STP2671-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP2671-2021  

Radicación  n.° 115303  

Acta  11  

Bogotá  D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La  Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por JORGE  ANDRÉS BAUTISTA GARZÓN contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  el JUZGADO  ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,  el JUZGADO  CUARENTA Y NUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,  el JUZGADO  CINCUENTA Y OCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE  GARANTÍAS DE BOGOTÁ,  el CENTRO  DE SERVICIOS JUDICIALES DE BOGOTÁ  y la FISCALÍA  OCHO ESPECIALIZADA CTI BOGOTÁ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

JORGE  ANDRÉS BAUTISTA GARZÓN, mediante apoderado, promueve  acción de tutela contra las autoridades arriba enunciadas, con  fundamento en los siguientes hechos:  

1.  El accionante fue vinculado al proceso n° 680016000000201900123  dentro del cual, los días 19, 20 y 21 de diciembre de 2018 se  adelantaron las audiencias de legalización de la captura,  formulación de imputación por los delitos de hurto  calificado y falsedad ideológica en documento público  agravado por el uso sin que se le impusiera medida de aseguramiento.  Sin embargo, en sede de apelación, el 22 de marzo de 2019 se  dispuso imponer detención preventiva intramuros en su contra,  por lo que el 4 de abril siguiente el imputado se entrega para  cumplir la medida.  

2.  El 12 de abril de 2019 la fiscalía radica escrito de acusación  y los procesados deciden realizar un preacuerdo que finalmente fue  improbado por el Juzgado Once Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá, el 25 de septiembre de 2019, porque  no se había indemnizado a la víctima, sin embargo, dice  el demandante, no se conoce quien ostenta tal calidad.  

3.  Contra la anterior decisión la defensa y la fiscalía  presentaron recurso de apelación.  Señala que el  Tribunal tardó hasta el 30 de septiembre de 2020 para  confirmar la decisión, y además decidió  compulsar copias en su contra, excediendo sus facultades y haciendo  más gravosa su situación. Además, pasó un  mes para que fuera enviado el expediente al centro de servicios,  dilatando más el proceso.  

4.  El accionante cambia de defensor y el 9 de noviembre de 2020, el  nuevo apoderado solicitó ante el Juzgado Once Penal del  Circuito copia de los audios y actas de audiencia, petición  que reiteró el 11 del mismo mes, pero que no ha sido  contestada, impidiendo que el apoderado conozca el desarrollo del  proceso y quebrantando los derechos fundamentales del accionante.  

5.  El apoderado del accionante solicitó la libertad por  vencimiento de términos, para lo cual se fijó como  fecha de audiencia el 30 de noviembre del mismo año, pero no  se pudo realizar dado que el centro de servicios asignó la  misma diligencia a dos despachos judiciales; finalmente el 11 de  diciembre de 2020 el Juzgado 58 de Control de Garantías, en  audiencia, le negó la libertad, pero otro despacho judicial si  la concedió a otro de los procesados, lo cual considera que  desconoce su derecho a la igualdad.  

Por  lo anterior la defensa presentó recurso de apelación y  para resolverlo el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá  fijó el 9 de marzo de 2021, lo cual considera como una  dilación injustificada del proceso.  

6.  Los días 12 de diciembre de 2020 y 14 de enero de 2021 el  apoderado solicitó al mencionado juzgado dar celeridad al  proceso, es así como fijó fecha para audiencia de  acusación el 16 de febrero de 2021.  

7.  Como ni el juzgado ni el centro de servicios le dieron a conocer el  escrito de acusación se comunicó con la Fiscal 8  Especializada para que le remitiera copia, lo que sucedió el  11 de febrero de 2021.  

En  esa diligencia la apoderada de otro de los procesados recusó  al juez, en tanto conoció del preacuerdo improbado respecto de  los 4 policiales investigados y aprobó el preacuerdo del  personero.  

