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Magistrado Ponente
EYDER PATIÑO CABRERA
AP474-2021
Radicación Nº 53143
Acta No. 24
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ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del condenado Armando Portocarrero Peña -y de éste último la reposición y apelación promovida de manera directa- contra el auto AP1839 del 5 de agosto de 2020, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión instaurada en contra de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior de Buga, que revocó la absolutoria emitida el 29 de agosto de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira.
HECHOS
El 27 de junio de 2002, aproximadamente a las 9:30 a.m., en la casa ubicada en la carrera 42C # 48-14, barrio Portal de Las Palmas, de Palmira-Valle, la señora Sandra Mañunga Obando resultó muerta, como consecuencia de haber sido baleada.
DECISIÓN IMPUGNADA
La demanda se inadmitió por incurrir en el incumplimiento de las exigencias sustanciales, puesto que, si bien invocó la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, no aportó los medios cognoscitivos nuevos con los que pretendía sustentarla.
Se señaló que la supuesta manifestación posterior a la sentencia por parte de otro de los implicados en los hechos delictivos, constituiría una retractación, aspecto descartable per se para este escenario dada la naturaleza del mecanismo excepcional y la ausencia de un proceso legalmente adelantado con decisión definitiva debidamente ejecutoriada donde se estableciera la comisión de un falso testimonio.
Asimismo, que no es posible cuestionar las pruebas en que se edificó la sentencia, ya que, de lo contrario, se tendría como un alegato de instancia donde el accionante erige su propio criterio respecto al discernimiento efectuado dentro del proceso.
LOS RECURSOS
1. Pretendiendo la revocatoria de la inadmisión, el apoderado del accionante expone que no “es [su] propósito (…) reabrir el debate sobre las pruebas que fueron discutidas y están inmersas en el proceso”, sino que su insistencia radica en la necesidad de que en el trámite de esta acción se escuche bajo juramento a Luis Eduardo Trujillo Lozano, a Jairo Geysner Abadía Salamanca y a Carlos Alberto Gómez Pareja. A partir de ello enmarca dos hechos nuevos que soportan la causal invocada, además de una crítica a la labor investigativa del CTI.
1.1. La necesidad de escuchar a Trujillo Lozano parte de la versión que éste ofreció al profesional del derecho en su lugar de reclusión. Tal declaración es calificada como primer hecho nuevo -“sobreviniente”-, no conocido dentro del proceso y relacionado con que ninguno de los relatos que brindó en indagatoria -12 de noviembre de 2002- y retractación subsiguiente correspondió a la realidad, como quiera que en la aludida visita a la penitenciaría informó que (i) fue presionado por los policías que lo capturaron y, (ii) intentó descuentos punitivos por la delación del determinador del homicidio, sin comprometer a aquellos uniformados.
1.2. El relato de Abadía Salamanca y Gómez Pareja, figura también indispensable, teniendo en cuenta que estos funcionarios del CTI suscribieron el informe de policía judicial acogido por el Ad quem que permitió otorgar mayor credibilidad a la declaración de Trujillo Lozano para emitir la primera sentencia condenatoria -rebatida a través del recurso de casación que no superó el exigente umbral de admisibilidad1-.
No obstante lo anterior, aclara que el segundo “hecho nuevo” deviene de la versión que podría brindar Jairo Geysner Abadía Salamanca, el cual, cuando fue ubicado y consultado en la ciudad de Cali, aunque manifestó sorpresa por la condena impuesta a Portocarrero Peña, no recordaba la fuente de los datos plasmados en el informe del 29 de junio de 2012 -quizás relacionados por agentes de la Policía Nacional-, pero sí los hechos investigados, debido a que la fallecida fue su vecina a la que conoció siendo la esposa de un policía que “se había ido de Palmira” después de ser señalado por el padre de aquella como responsable de su homicidio.
1.3. Critica el informe policial aludido, ya que el mismo sólo hacía parte de una labor investigativa previa y de verificación -sin que los funcionarios del CTI que lo efectuaron fueran escuchados en ninguna etapa procesal-, a la luz del artículo 314 de la ley 600 de 2000, pero no tenía valor probatorio alguno, ni siquiera indiciario, como para que obtuviera el reconocimiento de única prueba incriminatoria.
