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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP2647-2021
Radicación No. 115337
Acta No. 56
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la accionante MARTHA CECILIA MORANTES RUIZ en calidad de curadora de JULIO SIMÓN MORANTES RUIZ, frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 20201, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En sustento de la solicitud de amparo, Martha Cecilia Morantes Ruiz manifestó actuar en calidad de curadora de su hermano JULIO SIMÓN MORANTES RUIZ, de conformidad con la sentencia emitida el 21 de julio de 2014, por el Juzgado de Familia de Descongestión de Tunja.
Adujo que su padre Alfredo Morantes Rodríguez falleció el 30 de julio de 1989 y para dicha época se encontraba pensionado por el Banco de República, por lo que su progenitora Isabella Ruiz de Morantes solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo que en efecto ocurrió.
Indicó que su señora madre tenía a cargo a su hermano JULIO SIMÓN MORANTES RUIZ, quien fue declarado interdicto por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Tunja.
Refirió que su consanguínea también falleció, por lo que fue nombrada como nueva curadora de su hermano y en tal condición, solicitó al Banco de la República que se continuara pagando a aquel, la prestación pensional.
Sostuvo que dicha pretensión fue negada, por lo que presentó demanda ordinaria laboral, la cual fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja; autoridad que el 19 de febrero de 2020, accedió a sus pretensiones.
Sin embargo, el apoderado del Banco de la República apeló dicha determinación y las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, que el 19 de agosto siguiente, revocó el fallo de primer grado y en su lugar, absolvió a la entidad demandada.
Señaló que inconforme con tal providencia instauró el recurso extraordinario de casación, del que posteriormente desistió, debido a que es un recurso que tarda años en resolverse y la situación de su consanguíneo no puede esperar.
Agregó que el Tribunal demandado incurrió en vía de hecho, por cuanto, no analizó en debida forma la situación de JULIO SIMÓN MORANTES RUIZ, quien tenía derecho a la prestación pensional que, en otrora, le había sido reconocida a su padre, a lo que se suma que, valoró aspectos adicionales presentados por el recurrente «como si se tratara de un grado jurisdiccional de consulta».
Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos de su hermano al mínimo vital, vida, debido proceso, defensa y seguridad social y, en consecuencia, que se dejara sin efecto la sentencia emitida el 19 de agosto de 2020 y se ordenara al Tribunal demandado emitir una nueva providencia favorable a sus intereses.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, aunque la demandante acudió al recurso extraordinario de casación, desistió del mismo y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja lo aceptó el 16 de septiembre de 2020, por lo que no agotó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance y por ende no cumplió con el requisito de la subsidiariedad que rige la acción de tutela.
Afirmó que no se acogían los argumentos de la demandante para haber desistido del último recurso, pues bien pudo haber solicitado la prelación de turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por Martha Cecilia Morantes Ruiz, quien señaló que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada, dado que no tuvo en cuenta que su hermano JULIO SIMÓN MORANTES RUIZ, es una persona de 54 años de edad, «inválido, indigente, habitante de calle, drogadicto, etc», que está pasando por una difícil situación económica y que tiene derecho a la prestación pensional.
Además, que el Tribunal demandado tramitó de manera simultanea el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación instaurado por el Banco de la República, por lo que solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela por Martha Cecilia Morantes Ruiz, se pretende en ultimas la revocatoria de la decisión emitida el 19 de agosto de 2020, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja revocó la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito que ordenaba el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a JULIO SIMÓN MORANTES RUIZ a cargo del Banco de la República.
Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»4 y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico5; ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; iv) defecto material o sustantivo8; v) error inducido9; vi) decisión sin motivación10; vii) desconocimiento del precedente11 y viii) violación directa de la Constitución.
Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
3. En el presente caso, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que, aunque Martha Cecilia Morantes Ruiz interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo del 19 de agosto de 2020, posteriormente presentó desistimiento y el 16 de septiembre de 2020, fue aceptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.
De manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al recurso interpuesto contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional.
Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual, revivir etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, máxime que no es de recibo el argumento de la accionante relativo a que la demora en la resolución del recurso fue lo que la motivó a desistir, pues bien pudo haber solicitado la priorización del caso, pero optó por renunciar al medio de defensa judicial con el que contaba.
De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente la protección invocada, se advierte que revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto, al resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado del Banco de la República y conocer en grado de consulta12 de la sentencia emitida el 19 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja señaló en primer término los antecedentes que habían originado la pretensión de reconocimiento pensional a favor de JULIO SIMÓN MORANTES RUIZ.
Acto seguido, refirió que la sustitución pensional «bajo el supuesto de padecer una invalidez y depender económicamente» del causante, no era procedente, debido a que los requisitos para acceder a la prestación debían estar acreditados al momento del deceso del pensionado, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y para el caso, la declaratoria de interdicción ocurrió el 29 de noviembre de 1995 y la fecha de estructuración de la invalidez de MORANTES RUIZ era del 17 de septiembre de 2012, tiempo después del fallecimiento de Luis Francisco Morantes Rodríguez.
Así mismo, refirió que tampoco era el momento procesal para cuestionar la fecha de estructuración de la invalidez reconocida por la Junta Regional de Calificación, pues para ello se contaba con un procedimiento especial.
Adicionalmente, indicó que como lo que se pretendía era el reconocimiento de la sustitución pensional de la que disfrutaba Isabella Ruiz de Morantes, ello no era posible por no existir norma que permitiera dicha situación y de acuerdo con la jurisprudencia13, según la cual:
[…] Una pensión de sobrevivientes, (…), se agota con la muerte del afiliado o pensionado, y el reconocimiento a quienes por ley tengan derecho a ella sin que sea posible que muerto un beneficiario que esté disfrutando la pensión de sobrevivientes, pueda transmitirlo de manera autónoma a otros. La pensión que el afiliado o pensionado transmite a sus beneficiarios es una sola en su monto; si hay varios, este monto se repartirá a cada uno de ello en la proporción legal, y si alguno fallece, la parte de su monto acrecerá la de los demás, hasta el que el último de los beneficiarios fallezca, momento en el cual el derecho se extingue definitivamente.
Por lo que concluyó que lo procedente era revocar el fallo de primer grado y en su lugar, negar la totalidad de las pretensiones de la demanda presentada por Martha Cecilia Morantes Ruiz.
Ahora, el hecho de que la decisión proferida el 19 de agosto de 2020, no hubiese sido favorable a la hoy demandante Martha Cecilia Morantes Ruiz, no implica que se deba conceder el amparo impetrado, pues ello obedeció al incumplimiento de los presupuestos para acceder a la sustitución pensional que se reclamaba en favor de JULIO SIMÓN MORANTES RUIZ.
Así las cosas, al no advertir imperiosa la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. -NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La actuación fue asignada a la Magistrada ponente el 24 de febrero de 2021.
2 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.
3 Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la ley 1149 de 2007, procede el grado jurisdiccional de consulta para las «sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante […]».
13 CSJSL21983-2017.