AP2292-2021(59595)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

Radicación  Nº 59595  

(Aprobado  acta No.145)  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala el  recurso de queja interpuesto por el apoderado de víctimas de  manera subsidiaria contra el auto del 13 de abril del año en  curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira, declaró desierto el recurso extraordinario de  casación presentado contra la sentencia de segunda instancia  emitida el 4 de septiembre de 2020.  

ANTECEDENTES  

1.  El  4 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Pereira, condenó anticipadamente  a ESTEBAN  RUIZ GÓMEZ  a la pena principal de 26 meses y 20 días de prisión,  multa en el equivalente a $10.298.492 y 40 meses de privación  del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas,  así como a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término  al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del  delito de homicidio  culposo.  De otra parte, le concedió la suspensión condicional de  la ejecución de la pena.  

2. Ejecutoriado  el fallo, el apoderado de las víctimas solicitó la  apertura del incidente de reparación integral incorporando  como víctimas indirectas a los padres del occiso Valeriano  Hoyos Fadul  y a catorce personas más.  

3. Adelantado  el trámite previsto en el artículo 103 y siguientes de  la Ley 906 de 2004, el 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, negó las  pretensiones indemnizatorias de la parte demandante; decisión  apelada por el apoderado de víctimas:  

4. Mediante  sentencia del 4 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira, revocó parcialmente el fallo de primera  instancia, para en su lugar, «condenar  a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. al  pago directo de los perjuicios de índole moral subjetivados,  pero solo a favor de los padres y abuela materna del finado VALERIANO  HOYOS FADUL.»  En lo demás, la sentencia fue confirmada; determinación  contra la cual el apoderado  de víctimas interpuso recurso extraordinario  de casación.  

5. Conforme  lo ordenado por esta Sala de Casación -CSJ AP067-20211-,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, dispuso correr el  traslado previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, el cual  inició el 15 de febrero de 2021 y finalizó el 5 de  abril del mismo año.  

6. El  apoderado de víctimas presentó la demanda de casación  vía correo electrónico el día 6 de abril de  2021, a las 4:42 p.m.  

7. Por  auto del 13 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira, declaró desierto el recurso de casación,  decisión contra la cual señaló procedían  los recursos de «reposición  y queja».  

En sustento señaló  que, como  el término para aportar la demanda de casación finalizó  el 5 de abril de 2021, sin que el impugnante cumpliera con dicha  carga procesal, de conformidad con el segundo inciso del artículo  183 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004  – modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010,  se imponía declarar desierto el recurso extraordinario al  haberse presentado de forma extemporánea la demanda.  

8. –  Inconforme con la decisión, el apoderado de víctimas  interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja.  

9. El  7 de mayo de 2021, el Tribunal de Pereira, no repuso su decisión,  al considerar que, aun aceptando que el término previsto en el  artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo  98 de la Ley 1395 de 2010, hubiese iniciado a correr el 16 de febrero  y finalizado el 6 de abril, lo cierto era que la demanda se presentó  en forma extemporánea, pues los 30 días vencieron el 6  de abril de 2021, a las 4 p.m, hora de cierre de la totalidad de los  despachos judiciales en el Departamento de Risaralda; y, como se  sabe, tal documento lo arrimó vía correo electrónico  el impugnante siendo las 4:42 p.m. de ese último día,  esto es, por fuera del horario laboral.  

De otra parte, a  efectos de dar trámite al recurso de queja, dispuso remitir  digitalmente a esta Corporación copias de las ya mencionadas  providencias.  

10. Recibida  la actuación en la Corte, la Secretaría de la Sala de  Casación Penal corrió el traslado ordenado en el  artículo 179D del Código de Procedimiento Penal,  oportunidad dentro de la cual se allegó escrito con los  argumentos que fundamentan la queja.  

