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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP10014-2021
Radicado No.117583
(Aprobado Acta No.157)
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JAVIER MAURICIO MURCIA SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos.
Al trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada, el Director General del INPEC, la Directora Regional Viejo Caldas, el Presidente de la Asociación de Cabildos Uitoto del Alto Río Caquetá -ASCAINCA-, el Grupo de Investigaciones y Minorías ROM del Ministerio del Interior y el Resguardo Indígena Ismuina de Solano Caquetá.
. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De acuerdo con el escrito de tutela, JAVIER MAURICIO MURCIA SÁNCHEZ actualmente descuenta la pena acumulada de 420 meses de prisión, producto de la acumulación jurídica de penas decretada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, el 12 de julio de 2017. En dicho proveído fueron unidas las sentencias proferidas por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Barranquilla el 19 de julio de 2012 que lo halló responsable de la conducta punible de “secuestro extorsivo agravado” y; por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad el 09 de mayo de 2011, al encontrarlo penalmente responsable de los delitos de “secuestro, lesiones personales y hurto agravado”.
Por lo anterior, el accionante se encuentra cumpliendo su condena en la Cárcel de la Dorada, a pesar de que él pertenece a la comunidad indígena de “Uitoto”, que hace parte del Cabildo Indígena Ismuina, ubicado en el Municipio de Solano, Caquetá.
Dado lo anterior, el Gobernador del Cabildo precitado le solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que autorizara el traslado de JAVIER MAURICIO MURCIA SÁNCHEZ al territorio del Resguardo, sin que hubiere sido posible que dicho estrado accediera a esas pretensiones, en decisión del 30 de julio de 2020. Por lo anterior, el Presidente del Resguardo interpuso apelación en contra de la determinación en cita, lo que implicó que el proceso subiera al Tribunal Superior de Manizales; autoridad que confirmó el auto del a quo, con proveído del 26 de enero de 2021.
Por considerar que la decisión del Tribunal ad quem adolece de un defecto procedimental por haber valorado inadecuadamente las pruebas aportadas; así mismo, se queja del desconocimiento del precedente constitucional en tanto las instancias no aplicaron los criterios diferenciadores para el trato penitenciario de los indígenas, por tanto, JAVIER MAURICIO MURCIA SÁCHEZ solicitó que esta Corte revoque el auto del 26 de enero de 2021, por medio del cual el Tribunal accionado confirmó la decisión del 30 de julio del año anterior, emitida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 17 de junio de 2021, la Sala admitió la tutela, corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculadas.
1. La Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (E), por su parte, manifestó que, ella es la encargada de la supervisión de la sanción que purga MURCIA SÁNCHEZ. A renglón seguido, hizo un recuento de la solicitud de traslado del interno a un sitio de reclusión “ancestral”, no obstante, dijo, la petición estaba incompleta “sin la totalidad de la información relevante que sugiere la jurisprudencia vigente para decidir de fondo sobre esas temáticas”, por eso, se ocupó de impulsar el asunto para recopilar los datos faltantes que, una vez obtenidos le permitieron arribar a la conclusión hoy censurada y confirmada por el superior jerárquico que, en atención al enfoque diferenciado ordenó a la Coordinación de Asuntos Penitenciarios y carcelarios de la Dirección General del INPEC, evaluara la posibilidad de traslado a un establecimiento cercano a su comunidad en un pabellón especial, requerimiento que fue atendido insatisfactoriamente, pues la cárcel de Caquetá carece del sitio descrito por el tribunal.
2. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada, se limitó a aportar los datos que reposan del accionante en el sistema de consulta SISIPEC WEB y pidió la desvinculación del presente trámite.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales se pronunció acerca de los hechos expuestos en el libelo y se opuso a las pretensiones del actor. Afirmó que el 26 de enero de 2021, profirió un auto por medio del cual confirmó el proveído del 30 de julio del año anterior, emitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada al no hallar acreditados los requisitos para facilitar el traslado del recluso al resguardo indígena para continuar con el cumplimiento de la pena acumulada. En apoyo a sus argumentos adjuntó copia de la decisión opugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal superior de Cali el 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual se confirmó la negativa del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad de trasladar a CARLOS ARTURO MUÑOZ GUZMÁN al Resguardo Kwe’sx Kiwe Nasa, adolece de un defecto orgánico, por haber sido emitida con falta absoluta de competencia para ello.
