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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
AP3339 – 2021
Casación No. 56257
Acta No. 195
Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de WALTER CUBILLOS MÉNDEZ contra la sentencia de 19 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó el fallo condenatorio emitido el 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado 5 Penal del Circuito con función de conocimiento de esa misma ciudad, por homicidio y porte de armas de fuego.
HECHOS
La acusación sostiene que el 7 de febrero de 2012, aproximadamente a las 9:45 de la noche, a las afueras del establecimiento de comercio “Surtiverduras La 21”, ubicado en la carrera 4 estadio No 21-46 de Ibagué, Walter Cubillos Méndez accionó un arma de fuego y le propinó tres disparos a la señora María Zulena Martínez Giraldo, quien falleció inmediatamente como consecuencia de “laceración cerebral severa y shock medular, secundario a heridas producidas por proyectil de arma de fuego1”.
Seguidamente, el victimario emprendió la huida y, aproximadamente a 15 metros, se encontró de frente con Alejandra Falla Martínez, hija de la fallecida, quien advirtió que llevaba el arma de fuego y lo reconoció por tratarse de un miembro de un grupo informal de seguridad privada que hacía presencia en la plaza de mercado de La 21 y se autodenominaba “atrapa-ratas”.
Durante la investigación se determinó que los disparos se efectuaron con un revólver calibre 0.38 especial, y que Walter Cubillos Méndez no contaba con autorización para el porte o tenencia de ese tipo de armas de fuego.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 24 de marzo de 2015, ante el Juzgado 5 penal Municipal con función de control de garantías del Ibagué, se legalizó la captura de WALTER CUBILLOS MÉNDEZ; seguidamente, la Fiscalía formuló imputación y le endilgó la comisión de la conducta punible de homicidio agravado (artículos 103 y 104.7 del Código Penal) en concurso heterogéneo con la de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal (artículo 365 ídem), cargos que no aceptó. Al procesado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. La Fiscalía 49 Seccional del Ibagué radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación y la actuación le correspondió al Juzgado 4 Penal del Circuito de esa misma municipalidad, despacho que el 19 de octubre de 2015 llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.
3. Posteriormente, el acusado designó nueva abogada de confianza. El Juez a cargo del proceso, el 12 de abril de 2016, se declaró impedido para seguir conociendo de la actuación, por amistad íntima con la profesional del derecho que asumió la defensa, de conformidad con el artículo 56.5 de la ley 906 de 2004. El 26 de abril siguiente, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Ibagué consideró fundada la causal propuesta y asumió el conocimiento del asunto.
4. La fase preparatoria se materializó el 11 de mayo de 2016 y el juicio oral se inició el 10 de junio del mismo año, se agotaron sesiones de audiencia el 25 de agosto, 22 de septiembre, 7 de octubre y 20 de octubre de la misma anualidad, en esta última se emitió sentido de fallo condenatorio y se agotó la audiencia del artículo 447 de la ley 906 de 2004.
5. Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2016, el Juzgado le impuso a WALTER CUBILLOS MÉNDEZ pena principal de 20 años de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor del delito de homicidio simple2, en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal. Además, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Apelada esa decisión por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante providencia de 19 de julio de 2019.
6. Frente a esta, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN.
El defensor de JORGE ARMANDO TRILLERAS IBARRA postula un único cargo en contra de la sentencia de segunda instancia:
Al amparo de la causal tercera del artículo 181 del C.P.P., denuncia violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio, bajo el supuesto que los falladores no contaban con la evidencia suficiente para llegar a la certeza acerca de la responsabilidad del acusado.
Argumenta que existió una equivocada valoración probatoria por desatender los principios de la sana crítica, lo que generó inferencias erróneas en relación con los “hechos objetivamente vistos”.
Destaca la condición de norma rectora del artículo 7 de la ley 906 de 2004 y se refiere a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Además, sostiene que a la Fiscalía le corresponde la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal y que toda duda debe ser resuelta a favor del procesado conforme a la regulación del artículo 381 ídem, y “a voces del art. 29 de la carta magna, art. 11 de la Declaración de los Derechos Humanos, Convención América (sic) de Derechos Humanos o Pacto de San José, ratificado por Colombia a través de la -ley 16 de 1974- art. 8.”.
Afirma que la sentencia se fundamentó en el testimonio de la hija de la occisa, pero que no es creíble su dicho por cuanto expuso versiones distintas acerca de cómo logró identificar al acusado y, además, “relata una serie de hechos no probados como que lo conoció con anterioridad por haber ejercido labores de vigilancia y por haberla defendido en alguna ocasión de una persona que intento (sic) contra su integridad.”.
Alega que el investigador Jimmy Rodríguez Cortés “no logró establecer con la certeza necesaria” la manera en que advirtió que el procesado era el probable autor de los hechos y, además, omitió investigar lo relacionado con el determinador del homicidio. Enfatiza que su testimonio presenta graves deficiencias derivadas de las confusas respuestas brindadas durante el interrogatorio.
Puntualiza que los fallos de instancia desconocieron que su representado, para el 7 de febrero de 2012, se encontraba laborando en la finca Villa Marina en zona rural de Ibagué, tal como lo refieren el propietario del predio y un compañero de labores del acusado, declaraciones que califica como claras, coherentes y desinteresadas.
Además, precisa que no se tuvieron en cuenta las dificultades y los tiempos requeridos para desplazarse desde esa finca hasta la ciudad de Ibagué, especialmente, que el transporte disponible es de servicio público, con horario y días predeterminados.
