STP2672-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP2672-2021  

Radicación  n.° 115367  

Acta  61  

Bogotá  D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La  Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por DAVID  ALEXANDER CASTAÑEDA HENAO contra  el  JUZGADO  OCTAVO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO  y la SALA  DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite de la acción se vincularon las partes e  intervinientes en el proceso penal n° 110016000709201302518, NI  30074.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

DAVID  ALEXANDER CASTAÑEDA HENAO, promueve acción de tutela  contra el JUZGADO OCTAVO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE  CONOCIMIENTO y la SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con ocasión de los auto  proferidos el 25 de febrero de 2020 y 15 de enero de 2021, dentro del  proceso penal adelantado en su contra y con fundamento en los  siguientes hechos:  

            

1. El          20 de enero de 2016, siendo menor de edad, le formularon imputación          por el delito de acceso carnal violento agravado, por hechos          ocurridos el 12 de diciembre de 2013, cargos que no aceptó.

2. Por          esta conducta, el 9 de febrero de 2016, la fiscalía presentó          escrito de acusación y el 1 de julio siguiente la formuló          ante el Juzgado 8 Penal de Adolescentes con funciones de          conocimiento de Bogotá.

3. El          2 de agosto de 2017 se realizó audiencia preparatoria y la de          juicio oral se adelantó el 21 de marzo de 2019 y 20 de enero          de 2020, en ésta última oportunidad la defensa          solicitó la suspensión y el 5 de febrero de 2020 pidió          por escrito la prescripción de la acción penal.

4. Señaló          la defensa que, aunque el delito tiene prevista una sanción          de 12 a 20 años de prisión, para determinar el término          de prescripción deben aplicarse los artículos 187 de          la Ley 1098 de 2006 y 83 del Código Penal, por lo que dicho          plazo es de 8 años. Por ello, considerando que la audiencia          de imputación data del 20 de enero de 2016 y contando la          mitad del plazo inicial, la acción habría prescrito el          20 de enero de 2020.

5. Esta          petición fue negada el 25 de febrero del mismo año y,          al ser apelada, en segunda instancia se declaró la nulidad de          lo actuado y se ordenó rehacer la actuación siguiendo          el trámite oral.

6. En          tal virtud el 10 de noviembre de 2020 se continuó con la          audiencia de juicio oral y en ella el juez de conocimiento negó          la prescripción al considerar que, de acuerdo al referido          artículo 83, formulada la imputación el término          de prescripción que se contabiliza de nuevo es de 10 años.

7. El          15 de enero del año en curso, al resolver la apelación          contra la decisión anterior, el tribunal, sostuvo que, cuando          el victimario es un menor de edad, la prescripción debe          establecerse a partir de las sanciones previstas en la Ley 1098 de          2006 y el del artículo 83 del Código Penal, de manera          que el término de prescripción sería de 10 años          a partir de la formulación de imputación, dado que no          se puede inaplicar el inciso 3 de éste artículo, con          base en la sentencia T-023 de 2019 porque es un fallo de tutela que          no afecta la constitucionalidad de esa norma.

8. Argumentó          que los fundamentos de la decisión del tribunal accionado          desconocen las reglas de hermenéutica jurídica          conforme a las cuales se debe preferir las normas especiales          contenidas en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006. Tampoco          se podía soslayar la sentencia T-023 de 2019 de la Corte          Constitucional ni desconocer los antecedentes de la Ley 1154 de          2007, conforme a los cuales el inicio del término          prescriptivo de 20 años una vez cumplida la mayoría de          edad no es aplicable en este caso.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES  

La  Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de  Bogotá indicó que el accionante pretende convertir el  trámite constitucional de tutela en una tercera instancia,  dado que el sustento de sus pretensiones es idéntico al que  planteó el defensor al sustentar la alzada.  

En  la acción de tutela no se señala cuál fue el  supuesto error en el que incurrió el tribunal al confirmar la  providencia del Juzgado 8° Penal para Adolescentes con Función  de Conocimiento, decisión que se fundamentó en el  precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia sobre la  prescripción de la acción penal en los procesos  seguidos contra adolescentes, para cuya determinación se debe  tener en cuenta el artículo 187 del Código de Infancia  y Adolescencia y el artículo 83 del Código Penal  conforme al cual cuando se trate de delitos en contra de la libertad,  integridad y formación sexuales contra menores de edad, la  acción penal prescribe en 20 años y, una vez formulada  la imputación, el 20 de enero de 2016, dicho lapso  prescriptivo se reanudó por la mitad del inicial, es decir 10  años. De esta forma, concluye, su decisión no  desconoció los derechos del actor.  

Por  su parte, la Procuradora 235 Judicial I para la Defensa de los  Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, con funciones  en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de la ciudad  de Bogotá, señaló que la acción de tutela  es improcedente porque no se cumple ninguno de los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales en razón a que (i) el asunto no reviste relevancia  constitucional, sin desconocer la importancia que reviste para el  accionante como procesado, no se trata de un asunto que de  trascendencia constitucional, (ii) aún cuenta el accionante  con los recursos ordinarios consagrados en el estatuto procesal  penal, pues falta agotar el juicio, la segunda instancia, de ser el  caso, y, eventualmente, el recurso extraordinario de casación.  