4. En primera medida, conviene recordar que tanto la jurisprudencia de esta Corporación, como de la Corte Constitucional1, tiene establecido que la acción de tutela en contra de providencias judiciales solo puede ser concedida cuando se acredita el cumplimiento de una serie de requisitos generales2 y de al menos una de las causales específicas3 de procedencia de este mecanismo constitucional en contra de pronunciamientos de naturaleza jurisdiccional.
En el presente caso, está acreditado el cumplimiento de todos los requisitos generales, por cuanto: (i) el asunto goza de relevancia constitucional, en tanto se están discutiendo los derechos fundamentales de JAVIER MAURICIO MURCIA SÁNCHEZ, como comunero del Resguardo Ismuina del Municipio de Solano; (ii) la decisión cuestionada -auto del 26 de enero de 2021, emitido por el Tribunal Superior de Manizales- carece de recursos ordinarios o extraordinarios; (iii) se cumple con el principio de inmediatez; (iv) la irregularidad acusada tiene efectos determinantes sobre la decisión censurada; (v) están identificados de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos fundamentales afectados y (vi) no se trata de una demanda en contra de otras sentencias de tutela.
Por el contrario, las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, la interpretación de la normativa pertinente y la aplicación del criterio jurisprudencial vigente, lo que llevó a la conclusión sobre la imposibilidad de acceder a la pretensión elevada por el Presidente de la Asociación ASCAINCA, para que se cambiara el sitio de reclusión de JAVIER MAURICIO MURCIA SÁNCHEZ y fuera trasladado al Centro de Armonización de esa comunidad.
Al respecto, interesa recordar que la Corte Constitucional, en relación con el régimen de privación de la libertad de los indígenas en Colombia, ha explicado:
«7.1. La identidad cultural y la dignidad humana de los indígenas son derechos fundamentales que deben ser protegidos independientemente de que estén privados de la libertad y de que se aplique o no el fuero penal indígena. En este sentido, los indígenas siempre tienen derecho a conservar su cultura y la privación de su libertad no puede afectarla aun en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena, situación que es reconocida a nivel nacional e internacional.
7.2. En este sentido, el artículo 3 de los ‘Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas” de la Organización de Estados Americanos establece que “Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de los pueblos indígenas, deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente’.
7.3. Por su parte, el artículo 29 del Código Penitenciario y Carcelario establece que cuando el delito haya sido cometido por indígenas: ‘la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado’.
7.4. Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población…» (C.C.S.T-921/2013).
Así mismo, ha precisado la Corte que «la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura» (C.C.S.T-921/2013).
Ahora, con base en las anteriores premisas y con el fin de evitar que a una persona perteneciente a una comunidad indígena –que ha sido procesada por la jurisdicción ordinaria– se le desconozca el derecho a la identidad, al ser recluida en establecimientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su cultura, la Corte Constitucional estableció tres reglas fundamentales que deben aplicarse en este tipo de casos, a saber:
«(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.
(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
(iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993» (C.C.S.T-921/2013).
Al aplicar los anteriores postulados al sub-lite y examinar las providencias objeto de reproche, la Sala encuentra que razón les asiste a las autoridades judiciales demandadas al negar el traslado deprecado, en tanto no están acreditada las condiciones necesarias para que se cumpla la sanción en el resguardo.
Del contenido de la providencia de segunda instancia, la Corte observa que el tribunal fue claro al indicar que “en el marco de la garantía de los principios de diversidad cultural, igualdad y pluralismo, la jurisprudencia constitucional ha expresado que en el ámbito del cumplimiento de la pena frente a indígenas juzgados por la jurisdicción ordinaria, estos deben permanecer en pabellones especiales dentro de los establecimientos penitenciarios ordinarios, o de ser el caso, purgar la pena en el resguardo indígena al que pertenece, en este último evento, siempre y cuando se garantice el cumplimiento de la efectiva privación de la libertad, para lo cual la comunidad deberá contar con la infraestructura adecuada (…) Precisamente, dichos parámetros fueron tenidos en cuenta por el Juez Ejecutor, a la hora de analizar la problemática en estudio, velando de esta forma por el respeto irrestricto al derecho fundamental de la diversidad étnica y cultural, aplicando para ello los factores de enfoque diferencial y resocialización étnicamente diferenciada, sin embargo, al vislumbrar algunas reservas sobre las condiciones en que se cumpliría la reclusión del señor Murcia Sánchez en las instalaciones del resguardo, rehusó el aval perseguido, determinación que comparte la Sala.”.