SUSTENTACIÓN  DEL RECURSO  

El apoderado de víctimas  señaló que nunca le fue notificado o enviado algún  documento en que aparezca la hora en que el Tribunal cierre la  atención al público, motivo por el que estaba  convencido que su actuar era conforme a derecho, que la jornada  laboral culminaba a las 5 p.m., como ocurre en la mayoría de  despachos judiciales en los que litiga.  

Reiteró que, en manera  alguna pretende que se extienda el plazo o que se le otorgue una  extensión del término, solo que se justifique su  proceder por la insuperable y errónea representación  que tenía sobre la hora máxima de envío de  documentos, máxime cuando éste era el primer caso que  llevaba en el Distrito de Pereira.  

En ese orden de ideas, solicitó  revocar lo decidido por el Tribunal de Pereira, para que, en su  lugar, «se  otorgue trámite a la demanda de casación presentada  para que se protejan los derechos fundamentales de las víctimas».  

CONSIDERACIONES  

1.  Esta Sala ha sido reiterativa en señalar que de  acuerdo con el inciso final del artículo 183 de la Ley 906 de  2006, contra el auto que declara desierto  el recurso extraordinario de casación, solo  procede el recurso de reposición, sin que resulte viable  interponer el de queja.  En efecto, en pronunciamientos CSJ AP 11 nov. 2020, rad.  58318, AP 6 sep. 2017, rad. 51045 y AP 20 ene. 2016, rad. 47261, en  cual se cita las consideraciones expuestas en el auto del 22 abr.  2013, rad 39056, se precisó lo siguiente:  

2.  El recurso de queja (denominado de hecho en legislaciones pasadas)  está previsto solamente para cuando el Tribunal deniega el  recurso de casación, esto es, dispone no concederlo,  lo cual resulta viable por cuanto el juez de segunda instancia, antes  de remitir los antecedentes a la Corte para que resuelva la casación,  corre con la carga de establecer aspectos como, por vía de  ejemplo, si en el impugnante confluyen la legitimidad dentro del  proceso y en la causa, o si intenta la vía extraordinaria sin  previamente haber acudido a la apelación, o si el delito  porque se procede no se enmarca dentro de los límites  punitivos que habilitan la casación.  

(…)  4. Sobre el tema resultan claramente deslindables dos situaciones  diversas:  (I) la presentación extemporánea de la demanda,  y, (II) la negativa a conceder el recurso. En  el primer supuesto, el Tribunal no deniega el recurso; simplemente  declara que fue sustentado de manera extemporánea (lo que, en  esencia, equivale a una ausencia de sustentación).  En el segundo, presentado el escrito oportunamente, niega la  concesión de la casación. En  el primer evento, la parte afectada puede cuestionar exclusivamente  por vía de reposición. En el segundo, hay lugar a la  queja. (Destaca  la Sala).  

En  ese contexto, resulta incuestionable que la determinación  proferida el 13 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira, mediante la cual declaró desierto  el recurso de casación presentado por el apoderado de víctimas  al haberse presentado de forma extemporánea la demanda, no es  susceptible de ser recurrida en queja.  

Esta  situación daría lugar a que la Sala se abstuviera de  conocer del mencionado recurso; no obstante, como quiera que el  Tribunal Superior de Pereira, dentro del auto mediante el cual  declaró desierto el recurso de casación, estableció  la procedencia de la queja, se advierte necesario resolver la  petición del apoderado de víctima en virtud del  principio de confianza  legítima.  

Frente  a un caso similar, la Corte indicó:  

(…)  por razón del principio de confianza legítima que le  asiste a las partes frente a las labores ejecutadas por los  operadores judiciales, en este caso por un Magistrado de tribunal, se  impone hacer prevalecer el desarrollo que le resulta más  benéfico a la parte, quien no tiene la obligación de  soportar los yerros de los funcionarios que el Estado ha delegado  para cumplimiento de la actividad judicial.  