9.  La fiscalía no ha informado quién es la víctima,  lo que ha impedido avanzar en un nuevo preacuerdo, y sin soporte  alguno, valora los productos químicos relacionados con el  delito investigado en un “valor  que va entre los 33 y los 35 millones de pesos”  sin que precise la cantidad de los mismos, por lo que la defensa no  puede obtener su propio avalúo.  

Por  lo anterior consideró que se están desconociendo sus  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia ante la mora injustificada en el desarrollo de la actuación  penal, la cual da lugar a la acción de tutela, dado que la  programación de las diligencias no se realiza en autos y se ha  omitido contestar a la petición de copia de las actas. Agregó  que también acude a la tutela para conocer quién es la  víctima del hurto porque eso ha obstaculizado los preacuerdos.  

10.  Solicita  al juez constitucional que (i) anule el auto de 30 de septiembre de  2020 mediante el cual el Tribunal accionado ratificó la  improbación del preacuerdo y que se le ordene resolver la  apelación absteniéndose de abordar otros aspectos, ni  exigiendo la indemnización de la víctima; (ii)  ordene  al Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá que tramite en 48  horas el conflicto de jurisdicciones planteado; (iii) se ordene  resolver de fondo las peticiones de copias de autos, actas y  grabaciones del proceso; (iv) se ordene a la fiscalía que en  24 horas suministre la información de la víctima; (v)  se ordene al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá resolver  en 48 horas la apelación contra la decisión del 11 de  diciembre de 2020 cuya fecha fijó para el 9 de marzo de 2021;  (vi) Se ordene al Juzgado de conocimiento informar con al menos 48  horas de anticipación el link para participar en las  audiencias; y (vii) se ordene al centro de servicios judiciales  “abstenerse  de incurrir en desordenes”.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS  

1.  El  Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá  hizo una síntesis de la actuación procesal y frente a  los argumentos del escrito de tutela señaló que el  escrito de acusación obra en el expediente.  Además,  quien entrega copia de ese acto a los sujetos procesales es el juez  de conocimiento y dicho centro lo hace cuando media solicitud, sin  que así sucediera en este caso.  

Agregó  que, en noviembre de 2020, el demandante solicitó copias del  expediente y los registros audiovisuales, dirigida al Juzgado Once  Penal del Circuito con Función de Conocimiento y que, mediante  correo electrónico, el 19 de enero le corrió traslado a  ese despacho judicial donde se encuentra la respectiva carpeta.   Adicionalmente, el 27 del mismo mes, en respuesta, envió a la  bancada defensiva los audios de las diligencias que se han realizado  en el proceso, informándoles que la referida petición  había sido remitida al juzgado de conocimiento.  

Sobre  la programación de audiencias precisó que el 30 de  octubre de 2020 la apoderada de uno de los procesados presentó  solicitud de libertad por vencimiento de términos, cuya  audiencia se asignó al Juzgado 58 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías para el 30 de noviembre a las 11 a.m.,  pero no se realizó por inasistencia del fiscal del caso.  

Ese  despacho reprogramó la diligencia para el 11 de diciembre de  2020, fecha en la que resolvió negar la libertad a ALEX ABAD  OSORIO HERRERA y JORGE ANDRES BAUTISTA GARZON, decisión que  fue apelada por la defensa.  

Informó  que, al resolver la apelación, el Juzgado 49 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento, el 9 de marzo del año  en curso revocó el auto proferido por el Juzgado 58 Penal  Municipal el 11 de diciembre pasado, y concedió la libertad al  accionante, por lo que en la misma fecha el Centro de Servicios  Judiciales realizó la boleta de libertad y la remitió  al Complejo carcelario y penitenciario de Ibagué.  

Señaló  que, el 11 de noviembre del mismo año, el apoderado del  accionante BAUTISTA GARZÓN también solicito audiencia  de libertad por vencimiento de términos, la cual se asignó  al Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, fue programada para el 30 de noviembre a las 10  a.m., y no se realizó porque la única que se conectó  a la audiencia virtual fue la fiscal.  

