Trujillo Lozano para          que matara a la señora Sandra          Mañunga Obando. Extrañamente          el fiscal de turno no le dio importancia a esa información,          por ello nunca citó al investigador Jairo          Geysner Abadía Salamanca para          inquirirlo respecto a los fundamentos de la sindicación que          hacía”.  

12          Folios 483 y 484 ídem:          “El hecho de          que la declaración de Luis          Eduardo Trujillo Lozano alias          KILIN corroborara la información suministrada dos días          después del crimen por el investigador Jairo          Geysner Abadía Salamanca, constituye          elemento incriminante serio contra Armando          Portocarrero Peña, pues          obliga concluir que la delación que hizo Luis          Eduardo Trujillo Lozano alias          KILIN no fue fruto de deseo espontáneo y perverso de          incriminar a un inocente, sino que esa delación correspondía          a la verdad en la medida que oficialmente, y varios meses antes de          producirse, ya se tenía conocimiento de su contenido”.  

13          Folios          32 a 34 ibídem.  

14          CSJ SP1964, 5 jun. 2019. Rad.          54151.  

15          CSJ SP12772, 8 sep. 2015. Rad. 39419.  

16          La inspección,          la peritación, el documento, el testimonio, la confesión          y el indicio.  

17          CSJ          SP12772, 8 sep. 2015. Rad. 39419:          “Lo          cierto es que lo consignado en esos documentos debe ser corroborado          posteriormente dentro del proceso, con elementos de convicción          que puedan ser controvertidos por el investigado, pues, de otra          manera, el derecho de defensa, componente básico de la          garantía fundamental al debido proceso, se tornaría en          la más cruel de las utopías, pues bastaría          tener en cuenta el contenido del informe para acusar e incluso          condenar a la persona que allí se señale como autora o          partícipe de un delito, cuando lo que garantiza el artículo          29 de la Constitución Política, es que el procesado          tiene el derecho de presentar pruebas y de controvertir          las que se alleguen en su contra,          como presupuesto dialéctico a la pretensión estatal de          desvirtuar su  inocencia”.  

18          Folio 28 del          expediente del Juzgado de origen.  

19          CSJ AP6442, 22 oct. 2014. Rad. 43043.  

20          Ver folio 1: “Mi          apoderado judicial queda ampliamente investido con las facultades          generales del art. 77 del C.G del Proceso y la Ley, autorizándolo          expresamente para recibir administrativa y judicialmente, conciliar,          transigir, sustituir, renunciar, reasumir, solicitar copias de los          actos administrativos con constancia de notificación y          ejecutoria, firmar cuentas y cheques, interponer recursos y realizar          todo lo que esté conforme a derecho para la debida          representación de mis intereses, sin que pueda decirse en          momento alguno que actúa sin poder suficiente”.  

21          Folios          2 a 36.  

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23          Folios          97 a 100.  

24          CSJ AP2899, g11 jul. 2018. Rad. 51974.      

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