STP2755-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP2755-2021  

Radicación  n°. 114954  

Acta  52.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por  Nancy  Sofía Manrique Galvis, en calidad de agente oficiosa del señor  Henry  Alberto Rodríguez Hurtado,  frente  al fallo proferido el 14 de enero de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que amparó  el derecho fundamental al debido proceso del agenciado dentro de la  acción interpuesta contra el Juzgado Catorce de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá, en adelante, COMEB La  Picota de esta ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Treinta y Uno Penal del  Circuito de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, desde ahora INPEC, y el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia constitucional, de la forma como sigue:  

«En  el cuerpo de la demanda, la agente oficiosa manifestó que el  accionante fue condenado el 20 de octubre de “2001” y le  fue impuesta medida de seguridad en establecimiento psiquiátrico  o clínica adecuada por el término de 16 años,  por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, dentro del  proceso con radicado 110016000019201004427200 al ser hallado  responsable del delito de actos sexuales en concurso heterogéneo  con “hurto calificado y agravado”; además, que  para el año 2019 se encontraba purgando otra condena, la cual  era vigilada por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, el cual el día 29 de noviembre  de 2019 le otorgó la libertad por pena cumplida y lo dejó  a disposición del proceso con radicado 2010-0427, el cual es  de conocimiento del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá.  

Dicho  despacho solicitó al Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano de Bogotá (en adelante COMEB La Picota) el  traslado del accionante a la Clínica Nuestra Señora de  la Paz, pero ese establecimiento carcelario no cumplió tal  orden, y el juzgado ejecutor tampoco realizó el seguimiento  respectivo.  

El  accionante no debe estar en un establecimiento carcelario, toda vez  que le fue impuesta medida de seguridad en establecimiento  psiquiátrico o clínica adecuada; sin embargo, lleva más  de un año recluido en el COMEB La Picota, lo cual es contrario  a la orden emitida por el juzgado fallador. Aunado a que no cuenta  con capacidad mental para ejercer alguna solicitud, lo cual faculta a  la agente oficiosa a interponer la acción constitucional y  solicitar el restablecimiento de sus derechos.  

Por  tanto, solicitó se tutelen los derechos del accionante y, como  consecuencia de ello, se ordene su traslado inmediato a la Clínica  Nuestra Señora de la Paz.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante la providencia del 14 de enero del año en curso,  amparó el derecho fundamental al debido proceso de Henry  Alberto Rodríguez Hurtado,  vulnerado  por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la citada urbe.  

Al  respecto, señaló que el agenciado no había sido  trasladado a un establecimiento psiquiátrico o clínica  adecuada para que cumpliera la medida de seguridad impuesta por el  término de 16 años por el Juzgado Treinta y Uno Penal  del Circuito de Bogotá en sentencia del 20 de octubre de 2011,  en la que se declaró responsable del delito de acto sexual  violento en concurso heterogéneo con hurto calificado  atenuado, y se le reconoció la calidad de inimputable.  

Asimismo,  verificó que personal del establecimiento COMEB La Picota, en  el curso del trámite de primera instancia remitió al  penado a la Clínica Nuestra Señora de la Paz para la  respectiva valoración psiquiátrica, en donde se  estableció que Henry  Alberto Rodríguez Hurtado no  tenía criterio de hospitalización por psiquiatría  y, por tanto, fue dado de alta del servicio de urgencias.  

En  ese orden, corroboró que el agenciado continuaba privado de la  libertad en el centro carcelario, por lo que coligió que el  juzgado de ejecución de penas no adelantó los trámites,  ni ha adoptado las decisiones establecidas en la sentencia tendientes  a evaluar la situación actual de Rodríguez  Hurtado.  Concretamente, al no realizar la valoración para establecer si  debe o no purgar la medida de seguridad, y de otra parte, buscar los  mecanismos para que cumpla dicha medida de seguridad y no una pena  como sucede hasta el momento.  

Motivos  anteriores por los que amparó el derecho fundamental al debido  proceso y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:  

PRIMERO.-  Conceder el amparo al debido proceso del señor HENRY ALBERTO  RODRÍGUEZ HURTADO, ordenándose al Juzgado 14 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48)  horas posteriores a la notificación de esta decisión,  proceda a realizar las acciones pertinentes para dar cumplimiento a  lo ordenado por el juzgado de conocimiento en la sentencia que vigila  –transcrito en el punto 3.5 de esta-, para que, si no lo ha  hecho, ordene la valoración que allí se señala  y, como lo dice la sentencia, con el INPEC establezca el sitio de  reclusión apropiado para que cumpla la medida de seguridad  impuesta. La decisión que tome deberá poder ser objeto  de los recursos de ley, por lo que, si el accionante no cuenta con  defensor, atendiendo su situación de inimputable en esa  actuación penal, deberá nombrársele defensor.  