Concluyó  que ha cumplido de manera oportuna las funciones administrativas que  le corresponden, por lo que solicitó ser desvinculado de la  acción de tutela.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló  que  mediante auto de 30 de septiembre de 2020, decidió el recurso  de apelación interpuesto por la Fiscalía y la defensa  de JORGE ANDRÉS BAUTISTA GARZÓN, ALEX ABAD OSORIO  HERRERA y JOHN HAIVER ROMERO MEDINA confirmando la decisión  emitida el 25 de septiembre de 2019, por el Juzgado Once Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, en el  sentido de aceptar el preacuerdo alcanzado con Mendel Barthelem y  Amaya Vera e improbó las demás negociaciones, y en la  misma providencia ordenó compulsar copias de toda la actuación  procesal, ante la oficina de asignaciones de la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá, por las razones  expuestas en la motivación de la providencia, las cuales  demuestran que no se ha vulnerado ningún derecho por lo que  solicitó que se declare improcedente la tutela.  

3.  El Juzgado Once Penal del Circuito hace una relación de la  actuación adelantada en el proceso seguido contra el  accionante y precisa que confirmada la decisión que improbó  el preacuerdo, el 18 de enero de 2021se recibió por el Centro  de Servicios Judiciales, el expediente y se fijó audiencia de  formulación de acusación, para el 16 de febrero de  2021, día en el cual se inició la diligencia pero como  la defensa de BAUTISTA GARZÓN impugnó la competencia  reprogramó la audiencia para el 9 de marzo del mismo año;  sin embargo, por problemas de conexión no pudo efectuarla y  dispuso su realización para el próximo 25 de marzo de  2021.  

Precisó  que no ha dilatado el desarrollo del proceso pues ha venido  programando las audiencias, acorde con las situaciones propias del  devenir procesal y si bien está por resolverse lo atinente a  la impugnación de la competencia, esto es por razones ajenas  al juzgado relacionadas con fallas en la conexión.  

Adujo  que “si bien la defensa, ha solicitado copias de las actas, de  los videos y del proceso, por las razones citadas de encontrarse el  expediente en el Tribunal Superior, no fue posible acceder a ello en  su momento, sin embargo, se corrió traslado ante el Centro de  Servicios Judiciales de Paloquemao, para que procediera a ello, dado,  además, de lo voluminoso del expediente”.  

4.  El  Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  indicó que recibió la actuación el 30 de  noviembre de 2020 para realizar la audiencia preliminar de solicitud  de libertad por vencimiento de términos, la cual fue no se  pudo realizar por inasistencia de la fiscal a cargo de la  investigación, la cual no había sido notificada de la  diligencia. Finalmente, en audiencia realizada el 11 de diciembre de  2020 resolvió negar la del imputado JORGE ANDRES BAUTISTA  GARZON porque no se encontraban superados los términos  establecidos en el artículo 317 numeral 5° parágrafos  del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo  4° de la Ley 1760 de 2015 y el artículo 2° de la Ley  1786 de 2016. Señaló que el defensor del accionante  presentó apelación, por lo cual se envió la  actuación al juez penal del circuito reparto, a través  del centro de servicios judiciales.  

5.  La Fiscal  Octava  Seccional adscrita a la Dirección del CTI se opone a la  solicitud de amparo dado que la controversia planteada es de orden  legal por lo que la acción es improcedente y agregó que  “actualmente  no hay víctima reconocida dentro del proceso  680016000000210900329, no obstante, si persiste el interés de  indemnizar a las víctimas, puede realizar la consignación  en la cuenta de depósitos judiciales del Banco agrario y/o a  través del Centro de Servicios Judiciales y hacer llegar al  Juez de Conocimiento el título respectivo, dejando la  documentación necesaria para la reparación del daño  causado”.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por JORGE  ANDRÉS BAUTISTA GARZÓN contra SALA PENAL DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE  BOGOTÁ, el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE  BOGOTÁ, el JUZGADO CINCUENTA Y OCHO PENAL MUNICIPAL CON  FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, el CENTRO  DE SERVICIOS JUDICIALES DE BOGOTÁ y la FISCALÍA OCHO  ESPECIALIZADA CTI BOGOTÁ.  

