Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
Radicación Nº 59595
(Aprobado acta No.145)
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado de víctimas de manera subsidiaria contra el auto del 13 de abril del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, declaró desierto el recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia de segunda instancia emitida el 4 de septiembre de 2020.
ANTECEDENTES
1. El 4 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, condenó anticipadamente a ESTEBAN RUIZ GÓMEZ a la pena principal de 26 meses y 20 días de prisión, multa en el equivalente a $10.298.492 y 40 meses de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de homicidio culposo. De otra parte, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2. Ejecutoriado el fallo, el apoderado de las víctimas solicitó la apertura del incidente de reparación integral incorporando como víctimas indirectas a los padres del occiso Valeriano Hoyos Fadul y a catorce personas más.
3. Adelantado el trámite previsto en el artículo 103 y siguientes de la Ley 906 de 2004, el 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, negó las pretensiones indemnizatorias de la parte demandante; decisión apelada por el apoderado de víctimas:
4. Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, revocó parcialmente el fallo de primera instancia, para en su lugar, «condenar a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. al pago directo de los perjuicios de índole moral subjetivados, pero solo a favor de los padres y abuela materna del finado VALERIANO HOYOS FADUL.» En lo demás, la sentencia fue confirmada; determinación contra la cual el apoderado de víctimas interpuso recurso extraordinario de casación.
5. Conforme lo ordenado por esta Sala de Casación -CSJ AP067-20211-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, dispuso correr el traslado previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, el cual inició el 15 de febrero de 2021 y finalizó el 5 de abril del mismo año.
6. El apoderado de víctimas presentó la demanda de casación vía correo electrónico el día 6 de abril de 2021, a las 4:42 p.m.
7. Por auto del 13 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, declaró desierto el recurso de casación, decisión contra la cual señaló procedían los recursos de «reposición y queja».
En sustento señaló que, como el término para aportar la demanda de casación finalizó el 5 de abril de 2021, sin que el impugnante cumpliera con dicha carga procesal, de conformidad con el segundo inciso del artículo 183 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004 – modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, se imponía declarar desierto el recurso extraordinario al haberse presentado de forma extemporánea la demanda.
8. – Inconforme con la decisión, el apoderado de víctimas interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja.
9. El 7 de mayo de 2021, el Tribunal de Pereira, no repuso su decisión, al considerar que, aun aceptando que el término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, hubiese iniciado a correr el 16 de febrero y finalizado el 6 de abril, lo cierto era que la demanda se presentó en forma extemporánea, pues los 30 días vencieron el 6 de abril de 2021, a las 4 p.m, hora de cierre de la totalidad de los despachos judiciales en el Departamento de Risaralda; y, como se sabe, tal documento lo arrimó vía correo electrónico el impugnante siendo las 4:42 p.m. de ese último día, esto es, por fuera del horario laboral.
De otra parte, a efectos de dar trámite al recurso de queja, dispuso remitir digitalmente a esta Corporación copias de las ya mencionadas providencias.
10. Recibida la actuación en la Corte, la Secretaría de la Sala de Casación Penal corrió el traslado ordenado en el artículo 179D del Código de Procedimiento Penal, oportunidad dentro de la cual se allegó escrito con los argumentos que fundamentan la queja.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
El apoderado de víctimas señaló que nunca le fue notificado o enviado algún documento en que aparezca la hora en que el Tribunal cierre la atención al público, motivo por el que estaba convencido que su actuar era conforme a derecho, que la jornada laboral culminaba a las 5 p.m., como ocurre en la mayoría de despachos judiciales en los que litiga.
Reiteró que, en manera alguna pretende que se extienda el plazo o que se le otorgue una extensión del término, solo que se justifique su proceder por la insuperable y errónea representación que tenía sobre la hora máxima de envío de documentos, máxime cuando éste era el primer caso que llevaba en el Distrito de Pereira.
En ese orden de ideas, solicitó revocar lo decidido por el Tribunal de Pereira, para que, en su lugar, «se otorgue trámite a la demanda de casación presentada para que se protejan los derechos fundamentales de las víctimas».