Del  cumplimiento de estas instrucciones dará inmediato aviso a  esta actuación.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por Nancy Sofía Manrique Galvis, en calidad de  agente oficiosa del señor Henry  Alberto Rodríguez Hurtado,  quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico  y jurídico expuesto en el libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si  acertó o no la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  al amparar el derecho fundamental al debido proceso de Henry  Alberto Rodríguez Hurtado,  vulnerado  por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad. Esto, debido a que la autoridad judicial no  ha realizado las labores necesarias para valorar el estado de salud  del sentenciado, ni ha desplegado las gestiones para lograr que  cumpla la medida de seguridad en clínica psiquiátrica.  

A  juicio de la agente oficiosa, las autoridades accionadas quebrantaron  las garantías constitucionales Rodríguez  Hurtado  toda vez que este se encuentra privado de la libertad en el  establecimiento COMEB  La Picota,  pese a que desde el año 2011 fue condenado a una medida de  seguridad consistente en internación en establecimiento  psiquiátrico o clínica adecuada y no ha sido remitido.  

De  cara al planteamiento de la parte actora, la Sala anticipa que  mantendrá el amparo concedido en primera instancia; no  obstante, modificará las órdenes dadas al juzgado de  ejecución de penas y adicionará la sentencia en el  sentido de proteger los derechos fundamentales del agenciado, también  vulnerados por el establecimiento carcelario, por las razones que  pasan a exponerse.  

El  estatuto penal colombiano, establece regímenes de  responsabilidad diferenciados para imputables e inimputables. En  relación con los segundos, que son los  individuos que, al momento del delito, y por factores como inmadurez  sicológica o trastorno mental, no pueden comprender la  ilicitud de su conducta, o no pueden determinarse de acuerdo con esa  comprensión, se  prevén las medidas de seguridad definidas por la Corte  Constitucional (C-107  -2018)  en los siguientes términos:  

«La  medida de seguridad es la privación o restricción del  derecho constitucional fundamental a la libertad, que impone  judicialmente el Estado a la persona que luego de cometer un hecho  punible es declarada inimputable, con base en el dictamen de un  perito siquiatra, y por medio de la cual se busca la curación,  tutela y rehabilitación del acusado. Según el artículo  69 del Código Penal son medidas de seguridad: “1. La  internación en establecimiento psiquiátrico o clínica  adecuada, 2. La internación en casa de estudio o trabajo y 3.  La libertad vigilada.»  

Por  su parte, el artículo 5 del Código Penal, en  concordancia con el canon 9 de la Ley 65 de 1993, establecen como  funciones y finalidades de las medidas de seguridad las  de protección, curación, tutela y rehabilitación.  

Sobre  el particular, el máximo órgano constitucional tiene  dicho (CC-C  370-2002):  

«Por  ello, al referirse a las finalidades de estas medidas de seguridad,  esta Corte señaló que éstas “no tienen  como fin la retribución por el hecho antijurídico, sino  la prevención de futuras y eventuales violaciones de las  reglas de grupo. La prevención que aquí se busca es la  especial. De acuerdo con este objetivo se conforma su contenido. Otra  cosa es que, por su carácter fuertemente aflictivo, también  tenga efectos intimidatorios”[24]. Y con base en esos  criterios, las sentencias C-176 de 1993 y C-358 de 1997 concluyeron  que violaba la Carta la fijación de términos mínimos  de duración del internamiento de los inimputables, pues si la  función de la medida de seguridad es curativa y de  rehabilitación, no tiene sentido prolongar esa medida más  allá del tiempo necesario para el restablecimiento de la  capacidad psíquica de la persona.»  

Ahora  bien, en relación con las funciones asignadas a distintas  autoridades de las ramas de poder público que intervienen en  el tratamiento carcelario, y para lo que interesa al presente trámite  constitucional, se encuentra que los jueces de la República  tienen la obligación de garantizar la legalidad en la  ejecución de la sanción penal y verificar el lugar y  condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad  (art.  51, numeral 3 Ley 65 de 1993).  

Concretamente,  tratándose de medidas de seguridad, el juez de ejecución  de penas, de conformidad con los artículos 77 y 78 del Código  Penal, tiene la obligación de solicitar trimestralmente  información tendiente a establecer si la medida de seguridad  debe continuar, suspenderse o modificarse y así tomar la  decisión de la suspensión o cesación de la  medida, previo dictamen de experto oficial.  

A  su turno, el INPEC tiene a su cargo la ejecución no solo de  las penas establecidas en las sentencias, sino también la  aplicación de las medidas de seguridad (art.  14 Ley 65 de 1993).  

De  esta manera, en el Decreto 4151 de 2011 por medio del cual se fijan  las competencias del INPEC, en el artículo 2, entre sus  funciones se establece las siguientes:  

«10.  Gestionar  y coordinar con las autoridades competentes las medidas necesarias  para  el tratamiento de los inimputables privados de la libertad.  

   

11.  Realizar las acciones necesarias para garantizar  el cumplimiento de las modalidades privativas  de la libertad que establezca la ley.  

Retomando  los supuestos fácticos de la demanda, se encuentra que el 20  de octubre de 2011, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá halló responsable a Henry  Alberto Rodríguez Hurtado de  los delitos de acto sexual violento en concurso heterogéneo  con hurto calificado atenuado; reconoció su calidad de  inimputable: y le impuso una medida de seguridad por el término  de 16 años, en  establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada que  determine el INPEC.  

En  la misma orden, estableció que si antes del tiempo estipulado  el procesado lograba su rehabilitación, se dejaría en  libertad inmediata. Situación que debía ser certificada  por el psiquiatra tratante y avalada por el juez de ejecución  de penas. Así, en la parte resolutiva de la sentencia se  consignó:  

«SEGUNDO.-  RECONOCER al  señor HENRY  ALBERTO RODRÍGUEZ HURTADO,  como INUMPUTABLE,  e  imponer medida de seguridad consistente en internación en  establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada que  determine el INPEC,  para que el procesado logre su recuperación, haciendo la  salvedad que si antes del tiempo estipulado el procesado previo  concepto del psiquiatra  que lo trata logra su rehabilitación y con  el aval del señor Juez de Ejecución de Penal se dejara  de manera inmediata en libertad,  ahora sin ello no fuere posible la media de seguridad durara el  máximo de dieciséis (16) años que es el ámbito  punitivo del delito de Acto Sexual Violento (…)»  (Negrilla  propia de la Sala)  

Se  evidencia que durante el período comprendido entre el 13 de  abril de 2013 y el 29 de noviembre de 2019, Henry  Alberto Rodríguez Hurtado cumplió  otra condena impuesta como  imputable  dentro del radicado No. 1100160000192010130700, la cual era vigilada  por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá.  

A  partir del 9 de diciembre de 2019, el agenciado quedó a  disposición del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a fin de que cumpliera la  medida de seguridad impuesta por el Juzgado Treinta y Uno Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá. Motivo por el cual, la  primera autoridad, mediante auto del 9 de diciembre de 2019, libró  la boleta de encarcelación y ordenó al COMEB  La Picota el  traslado de Henry  Alberto Rodríguez Hurtado a  la  Clínica  Nuestra Señora de la Paz de esta ciudad. Sin embargo, tal  evento nunca sucedió.  

Ahora  bien, en el curso de la primera instancia se verificó que el 9  de diciembre de 2020, las autoridades carcelarias condujeron a  Rodríguez  Hurtado hasta  la Clínica Nuestra Señora de la Paz; sin embargo, el  médico psiquiatra del centro médico le diagnosticó  «RETRASO  MENTAL MODERADO: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO SIGNIFICATIVO, QUE  REQUIERE ATENCIÓN O TRATAMIENTO» y  estableció que no tenía criterio de hospitalización  por psiquiatría, por lo que fue dado de alta del servicio de  urgencias. Asimismo, le recomendó el seguimiento mensual por  los servicios de psiquiatría y psicología.  

Del  anterior contexto se colige que, por razones que se desconocen en el  presente trámite constitucional, Henry  Alberto Rodríguez Hurtado nunca  fue trasladado a establecimiento psiquiátrico o clínica  adecuada en acatamiento de la sentencia emanada por el Juzgado  Treinta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el  20 de octubre de 2011, ni en cumplimiento de la orden dada por el  juez de ejecución de penas el 9 de diciembre de 2019. Razón  por la cual, en la actualidad el inimputable permanece privado de su  libertad en la cárcel COMEB  La Picota.  

Las  situaciones descritas dan cuenta de una serie de omisiones tanto del  Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, como del INPEC y del establecimiento COMEB  La Picota, que indudablemente han quebrantado las garantías  constitucionales de Henry  Alberto Rodríguez Hurtado,  dejándolo, además, en una circunstancia de  desprotección dada su condición de inimputable, lo cual  amerita la intervención del juez constitucional.  

Así  se tiene que la conducta omisiva tanto del juez de ejecución  de penas como del INPEC y de la cárcel COMEB  La Picota, han impedido que se materialice por completo la fines que  se persiguen con las medidas de seguridad, se itera, los de curación,  tutela y rehabilitación. Esto, por cuanto, en todo el tiempo  en que se ha restringido la libertad del sentenciado, no ha recibido  el tratamiento que como inimputable le debe brindar el Estado, el  cual supone, principalmente, atención especializada para su  rehabilitación.  

