Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP16737-2021
Radicación Nº 120679
Acta No. 310
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la tutela presentada por Juan Sebastián González Correa en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, dignidad humana e igualdad.
El trámite se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 2013-0159501, a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría CPMS de La Dorada Caldas, y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.
LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo, de acuerdo con el libelo introductorio, consisten en los siguientes:
El accionante, Juan Sebastián González Correa, se encuentra privado de la libertad en virtud de la condena a él impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales en sentencia del 4 de septiembre de 2014, mediante la cual, lo sancionó a 288 meses de prisión, como penalmente responsable de la conducta de homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones siendo víctimas, entre otras personas, las menores E.T.M. y D.T.M.; determinación que confirmó el Tribunal de Manizales el 28 de octubre de 2016.
Indica el promotor, que el 11 de marzo de 2021, a través del establecimiento penitenciario en donde se encuentra recluido, solicitó la concesión del permiso administrativo de 72 horas ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, al considerar que satisface los requisitos para su reconocimiento, en la medida que, además de aportar el concepto favorable para su concesión, no reporta otros requerimientos, no ha cometido la conducta de fuga de presos, ni tentativa de fuga, su conducta es calificada en grado de ejemplar, lo que implica que ha respondido de forma satisfactoria a su tratamiento penitenciario y, además, cuenta con arraigo familiar en donde puede gozar del beneficio.
Interpuso recurso de apelación contra tal determinación y el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, confirmó el auto del juzgado ejecutor, mediante determinación de 30 de junio de 2021 por iguales razones.
En ese sentido, considera el actor que las decisiones por virtud de las cuales se le ha negado la concesión del permiso administrativo de 72 horas vulneran sus derechos de rango superior, al dársele un trato discriminatorio y que desconoce, no solo que cumple con los requisitos para obtenerlo, sino, afectan su tratamiento penitenciario el cual debe ser progresivo en el sentido de garantizar, a través de beneficios como el discutido, que se integre gradualmente a la vida en sociedad.
Corolario, además de deprecar la protección de sus derechos fundamentales, solicita que esas providencias sean revocadas a través de este trámite constitucional y, en consecuencia, se ordene al juez de ejecución de penas proceda a reconocer el referido beneficio.
Adicionalmente, si bien expresa que, en la actualidad, se encuentra clasificado en mediana seguridad desde el 18 de diciembre de 2020, solicita que «en caso de encontrarme en reclusión en establecimiento de alta seguridad, ordenar al INPEC mi traslado a un establecimiento de mediana seguridad, donde se aplique el procedimiento correspondiente a la fase de tratamiento en la cual me encuentro clasificado».
LAS RESPUESTAS
1. El Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, señaló que no ha vulnerado las garantías del actor y carece de legitimidad en la causa por pasiva.
2. En el mismo sentido se pronunció el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario- INPEC, al indicar que no ha incurrido en acción u omisión alguna que derive en la conculcación de los derechos del demandante.
Agregó, que conforme a la normatividad que rige la materia -Ley 65 de 1993, Resoluciones 3190 de 2013, 2392 de 2006 y 8877 de 2009, y Acuerdo 0011 de 1995-, el actor, en calidad de condenado, se encuentra en un establecimiento y con la asignación de un patio y celda aptos para su tratamiento penitenciario en garantía de su seguridad e integridad, por lo que, trasladarlo, implicaría quebrantar los protocolos y niveles de seguridad establecidos por el INPEC.
3. El Fiscal Cuarto Seccional EDA de Manizales, manifestó que no participó dentro del proceso penal adelantado en contra del actor.
4. La Procuradora 105 Judicial II Penal de Manizales, explicó que la queja se dirige en contra de las autoridades judiciales que negaron el beneficio reclamado por el actor y, en todo caso, no se encuentra acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
5. Asimismo, el Juez Tercero Penal del Circuito de Manizales expresó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto el ataque constitucional involucra al Juzgado de ejecución de pena que vigila la sanción y al Tribunal Superior de esa ciudad.