Añadió  que el accionante a través de su apoderado judicial ha  desplegado todos los mecanismos para su defensa, y en las decisiones  del Juzgado 8 Penal para Adolescentes con Función de  Conocimiento y del Tribunal Superior del Distrito Judicial, sobre la  inexistencia de la prescripción de la acción no se  vulneraron garantías constitucionales pues se apoyaron en el  criterio unificado de la Corte Suprema de Justicia y la Corte  constitucional al respecto, por lo que solicitó que, de llegar  a aceptarse la procedencia excepcional de la acción se niegue  el amparo.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por DAVID  ALEXANDER CASTAÑEDA HENAO contra el Juzgado Octavo Penal para  Adolescentes con funciones de conocimiento de Bogotá y la Sala  de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En  el presente evento, DAVID  ALEXANDER CASTAÑEDA HENAO solicita la protección de sus  derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados con ocasión  de los autos proferidos el 25  de febrero de 2020 y 15 de enero de 2021 dentro del proceso n°  110016000709201302518,  mediante los cuales se negó la prescripción de la  acción penal seguida en su contra.  

3.  Pues  bien, el artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han  de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales.  

Tales  requisitos generales contemplan, que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además,  que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y  extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.  Estos son: (i)  defecto orgánico2;  (ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii)  defecto fáctico4;  (iv)  defecto material o sustantivo5;  (v)  error inducido6;  (vi)  decisión sin motivación7;  (vii)  desconocimiento del precedente8;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez se habilita,  únicamente, cuando superado el filtro de verificación  de los requisitos generales, se configure al menos uno de los  defectos específicos antes mencionados.  

 Esto,  en razón a que el proceso n°1100160007092013 02518 aún  se encuentra en la etapa de juicio y es al interior del mismo que  debe plantear el demandante los argumentos expuestos en la acción  de tutela sobre la prescripción de la acción penal  adelantada en su contra, dado que no es posible al juez  constitucional intervenir dentro de un proceso en curso, pues esto  desconoce el principio de independencia de los funcionarios  judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y  desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los  derechos fundamentales.  

En  orden a evidenciar el estado actual del proceso es pertinente señalar  que el 20 de enero de 2016 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal  con función de control de garantías de Bogotá se  le formuló imputación por el delito de acceso carnal  violento agravado, siendo víctima una menor de 16 años  de edad, por hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2013, cargo que  no aceptó.  

El  1° de julio del mismo año se adelantó audiencia de  formulación de acusación ante el Juzgado 8 Penal para  Adolescentes con función de conocimiento de la misma ciudad y  el 2 de agosto de 2017 se cumplió la audiencia preparatoria.  

La  audiencia de juicio oral se inició el 21 de marzo de 2019 y  continuó el 20 de enero de 2020, fecha en la cual se suspendió  a solicitud de la defensa.  

Por  fuera de la diligencia, el 5 de febrero de 2020, el apoderado del  accionante solicitó por escrito decretar la prescripción  de la acción penal, petición que fue resuelta  negativamente por el juzgado de conocimiento en auto del 25 del mismo  mes. Interpuesto el recurso de alzada, la Sala de Asuntos penales  para adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá en  providencia de 5 de agosto del mismo año, declaró la  nulidad de lo actuado a partir del auto de 25 de febrero de 2020.  

Luego  de rehacer la actuación el Juzgado 8 Penal para Adolescentes  con función de conocimiento de Bogotá, en decisión  de 10 de noviembre de 2020 negó la solicitud de prescripción,  decisión que fue confirmada por el tribunal accionado en  proveído de 15 de enero de 2021, dando lugar a la continuación  de la audiencia de juicio oral en el proceso seguido contra el  accionante9.  

El  recuento anterior pone de presente, en primer lugar, que el auto de  25 de febrero de 2020, uno de los censurados en la demanda de tutela,  había sido declarado nulo por el tribunal accionado, desde  antes de interponerse ésta acción constitucional, por  lo que no existía fundamento para reclamar su revocatoria por  vía de este mecanismo excepcional.  

Y,  en segundo lugar, el proceso aún se encuentra en curso, en  audiencia de juicio oral, de manera que resulta improcedente la  intervención del juez de tutela toda vez que no es posible  suplantar a los funcionarios competentes para exponer cuestiones que  todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se trataría  de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación  en curso e implicaría una interferencia injustificada en la  órbita de competencia de las autoridades ordinarias.  

Cabe  señalar que, el accionante cuenta con todos los medios idóneos  para que haga valer sus derechos dentro del proceso penal, pues, de  considerarlo pertinente, podrá interponer los recursos de ley  contra la decisión proferida por el juez natural que ponga fin  al mismo, exponiendo en pleno detalle sus reproches.  

De  otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela “solo procederá  cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,  salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable”, y, en este evento, no existen  elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención  excepcional del juez constitucional para evitar un daño de  esta clase.  

Bajo  este panorama, al existir un escenario natural de discusión  para el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  Sala declarará improcedente el amparo solicitado por DAVID  ALEXANDER CASTAÑEDA HENAO.  

En  mérito de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:        DECLARAR  IMPROCEDENTE  la acción de tutela promovida por DAVID ALEXANDER CASTAÑEDA  HENAO, por las razones expresadas en la parte motiva.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          “que          se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

3          “cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

4          “cuando          el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

5          “se          decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que          presentan una evidente y grosera contradicción entre los          fundamentos y la decisión”.  

6          “cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

7          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

8          “cuando          la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance”.  

9          Según          registro en el módulo de consulta procesos de la página          de la rama judicial          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion        la actuación fue devuelta al juzgado de conocimiento el 29 de          enero de 2021 para que continuara con su trámite.      

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