Lo anterior para concluir que no existió medio de convicción que condujera a la certeza de la materialidad de la conducta punible ni de la responsabilidad del procesado, manteniéndose la duda razonable base de la absolución del A quo, aspectos que permitirían admitir la acción rescisoria y eventualmente considerar la devolución del asunto a una instancia diferente de aquella que profirió la sentencia, a fin de tramitar nuevamente el proceso desde la fase que se precise.
2. El condenado también promueve, además de la reposición, apelación contra el auto AP1839-2020, bajo el supuesto de no saber “que [sic] está haciendo el abogado de [su] familia” con el que no habla, pero que en su criterio “no hizo lo debido”. Para el efecto alega: (i) “violación directa de la ley sustancial por configurarse [el principio de] in dubio pro reo”, precepto que acusa transgredido por el Tribunal de Buga; (ii) falso testimonio por parte de Luis Eduardo Trujillo Lozano; (iii) “falso positivo” del CTI; (iv) aplicación indebida de la ley o interpretación errónea en el examen de cada uno de los medios de convicción; (v) calificación jurídica, tipicidad y defecto sustantivo; y, (vi) existencia de otra prueba nueva o sobreviniente.
2.1. Frente al primer tópico -violación directa de la ley sustancial- reseña una actuación que la Fiscalía desplegó en la audiencia pública del 10 de julio de 2003 donde reprocha el “misterio” sobre el informe 023 del 29 de junio de 2002, toda vez que ese ente no tuvo claridad en la forma como el CTI recaudó los datos que contiene el documento inherente2, menos cuando dos días después del hecho investigado Trujillo Lozano no había sido capturado ni rendido indagatoria, estructurándose así la duda razonable.
2.2. Respecto al “actuar antijurídico” de Luis Eduardo Trujillo Lozano exterioriza un juicio subjetivo constitutivo de falso testimonio e inducción en error judicial, considerando que esa persona ocasionó un daño a la eficaz y recta impartición de justicia, así como al sujeto condenado, cuando desvió el proceso penal a base de mentiras.
2.3. En relación con la actuación del CTI, catalogada por el censor como un “falso positivo” y “contubernio criminal”, plantea dos hipótesis: (i) “el CTI buscó y usó al profesor [Portocarrero] para desviar la verdadera investigación, pues el informe dice que labores investigativas, pero no dice cuáles, cuando un informe de acuerdo a la ley debe contener [artículo 209 de la Ley 906 de 2004]: d) Acompañará el informe con el registro de las entrevista e interrogatorios que hubiese realizado”; (ii) “el CTI capturó a Trujillo, lo preparó para lo que tenía que decir y ahora sí lo trajo de Palmira para acusar al profesor”.
2.4. Discute la falta de aplicación de la ley o interpretación errónea, porque el Ad quem no ordenó ninguna prueba, no practicó la pericia grafológica solicitada sobre el documento que presuntamente “Armando le entregó [al homicida] en una casa escrito de su puño y letra”, menos efectuó una adecuada valoración de las probanzas desde las reglas de la sana crítica, para aproximarse a la verdad histórica y formar su convencimiento, más no para derruir la sentencia absolutoria con fundamento en “señalamientos viciados” provenientes de la Fiscalía y del testigo de cargos.
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2.6. En cuanto a la denominada “otra prueba nueva o sobreviniente” solicita examinar las últimas actuaciones posteriores a su condena, especialmente la petición elevada por la madre de Sandra Mañunga Obando (q.e.p.d.)3, encaminada a recaudar copia del expediente, porque según la señora, él “era un guerrillero y le había asesinado a su hija”, contexto donde asegura que ella sabía el origen del problema y aun así permitió una condena con conocimiento de su inocencia, sumado que un guerrillero -Enilcer Arvey Vásquez Córdoba-4 declaró ante la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- que ese crimen fue ordenado por un comandante de las FARC-EP.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de reposición es un mecanismo que tiene como propósito que el mismo funcionario que ha emitido una decisión la revoque, reforme o adicione. De ahí que, le corresponde a quien lo promueve acreditar que la providencia censurada encierra un yerro, desatino o imprecisión, para lo cual tiene la carga de controvertir los fundamentos fácticos, jurídicos y/o probatorios que así lo demuestren mediante la exposición de las razones fundadas.
