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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP2757-2021
Radicación n° 114972
Acta 52.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Ignacio Ocampo Cifuentes, a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el 28 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 2 de la misma especialidad de Guaduas.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Juana» de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, intervinientes en el asunto rotulado con el número 11001-60-00-017-2018-10391-00.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo, las pretensiones del demandante e informes, fueron reseñados por el A quo constitucional de la forma como sigue:
La apoderada expone que su representado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario ´La Dorada Caldas [por haber sido condenado por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes], por ende, el 09 de noviembre de 2020, solicitó al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el sustituto de la medida de aseguramiento (sic) por prisión domiciliaria de conformidad con el artículo 68 de la Ley 599 de 2000 [y no ha sido resuelto].
El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que el 26 de agosto mediante auto interlocutorio No. 835-2020, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, advirtiendo que se dispuso la reclusión del accionante en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas, proponiendo la definición de competencia negativa. Agregó, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, y pese a que se propuso colisión negativa de competencia, dado que el accionante estaba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Guaduas, dicho Juzgado se negó a recibir el expediente y lo devolvió al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 3 de diciembre de 2020.
Por ende, mediante auto No. 1393-2020 del 16 del citado mes, ordenó remitir nuevamente el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, teniendo en cuenta que IGNACIO OCAMPO CIFUENTES, se encontraba privado de la libertad en la Estación de Policía de Puerto Salgar ² Cundinamarca, con boleta de detención No. 41 dirigida al Establecimiento Penitenciario de Guaduas, advirtiendo que de no compartir los argumento del Juzgado, se le proponía definición de competencia y pendiente de resolverse una solicitud de prisión domiciliaria .
La Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, informó que el 13 de enero del año en curso, el Centro de servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, remitió el expediente por competencia siendo recibido el 19 siguiente. Indica, el 20 de enero hogaño, se abstuvo de reasumir el conocimiento y ordenó la remisión del proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Caldas, por competencia, y se encuentra pendiente de resolver petición de prisión domiciliaria por enfermedad grave. Por consiguiente, no han vulnerado los derechos fundamentales del actor, en consecuencia, solicita se desvincule la acción de tutela.
El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Caldas, mediante oficio No. 019 del 26 de mes en curso, hizo saber que en esa fecha recibió por reparto la vigilancia y control de la pena impuesta al accionante; y, obra solicitud de la apoderada judicial del sustituto de la prisión domiciliaria, por grave enfermedad. Afirmó, que atendiendo las patologías que manifiesta la apoderada sufre el accionante, de inmediato solicitó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en Manizales, la correspondiente valoración médica, requisito sine qua non para resolver lo deprecado.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia de 28 de enero de 2021, preliminarmente precisó que, a pesar de invocarse el amparo del derecho fundamental de petición, lo apropiado es referirse a la garantía superior del debido proceso, habida cuenta que la inconformidad del interesado radica en la presunta negligencia en la que ha incurrido el titular del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá frente a la emisión del proveído que resuelva su postulación del sustituto de la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
Seguidamente, el fallador de primer grado dispuso no amparar la aludida garantía. Ello, tras considerar que, pese a la falta de respuesta frente a la señalada postulación, el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada informó que «sólo hasta el día 26 [de enero de 2021] le fue repartido el expediente para la respectiva vigilancia y control», por lo que «de manera inmediata» solicitó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en Manizales la correspondiente valoración médica del interesado, requisito sine qua non para definir tal situación.
En ese sentido, expuso que el último fallador en comento «asumió competencia» y «ya adelantó el trámite para resolver de fondo la solicitud del actor», en tanto «ya ordenó que fuera valorado por medicina legal, a efectos de establecer su estado de salud, supuesto de hecho de la petición de prisión domiciliaria por grave enfermedad.»
De otro lado, llamó la atención al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, porque «sin justificación alguna dilató el trámite correspondiente a asumir conocimiento o remitirlo al que sí lo era, si en cuenta se tiene que el penado se encontraba privado de la libertad en Puerto Salgar, que pertenece a la jurisdicción de La Dorada – Caldas». Pues, desde, un principio, debía remitirlo a sus homólogos de esa territorialidad, mas no devolverlo al 12 de la misma especialidad de Bogotá.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, a través de su apoderada especial, quien exteriorizó que la postulación de la prisión domiciliaria no ha sido resuelta.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
El problema jurídico a resolver en este caso se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar el amparo invocado por Ignacio Ocampo Cifuentes, pues dispuso que el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, a pesar de que no ha resuelto la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave elevada por el interesado, ha emprendido las acciones necesarias para definir esa postulación, en la medida que el expediente contentivo del asunto del memorialista llegó a esa dependencia judicial el pasado 26 de enero.