Señala que los fallos se fundamentaron en consideraciones subjetivas, carentes de soporte lógico y desconociendo lo manifestado por los testigos de descargo.
Considera que la Fiscalía no logró probar su teoría del caso y que se vulneró la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, lo que generó la falta de aplicación “del contenido de los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal”.
Es del criterio, por tanto, que no existen los estándares de conocimiento requeridos para edificar una sentencia condenatoria, puesto que las pruebas debatidas en juicio no lograron desvirtuar la presunción de inocencia, razón por la que resultaba imperioso emitir fallo absolutorio.
Con fundamento en esta fundamentación, solicita a la Sala casar la sentencia y, en su lugar, emitir decisión absolutoria a favor de su defendido.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala inadmitirá el cargo planteado en la demanda por deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de superar sus defectos para la materialización de los fines del recurso.
2. La censura propuesta se formula al amparo de la causal tercera, que se refiere al desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
Concretamente se plantea un error de raciocinio, que se estructura cuando el juzgador, en la labor de valoración del mérito de las pruebas o en la construcción de inferencias lógico probatorias, quebranta las reglas de la sana crítica, porque contraría o desconoce las máximas de experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia.
La demostración de esta especie de error requiere, por tanto: i) identificar la prueba o la inferencia lógica en la cual recayó el vicio, ii) indicar el postulado de la sana crítica que fue indebidamente aplicado, o el que correspondía aplicar al caso concreto, y iii) demostrar la trascendencia del error en las conclusiones probatorias y su incidencia en el sentido o consecuencias del fallo.
3. El demandante no realizó esfuerzo alguno por identificar cuál fue el postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia que fue desconocido por el juzgador, ni de qué manera debió valorarse la prueba frente a las reglas de la sana crítica.
El desarrollo del reparo no se desenvuelve dentro de los marcos de esta senda argumentativa, pues el casacionista simplemente formula críticas genéricas e insubstanciales al proceso de valoración probatoria realizado por los juzgadores, sin ocuparse de la acreditación del específico error de hecho planteado, ni mucho menos de acreditar su transcendencia.
Se limita a presentar una visión personal de los hechos y una valoración interesada de la prueba, con la pretensión de hacerlas prevalecer sobre las conclusiones de los fallos, desconociendo que en casación los errores que se denuncian deben demostrarse.
Los planteamientos del casacionista se acompasan a un alegato de instancia, encaminados a controvertir, sin las exigencias lógico argumentativas del caso, las premisas que sirvieron al Tribunal para la atribución de responsabilidad.
Además, en su exposición desconoce el principio de corrección material, que exige que la sustentación del cargo consulte la realidad procesal, puesto que no es cierto que los falladores hayan desconocido: i) que su representado, para el 7 de febrero de 2012, laboraba en la finca Villa Marina de la vereda Potrero Grande en zona rural de Ibagué; y ii) las dificultades y los tiempos requeridos para desplazarse desde esa finca hasta la ciudad de Ibagué.
Esas circunstancias fueron objeto de un análisis detallado en ambas instancias -que en este caso forman unidad jurídica inescindible–.
En efecto, el juez a-quo destacó que:
«… se acreditó que a la citada vereda se podía llegar en transporte particular, verbigracia, en motocicleta (Prueba I de la defensa; fol. 108; imagen 3) y que el trayecto desde el casco urbano de Ibagué “hasta la finca se demora una hora” (CD, fol. 112 A; H: 1:38:17)3».
Además, el Tribunal consideró que:
«… De la misma forma, vale la pena señalar que la ubicación del predio en zona rural de Ibagué no era impedimento para que, una vez culminada su jornada laboral, Cubillos Méndez pudiera llegar al sitio en el que segó la vida de la señora María Zulena, a la hora en que ese ilícito se perpetró».
Esas circunstancias temporo-espaciales y las inconsistencias que exhibían las declaraciones de Javier Ariza Bonilla -propietario de la finca- y Arnoldo Gómez Rojas -compañero de trabajo del procesado-, permitieron a los falladores desvirtuar la tesis defensiva y precisar que los señalamientos realizados por Alejandra Falla Martínez, hija de la fallecida, en contra WALTER CUBILLOS MÉNDEZ eran dignos de credibilidad, al no advertir ningún ánimo malintencionado y tratarse de una declaración coherente, concordante y espontánea.
El demandante, con sus críticas, solo pretende imponer su personal visión acerca de lo sucedido y la valoración que en su criterio debería realizarse de la prueba, desconociendo que la sentencia atacada se encuentra resguardada por la doble presunción de legalidad y acierto.
Dígase, finalmente, que las conclusiones a las que arribaron los juzgadores, fue el resultado del análisis de todo el material probatorio, incluidos los medios de conocimiento ofrecidos por la defensa, sin que se evidencie que sus contenidos hayan sido valorados con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, ignorados, o tergiversados, o incorporados con violación de los mandamientos legales de producción, o apreciados careciendo de eficacia.
En las anotadas condiciones, el ataque, además de no demostrado, carece de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo que conduce a la inadmisión del cargo propuesto.
Decisión.
Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, como quiera que tampoco se advierten violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de WALTER CUBILLOS MÉNDEZ.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, comuníquese, y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Informe pericial de necropsia emitido por el profesional forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina legal.
2 El Juzgado no encontró acreditada la situación de indefensión y prescindió de la agravante del artículo 104.7 del Código Penal.
3 Fol. 140 C. principal.