1.1. En el presente caso, la inconformidad del abogado del demandante con la decisión de inadmisión se centra en que las declaraciones de Luis Eduardo Trujillo Lozano, Jairo Geysner Abadía Salamanca y Carlos Alberto Gómez Pareja, contrario a lo expuesto por la Sala, sí constituyen “hechos nuevos” para los fines de la causal tercera de revisión5.
1.2. A su turno, surge llamativa la contrariedad presentada por el señor Portocarrero Peña, el cual acude de manera directa a través de la reposición y la apelación. Por un lado, sustentando los mismos con fundamentos del recurso extraordinario de casación, y, por el otro, reemplazando a un conocedor del derecho que expresamente está autorizado para ostentar su representación.
1.3. Si bien los recursos que propician este debate devienen del interés jurídico de un mismo extremo procesal, (i) directamente por el condenado o (ii) a través de su defensor, no menos cierto es que aparejan una resolución independiente. Ante todo, para evitar que alguna de las censuras formuladas quede sin definición, siempre y cuando se articulen con la titularidad de la acción, el contenido del libelo introductorio y las razones de la inadmisión.
Para tal finalidad, esa circunstancia no debe entenderse como un evento permisivo de discusiones adicionales no generadas cuando se formuló la demanda, ya que el recurso de reposición no es un medio que pueda utilizarse para complementar, modificar o adicionar el escrito inicial, ni para petición o práctica de pruebas, menos para subsanar requisitos dejados de cumplir o presentar documentos que debieron ser anexados en su oportunidad6.
Ese imperativo también involucra que no es la acción de revisión un mecanismo disponible para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones, resultando indebido sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación7, no sólo por las causales, trámite y técnica, sino también por la finalidad que persiguen: la primera para corregir actos de injusticia, el segundo errores de legalidad.
1.4. Sentadas esas premisas, es posible delimitar las cuestiones a resolver, teniendo en cuenta el orden de presentación de las proposiciones, según se desprende de los siguientes argumentos:
2. El defensor del condenado
2.1. De entrada, aclara esta Sala que los motivos que realmente atañen al objeto de la reposición corresponden a los formulados por el apoderado del sentenciado, debido a que es quien detenta la titularidad de la acción, al tenor del artículo 221 de la Ley 600 de 2000, y a que, si bien atacan aspectos fundamentales del auto recurrido articulados con el libelo, persisten en asegurar que la causal tercera de revisión invocada logra estructurarse.
2.2. Como sucede en el caso particular, cuando la hipótesis rescisoria se refiere al “hecho nuevo”, concierne entonces al demandante, no solo la carga de adosar el elemento no conocido en las instancias, sino de señalar las razones por las que ese aporte ex novo altera la motivación del fallo ejecutoriado, labor que inevitablemente implica asumir su revisión. Sin embargo, si se introduce como un componente más que no varía sustancialmente ni contrarresta lo razonado por el juzgador, la pretensión se estructura inútil.
2.3. Desde esa perspectiva, si la finalidad del censor se circunscribe a que la demanda debió admitirse por virtud de los “hechos nuevos” que podrían derivarse de las declaraciones de Luis Eduardo Trujillo Lozano, Jairo Geysner Abadía Salamanca y Carlos Alberto Gómez Pareja, tal aspecto fue dirimido con acierto en el interlocutorio AP1839, 5 ago. 2020, cuando: (i) descartó la retractación del primero de los mencionados8, por no adecuarse al escenario rescindente ante la falta de un proceso judicial previo donde se demostrara la falsedad; y, (ii) estableció que el promotor pretende anteponer su particular análisis de las pruebas en que se edificó la sentencia.
