STP16737-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP16737-2021  

Radicación  Nº 120679  

Acta No. 310  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la tutela  presentada por Juan  Sebastián González Correa en contra de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada, Caldas, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-  INPEC, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales a la libertad, debido proceso, dignidad humana e  igualdad.  

El trámite  se extendió a las  partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado  2013-0159501, a la Dirección de la Cárcel y  Penitenciaría CPMS de La Dorada Caldas, y al Centro de  Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de La Dorada.  

LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo, de acuerdo con el libelo  introductorio, consisten en los siguientes:  

El accionante,  Juan Sebastián González Correa, se encuentra privado de  la libertad en virtud de la condena a él impuesta por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales en sentencia del 4 de  septiembre de 2014, mediante la cual, lo  sancionó a 288 meses de prisión,  como penalmente responsable de la conducta de homicidio agravado  tentado y fabricación, tráfico y porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones  siendo víctimas,  entre otras personas, las menores E.T.M. y D.T.M.; determinación  que confirmó el Tribunal de Manizales el 28 de octubre de  2016.  

Indica el  promotor, que el 11  de marzo de 2021, a  través del establecimiento penitenciario en donde se encuentra  recluido, solicitó la concesión del permiso  administrativo de 72 horas ante el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada,  Caldas, al considerar que satisface los requisitos para su  reconocimiento, en la medida que, además de aportar el  concepto favorable para su concesión, no reporta otros  requerimientos, no ha cometido la conducta de fuga de presos, ni  tentativa de fuga, su conducta es calificada en grado de ejemplar, lo  que implica que ha respondido de forma satisfactoria a su tratamiento  penitenciario y, además, cuenta con arraigo familiar en donde  puede gozar del beneficio.  

Interpuso recurso  de apelación contra tal determinación y el Tribunal  Superior de Manizales, Sala Penal, confirmó el auto del  juzgado ejecutor, mediante determinación de 30 de junio de  2021 por iguales razones.  

En ese sentido,  considera el actor que las decisiones por virtud de las cuales se le  ha negado la concesión del permiso administrativo de 72 horas  vulneran sus derechos de rango superior, al dársele un trato  discriminatorio y que desconoce, no solo que cumple con los  requisitos para obtenerlo, sino, afectan su tratamiento penitenciario  el cual debe ser progresivo en el sentido de garantizar, a través  de beneficios como el discutido, que se integre gradualmente a la  vida en sociedad.  

Corolario, además  de deprecar la protección de sus derechos fundamentales,  solicita que esas providencias sean revocadas a través de este  trámite constitucional y, en consecuencia, se ordene al juez  de ejecución de penas proceda a reconocer el referido  beneficio.  

Adicionalmente,  si bien expresa que, en la actualidad, se encuentra clasificado en  mediana seguridad desde el 18 de diciembre de 2020, solicita que «en  caso de encontrarme en reclusión en establecimiento de alta  seguridad, ordenar al INPEC mi traslado a un establecimiento de  mediana seguridad, donde se aplique el procedimiento correspondiente  a la fase de tratamiento en la cual me encuentro clasificado».  

LAS  RESPUESTAS  

            

1. El          Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, señaló          que no ha vulnerado las garantías del actor y carece de          legitimidad en la causa por pasiva.  

            

2. En          el mismo sentido se pronunció el Instituto Nacional          Carcelario y Penitenciario- INPEC, al indicar que no ha incurrido en          acción u omisión alguna que derive en la conculcación          de los derechos del demandante.  

Agregó, que  conforme a la normatividad que rige la materia -Ley 65 de 1993,  Resoluciones 3190  de 2013, 2392 de 2006 y 8877  de 2009, y Acuerdo 0011 de 1995-, el actor, en calidad de condenado,  se encuentra en un establecimiento y con la asignación de un  patio y celda aptos para su tratamiento penitenciario en garantía  de su seguridad e integridad, por lo que, trasladarlo, implicaría  quebrantar los protocolos y niveles de seguridad establecidos por el  INPEC.  

            

3. El          Fiscal Cuarto Seccional EDA de Manizales, manifestó que no          participó dentro del proceso penal adelantado en contra del          actor.  

            

4. La          Procuradora 105 Judicial II Penal de Manizales, explicó que          la queja se dirige en contra de las autoridades judiciales que          negaron el beneficio reclamado por el actor y, en todo caso, no se          encuentra acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable.  

            

5. Asimismo,          el Juez Tercero Penal del Circuito de Manizales expresó que          carece de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto el ataque          constitucional involucra al Juzgado de ejecución de pena que          vigila la sanción y al Tribunal Superior de esa ciudad.  