Inicialmente, resulta pertinente indicar que el Tribunal acertó al considerar que la queja del libelista, en cuanto a la presunta tardanza en la resolución de ese tópico, no debe analizarse a la luz del derecho fundamental de petición, sino de la garantía superior del debido proceso, habida cuenta que su inconformidad radica en la presunta negligencia en la que ha incurrido la administración de justicia frente a la postulación del sustituto de la prisión domiciliaria por enfermedad grave (CSJ STP5981-2019, 14 may. 2019, radicado 104268).
Si bien es cierto, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas pudo haber contribuido a la dilación de la resolución del asunto que interesa al actor, dado que devolvió el expediente a su homólogo 12 de Bogotá, pese a que Ocampo Cifuentes se encuentra en la Cárcel de Puerto Salgar (Caldas), en vez de remitirlo a los falladores de similar especialidad de La Dorada, al ser los competentes por el factor territorial, también lo es que el Juzgado 1 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, apenas recibió la carpeta el 26 de enero de 2021, asumió el conocimiento del caso y ordenó la práctica de la valoración médica que requiere el implicado para el estudio de su solicitud.
En efecto, en el trámite de la impugnación, un colaborador del despacho del magistrado ponente se comunicó, vía correo electrónico, con esa agencia judicial, con el objeto de averiguar acerca de la suerte de ese asunto y la citada autoridad comunicó el 3 de marzo último lo siguiente:
(…) mediante oficio del 16 de febrero de 2021, el Director Seccional Caldas del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó sobre el agendamiento de la valoración medicolegal (sic) en favor del señor IGNACIO OCAMPO CIFUENTES para el día 02 de marzo de 2021 a las 13:00 horas. Por lo tanto, el Despacho profirió el auto de sustanciación No. 0200 del 24 de febrero de los corrientes en el cual se ordenó a las directivas de la Cárcel y Penitenciaría con a la y Media Seguridad de La Dorada, Caldas la remisión del citado interno a las instalaciones del mentado Instituto.
Debe advertirse que el traslado bajo las condiciones de seguridad idóneas es competencia exclusiva del INPEC, y hasta ahora se desconoce si se materializó dicha remisión y si se pudo llevar a cabo la cita perseguida; cuyo resultado es imprescindible para tomar una decisión de fondo sobre la prisión domiciliaria por grave enfermedad en favor del señor OCAMPO CIFUENTES.
(…) a las autoridades del INPEC les asiste la obligación de trasladar al interno a la cita con toda la documentación pertinente, es decir, la historia clínica completa y actualizada del señor IGNACIO OCAMPO CIFUENTES, debiendo además especificar en dicha historia el evento por el cual se solicitó la valoración y el resultado de demás exámenes médicos, necesarios para que la valoración médica se pueda llevar a cabo de una manera correcta y completa. De igual manera se advierte que la entidad exige previo a la cita que se informe si el examinado es sospechoso o positivo para COVID-19.
El mismo 3 de marzo de 2021, el mismo colaborador del despacho del magistrado ponente se comunicó, vía correo electrónico, con el establecimiento penitenciario donde está recluido Ocampo Cifuentes y con la Dirección Seccional Caldas del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccionado, a efectos de averiguar si la aludida cita médico legal se llevó a cabo o no.
En dicha calenda, esta última entidad comunicó que el actor sí fue atendido en el servicio de Clínica Forense en la fecha y hora indicada y que «en este momento el informe se está concluyendo para ser remitido a revisión y posterior entrega» al juzgado encargado de resolver lo pertinente. Finalmente, el aludido informe quedó elaborado el 4 de marzo último, el cual «será enviado el día de hoy a la autoridad judicial solicitante».
Por ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la demanda de amparo frente a la garantía constitucional en comento, de no ser porque la presunta omisión que generaba la lesión alegada por el accionante ha sido paulatinamente atendida por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, quien ha dado curso a la sustitución de la prisión domiciliaria, desde el mismo instante en que receptó, por reparto, el expediente identificado con el número 11001-60-00-017-2018-10391-00, proveniente del homólogo 2 de Guaduas.
Esto último significa que lo solicitado por Ignacio Ocampo Cifuentes no ha sido definido. Sin embargo, el último fallador en cita ha adoptado las medidas adecuadas para proteger la garantía del debido proceso del recurrente, al punto que sólo está a la espera de recibir la correspondiente información para tal fin. (CSJ STP666-2021, 14 ene 2021, rad. 114010)
De tal manera, pues, que se estima configurada la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado en cuanto a ese tópico y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026 de 1999, ha manifestado que:
Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela. (Énfasis fuera de texto).
Por consiguiente, habrá de confirmarse la decisión refutada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria