Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP2671-2021
Radicación n.° 115303
Acta 11
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por JORGE ANDRÉS BAUTISTA GARZÓN contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el JUZGADO CINCUENTA Y OCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE BOGOTÁ y la FISCALÍA OCHO ESPECIALIZADA CTI BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
JORGE ANDRÉS BAUTISTA GARZÓN, mediante apoderado, promueve acción de tutela contra las autoridades arriba enunciadas, con fundamento en los siguientes hechos:
1. El accionante fue vinculado al proceso n° 680016000000201900123 dentro del cual, los días 19, 20 y 21 de diciembre de 2018 se adelantaron las audiencias de legalización de la captura, formulación de imputación por los delitos de hurto calificado y falsedad ideológica en documento público agravado por el uso sin que se le impusiera medida de aseguramiento. Sin embargo, en sede de apelación, el 22 de marzo de 2019 se dispuso imponer detención preventiva intramuros en su contra, por lo que el 4 de abril siguiente el imputado se entrega para cumplir la medida.
2. El 12 de abril de 2019 la fiscalía radica escrito de acusación y los procesados deciden realizar un preacuerdo que finalmente fue improbado por el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 25 de septiembre de 2019, porque no se había indemnizado a la víctima, sin embargo, dice el demandante, no se conoce quien ostenta tal calidad.
3. Contra la anterior decisión la defensa y la fiscalía presentaron recurso de apelación. Señala que el Tribunal tardó hasta el 30 de septiembre de 2020 para confirmar la decisión, y además decidió compulsar copias en su contra, excediendo sus facultades y haciendo más gravosa su situación. Además, pasó un mes para que fuera enviado el expediente al centro de servicios, dilatando más el proceso.
4. El accionante cambia de defensor y el 9 de noviembre de 2020, el nuevo apoderado solicitó ante el Juzgado Once Penal del Circuito copia de los audios y actas de audiencia, petición que reiteró el 11 del mismo mes, pero que no ha sido contestada, impidiendo que el apoderado conozca el desarrollo del proceso y quebrantando los derechos fundamentales del accionante.
5. El apoderado del accionante solicitó la libertad por vencimiento de términos, para lo cual se fijó como fecha de audiencia el 30 de noviembre del mismo año, pero no se pudo realizar dado que el centro de servicios asignó la misma diligencia a dos despachos judiciales; finalmente el 11 de diciembre de 2020 el Juzgado 58 de Control de Garantías, en audiencia, le negó la libertad, pero otro despacho judicial si la concedió a otro de los procesados, lo cual considera que desconoce su derecho a la igualdad.
Por lo anterior la defensa presentó recurso de apelación y para resolverlo el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá fijó el 9 de marzo de 2021, lo cual considera como una dilación injustificada del proceso.
6. Los días 12 de diciembre de 2020 y 14 de enero de 2021 el apoderado solicitó al mencionado juzgado dar celeridad al proceso, es así como fijó fecha para audiencia de acusación el 16 de febrero de 2021.
7. Como ni el juzgado ni el centro de servicios le dieron a conocer el escrito de acusación se comunicó con la Fiscal 8 Especializada para que le remitiera copia, lo que sucedió el 11 de febrero de 2021.
En esa diligencia la apoderada de otro de los procesados recusó al juez, en tanto conoció del preacuerdo improbado respecto de los 4 policiales investigados y aprobó el preacuerdo del personero.
9. La fiscalía no ha informado quién es la víctima, lo que ha impedido avanzar en un nuevo preacuerdo, y sin soporte alguno, valora los productos químicos relacionados con el delito investigado en un “valor que va entre los 33 y los 35 millones de pesos” sin que precise la cantidad de los mismos, por lo que la defensa no puede obtener su propio avalúo.
Por lo anterior consideró que se están desconociendo sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia ante la mora injustificada en el desarrollo de la actuación penal, la cual da lugar a la acción de tutela, dado que la programación de las diligencias no se realiza en autos y se ha omitido contestar a la petición de copia de las actas. Agregó que también acude a la tutela para conocer quién es la víctima del hurto porque eso ha obstaculizado los preacuerdos.
10. Solicita al juez constitucional que (i) anule el auto de 30 de septiembre de 2020 mediante el cual el Tribunal accionado ratificó la improbación del preacuerdo y que se le ordene resolver la apelación absteniéndose de abordar otros aspectos, ni exigiendo la indemnización de la víctima; (ii) ordene al Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá que tramite en 48 horas el conflicto de jurisdicciones planteado; (iii) se ordene resolver de fondo las peticiones de copias de autos, actas y grabaciones del proceso; (iv) se ordene a la fiscalía que en 24 horas suministre la información de la víctima; (v) se ordene al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá resolver en 48 horas la apelación contra la decisión del 11 de diciembre de 2020 cuya fecha fijó para el 9 de marzo de 2021; (vi) Se ordene al Juzgado de conocimiento informar con al menos 48 horas de anticipación el link para participar en las audiencias; y (vii) se ordene al centro de servicios judiciales “abstenerse de incurrir en desordenes”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS
1. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá hizo una síntesis de la actuación procesal y frente a los argumentos del escrito de tutela señaló que el escrito de acusación obra en el expediente. Además, quien entrega copia de ese acto a los sujetos procesales es el juez de conocimiento y dicho centro lo hace cuando media solicitud, sin que así sucediera en este caso.
Agregó que, en noviembre de 2020, el demandante solicitó copias del expediente y los registros audiovisuales, dirigida al Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento y que, mediante correo electrónico, el 19 de enero le corrió traslado a ese despacho judicial donde se encuentra la respectiva carpeta. Adicionalmente, el 27 del mismo mes, en respuesta, envió a la bancada defensiva los audios de las diligencias que se han realizado en el proceso, informándoles que la referida petición había sido remitida al juzgado de conocimiento.
Sobre la programación de audiencias precisó que el 30 de octubre de 2020 la apoderada de uno de los procesados presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, cuya audiencia se asignó al Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías para el 30 de noviembre a las 11 a.m., pero no se realizó por inasistencia del fiscal del caso.
Ese despacho reprogramó la diligencia para el 11 de diciembre de 2020, fecha en la que resolvió negar la libertad a ALEX ABAD OSORIO HERRERA y JORGE ANDRES BAUTISTA GARZON, decisión que fue apelada por la defensa.
Informó que, al resolver la apelación, el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el 9 de marzo del año en curso revocó el auto proferido por el Juzgado 58 Penal Municipal el 11 de diciembre pasado, y concedió la libertad al accionante, por lo que en la misma fecha el Centro de Servicios Judiciales realizó la boleta de libertad y la remitió al Complejo carcelario y penitenciario de Ibagué.
Señaló que, el 11 de noviembre del mismo año, el apoderado del accionante BAUTISTA GARZÓN también solicito audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual se asignó al Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, fue programada para el 30 de noviembre a las 10 a.m., y no se realizó porque la única que se conectó a la audiencia virtual fue la fiscal.
Concluyó que ha cumplido de manera oportuna las funciones administrativas que le corresponden, por lo que solicitó ser desvinculado de la acción de tutela.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que mediante auto de 30 de septiembre de 2020, decidió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la defensa de JORGE ANDRÉS BAUTISTA GARZÓN, ALEX ABAD OSORIO HERRERA y JOHN HAIVER ROMERO MEDINA confirmando la decisión emitida el 25 de septiembre de 2019, por el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, en el sentido de aceptar el preacuerdo alcanzado con Mendel Barthelem y Amaya Vera e improbó las demás negociaciones, y en la misma providencia ordenó compulsar copias de toda la actuación procesal, ante la oficina de asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, por las razones expuestas en la motivación de la providencia, las cuales demuestran que no se ha vulnerado ningún derecho por lo que solicitó que se declare improcedente la tutela.