CONSIDERACIONES
1. Esta Sala ha sido reiterativa en señalar que de acuerdo con el inciso final del artículo 183 de la Ley 906 de 2006, contra el auto que declara desierto el recurso extraordinario de casación, solo procede el recurso de reposición, sin que resulte viable interponer el de queja. En efecto, en pronunciamientos CSJ AP 11 nov. 2020, rad. 58318, AP 6 sep. 2017, rad. 51045 y AP 20 ene. 2016, rad. 47261, en cual se cita las consideraciones expuestas en el auto del 22 abr. 2013, rad 39056, se precisó lo siguiente:
2. El recurso de queja (denominado de hecho en legislaciones pasadas) está previsto solamente para cuando el Tribunal deniega el recurso de casación, esto es, dispone no concederlo, lo cual resulta viable por cuanto el juez de segunda instancia, antes de remitir los antecedentes a la Corte para que resuelva la casación, corre con la carga de establecer aspectos como, por vía de ejemplo, si en el impugnante confluyen la legitimidad dentro del proceso y en la causa, o si intenta la vía extraordinaria sin previamente haber acudido a la apelación, o si el delito porque se procede no se enmarca dentro de los límites punitivos que habilitan la casación.
(…) 4. Sobre el tema resultan claramente deslindables dos situaciones diversas: (I) la presentación extemporánea de la demanda, y, (II) la negativa a conceder el recurso. En el primer supuesto, el Tribunal no deniega el recurso; simplemente declara que fue sustentado de manera extemporánea (lo que, en esencia, equivale a una ausencia de sustentación). En el segundo, presentado el escrito oportunamente, niega la concesión de la casación. En el primer evento, la parte afectada puede cuestionar exclusivamente por vía de reposición. En el segundo, hay lugar a la queja. (Destaca la Sala).
En ese contexto, resulta incuestionable que la determinación proferida el 13 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual declaró desierto el recurso de casación presentado por el apoderado de víctimas al haberse presentado de forma extemporánea la demanda, no es susceptible de ser recurrida en queja.
Esta situación daría lugar a que la Sala se abstuviera de conocer del mencionado recurso; no obstante, como quiera que el Tribunal Superior de Pereira, dentro del auto mediante el cual declaró desierto el recurso de casación, estableció la procedencia de la queja, se advierte necesario resolver la petición del apoderado de víctima en virtud del principio de confianza legítima.
Frente a un caso similar, la Corte indicó:
(…) por razón del principio de confianza legítima que le asiste a las partes frente a las labores ejecutadas por los operadores judiciales, en este caso por un Magistrado de tribunal, se impone hacer prevalecer el desarrollo que le resulta más benéfico a la parte, quien no tiene la obligación de soportar los yerros de los funcionarios que el Estado ha delegado para cumplimiento de la actividad judicial.
Entonces, como es evidente, en el presente caso el Togado de manera expresa creó en la aquí recurrente la convicción acerca de la procedencia de la queja para recurrir su determinación de declarar extemporánea la presentación del recurso de casación, por lo que la Corte no concibe alternativa diversa que la de abordar el estudio planteado por aquella, lo cual resulta del todo favorable a su interés. (CSJ AP 11 nov. 2020, rad. 58318).
Corolario de lo anterior, pese al yerro del Tribunal, se procederá a analizar de fondo el recurso de queja presentado por el apoderado de víctimas.
2. En el presente asunto, alegó el apoderado de víctimas que presentó la demanda con la confianza legítima que los términos fenecían a las 5:00 p.m., hora en que culmina la jornada laboral en las jurisdicciones de Cartagena y Bogotá, donde desarrolla su ejercicio litigioso profesional.
Para la solución del caso ha de traerse a colación el contenido del artículo 25 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que «en materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal».
Es así que, el Código General del Proceso consagra en el inciso 4º del artículo 109, que «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».
En punto de la aplicación de ese canon, dijo la Sala de Casación Civil lo siguiente:
«… al margen de la recepción que pudiera hacerse en la dependencia a la que el escrito está dirigido o cualquier otra expresamente autorizada para esos fines, si la presentación no satisface a plenitud con los requisitos que contempla el citado artículo 109 o la norma especial que regule la materia, el interesado quedará sujeto a las consecuencias desfavorables que prevea el legislador.
4. Eso lo que ocurrió en el presente caso, toda vez que es diamantino el artículo 343 del Código General del Proceso al señalar el término que tiene el recurrente para presentar la demanda de casación y las consecuencias adversas que se derivan del incumplimiento del mismo, y debido a que la recurrente incurrió en dicha omisión acarreo la deserción de la impugnación extraordinaria por ella formulada.
Y no se diga que tal determinación trasgrede la confianza legítima, o que no se considere el papel que desempeña la oficina de Correspondencia de la Corporación, habida consideración que aun cuando se acepte que efectivamente está habilitada para recepcionar los escritos que se dirijan a la Sala Especializada, no lo es menos que era carga de la recurrente presentarlo dentro del preciso término que le fue concedido y que expiró el 7 de noviembre de 2017 a las 5:00 de la tarde, al ser en esta hora en la que finaliza la jornada laboral de la Corte Suprema de Justicia, fijada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., el cual es de público conocimiento.» (auto CSJ AC866 – 2018).
