STP2758-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP2758-2021  

Radicación  n° 114980  

Acta  52.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de la demandante y los informes, fueron reseñados  por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

La  gestora del presente mecanismo excepcional lo instauró con el  fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, mínimo vital, confianza legítima  y seguridad social, presuntamente conculcados por las autoridades  judiciales y entidad convocadas.  

Fundamentó  la solicitud de amparo en que, en síntesis, convivió en  unión marital de hecho de manera ininterrumpida por 33 años  con el señor Carlos Hernán Camacho Villate, hasta el  día 23 de febrero de 2009, fecha en que éste falleció;  que tuvieron dos hijos, ambos actualmente mayores de edad; que  reclamó la pensión de sobrevivientes ante el Instituto  de Seguros Sociales pero, por Resolución n° 011224 de  2010, dicha entidad la negó por «no acreditar la  densidad de semanas requeridas por el artículo 46 de la ley  100 de 1993 modificado por el literal b del numeral 2 del artículo  12 de la ley 797 de 2003»; determinación que confirmó  por Resolución n° 15365 de 27 de abril de 2012.  

Expuso  que inició proceso ordinario laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones, a fin de que se le reconociera y pagara la  pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero  permanente, el señor Carlos Hernán Camacho Villate  (QEPD), a partir del 23 de febrero de 2009, junto con el retroactivo  pensional debidamente indexado de las mesadas pensionales dejadas de  cancelar con base en el IPC certificado por el DANE y los intereses  moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de  1993.  

Señaló  que el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve  Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del  27 de junio de 2019, declaró probada la excepción de  cobro de lo no debido y absolvió a Colpensiones de todas y  cada una de las pretensiones de la demanda; que soportó su  decisión en que la normatividad vigente era la Ley 797 del  2003, la cual exige «haber cotizado 50 semanas en los 3 años  anteriores al fallecimiento; requisito que no dejo causado el señor  Camacho Villate y el principio de la condición más  beneficiosa se debe aplicar únicamente si cumple con los  requisitos de la Ley 100 de 1993 en su redacción original».  

Indicó  que apeló dicha determinación solicitando «la  aplicación de la sentencia CC SU-005-2018 y sentencia CC T-  084-2017 de la Corte Constitucional» y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esta capital, por pronunciamiento del 30 de  junio de 2020, confirmó lo decidido por la primera instancia.  

Adujo  que si bien el juez plural analizó las circunstancias fácticas  que señala «la sentencia CC SU-005- 2018 de la Honorable  Corte Constitucional, respecto a la segunda, tercera, cuarta y quinta  condición o test de procedencia, […]» no valoró  las pruebas obrantes al plenario y las circunstancias de  vulnerabilidad en las que se encontraba.  

Argumentó  que tenía pleno derecho a que se le reconociera la pensión  de sobrevivientes, en primer lugar, porque «acreditó  todos y cada uno de los requisitos que prevé la sentencia T084  de 2017 y SU 005 de 2018 de la Corte Constitucional […]» y,  en segundo lugar, «como quedó demostrado en el proceso  ordinario laboral, […] convivio (sic) ininterrumpidamente en unión  libre con el señor Carlos Hernán Camacho Villate (QEPD)  por más de 33 años hasta que el causante falleció  el día 23 de Febrero de 2009».  

Por  consiguiente, pidió como medida orientada a restablecer las  garantías superiores invocadas, que se revoque la  determinación de fecha 30 de junio de 2020 proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones reconocer y  pagar la prestación reclamada.  

La  acción de tutela se admitió mediante auto de 15 de  septiembre de 2020, en el que se corrió traslado a las  autoridades judiciales y entidad acusadas para que ejercieran su  derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las  partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja  constitucional.  

El  Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá  manifestó que se remitía a las razones esbozadas en su  decisión del 27 de junio de 2019, y señaló que  el proceso se encuentra en el Tribunal Superior de la citada ciudad.  