3. El Juzgado Once Penal del Circuito hace una relación de la actuación adelantada en el proceso seguido contra el accionante y precisa que confirmada la decisión que improbó el preacuerdo, el 18 de enero de 2021se recibió por el Centro de Servicios Judiciales, el expediente y se fijó audiencia de formulación de acusación, para el 16 de febrero de 2021, día en el cual se inició la diligencia pero como la defensa de BAUTISTA GARZÓN impugnó la competencia reprogramó la audiencia para el 9 de marzo del mismo año; sin embargo, por problemas de conexión no pudo efectuarla y dispuso su realización para el próximo 25 de marzo de 2021.
Precisó que no ha dilatado el desarrollo del proceso pues ha venido programando las audiencias, acorde con las situaciones propias del devenir procesal y si bien está por resolverse lo atinente a la impugnación de la competencia, esto es por razones ajenas al juzgado relacionadas con fallas en la conexión.
Adujo que “si bien la defensa, ha solicitado copias de las actas, de los videos y del proceso, por las razones citadas de encontrarse el expediente en el Tribunal Superior, no fue posible acceder a ello en su momento, sin embargo, se corrió traslado ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, para que procediera a ello, dado, además, de lo voluminoso del expediente”.
4. El Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías indicó que recibió la actuación el 30 de noviembre de 2020 para realizar la audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue no se pudo realizar por inasistencia de la fiscal a cargo de la investigación, la cual no había sido notificada de la diligencia. Finalmente, en audiencia realizada el 11 de diciembre de 2020 resolvió negar la del imputado JORGE ANDRES BAUTISTA GARZON porque no se encontraban superados los términos establecidos en el artículo 317 numeral 5° parágrafos del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 4° de la Ley 1760 de 2015 y el artículo 2° de la Ley 1786 de 2016. Señaló que el defensor del accionante presentó apelación, por lo cual se envió la actuación al juez penal del circuito reparto, a través del centro de servicios judiciales.
5. La Fiscal Octava Seccional adscrita a la Dirección del CTI se opone a la solicitud de amparo dado que la controversia planteada es de orden legal por lo que la acción es improcedente y agregó que “actualmente no hay víctima reconocida dentro del proceso 680016000000210900329, no obstante, si persiste el interés de indemnizar a las víctimas, puede realizar la consignación en la cuenta de depósitos judiciales del Banco agrario y/o a través del Centro de Servicios Judiciales y hacer llegar al Juez de Conocimiento el título respectivo, dejando la documentación necesaria para la reparación del daño causado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JORGE ANDRÉS BAUTISTA GARZÓN contra SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el JUZGADO CINCUENTA Y OCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE BOGOTÁ y la FISCALÍA OCHO ESPECIALIZADA CTI BOGOTÁ.
2. En el presente evento, JORGE ANDRÉS BAUTISTA GARZÓN considera que las autoridades judiciales accionadas han vulnerado sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por las dilaciones en el trámite del proceso penal adelantado en su contra y por la omisión de respuesta a la petición de expedición de copias de las actas y los registros audiovisuales de las audiencias formulada por su apoderado.
Igualmente considera que el Centro de Servicios Judiciales incurrió en errores en su gestión que obstaculizaron el desarrollo de la actuación.
En relación con la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aduce que incurrió en mora injustificada y cuestiona que al resolver sobre el preacuerdo excedió su competencia cuando ordenó la compulsa de copias contra el tutelante.
3. Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.
Tales requisitos generales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico2; (ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; (iv) defecto material o sustantivo5; (v) error inducido6; (vi) decisión sin motivación7; (vii) desconocimiento del precedente8; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
4. En primer lugar, en relación con la presunta mora injustificada en el trámite del recurso de apelación por parte del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, la Sala encuentra que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que de acuerdo con la información y prueba documental aportada por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el pasado 9 de marzo el mencionado despacho judicial resolvió el recurso de apelación presentado por el apoderado del accionante en el sentido de revocar la decisión adoptada por el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y conceder la libertad por vencimiento de términos a JORGE ANDRÉS BAUTISTA GARZÓN.