Bajo ese entendimiento, al encontrarse, de acuerdo con las pruebas allegadas a la actuación, que para el momento de la solicitud del traslado intercultural, JAVIER MAURICIO MURCIA SÁNCHEZ figura inscrito en el censo del 2019 que el cabildo del resguardo indígena Ismuina remitió a la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior y, fue reclamado por la autoridad de esa comunidad.
Sin embargo, las instancias en punto de las condiciones en las que se cumpliría el término restante de la pena explicaron con trasparencia que no se pudo constar que efectivamente el resguardo indígena contara con las instalaciones apropiadas para mantener privado de la libertad al infractor miembro de su comunidad, pues deben ser “condiciones efectivas para asegurar su confinamiento, así como su debida seguridad.”, para el efecto, se basaron en un video que realizó el juzgado comisionado para esos menesteres “destacándose del registro la existencia de una zona verde con un parque y cancha de fútbol; una pequeña edificación, la cual según se explicó corresponde a una batería sanitaria; una casa grande denominada “La Maloca”, y en su interior algunos enseres, como tableros, mesas y sillas.”, descripción que inicialmente podría aceptarse como un sitio habitable para garantizar las condiciones de alimentación, aseo y descanso, pero, a todas luces, carece de la infraestructura que posibilite la estancia del postulante en un entorno diferenciado de la restante comunidad.
En este punto recalcó el ad quem “que una cosa es autorizar el purgamiento de la condena al interior del territorio indígena para garantizar la conservación de sus costumbres y prácticas culturales y otra muy distinta, desnaturalizar por completo la esencia misma de la pena de prisión impuesta legítimamente al comunero, que sin duda demanda su debida privación de la libertad. Estas deficiencias, que el recurrente procura restarles importancia con la alusión de ser el entorno acostumbrado en el que se desarrolla la vida comunitaria en el resguardo, y que en ella, la resocialización se garantizaría con su estancia allí en la maloca, no pueden ser acompañadas por este Juez Plural, pues no puede olvidarse que el señor Murcia Sánchez fue condenado a 35 años de prisión al interior de la justicia ordinaria, lo que necesariamente entraña privación de la libertad y restricción de las actividades que cualquier otra persona puede desplegar, así como también a observar determinadas pautas fijadas por la autoridad penitenciaria o quien haga sus veces.”. Adicionalmente, no encontró acreditada la garantía de vigilancia, seguridad y personal de custodia indispensables para el cambio de sitio de reclusión del condenado.
Ahora bien, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, el tribunal lo resolvió con la lectura del caso propuesto como referente de comparación sin que se trataran de presupuestos fácticos y jurídicos idénticos como lo predicó el censor. Así, precisó que en ese asunto el comunero sentenciado cumplía con todas las exigencias previstas para avalar el traslado reclamado, inclusive, lo concerniente al lugar diferenciado para la ubicación de los reclusos y la vigilancia permanente de la guardia indígena, lo que justificó la diferencia de trato advertida. Por lo demás, ha sido criterio reiterado de esta Sala señalar que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial adoptó la decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.
En ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el caso de JAVIER MAURICIO MURCIA SÁNCHEZ, habida cuenta que el reclamo de éste no pasa de ser una invocación genérica al indicar que a otros privados de la libertad, pertenecientes a una comunidad indígena, se les ha autorizado el traslado al centro de armonización, sin aportar elementos de juicio claros que permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el sub examine, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merece idéntico tratamiento.
Corolario de lo expuesto, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
5. Complementariamente, se debe señalar que el gestor tiene aún la posibilidad de allegar una nueva petición a la que incorpore los medios de prueba que acrediten el lleno de los requisitos ausentes en la primera solicitud. Además, para demostrar que la comunidad indígena cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y seguras.
Así las cosas, no resulta procedente por vía de tutela amparar una situación donde la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora se ha presentado a causa de su propio proceder, no de omisiones o actuaciones atribuibles a las autoridades judiciales que conocieron del caso. Además, porque se trata de una cuestión en la que aún existen medios de defensa, idóneos y eficaces, para lograr un nuevo pronunciamiento por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado por JAVIER MAURICIO MURCIA SÁNCHEZ, al no advertir ninguna afectación de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la protección invocada por JAVIER MAURCIO MURCIA SÁNCHEZ.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.
2 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.
3 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.