2.4. Hechas esas precisiones, debe reiterarse que resulta insuficiente la sola relación de aspectos inéditos conocidos con posterioridad, para disponer la admisión de la demanda y su respectivo trámite, toda vez que carecen de idoneidad probatoria a fin de establecer que efectivamente el fallo comporta una clara situación de injusticia. Por ejemplo, en lo que atañe al testimonio de Trujillo Lozano no puede olvidarse que la retractación posterior a la sentencia carece de aptitud para intentar una acción de revisión porque (i) la seguridad de la cosa juzgada quedaría expuesta a la voluntad del declarante, (ii) por cuanto el proceso de revisión no es el escenario propicio para determinar en cuál de sus relatos dice la verdad e, igualmente, (iii) habida cuenta que el cambio de versión del testigo no constituye en estricto sentido un hecho desconocido, ni una variante sustancial de un hecho conocido, sino sólo una enmienda, que no brinda ninguna garantía de verdad9.
Como se mencionó, para ello es necesario que medie un proceso judicial previo, de tal forma que habilite el juicio rescindente, pero a través de causal distinta a la aquí invocada, a saber, la prevista en el numeral 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 200010.
Y aunque la intención del recurrente se perfila a restarle credibilidad a la delación rendida en su momento por Trujillo Lozano, en contra del sentenciado, no obstante, elude que la exposición del declarante no fue apreciada por el juzgador de manera superficial, sino acoplada con otras circunstancias y medios suasorios11, con el propósito de ratificar la información aportada12.
2.5. Por otra parte, respecto a que Abadía Salamanca y Gómez Pareja no intervinieron en el juicio oral, nada novedoso brindan los argumentos del recurrente, más que desacreditar la actividad que desplegó la fiscalía o presentar una visión alternativa sobre la credibilidad del informe de policía judicial que suscribieron y presentaron13, como quiera que, apunta, fue tenido en cuenta sin que se hiciera ningún esfuerzo para verificar esa información ni podía ser valorado como prueba, según establece el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, postura explicada con referencia a los apartados de la sentencia en que fue considerado individual y conjuntamente.
2.6. Y si bien el testimonio de los investigadores no fue recaudado en el juzgamiento, el informe estuvo al alcance no sólo de los juzgadores, sino también del defensor que asistió al acusado durante el proceso, de manera que equivocado resulta afirmar que sobresale como “única prueba” incriminatoria en el proceso penal o que no tuvo la oportunidad de ser controvertido. Contrario a lo aducido, recuérdese que, al tenor del artículo 314 invocado, los informes a los cuales se les niega valor probatorio son aquellos presentados por la Policía Judicial con ocasión de labores de investigación previas a la judicialización del indiciado -que impliquen el aporte de documentación, el análisis de información, la escucha en exposición o entrevista a quienes se considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible-, donde se recogen datos de terceros o fruto de pesquisas que, luego deben ser verificados por medio de pruebas legalmente admitidas, en tanto cumplieron el preciso papel de criterio orientador de la investigación penal14.
Sin embargo, ello no puede confundirse con los informes contemplados en el artículo 319 de la misma codificación que, si bien (i) no son un medio probatorio y (ii) no basta tampoco que cumplan las formalidades allí contenidas, vale decir, fueran rendidos mediante certificación jurada, con los nombres, apellidos y el número de documento que los identifica como miembros de la policía judicial, además de precisar si quienes los suscriben participaron en los hechos allí contenidos, el conocimiento directo de los consignados en los mismos sí constituye una fuente susceptible de ser valorada como prueba15. Su explicación deviene en que identificado el elemento y señalada la norma que le resta o fija su valor probatorio, debe confrontarse con el restante acervo -artículo 23316- que le sirvió de sustento a la sentencia a efectos de establecer su trascendencia17.
Pues bien, al descender al análisis del contenido de ese documento, se observa como los investigadores bajo la gravedad del juramento y con su identificación personal y el número de documento que los acredita como miembros de la policía judicial dejaron constancia -“de conformidad a lo establecido en el ART 319 del CPP”- (i) del objeto de la diligencia, (ii) de la dirección en donde se llevaron a cabo las pesquisas, (iii) de las actuaciones realizadas y su participación en ellas, y, finalmente (iv) vertieron los resultados de la actividad investigativa, lo cual se ofrece razonable y coherente con la labor encomendada, es decir coinciden con las órdenes de la fiscal en cuanto determinaron de la forma antes vista “la identificación e individualización del autor material del homicidio”18, explicando el diálogo sostenido con diferentes personas y el señalamiento a Portocarrero Peña como aquel que lo contactó y le pagó para la materialización de tal crimen, hecho este último que se corroboró posteriormente con la delación y confesión ante funcionario judicial realizada por el autor del punible, asistido por defensor, incluida la desestimación de su retractación.