2.  En  el presente evento, JORGE  ANDRÉS BAUTISTA GARZÓN considera  que las autoridades judiciales accionadas han vulnerado sus derechos  al debido proceso y de acceso a la administración de justicia  por las dilaciones en el trámite del proceso penal adelantado  en su contra y por la omisión de respuesta a la petición  de expedición de copias de las actas y los registros  audiovisuales de las audiencias formulada por su apoderado.  

Igualmente  considera que el Centro de Servicios Judiciales incurrió en  errores en su gestión que obstaculizaron el desarrollo de la  actuación.  

En  relación con la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  aduce que incurrió en mora injustificada y cuestiona que al  resolver sobre el preacuerdo excedió su competencia cuando  ordenó la compulsa de copias contra el tutelante.  

3.  Pues  bien, el artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han  de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales.  

Tales  requisitos generales contemplan, que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además,  que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y  extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.  Estos son: (i)  defecto orgánico2;  (ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii)  defecto fáctico4;  (iv)  defecto material o sustantivo5;  (v)  error inducido6;  (vi)  decisión sin motivación7;  (vii)  desconocimiento del precedente8;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez se habilita,  únicamente, cuando superado el filtro de verificación  de los requisitos generales, se configure al menos uno de los  defectos específicos antes mencionados.  

4.  En primer lugar, en relación con la presunta mora  injustificada en el trámite del recurso de apelación  por parte del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, la Sala  encuentra que se configura la carencia actual de objeto por hecho  superado, dado que de acuerdo con la información y prueba  documental aportada por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Bogotá, el pasado 9 de marzo el mencionado  despacho judicial resolvió el recurso de apelación  presentado por el apoderado del accionante en el sentido de revocar  la decisión adoptada por el Juzgado 58 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá y  conceder la libertad por vencimiento de términos a JORGE  ANDRÉS BAUTISTA GARZÓN.  

Así  las cosas, ha cesado el hecho que motivó la presentación  de la demanda de tutela contra el Juzgado 49 penal del Circuito de  Bogotá, que se produjo en el trámite de la acción  constitucional, de manera que, en ese aspecto, existe carencia actual  de objeto por hecho superado, el cual conforme a la jurisprudencia  constitucional se configura «cuando  entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el  momento del fallo  se satisface por completo la pretensión contenida en la  demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

5.  El  accionante también cuestiona la ausencia de respuesta del  Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá a las solicitudes de copias de las actas y audios de  las diligencias adelantadas en desarrollo de la actuación  penal en su contra y que han sido reiteradas por su apoderado.  

El  Juzgado Once Penal del Circuito informó, dentro del proceso de  tutela, que el expediente se encontraba en el Tribunal y por ese  motivo no había podido contestar.  También, que corrió  traslado de la solicitud al Centro de Servicios Judiciales para que  absolviera la solicitud, dado el volumen del expediente, y adjuntó  con su respuesta el pantallazo del correo enviado en la fecha por la  escribiente de ese despacho judicial al defensor, adjuntando las  actas realizadas en el proceso adelantado contra el accionante en 10  archivos adjuntos.  

Por  su parte, el Centro de Servicios Judiciales, según el informe  allegado a la actuación, indicó que los días 19  y 27 de enero de 2021 remitió la petición de copias del  apoderado de BAUTISTA GARZÓN al Juzgado Once Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y que  en ésta última fecha envió al peticionario los  audios de las diligencias que se han realizado en el proceso, lo cual  acreditó adjuntando el pantallazo del correo electrónico  enviado el 27 de enero con 14 archivos adjuntos.  

