STP2757-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP2757-2021  

Radicación  n° 114972  

Acta  52.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala decide la  impugnación presentada por el accionante Ignacio  Ocampo Cifuentes,  a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el  28 de enero de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  la cual declaró improcedente el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los  Juzgados  12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  Bogotá  y 2  de la misma especialidad de Guaduas.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado  1 de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad  de  La Dorada,  el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada  y el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La  Juana»  de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada,  intervinientes en el asunto rotulado con el número  11001-60-00-017-2018-10391-00.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo, las pretensiones del  demandante e informes, fueron reseñados por el  A  quo  constitucional  de la forma como sigue:  

La apoderada  expone que su representado se encuentra privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario ´La Dorada Caldas  [por haber sido condenado por la comisión del delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes], por  ende, el 09 de noviembre de 2020, solicitó al Juzgado Doce de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el  sustituto de la medida de aseguramiento (sic) por prisión  domiciliaria de conformidad con el artículo 68 de la Ley 599  de 2000 [y no ha sido resuelto].  

El Juzgado Doce  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  señaló que el 26 de agosto mediante auto interlocutorio  No. 835-2020, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas,  advirtiendo que se dispuso la reclusión del accionante en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas, proponiendo la  definición de competencia negativa. Agregó, el proceso  fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Guaduas, y pese a que se propuso colisión  negativa de competencia, dado que el accionante estaba privado de la  libertad en el Establecimiento Penitenciario de Guaduas, dicho  Juzgado se negó a recibir el expediente y lo devolvió  al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, el 3 de diciembre de 2020.  

Por ende,  mediante auto No. 1393-2020 del 16 del citado mes, ordenó  remitir nuevamente el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, teniendo en cuenta que  IGNACIO OCAMPO CIFUENTES, se encontraba privado de la libertad en la  Estación de Policía de Puerto Salgar ²  Cundinamarca, con boleta de detención No. 41 dirigida al  Establecimiento Penitenciario de Guaduas, advirtiendo que de no  compartir los argumento del Juzgado, se le proponía definición  de competencia y pendiente de resolverse una solicitud de prisión  domiciliaria .  

La Juez Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas,  informó que el 13 de enero del año en curso, el Centro  de servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, remitió el expediente por  competencia siendo recibido el 19 siguiente. Indica, el 20 de enero  hogaño, se abstuvo de reasumir el conocimiento y ordenó  la remisión del proceso al Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Caldas, por competencia, y  se encuentra pendiente de resolver petición de prisión  domiciliaria por enfermedad grave. Por consiguiente, no han vulnerado  los derechos fundamentales del actor, en consecuencia, solicita se  desvincule la acción de tutela.  

El Juez Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada  Caldas, mediante oficio No. 019 del 26 de mes en curso, hizo saber  que en esa fecha recibió por reparto la vigilancia y control  de la pena impuesta al accionante; y, obra solicitud de la apoderada  judicial del sustituto de la prisión domiciliaria, por grave  enfermedad. Afirmó, que atendiendo las patologías que  manifiesta la apoderada sufre el accionante, de inmediato solicitó  al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en  Manizales, la correspondiente valoración médica,  requisito sine qua non para resolver lo deprecado.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia de 28 de enero de  2021, preliminarmente  precisó que, a pesar de invocarse el amparo del derecho  fundamental de petición, lo apropiado es referirse a la  garantía superior del debido proceso, habida cuenta que la  inconformidad del interesado radica en la presunta negligencia en la  que ha incurrido el titular del Juzgado 12 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá frente a la emisión  del proveído que resuelva su postulación del sustituto  de la prisión domiciliaria por enfermedad grave.  

Seguidamente, el  fallador de primer grado dispuso no amparar la aludida garantía.  Ello, tras considerar que, pese a la falta de respuesta frente a la  señalada postulación, el Juzgado 1 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada informó que «sólo  hasta el día 26 [de enero de 2021] le fue repartido el  expediente para la respectiva vigilancia y control»,  por lo que «de  manera inmediata»  solicitó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses  con sede en Manizales la correspondiente valoración médica  del interesado, requisito sine  qua non  para definir tal situación.  

En ese sentido,  expuso que el último fallador en comento «asumió  competencia»  y «ya  adelantó el trámite para resolver de fondo la solicitud  del actor»,  en tanto «ya  ordenó que fuera valorado por medicina legal, a efectos de  establecer su estado de salud, supuesto de hecho de la petición  de prisión domiciliaria por grave enfermedad.»  

De otro lado,  llamó la atención al Juzgado 2 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, porque «sin  justificación alguna dilató el trámite  correspondiente a asumir conocimiento o remitirlo al que sí lo  era, si en cuenta se tiene que el penado se encontraba privado de la  libertad en Puerto Salgar, que pertenece a la jurisdicción de  La Dorada – Caldas».  Pues, desde, un principio, debía remitirlo a sus homólogos  de esa territorialidad, mas no devolverlo al 12 de la misma  especialidad de Bogotá.  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante, a través de su apoderada especial, quien  exteriorizó que la postulación de la prisión  domiciliaria no ha sido resuelta.  

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.  

El problema  jurídico a resolver en este caso se contrae a determinar si el  A  quo  constitucional acertó al negar el amparo invocado por Ignacio  Ocampo Cifuentes,  pues dispuso que el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de La Dorada, a pesar de que no ha resuelto la solicitud  de prisión domiciliaria por enfermedad grave elevada por el  interesado, ha emprendido las acciones necesarias para definir esa  postulación, en la medida que el expediente contentivo del  asunto del memorialista llegó a esa dependencia judicial el  pasado 26 de enero.  