No  se aportaron más pronunciamientos.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante sentencia de 23 de septiembre de 2020, declaró  improcedente el amparo, tras considerar que no se satisfizo el  requisito de la subsidiariedad, dado que en contra de la decisión  de 30 de junio de 2020, la actora no promovió el recurso  extraordinario de casación que legalmente resultaba  procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  la representación judicial de la actora, reiteró los  argumentos que nutrieron el líbelo introductorio y, de cara a  la sentencia de primer grado en tutela, estimó que debe  aplicar una excepción a la exigencia de subsidiariedad y tomar  como precedente la decisión STL3202-2020, en cuanto  flexibilizó ese elemento en aras de la defensa del orden  jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido  proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos  fundamentales del potencial.  

Destacó  que, en este caso particular la reclamante no posee ningún  tipo de sustento económico, pensional alguno, ni mucho menos  está laborando, pertenece al régimen subsidiado a salud  y de acuerdo a su historia laboral, alcanzó a cotizar  únicamente 704,03 semanas que no le alcanzan para completar  una pensión de vejez en el régimen de prima media con  prestación definida.  

CONSIDERACIONES  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por  María Dolores Galindo Morales,  a través de apoderado,  contra  el fallo proferido el 23 de septiembre de 2020, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a  la igualdad, al mínimo vital, a la confianza legítima y  seguridad social,  presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

A juicio de la  parte demandante, la autoridad accionada trasgredió sus  prerrogativas superiores en el fallo de 30 de junio de 2020, adverso  a sus intereses, al interior del proceso ordinario laboral promovido  con el fin de lograr la pensión de sobrevivientes, pues a  pesar de haber acreditado todos y cada uno de los requisitos que  prevé la sentencia T-084 de 2017 y SU 005 de 2018 (condición  más beneficiosa) de la Corte Constitucional, no le concedieron  la prerrogativa, pese a que convivió ininterrumpidamente en  unión libre con el señor Carlos Hernán Camacho  Villate por más de 33 años hasta su fallecimiento el  día 23 de febrero de 2009.  

Frente  a ello, no  es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo  determinó el a  quo,  inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de  la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del  interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa dentro del trámite propio de la actuación que  se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual  no está «habilitada»  para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones  judiciales que en ella se profieran.  

En ese sentido,  resulta diáfano que la  reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al  recurso extraordinario de casación, medio idóneo para  la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable  acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual  y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia  constitucional:  

(…)  [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable1.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.2  (Subrayas  y negrillas fuera del original).  

De  haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de  la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este  trámite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías  ordinarias; de  manera que no puede ahora a través de la presente acción  preferente y sumaria, pretender corregir la desatención  descrita o revivir términos u oportunidades que  deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.  

Ahora bien, de  cara a la aplicación analógica de la sentencia  STL3202-2020, en cuanto en ella se flexibilizó el requisito de  subsidiariedad en un caso en el que no se había interpuesto  recurso de casación, conviene indicar que dicha solución  se ofreció en un contexto totalmente diferente al actualmente  planteado, pues en aquélla oportunidad, se superó esa  exigencia de cara al evidente desconocimiento del precedente relativo  a la ineficacia del traslado de régimen pensional; situación  que a todas luces se ofrece disímil de la que actualmente se  plantea en esta tutela.  

Con todo, no se  advierte la necesidad de intervención extraordinaria del juez  de tutela, en la medida que las determinaciones censuradas se basaron  en la improcedencia de la condición más beneficiosa y  la normativa que, a partir de esa situación, gobernaba el caso  de la interesada, ello porque la norma vigente era la Ley 797 del  2003, la cual exige haber cotizado 50 semanas en los 3 años  anteriores al fallecimiento; requisito que no dejó causado  Camacho Villate y que la Ley 100 de 1993 en su redacción  original también consagra una densidad de semanas (26 semanas  anteriores al fallecimiento) que tampoco se satisfizo.  

Por  las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC T-504/00.  

2          CC T-212/06.      

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