Entonces,  como es evidente, en el presente caso el Togado de manera expresa  creó en la aquí recurrente la convicción acerca  de la procedencia de la queja para recurrir su determinación  de declarar extemporánea la presentación del recurso de  casación, por lo que la Corte no concibe alternativa diversa  que la de abordar el estudio planteado por aquella, lo cual resulta  del todo favorable a su interés. (CSJ  AP 11 nov. 2020, rad. 58318).  

Corolario  de lo anterior, pese al yerro del Tribunal, se procederá a  analizar de fondo el recurso de queja presentado por el apoderado de  víctimas.  

2.  En  el presente asunto, alegó el apoderado de víctimas que  presentó  la demanda con la confianza legítima que los términos  fenecían a las 5:00 p.m., hora en que culmina la jornada  laboral en las jurisdicciones de Cartagena y Bogotá, donde  desarrolla su ejercicio litigioso profesional.  

Para  la solución del caso ha de traerse a colación el  contenido del artículo 25 de la Ley 906 de 2004, el cual  dispone que «en  materias que no estén expresamente reguladas en este código  o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del  Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos  procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento  penal».  

Es  así que, el Código General del Proceso consagra en el  inciso 4º del artículo 109, que «los  memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán  presentados oportunamente si son recibidos antes  del cierre del despacho  del día en que vence el término».  

En punto de la  aplicación de ese canon, dijo la Sala de Casación Civil  lo siguiente:  

«…  al margen de la recepción que pudiera hacerse en la  dependencia a la que el escrito está dirigido o cualquier otra  expresamente autorizada para esos fines, si la presentación no  satisface a plenitud con los requisitos que contempla el citado  artículo 109 o la norma especial que regule la materia, el  interesado quedará sujeto a las consecuencias desfavorables  que prevea el legislador.  

4.  Eso lo que ocurrió en el presente caso, toda vez que es  diamantino el artículo 343 del Código General del  Proceso al señalar el término que tiene el recurrente  para presentar la demanda de casación y las consecuencias  adversas que se derivan del incumplimiento del mismo, y debido a que  la recurrente incurrió en dicha omisión acarreo la  deserción de la impugnación extraordinaria por ella  formulada.  

Y  no se diga que tal determinación trasgrede la confianza  legítima, o que no se considere el papel que desempeña  la oficina de Correspondencia de la Corporación, habida  consideración que aun cuando se acepte que efectivamente está  habilitada para recepcionar los escritos que se dirijan a la Sala  Especializada, no lo es menos que era  carga de la recurrente presentarlo dentro del preciso término  que le fue concedido y que expiró el 7 de noviembre de 2017 a  las 5:00 de la tarde, al ser en esta hora en la que finaliza la  jornada laboral de  la Corte Suprema de Justicia, fijada de lunes a viernes de 8:00 a.m.  a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., el cual es de público  conocimiento.» (auto  CSJ AC866 – 2018).  

En  otro caso de similares características, dijo:  

En  efecto, la oportunidad con la que contaba la parte demandante para  refutar el auto que admitió la casación, notificado por  anotación en el estado del 3 de mayo de 2016, venció a  las 5:00 p.m. del 6 de ese mismo mes y año, en tanto la  “reposición” se envió a la Relatoría  de la Sala Civil de la Corte a las 6:11 p.m. de la precitada calenda.  Es decir, después  del cierre del Despacho.  

De  otro lado, como es de público conocimiento y se puede  consultar en la página web de la Rama Judicial2,  según el Acuerdo CSJRA15-446  de octubre 2 de 2015, adicionado por el Acuerdo CSJRA16-524 de abril  18 de 2016,  emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, «el  horario de atención de trabajo y atención al público  en los despachos judiciales que conforman el Distrito Judicial de  Pereira…, es de la siguiente forma: desde las 07:00  A.M. hasta las 12 M. y desde la 01:00 P.M. a 04:00 P.M.  ».  