Así las cosas, ha cesado el hecho que motivó la presentación de la demanda de tutela contra el Juzgado 49 penal del Circuito de Bogotá, que se produjo en el trámite de la acción constitucional, de manera que, en ese aspecto, existe carencia actual de objeto por hecho superado, el cual conforme a la jurisprudencia constitucional se configura «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
5. El accionante también cuestiona la ausencia de respuesta del Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a las solicitudes de copias de las actas y audios de las diligencias adelantadas en desarrollo de la actuación penal en su contra y que han sido reiteradas por su apoderado.
El Juzgado Once Penal del Circuito informó, dentro del proceso de tutela, que el expediente se encontraba en el Tribunal y por ese motivo no había podido contestar. También, que corrió traslado de la solicitud al Centro de Servicios Judiciales para que absolviera la solicitud, dado el volumen del expediente, y adjuntó con su respuesta el pantallazo del correo enviado en la fecha por la escribiente de ese despacho judicial al defensor, adjuntando las actas realizadas en el proceso adelantado contra el accionante en 10 archivos adjuntos.
Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales, según el informe allegado a la actuación, indicó que los días 19 y 27 de enero de 2021 remitió la petición de copias del apoderado de BAUTISTA GARZÓN al Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y que en ésta última fecha envió al peticionario los audios de las diligencias que se han realizado en el proceso, lo cual acreditó adjuntando el pantallazo del correo electrónico enviado el 27 de enero con 14 archivos adjuntos.
Así las cosas, está acreditado que las mencionadas autoridades dieron respuesta a la petición, por consiguiente, se negará el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
6. Frente a los demás cuestionamientos efectuados por el demandante, la Sala encuentra que su reclamo no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
En efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
4. Esto, en razón a que el proceso n° 680016000000201900123 aún se encuentra en la etapa de juicio, concretamente en la audiencia de formulación de acusación, y es al interior del mismo que el demandante debe plantear las observaciones sobre el desarrollo del debido proceso y la eventual afectación de derechos fundamentales, por conducto de los mecanismos legales, bien en la audiencia de formulación de acusación (art. 339 de la Ley 906 de 2004), solicitando nulidades (art. 457 ídem), o presentando el recurso de apelación contra la sentencia, en caso tal de que resulte desfavorable a sus intereses.
Incluso, puede discutir aquellos aspectos por vía del recurso extraordinario de casación, si el fallo de segundo grado también le es adverso.
En este orden, mientras el proceso se encuentre en curso no es posible al juez constitucional intervenir en el desarrollo de la actuación procesal o para pronunciarse sobre asuntos que deben ser resueltos por el juez natural, pues esto desconoce el principio de independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales.
De otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un daño de esta clase.
Bajo este panorama, al existir un escenario natural de discusión para el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por DAVID ALEXANDER CASTAÑEDA HENAO para la protección del derecho al debido proceso.
7. De otro lado, aunque el accionante también dirige la acción de tutela contra el JUZGADO CINCUENTA Y OCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y la FISCALÍA OCHO ESPECIALIZADA CTI BOGOTÁ, no hace cuestionamientos concretos a tales autoridades, por lo cual no cumplió con la carga de identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, siendo improcedente la intervención del juez constitucional.
8. Por último, el tutelante muestra su inconformidad frente a la gestión del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, en la programación de audiencias en el mes de noviembre de 2020, diligencias que ya se habían realizado al momento de presentación de la tutela, de manera que no existe una actuación de dicho centro que, en la actualidad, vulnere o ponga en riesgo algún derecho fundamental del accionante, por lo cual se negará el amparo en ese aspecto.
Sea del caso precisar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales que no ha sido establecido con el fin de hacer advertencias a las autoridades sobre la forma que deben proceder a futuro, como lo pretende el accionante.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso respecto de la actuación del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá por la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición por carencia actual de objeto por hecho superado.
Tercero: DECLARAR IMPROCEDENTE, en todos los demás aspectos objeto de análisis la acción de tutela promovida por BAUTISTA GARZÓN.
Cuarto: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.
2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.