            

6. Finalmente,          el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de La Dorada, argumentó que negó el permiso          administrativo de 72 horas al demandante en virtud de la prohibición          legal establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,          determinación que ratificó su superior funcional, por          lo que, con dicha decisión no se vulneraron las garantías          superiores de González Correa, pues su conclusión se          tomó con apego al principio de legalidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.  

2. Como bien lo  refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Igualmente la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad, por lo cual son  improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  Situación que se observa es la que acontece en el presente  asunto, en tanto, el actor emplea este mecanismo para cuestionar las  decisiones judiciales que le negaron el permiso administrativo de 72  horas, en virtud de la prohibición establecida en el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006, sin que se hubiese tenido en cuenta que,  según argumenta, cumple con los requisitos legales para la  concesión de dicho beneficio.  

5.  Pues bien, analizadas las decisiones que se cuestionan, a juicio de  la Sala, no requieren de enmienda alguna, por cuanto el asunto se  resolvió de una manera totalmente atendible y razonada, pues  en aplicación del precitado precepto se estimó inviable  la concesión de la autorización pretendida por el  accionante, normativa obligatoria para los operadores judiciales.  

6. En efecto, al  momento de analizar la procedencia del permiso de 72 horas, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales en su decisión de 30  de junio de 2021, al desatar la apelación contra el auto de 20  de abril de 2021 del Juzgado  Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada,  Caldas, mediante el cual se negó en primera instancia la  aludida gracia; luego de resumir los antecedentes procesales, partió  por advertir, que la pretensión del actor estaba destinada a  fracasar y que se confirmaría la determinación del juez  vigía.  

Lo anterior, por  virtud de lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1098 de  2006, el cual establece que:  

«ARTÍCULO  199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los  delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa,  delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o  secuestro, cometidos contra niños, niñas y  adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:  

1.  Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los  casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá  siempre en detención en establecimiento de reclusión.  No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas  de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y  315 de la Ley 906 de 2004.  

2.  No se otorgará el beneficio de sustitución de la  detención preventiva en establecimiento carcelario por la de  detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales  1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.  

3.  No procederá la extinción de la acción penal en  aplicación del principio de oportunidad previsto en el  artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos  de reparación integral de los perjuicios.  

4.  No procederá el subrogado penal de Suspensión  Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el  artículo 63 del Código Penal.  

5.  No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional,  previsto en el artículo 64 del Código Penal.  

6.  En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá  el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena,  previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.  

7.  No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos  y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”,  previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.  

8.  Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado  judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración  consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que  esta sea efectiva.  

(…).».  

En la  transcripción que del referido canon hizo el Tribunal, destacó  con negrillas y subrayados el numeral octavo, para luego considerar  lo siguiente: «Con  la expedición del mencionado precepto, el legislador dejó  clara su voluntad respecto a que las personas que hayan sido  condenadas por delitos dolosos, entre ellos, aquellas que atentan  contra la vida e integridad personal en contra de niños, niñas  y adolescentes, por lo que ninguna manera se le podrá otorgar  beneficio, subrogado legal, judicial o administrativo, salvo aquellos  por colaboración consagrados en el Código de  Procedimiento Penal.»  

Y, a continuación,  la Sala demandada procedió a analizar las circunstancias  factuales del asunto penal en que fue procesado González  Correa de cara a la aludida prohibición legal, y al respecto,  razonó:  

«En  el caso concreto, lo que hizo el A quo fue verificar si el condenado  cumplía a cabalidad las exigencias allí enunciadas, al  no tener alternativa diferente le negó el beneficio deprecado,  ya que, a la fecha de ocurrencia de los hechos, 25 de octubre de  2013, se encontraba vigente el artículo 199 de la Ley 1098 de  2006, por lo que no tiene en ninguna fase o momento de la ejecución  de su sanción corporal, la oportunidad de acceder a dicha  figura.  

Rememórese  que los hechos ocurrieron el 25 de octubre de 2013, a eso de las 8 y  15 de la tarde en el establecimiento denominado “Los Parceros”  ubicado en la calle 54 con carrera 13 A de Manizales; allí se  encontraban departiendo Cristian Camilo García y las  adolescentes E. y D.T.M., momento en que fueron advertidos [de] que  por allí pasaban en una moto Jorge Andrés Cortés  Ríos y Juan Sebastián González Correa quien  piloteaba el rodante, oteando que aquel exhibía [un] arma de  fuego que disparó de manera indiscriminada en contra de  Cristian y las jóvenes E.T.M. y D.T.M., resultando todos ellos  lesionados.  

Es  de anotar que aquí no se está juzgando el proceso de  resocialización que ha venido adelantando el condenado, pues  el motivo que llevó al juez a negar la concesión del  permiso administrativo obedece al acatamiento de norma especial y  objetiva, creada por el legislador en virtud del poder de  configuración legislativa1  que le asiste, teniendo autonomía para limitar la concesión  de beneficios administrativos para quienes cometan alguna clase de  delitos, (…); en todo caso, este actuar es legítimo ya  que acata los criterios de proporcionalidad, razonabilidad, necesidad  y legalidad, además, de respetar los fines, principios y  derechos contenidos en la Constitución Política  Colombiana.  