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Las circunstancias descritas, llevan a concluir que la prueba alegada en la demanda carece de las condiciones exigidas para provocar la revisión pretendida, pues como se dijo, la normatividad aplicable requiere que se trate de un aspecto fáctico novedoso, o lo que es igual, ignorado para el momento de proferirse las sentencias. Lo anterior traduce que la carga procesal en comentario es la que desatiende el interesado porque “el hecho nuevo” que pretende acreditar con esos medios, se orienta a informar de algo que ya fue tratado en el proceso, con el único propósito de reabrir el debate. Por consiguiente, la Sala mantendrá el proveído cuestionado.
3. Armando Portocarrero Peña
3.1. Según lo reseñado, la postulación que el condenado hace en causa propia soslaya el contenido del artículo 221 de la Ley 600 de 2000, el cual consagra que la acción de revisión podrá ser promovida, «por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal». Ese imperativo legal con sustento en la jurisprudencia de esta Sala, entraña dos implicaciones con idéntica consecuencia: cuando el acto es inicial -demanda- o consecuente –recurso y otros-:
«Se ha dejado en claro que la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del líbelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos»”19.
En un primer plano -acto inicial-, revisadas las diligencias, obra en el expediente poder debidamente otorgado por Armando Portocarrero Peña al abogado Leonardo Fabio Franco20. En ese entendido, las facultades expresamente consagradas dentro del referido documento evidencian que es el profesional quien está investido para ejercer el derecho de postulación -es decir, promover diferentes actos procesales-, de cara a concretar la debida representación de los intereses de su poderdante. Sin duda, así está materializado el mandato con la presentación de la demanda de revisión21, el reconocimiento tácito de la personería para actuar22 y la formulación de la reposición que involucra el presente análisis23, sin que exista ninguna revocatoria.
3.2. En segundo lugar, si la exigencia de la titularidad se predica para un acto inicial como el aludido, con mayor razón para el ejercicio de los mecanismos de defensa que procedan frente a esa determinación, en virtud a que subsiste la exigencia de que “las demás actuaciones que se surtan en dicho trámite especial, están reservadas a un abogado titulado, precisamente por el carácter eminentemente jurídico de la acción”24.
Dicha situación se particulariza porque esta Corporación observa la existencia de recursos independientes signados, el primero -reposición- por el profesional litigante, los segundos -reposición y apelación- por su cliente, resaltándose que este último manifiesta no hablar con el “abogado de su familia”, el cual resulta ser el mismo al que autorizó para su representación, además de indicar que “no hizo lo debido” para su defensa. A propósito de las citadas diferencias entre el sentenciado y su abogado, téngase en cuenta que de conformidad con el artículo 127 de la Ley 600 de 2000, cuando la defensa se ejerza de manera simultánea por el primero y el segundo, prevalecerán las peticiones de este último. Así se garantiza una asistencia jurídica idónea y plena del procesado, al igual que el acceso a la administración de justicia, independientemente de la estrategia escogida por quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficientes para participar en el desarrollo de la actuación penal.
3.3. Frente a ese escenario, queda clara la falta de titularidad indispensable del señor Armando Portocarrero Peña para complementar los argumentos de su apoderado o adicionar peticiones o práctica de pruebas, teniendo en cuenta que no es abogado y su defensor reconocido dentro de la actuación procesal concurrió con una finalidad encaminada a debatir las razones de inadmisión de la presente acción, las cuales no tuvieron vocación de éxito.
4. Puestas así las cosas, los razonamientos que respaldan la inadmisión de la demanda de revisión mantienen su validez, al no acreditarse errores, desaciertos o confusión en la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
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Primero. No reponer el auto AP1839 del 5 de agosto de 2020, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión.
Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y Cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRAN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 Ver CSJ AP, 3 ago. 2006, Rad. 23439.