Así  las cosas, está acreditado que las mencionadas autoridades  dieron respuesta a la petición, por consiguiente, se negará  el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.  

6.  Frente  a los demás cuestionamientos efectuados por el demandante, la  Sala encuentra que su reclamo no tiene vocación de prosperar  porque no se satisface la condición de subsidiariedad,  como  requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales.  

En  efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991  establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

4.  Esto, en razón a que el proceso n° 680016000000201900123  aún se encuentra en la etapa de juicio, concretamente en la  audiencia de formulación de acusación, y es al interior  del mismo que el demandante debe plantear las observaciones sobre el  desarrollo del debido proceso y la eventual afectación de  derechos fundamentales, por conducto de los mecanismos legales, bien  en la audiencia de formulación de acusación (art. 339  de la Ley 906 de 2004), solicitando nulidades (art. 457 ídem),  o presentando el recurso de apelación contra la sentencia, en  caso tal de que resulte desfavorable a sus intereses.  

Incluso,  puede discutir aquellos aspectos por vía del recurso  extraordinario de casación, si el fallo de segundo grado  también le es adverso.  

En  este orden, mientras el proceso se encuentre en curso no es posible  al juez constitucional intervenir en el desarrollo de la actuación  procesal o para pronunciarse sobre asuntos que deben ser resueltos  por el juez natural, pues esto desconoce el principio de  independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver  los asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo  constitucional de defensa de los derechos fundamentales.  

De  otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela “solo procederá  cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,  salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable”, y, en este evento, no existen  elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención  excepcional del juez constitucional para evitar un daño de  esta clase.  

Bajo  este panorama, al existir un escenario natural de discusión  para el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  Sala declarará improcedente el amparo solicitado por DAVID  ALEXANDER CASTAÑEDA HENAO para la protección del  derecho al debido proceso.  

7.  De otro lado, aunque el accionante también dirige la acción  de tutela contra el JUZGADO CINCUENTA Y OCHO PENAL MUNICIPAL CON  FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y la  FISCALÍA OCHO ESPECIALIZADA CTI BOGOTÁ, no hace  cuestionamientos concretos a tales autoridades, por lo cual no  cumplió con la carga de identificar de manera razonable los  hechos que generaron la vulneración, siendo improcedente la  intervención del juez constitucional.  

8.  Por último, el tutelante muestra su inconformidad frente a la  gestión del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Bogotá, en la programación de audiencias  en el mes de noviembre de 2020, diligencias que ya se habían  realizado al momento de presentación de la tutela, de manera  que no existe una actuación de dicho centro que, en la  actualidad, vulnere o ponga en riesgo algún derecho  fundamental del accionante, por lo cual se negará el amparo en  ese aspecto.  

Sea  del caso precisar que la acción de tutela es un mecanismo  excepcional de protección de los derechos fundamentales que no  ha sido establecido con el fin de hacer advertencias a las  autoridades sobre la forma que deben proceder a futuro, como lo  pretende el accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

Primero:  NEGAR el  amparo del derecho fundamental al debido proceso respecto de la  actuación del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá  por la carencia actual de objeto por hecho superado.  

Segundo:  NEGAR el  amparo del derecho fundamental de petición por carencia actual  de objeto por hecho superado.  

Tercero:  DECLARAR IMPROCEDENTE,  en todos los demás aspectos objeto de análisis  la  acción de tutela promovida por BAUTISTA GARZÓN.  

Cuarto:  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

Quinto:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          “que          se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

3          “cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

4          “cuando          el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

5          “se          decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que          presentan una evidente y grosera contradicción entre los          fundamentos y la decisión”.  

6          “cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

7          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

8          “cuando          la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance”.      

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