Además,  se advierte que por parte del Juzgado  Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  se ha desconocido por completo la labor de seguimiento que debe  ejecutar frente al inimputable, dado que en todo el tiempo en que ha  estado bajo su disposición, no se demostró que hubiera  realizado valoración o seguimiento de las condiciones de salud  y de su proceso de rehabilitación, al punto que ni siquiera  era conocedor del sitio de internación del agenciado.  

Incluso  luego de la emisión de la sentencia de primer grado, el  juzgado de ejecución pese a que informó los trámites  tendientes al traslado del interno a la cínica psiquiátrica,  no evidenció que ordenara la valoración por psiquiatría  de Henry  Alberto Rodríguez Hurtado,  en aras de determinar su estado actual de salud mental.  

Por  parte del INPEC y de la cárcel COMEB  La Picota se encuentra que desconocieron el mandato legal de  administrar la aplicación de las medidas de seguridad, pues no  acataron la orden dada por el juez de conocimiento en la sentencia  del 20 de octubre de 2011 y reiterada por el Juzgado Catorce de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el  9 de diciembre de 2019. Por el contrario, mantuvieron a Henry  Alberto Rodríguez Hurtado en  el centro carcelario, pese a que se había dispuesto su  traslado a la Cínica Nuestra Señora de la Paz.  

De  otra parte, se aprecia que dichas instituciones tampoco han llevado a  cabo la gestión y coordinación adecuada con las demás  autoridades competentes para el tratamiento de los inimputables, como  lo dispone las normas señaladas en párrafos anteriores  (Decreto  4151 de 2011, art. 2, numerales 10 y 11),  pues ante la negativa de la Cínica Nuestra Señora de la  Paz de recibir a Henry  Alberto Rodríguez Hurtado  por no contar con criterio de internación por urgencias, no  han dispuesto su traslado a otro centro psiquiátrico o clínica  adecuada, como lo ordenó el juez de conocimiento en el  sentencia del 20 de octubre de 2011.  

Motivo  por el cual, resulta pertinente modificar la parte resolutiva de la  sentencia de primer grado, a fin de que se supere la situación  de desconocimiento de los derechos del accionante, evidenciada, como  se expone a continuación:  

Se  amparará el derecho fundamental al debido proceso de Henry  Alberto Rodríguez Hurtado,  vulnerado  por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, el INPEC y el Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota.  

En  ese orden, se aclarará la orden dada al Juzgado Catorce de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a  fin de que en el término de las 48 horas, y si todavía  no lo ha hecho, disponga la valoración por la especialidad  psiquiatría forense de Henry  Alberto Rodríguez Hurtado,  a  fin de establecer el estado actual de salud mental del agenciado, su  proceso de recuperación, la necesidad de internación en  clínica psiquiátrica o de tratamiento ambulatorio, así  como los demás aspectos necesarios para determinar la  continuidad de la medida de seguridad. Luego de lo cual, deberá  adoptar las decisiones a que haya lugar, respecto de la libertad del  agenciado, o su tratamiento en centro médico adecuado.  

En  ese orden, se modificará la sentencia impugnada por las  razones exhibidas en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  MODIFICAR  la sentencia de primera instancia, en el sentido de AMPARAR  el derecho  fundamental al debido proceso de Henry  Alberto Rodríguez Hurtado,  vulnerado  por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, INPEC y el Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota.  

SEGUNDO:  ACLARAR la  orden dada al  Juzgado  Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, a fin de que en el término de las 48 horas, y  si todavía no lo ha hecho, disponga la valoración por  la especialidad psiquiatría forense de Henry  Alberto Rodríguez Hurtado,  a  fin de establecer el estado actual de salud mental del agenciado, su  proceso de recuperación, la necesidad de internación en  clínica psiquiátrica o de tratamiento ambulatorio, así  como los demás aspectos necesarios para determinar la  continuidad de la medida de seguridad. Luego de lo cual, deberá  adoptar las decisiones a que haya lugar, respecto de la libertad del  agenciado, o su tratamiento en centro médico adecuado.  

En  los demás aspectos, se mantiene la determinación de  primer grado.  

TERCERO:  ORDENAR  al INPEC  y la Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá  La Picota, que en el término de cinco (5) días contados  a partir de la notificación de la presente providencia,  traslade a Henry  Alberto Rodríguez Hurtado  a un establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada  para su enfermedad, entre tanto, el Juzgado Catorce de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá establece el estado  de recuperación del procesado y la necesidad de la continuidad  de la medida de seguridad.  

CUARTO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BLETRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria      

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