Para  concluir, teniendo en cuenta que las disposiciones legales son claras  en cuanto regulan la materia acá debatida, solo admiten una  interpretación exegética (literal), y que surge como  evidencia objetiva e incuestionable la limitante normativa atrás  citada.»  

7. Para la Sala,  lo expuesto deja sin sustento los argumentos aludidos por el censor,  pues todo permite indicar que los funcionarios accionados dieron  aplicación a la normatividad relativa a la concesión  del permiso administrativo de 72 horas, de manera que, la decisión  que lo negó, en modo alguno estructura alguna causal de  procedibilidad de la tutela que torne viable el amparo deprecado,  toda vez que está debidamente sustentado y con apego al  ordenamiento jurídico vigente, cimentada además en los  elementos de juicio obrantes en el proceso, lo cual imposibilita la  intromisión del juez constitucional, con mayor razón si  el demandante acudió a los mecanismos adecuados para reclamar  el derecho y a través de ellos pudo exponer su inconformidad.  

Lo anterior, se  reitera, al ofrecer motivos sobre la inviabilidad del beneficio  pretendido ante la expresa prohibición legal establecida en el  Código de la Infancia y la Adolescencia, en su artículo  199.  

De esta manera,  las consideraciones plasmadas por los funcionarios para denegarlo, no  es dable controvertirlas a través de este mecanismo porque no  obran razones para calificarlas de arbitrarias, ilegítimas,  caprichosas o irracionales, como equivocadamente lo intenta hacer el  quejoso, razón por la cual la tutela no puede utilizarse  aduciendo defectos inexistentes, menos cuando lo único que se  aprecia es la inconformidad del petente frente a la conclusión  que se obtuvo a su pedimento y así quiere que su criterio  prevalezca, lo cual no tiene la posibilidad de prosperar.  

8.  Es claro entonces, que el raciocinio jurídico de los  funcionarios demandados no le suscita reparo alguno a la Sala pues no  se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o  quebrantador de derechos fundamentales, como que se encuentra  ajustado a la normatividad aplicable, por manera que resultaría  un despropósito aceptar que el libelista acuda a la acción  de tutela como si se tratara de una instancia adicional para  continuar el debate jurídico sobre el tópico con el  cual guarda inconformidad, como que ello no se compadece con su  naturaleza y finalidades.  

9.   Ni desde esa perspectiva persuade lo dicho por el actor al argüir  que se comprometen sus garantías fundamentales al dejar de  considerarse su proceso de resocialización como persona  privada de la libertad, puesto que, como se ve en la decisión  atacada, no se desconoce el mismo, sino que, lo que se concluye, es  que a pesar aquel no es dable concederle lo pretendido a partir de la  prohibición multicitada.  

10.  En cuanto al violación del derecho a la igualdad que el actor  también indica le ha sido conculcado, el accionante no  despliega una argumentación concreta que permita inferir tal  circunstancia, trayendo a colación, por ejemplo, decisiones en  las cuales bajo idénticas condiciones se haya otorgado a otros  privados de la libertad el referido beneficio, carga argumental que,  se itera, el demandante no cumple.  

En  aplicación de ello, no está demostrado que los jueces  accionados hubiesen dado tratamiento distinto o discriminatorio al  accionante al resolver asuntos que guardan similitud con su  situación, que sería un evento para considerar  comprometido el derecho fundamental aludido.  

11.  En segundo lugar, la Sala no hará pronunciamiento alguno  respecto de la segunda pretensión del accionante, de un  contingente traslado a otro sitio de reclusión, comoquiera que  la misma resulta hipotética y eventual al caso en que sea  clasificado en alta seguridad, sabiéndose que, en la  actualidad, según lo dice el actor en su demanda, está  clasificado en mediana seguridad.  

12.  Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la  solicitud de amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR la acción de tutela invocada por Juan Sebastián  González Correa.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sobe          el alcance del poder de configuración legislativa, la Corte          Constitucional estableció: “esta Corte ha observado que          según lo previsto por el artículo 150-2 de la C.P., le          corresponde al Congreso de la República “expedir los          códigos en todos los ramos de la legislación y          reformar sus disposiciones”. Con base en esta competencia y en          general en la importancia que la ley posee como fuente del Derecho,          el Legislador goza, por mandato constitucional, “de amplia          libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones          y acciones originadas en el derecho sustancial”. A partir de          ella, le corresponde “evaluar y definir las etapas,          características, términos y demás elementos que          integran cada procedimiento judicial”.      

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