2 El recurrente transcribe apartes que, según afirma, corresponden al folio 39, párrafo 4 del informe del CTI.
3 Folio 113.
4 Ver folio 114 donde se adjunta la declaración individual.
5 Similares cuestionamientos fueron objeto de estudio por parte de la Sala en la decisión AP, 29 ago. 2007, Rad. 28084.
6 CSJ AP180, 9 feb. 2015. Rad. 43853.
7 CSJ AP5813, 30 sep. 2015. Rad. 46695.
8 Ver folios 482 y 484 del expediente del Juzgado de origen: “El hecho de que el investigador Jairo Geysner Abadía Salamanca informara, dos (2) días después de cometido el crimen, que se había descubierto que el señor Armando Portocarrero Peña había contactado y pagado tres millones de pesos al señor Luis Eduardo Trujillo Lozano para que matara a la señora Sandra Mañunga Obando, es el primer elemento que apunta hacia la desestimación de la retractación que hizo Luis Eduardo Trujillo Lozano de la delación que había hecho contra Armando Portocarrero Peña”.
9 CSJ AP5298, 9 dic. 2019. Rad. 55073.
10 “Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”.
11 Ver folios 482 y 483 del expediente del juzgado de origen “En efecto, el 29 de junio de 2002, o sea dos (2) días después de cometido el crimen, el investigador judicial Jairo Geysner Abadía Salamanca informó a la fiscalía que labores de investigación habían permitido establecer que el señor Armando Portocarrero Peña, quien residía en la Carrera 32 # 27-82 abonado telefónico 2710822, fue la persona que contactó y pagó la suma de tres millones de pesos al señor Luis Eduardo Trujillo Lozano para que matara a la señora Sandra Mañunga Obando. Extrañamente el fiscal de turno no le dio importancia a esa información, por ello nunca citó al investigador Jairo Geysner Abadía Salamanca para inquirirlo respecto a los fundamentos de la sindicación que hacía”.
12 Folios 483 y 484 ídem: “El hecho de que la declaración de Luis Eduardo Trujillo Lozano alias KILIN corroborara la información suministrada dos días después del crimen por el investigador Jairo Geysner Abadía Salamanca, constituye elemento incriminante serio contra Armando Portocarrero Peña, pues obliga concluir que la delación que hizo Luis Eduardo Trujillo Lozano alias KILIN no fue fruto de deseo espontáneo y perverso de incriminar a un inocente, sino que esa delación correspondía a la verdad en la medida que oficialmente, y varios meses antes de producirse, ya se tenía conocimiento de su contenido”.
13 Folios 32 a 34 ibídem.
14 CSJ SP1964, 5 jun. 2019. Rad. 54151.
15 CSJ SP12772, 8 sep. 2015. Rad. 39419.
16 La inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio.
17 CSJ SP12772, 8 sep. 2015. Rad. 39419: “Lo cierto es que lo consignado en esos documentos debe ser corroborado posteriormente dentro del proceso, con elementos de convicción que puedan ser controvertidos por el investigado, pues, de otra manera, el derecho de defensa, componente básico de la garantía fundamental al debido proceso, se tornaría en la más cruel de las utopías, pues bastaría tener en cuenta el contenido del informe para acusar e incluso condenar a la persona que allí se señale como autora o partícipe de un delito, cuando lo que garantiza el artículo 29 de la Constitución Política, es que el procesado tiene el derecho de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en su contra, como presupuesto dialéctico a la pretensión estatal de desvirtuar su inocencia”.
18 Folio 28 del expediente del Juzgado de origen.
19 CSJ AP6442, 22 oct. 2014. Rad. 43043.
20 Ver folio 1: “Mi apoderado judicial queda ampliamente investido con las facultades generales del art. 77 del C.G del Proceso y la Ley, autorizándolo expresamente para recibir administrativa y judicialmente, conciliar, transigir, sustituir, renunciar, reasumir, solicitar copias de los actos administrativos con constancia de notificación y ejecutoria, firmar cuentas y cheques, interponer recursos y realizar todo lo que esté conforme a derecho para la debida representación de mis intereses, sin que pueda decirse en momento alguno que actúa sin poder suficiente”.
21 Folios 2 a 36.
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23 Folios 97 a 100.
24 CSJ AP2899, g11 jul. 2018. Rad. 51974.