Inicialmente,  resulta pertinente indicar  que el Tribunal acertó al considerar que la queja del  libelista, en cuanto a la presunta tardanza en la resolución  de ese tópico, no debe analizarse a la luz del derecho  fundamental de petición, sino de la garantía superior  del debido proceso, habida cuenta que su inconformidad radica en la  presunta negligencia en la que ha incurrido la administración  de justicia frente a la postulación del sustituto de la  prisión domiciliaria por enfermedad grave (CSJ STP5981-2019,  14 may. 2019, radicado 104268).  

Si bien es cierto,  el Juzgado  2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas pudo  haber contribuido a la dilación de la resolución del  asunto que interesa al actor, dado que devolvió el expediente  a su homólogo 12 de Bogotá, pese a que Ocampo  Cifuentes  se encuentra en la Cárcel de Puerto Salgar (Caldas), en vez de  remitirlo a los falladores de similar especialidad de La Dorada, al  ser los competentes por el factor territorial, también lo es  que el Juzgado 1 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  La Dorada, apenas recibió la carpeta el 26 de enero de 2021,  asumió el conocimiento del caso y ordenó la práctica  de la valoración médica que requiere el implicado para  el estudio de su solicitud.  

En efecto, en el  trámite de la impugnación, un colaborador del despacho  del magistrado ponente se comunicó, vía correo  electrónico, con esa agencia judicial, con el objeto de  averiguar acerca de la suerte de ese asunto y la citada autoridad  comunicó el 3 de marzo último lo siguiente:  

(…)  mediante  oficio del 16 de febrero de 2021, el Director Seccional Caldas del  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó sobre  el agendamiento de la valoración medicolegal (sic) en favor  del señor IGNACIO  OCAMPO CIFUENTES para  el día 02 de marzo de 2021 a las 13:00 horas. Por lo tanto, el  Despacho profirió el auto de sustanciación No. 0200 del  24 de febrero de los corrientes en el cual se ordenó a las  directivas de la Cárcel y Penitenciaría con a la y  Media Seguridad de La Dorada, Caldas la remisión del citado  interno a las instalaciones del mentado Instituto.  

Debe  advertirse que el traslado bajo las condiciones de seguridad idóneas  es competencia exclusiva del INPEC, y hasta ahora se desconoce si se  materializó dicha remisión y si se pudo llevar a cabo  la cita perseguida; cuyo resultado es imprescindible para tomar una  decisión de fondo sobre la prisión domiciliaria por  grave enfermedad en favor del señor OCAMPO  CIFUENTES.  

(…) a  las autoridades del INPEC les asiste la obligación de  trasladar al interno a la cita con toda la documentación  pertinente, es decir, la historia clínica completa y  actualizada del señor IGNACIO OCAMPO CIFUENTES, debiendo  además especificar en dicha historia el evento por el cual se  solicitó la valoración y el resultado de demás  exámenes médicos, necesarios para que la valoración  médica se pueda llevar a cabo de una manera correcta y  completa. De igual manera se advierte que la entidad exige previo a  la cita que se informe si el examinado es sospechoso o positivo para  COVID-19.  

El  mismo 3 de marzo de 2021, el mismo colaborador del despacho del  magistrado ponente se comunicó, vía correo electrónico,  con el establecimiento penitenciario donde está recluido  Ocampo  Cifuentes  y con la Dirección Seccional Caldas del Instituto de Medicina  Legal y Ciencias Forenses Seccionado, a efectos de averiguar si la  aludida cita médico legal se llevó a cabo o no.  

En  dicha calenda, esta última entidad comunicó que el  actor sí fue atendido en el servicio de Clínica Forense  en la fecha y hora indicada y que «en  este momento el informe se está concluyendo para ser remitido  a revisión y posterior entrega»  al juzgado encargado de resolver lo pertinente. Finalmente, el  aludido informe quedó elaborado el 4 de marzo último,  el cual «será  enviado el día de hoy a la autoridad judicial solicitante».  

Por ende, sería  del caso entrar a determinar la viabilidad de la demanda de amparo  frente a la garantía constitucional en comento, de no ser  porque la presunta omisión que generaba la lesión  alegada por el accionante ha sido paulatinamente atendida por el  Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada,  quien  ha dado curso a la sustitución de la prisión  domiciliaria, desde el mismo instante en que receptó, por  reparto, el expediente identificado con el número  11001-60-00-017-2018-10391-00,  proveniente del homólogo 2 de Guaduas.  

Esto último  significa que lo solicitado por Ignacio  Ocampo Cifuentes  no ha sido definido. Sin embargo, el último fallador en cita  ha adoptado las medidas adecuadas para proteger la garantía  del debido proceso del recurrente, al punto que sólo está  a la espera de recibir la correspondiente información para tal  fin. (CSJ STP666-2021, 14 ene 2021, rad. 114010)  

De tal manera,  pues, que se estima configurada la situación que la  jurisprudencia y la doctrina denominan hecho  superado  en cuanto a ese tópico y que implica, como consecuencia, que  resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada  la carencia actual de objeto.  

En relación  con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del  pronunciamiento T-026  de 1999, ha  manifestado que:  

Cuando la causa  que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o,  se  han tomado las medidas pertinentes para su protección,  la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la  decisión del Juez resultaría inocua frente a la  efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha  existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de  la tutela. (Énfasis  fuera de texto).  

Por consiguiente,  habrá de confirmarse la decisión refutada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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