6. Finalmente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, argumentó que negó el permiso administrativo de 72 horas al demandante en virtud de la prohibición legal establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, determinación que ratificó su superior funcional, por lo que, con dicha decisión no se vulneraron las garantías superiores de González Correa, pues su conclusión se tomó con apego al principio de legalidad.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. Situación que se observa es la que acontece en el presente asunto, en tanto, el actor emplea este mecanismo para cuestionar las decisiones judiciales que le negaron el permiso administrativo de 72 horas, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, sin que se hubiese tenido en cuenta que, según argumenta, cumple con los requisitos legales para la concesión de dicho beneficio.
5. Pues bien, analizadas las decisiones que se cuestionan, a juicio de la Sala, no requieren de enmienda alguna, por cuanto el asunto se resolvió de una manera totalmente atendible y razonada, pues en aplicación del precitado precepto se estimó inviable la concesión de la autorización pretendida por el accionante, normativa obligatoria para los operadores judiciales.
6. En efecto, al momento de analizar la procedencia del permiso de 72 horas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en su decisión de 30 de junio de 2021, al desatar la apelación contra el auto de 20 de abril de 2021 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante el cual se negó en primera instancia la aludida gracia; luego de resumir los antecedentes procesales, partió por advertir, que la pretensión del actor estaba destinada a fracasar y que se confirmaría la determinación del juez vigía.
Lo anterior, por virtud de lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el cual establece que:
«ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.
2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios.
4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal.
5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.
6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.
7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.
8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.
(…).».
En la transcripción que del referido canon hizo el Tribunal, destacó con negrillas y subrayados el numeral octavo, para luego considerar lo siguiente: «Con la expedición del mencionado precepto, el legislador dejó clara su voluntad respecto a que las personas que hayan sido condenadas por delitos dolosos, entre ellos, aquellas que atentan contra la vida e integridad personal en contra de niños, niñas y adolescentes, por lo que ninguna manera se le podrá otorgar beneficio, subrogado legal, judicial o administrativo, salvo aquellos por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal.»
Y, a continuación, la Sala demandada procedió a analizar las circunstancias factuales del asunto penal en que fue procesado González Correa de cara a la aludida prohibición legal, y al respecto, razonó:
«En el caso concreto, lo que hizo el A quo fue verificar si el condenado cumplía a cabalidad las exigencias allí enunciadas, al no tener alternativa diferente le negó el beneficio deprecado, ya que, a la fecha de ocurrencia de los hechos, 25 de octubre de 2013, se encontraba vigente el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por lo que no tiene en ninguna fase o momento de la ejecución de su sanción corporal, la oportunidad de acceder a dicha figura.
Rememórese que los hechos ocurrieron el 25 de octubre de 2013, a eso de las 8 y 15 de la tarde en el establecimiento denominado “Los Parceros” ubicado en la calle 54 con carrera 13 A de Manizales; allí se encontraban departiendo Cristian Camilo García y las adolescentes E. y D.T.M., momento en que fueron advertidos [de] que por allí pasaban en una moto Jorge Andrés Cortés Ríos y Juan Sebastián González Correa quien piloteaba el rodante, oteando que aquel exhibía [un] arma de fuego que disparó de manera indiscriminada en contra de Cristian y las jóvenes E.T.M. y D.T.M., resultando todos ellos lesionados.
Es de anotar que aquí no se está juzgando el proceso de resocialización que ha venido adelantando el condenado, pues el motivo que llevó al juez a negar la concesión del permiso administrativo obedece al acatamiento de norma especial y objetiva, creada por el legislador en virtud del poder de configuración legislativa1 que le asiste, teniendo autonomía para limitar la concesión de beneficios administrativos para quienes cometan alguna clase de delitos, (…); en todo caso, este actuar es legítimo ya que acata los criterios de proporcionalidad, razonabilidad, necesidad y legalidad, además, de respetar los fines, principios y derechos contenidos en la Constitución Política Colombiana.