En  ese contexto, se puede advertir que los memoriales para que puedan  considerarse entregados oportunamente deben presentarse «antes  del cierre del despacho»,  y como bien lo señala los citados Acuerdos, el «cierre»  de los despachos judiciales de Pereira es a las 4:00 p.m., siendo esa  la hora en que finaliza la jornada laboral, por ende, cualquier  petición radicada con posterioridad a esa hora, se entenderá  presentada en la primera hora del día hábil siguiente.  

En  el presente caso, el memorial mediante el cual sustentó la  demanda de casación fue radicado vía correo electrónico  en la secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Pereira a  las 4:42  p.m.,  del día 6 de abril de 2021, es decir, cuando ya se había  cerrado el horario de atención al público, y por fuera  del término establecido en el artículo 183 de la Ley  906 de 2004, pues según constancias de la Secretaría  del Tribunal, éste inició a correr el 15 de  febrero de 2021 y finalizó el 5 de abril del mismo año.  

Equivocados  resultan entonces los planteamientos del apoderado de víctimas,  de querer extender los términos para presentar la demanda,  cuando «la  carga procesal de sustentar los recursos en el término legal  concierne  de manera exclusiva a quien los interpone»  (CSJ  AP 26 jun. 2013, rad. 39882).  

En consecuencia,  la incuria del sujeto procesal no puede constituirse en situaciones  que a su turno favorezcan los intereses que defienden, ni en el  parámetro que por encima de la ley puedan alternativamente  regular los trámites legales, máxime cuando las  constancias procesales permiten advertir que conocía del  horario judicial del Distrito de Pereira.  

Desde  la fijación de la lista de los recursos de reposición y  queja interpuestos contra el auto del 16 de octubre de 2020, a través  del cual se denegó el recurso de casación, se consignó  que el término con el que contaba el recurrente para sustentar  dichos recursos empezaba a las 7:00 a.m. y concluía a las 4:00  p.m. de éste día. Aunado a lo anterior, la Secretaría  de la Sala del Tribunal de Pereira certificó que el  correo electrónico de la Corporación y al cual ha  enviado las diversas comunicaciones el recurrente, tiene establecido  el servicio de “respuesta automática”, donde  además de acusarse el recibido de los mensajes que ingresan a  la bandeja de entrada, se recuerda el horario de atención al  usuario, que no es otro distinto al aludido con antelación, e  igualmente, se señala que las solicitudes allegadas por fuera  de ese horario, se entenderán como recibidas a primera hora  laboral del día hábil siguiente.  

Así  las cosas,  no puede considerarse presentada la demanda oportunamente, pues,  aunque, el Tribunal al resolver el recurso de reposición  consideró que el traslado del artículo 183 del Código  de Procedimiento Penal, fenecía el 6 de abril de 2021, también  lo es que el escrito sustentando el recurso extraordinario se radicó  a las 4:42  p.m de éste día,  es decir, por fuera del horario judicial, aspecto no desconocido por  el aquí recurrente. No debe perderse de vista además  que, según constancias secretariales, el traslado con el que  contaba el recurrente inició el 15  de febrero de 2021 y finalizó el 5 de abril del mismo año.  

Así las  cosas, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales,  se desestimará el recurso de queja.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  DESECHAR  el  recurso de queja presentado  por el apoderado de víctimas, respecto  de la decisión del  13  de abril del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira, declaró desierto el recurso  extraordinario de casación presentado contra la sentencia de  segunda instancia emitida el 4 de septiembre de 2020 por dicha  Corporación.  

2.   DEVOLVER  el expediente al despacho de origen.  

3. Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase  

Magistrados,  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia Yolanda Nova  García  

1          Declaró mal          negado el recurso de casación interpuesto          por el apoderado          de víctimas, razón por la que se revocó el auto          del 1          15 de octubre de 2020, a través del cual la sala Penal del          Tribunal Superior de Pereira, denegó el mencionado recurso,          para en su lugar, concederlo ante esta Corte.  

2http://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo          /Default.aspx?ID=1873      

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