En otro caso de similares características, dijo:
En efecto, la oportunidad con la que contaba la parte demandante para refutar el auto que admitió la casación, notificado por anotación en el estado del 3 de mayo de 2016, venció a las 5:00 p.m. del 6 de ese mismo mes y año, en tanto la “reposición” se envió a la Relatoría de la Sala Civil de la Corte a las 6:11 p.m. de la precitada calenda. Es decir, después del cierre del Despacho.
De otro lado, como es de público conocimiento y se puede consultar en la página web de la Rama Judicial2, según el Acuerdo CSJRA15-446 de octubre 2 de 2015, adicionado por el Acuerdo CSJRA16-524 de abril 18 de 2016, emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, «el horario de atención de trabajo y atención al público en los despachos judiciales que conforman el Distrito Judicial de Pereira…, es de la siguiente forma: desde las 07:00 A.M. hasta las 12 M. y desde la 01:00 P.M. a 04:00 P.M. ».
En ese contexto, se puede advertir que los memoriales para que puedan considerarse entregados oportunamente deben presentarse «antes del cierre del despacho», y como bien lo señala los citados Acuerdos, el «cierre» de los despachos judiciales de Pereira es a las 4:00 p.m., siendo esa la hora en que finaliza la jornada laboral, por ende, cualquier petición radicada con posterioridad a esa hora, se entenderá presentada en la primera hora del día hábil siguiente.
En el presente caso, el memorial mediante el cual sustentó la demanda de casación fue radicado vía correo electrónico en la secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Pereira a las 4:42 p.m., del día 6 de abril de 2021, es decir, cuando ya se había cerrado el horario de atención al público, y por fuera del término establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, pues según constancias de la Secretaría del Tribunal, éste inició a correr el 15 de febrero de 2021 y finalizó el 5 de abril del mismo año.
Equivocados resultan entonces los planteamientos del apoderado de víctimas, de querer extender los términos para presentar la demanda, cuando «la carga procesal de sustentar los recursos en el término legal concierne de manera exclusiva a quien los interpone» (CSJ AP 26 jun. 2013, rad. 39882).
En consecuencia, la incuria del sujeto procesal no puede constituirse en situaciones que a su turno favorezcan los intereses que defienden, ni en el parámetro que por encima de la ley puedan alternativamente regular los trámites legales, máxime cuando las constancias procesales permiten advertir que conocía del horario judicial del Distrito de Pereira.
Desde la fijación de la lista de los recursos de reposición y queja interpuestos contra el auto del 16 de octubre de 2020, a través del cual se denegó el recurso de casación, se consignó que el término con el que contaba el recurrente para sustentar dichos recursos empezaba a las 7:00 a.m. y concluía a las 4:00 p.m. de éste día. Aunado a lo anterior, la Secretaría de la Sala del Tribunal de Pereira certificó que el correo electrónico de la Corporación y al cual ha enviado las diversas comunicaciones el recurrente, tiene establecido el servicio de “respuesta automática”, donde además de acusarse el recibido de los mensajes que ingresan a la bandeja de entrada, se recuerda el horario de atención al usuario, que no es otro distinto al aludido con antelación, e igualmente, se señala que las solicitudes allegadas por fuera de ese horario, se entenderán como recibidas a primera hora laboral del día hábil siguiente.
Así las cosas, no puede considerarse presentada la demanda oportunamente, pues, aunque, el Tribunal al resolver el recurso de reposición consideró que el traslado del artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, fenecía el 6 de abril de 2021, también lo es que el escrito sustentando el recurso extraordinario se radicó a las 4:42 p.m de éste día, es decir, por fuera del horario judicial, aspecto no desconocido por el aquí recurrente. No debe perderse de vista además que, según constancias secretariales, el traslado con el que contaba el recurrente inició el 15 de febrero de 2021 y finalizó el 5 de abril del mismo año.
Así las cosas, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, se desestimará el recurso de queja.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DESECHAR el recurso de queja presentado por el apoderado de víctimas, respecto de la decisión del 13 de abril del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, declaró desierto el recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia de segunda instancia emitida el 4 de septiembre de 2020 por dicha Corporación.
2. DEVOLVER el expediente al despacho de origen.
3. Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase
Magistrados,
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
1 Declaró mal negado el recurso de casación interpuesto por el apoderado de víctimas, razón por la que se revocó el auto del 1 15 de octubre de 2020, a través del cual la sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, denegó el mencionado recurso, para en su lugar, concederlo ante esta Corte.
2http://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo /Default.aspx?ID=1873