Para concluir, teniendo en cuenta que las disposiciones legales son claras en cuanto regulan la materia acá debatida, solo admiten una interpretación exegética (literal), y que surge como evidencia objetiva e incuestionable la limitante normativa atrás citada.»
7. Para la Sala, lo expuesto deja sin sustento los argumentos aludidos por el censor, pues todo permite indicar que los funcionarios accionados dieron aplicación a la normatividad relativa a la concesión del permiso administrativo de 72 horas, de manera que, la decisión que lo negó, en modo alguno estructura alguna causal de procedibilidad de la tutela que torne viable el amparo deprecado, toda vez que está debidamente sustentado y con apego al ordenamiento jurídico vigente, cimentada además en los elementos de juicio obrantes en el proceso, lo cual imposibilita la intromisión del juez constitucional, con mayor razón si el demandante acudió a los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y a través de ellos pudo exponer su inconformidad.
Lo anterior, se reitera, al ofrecer motivos sobre la inviabilidad del beneficio pretendido ante la expresa prohibición legal establecida en el Código de la Infancia y la Adolescencia, en su artículo 199.
De esta manera, las consideraciones plasmadas por los funcionarios para denegarlo, no es dable controvertirlas a través de este mecanismo porque no obran razones para calificarlas de arbitrarias, ilegítimas, caprichosas o irracionales, como equivocadamente lo intenta hacer el quejoso, razón por la cual la tutela no puede utilizarse aduciendo defectos inexistentes, menos cuando lo único que se aprecia es la inconformidad del petente frente a la conclusión que se obtuvo a su pedimento y así quiere que su criterio prevalezca, lo cual no tiene la posibilidad de prosperar.
8. Es claro entonces, que el raciocinio jurídico de los funcionarios demandados no le suscita reparo alguno a la Sala pues no se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de derechos fundamentales, como que se encuentra ajustado a la normatividad aplicable, por manera que resultaría un despropósito aceptar que el libelista acuda a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre el tópico con el cual guarda inconformidad, como que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades.
9. Ni desde esa perspectiva persuade lo dicho por el actor al argüir que se comprometen sus garantías fundamentales al dejar de considerarse su proceso de resocialización como persona privada de la libertad, puesto que, como se ve en la decisión atacada, no se desconoce el mismo, sino que, lo que se concluye, es que a pesar aquel no es dable concederle lo pretendido a partir de la prohibición multicitada.
10. En cuanto al violación del derecho a la igualdad que el actor también indica le ha sido conculcado, el accionante no despliega una argumentación concreta que permita inferir tal circunstancia, trayendo a colación, por ejemplo, decisiones en las cuales bajo idénticas condiciones se haya otorgado a otros privados de la libertad el referido beneficio, carga argumental que, se itera, el demandante no cumple.
En aplicación de ello, no está demostrado que los jueces accionados hubiesen dado tratamiento distinto o discriminatorio al accionante al resolver asuntos que guardan similitud con su situación, que sería un evento para considerar comprometido el derecho fundamental aludido.
11. En segundo lugar, la Sala no hará pronunciamiento alguno respecto de la segunda pretensión del accionante, de un contingente traslado a otro sitio de reclusión, comoquiera que la misma resulta hipotética y eventual al caso en que sea clasificado en alta seguridad, sabiéndose que, en la actualidad, según lo dice el actor en su demanda, está clasificado en mediana seguridad.
12. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por Juan Sebastián González Correa.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sobe el alcance del poder de configuración legislativa, la Corte Constitucional estableció: “esta Corte ha observado que según lo previsto por el artículo 150-2 de la C.P., le corresponde al Congreso de la República “expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. Con base en esta competencia y en general en la importancia que la ley posee como fuente del Derecho, el Legislador goza, por mandato constitucional, “de amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial”. A partir de ella, le corresponde “evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial”.