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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP2758-2021
Radicación n° 114980
Acta 52.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y los informes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
La gestora del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, confianza legítima y seguridad social, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales y entidad convocadas.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, convivió en unión marital de hecho de manera ininterrumpida por 33 años con el señor Carlos Hernán Camacho Villate, hasta el día 23 de febrero de 2009, fecha en que éste falleció; que tuvieron dos hijos, ambos actualmente mayores de edad; que reclamó la pensión de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales pero, por Resolución n° 011224 de 2010, dicha entidad la negó por «no acreditar la densidad de semanas requeridas por el artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el literal b del numeral 2 del artículo 12 de la ley 797 de 2003»; determinación que confirmó por Resolución n° 15365 de 27 de abril de 2012.
Expuso que inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, a fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, el señor Carlos Hernán Camacho Villate (QEPD), a partir del 23 de febrero de 2009, junto con el retroactivo pensional debidamente indexado de las mesadas pensionales dejadas de cancelar con base en el IPC certificado por el DANE y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Señaló que el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 27 de junio de 2019, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; que soportó su decisión en que la normatividad vigente era la Ley 797 del 2003, la cual exige «haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento; requisito que no dejo causado el señor Camacho Villate y el principio de la condición más beneficiosa se debe aplicar únicamente si cumple con los requisitos de la Ley 100 de 1993 en su redacción original».
Indicó que apeló dicha determinación solicitando «la aplicación de la sentencia CC SU-005-2018 y sentencia CC T- 084-2017 de la Corte Constitucional» y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, por pronunciamiento del 30 de junio de 2020, confirmó lo decidido por la primera instancia.
Adujo que si bien el juez plural analizó las circunstancias fácticas que señala «la sentencia CC SU-005- 2018 de la Honorable Corte Constitucional, respecto a la segunda, tercera, cuarta y quinta condición o test de procedencia, […]» no valoró las pruebas obrantes al plenario y las circunstancias de vulnerabilidad en las que se encontraba.
Argumentó que tenía pleno derecho a que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, en primer lugar, porque «acreditó todos y cada uno de los requisitos que prevé la sentencia T084 de 2017 y SU 005 de 2018 de la Corte Constitucional […]» y, en segundo lugar, «como quedó demostrado en el proceso ordinario laboral, […] convivio (sic) ininterrumpidamente en unión libre con el señor Carlos Hernán Camacho Villate (QEPD) por más de 33 años hasta que el causante falleció el día 23 de Febrero de 2009».
Por consiguiente, pidió como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se revoque la determinación de fecha 30 de junio de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones reconocer y pagar la prestación reclamada.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 15 de septiembre de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales y entidad acusadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional.
El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que se remitía a las razones esbozadas en su decisión del 27 de junio de 2019, y señaló que el proceso se encuentra en el Tribunal Superior de la citada ciudad.
No se aportaron más pronunciamientos.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2020, declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, dado que en contra de la decisión de 30 de junio de 2020, la actora no promovió el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por la representación judicial de la actora, reiteró los argumentos que nutrieron el líbelo introductorio y, de cara a la sentencia de primer grado en tutela, estimó que debe aplicar una excepción a la exigencia de subsidiariedad y tomar como precedente la decisión STL3202-2020, en cuanto flexibilizó ese elemento en aras de la defensa del orden jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales del potencial.
Destacó que, en este caso particular la reclamante no posee ningún tipo de sustento económico, pensional alguno, ni mucho menos está laborando, pertenece al régimen subsidiado a salud y de acuerdo a su historia laboral, alcanzó a cotizar únicamente 704,03 semanas que no le alcanzan para completar una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida.
CONSIDERACIONES
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por María Dolores Galindo Morales, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la confianza legítima y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
A juicio de la parte demandante, la autoridad accionada trasgredió sus prerrogativas superiores en el fallo de 30 de junio de 2020, adverso a sus intereses, al interior del proceso ordinario laboral promovido con el fin de lograr la pensión de sobrevivientes, pues a pesar de haber acreditado todos y cada uno de los requisitos que prevé la sentencia T-084 de 2017 y SU 005 de 2018 (condición más beneficiosa) de la Corte Constitucional, no le concedieron la prerrogativa, pese a que convivió ininterrumpidamente en unión libre con el señor Carlos Hernán Camacho Villate por más de 33 años hasta su fallecimiento el día 23 de febrero de 2009.
Frente a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó el a quo, inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitada» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, resulta diáfano que la reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:
(…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable1. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.2 (Subrayas y negrillas fuera del original).
De haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este trámite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías ordinarias; de manera que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.
Ahora bien, de cara a la aplicación analógica de la sentencia STL3202-2020, en cuanto en ella se flexibilizó el requisito de subsidiariedad en un caso en el que no se había interpuesto recurso de casación, conviene indicar que dicha solución se ofreció en un contexto totalmente diferente al actualmente planteado, pues en aquélla oportunidad, se superó esa exigencia de cara al evidente desconocimiento del precedente relativo a la ineficacia del traslado de régimen pensional; situación que a todas luces se ofrece disímil de la que actualmente se plantea en esta tutela.
Con todo, no se advierte la necesidad de intervención extraordinaria del juez de tutela, en la medida que las determinaciones censuradas se basaron en la improcedencia de la condición más beneficiosa y la normativa que, a partir de esa situación, gobernaba el caso de la interesada, ello porque la norma vigente era la Ley 797 del 2003, la cual exige haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento; requisito que no dejó causado Camacho Villate y que la Ley 100 de 1993 en su redacción original también consagra una densidad de semanas (26 semanas anteriores al fallecimiento) que tampoco se satisfizo.
Por las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC T-504/00.
2 CC T-212/06.