AP3339-2021(56257)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP3339 –  2021  

Casación  No. 56257  

Acta No. 195  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensa de WALTER  CUBILLOS MÉNDEZ  contra  la  sentencia de 19 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó el  fallo condenatorio emitido el 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado  5 Penal del Circuito con función de conocimiento de esa misma  ciudad, por homicidio y porte de armas de fuego.  

HECHOS  

La acusación  sostiene que el 7 de febrero de 2012, aproximadamente a las 9:45 de  la noche, a las afueras del establecimiento de comercio  “Surtiverduras La 21”, ubicado en la carrera 4 estadio No  21-46 de Ibagué, Walter Cubillos Méndez accionó  un arma de fuego y le propinó tres disparos a la señora  María Zulena Martínez Giraldo, quien falleció  inmediatamente como consecuencia de “laceración  cerebral severa y shock medular, secundario a heridas producidas por  proyectil de arma de fuego1”.  

Seguidamente, el  victimario emprendió la huida y, aproximadamente a 15 metros,  se encontró de frente con Alejandra Falla Martínez,  hija de la fallecida, quien advirtió que llevaba el arma de  fuego y lo reconoció por tratarse de un miembro de un grupo  informal de seguridad privada que hacía presencia en la plaza  de mercado de La 21 y se autodenominaba “atrapa-ratas”.  

Durante la  investigación se determinó que los disparos se  efectuaron con un revólver calibre 0.38 especial, y que Walter  Cubillos Méndez no contaba con autorización para el  porte o tenencia de ese tipo de armas de fuego.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1. El 24 de marzo  de 2015, ante el Juzgado 5 penal Municipal con función de  control de garantías del Ibagué, se legalizó la  captura de WALTER CUBILLOS MÉNDEZ; seguidamente, la Fiscalía  formuló imputación y le endilgó la comisión  de la conducta punible de homicidio agravado (artículos 103 y  104.7 del Código Penal) en concurso heterogéneo con la  de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de  defensa personal (artículo 365 ídem), cargos que no  aceptó. Al procesado se le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.  

2. La Fiscalía  49 Seccional del Ibagué radicó el escrito de acusación  en los mismos términos de la imputación y la actuación  le correspondió al Juzgado 4 Penal del Circuito de esa misma  municipalidad, despacho que el 19 de octubre de 2015 llevó a  cabo la audiencia de formulación de acusación.  

3. Posteriormente,  el acusado designó nueva abogada de confianza. El Juez a cargo  del proceso, el 12 de abril de 2016, se declaró impedido para  seguir conociendo de la actuación, por amistad íntima  con la profesional del derecho que asumió la defensa, de  conformidad con el artículo 56.5 de la ley 906 de 2004. El 26  de abril siguiente, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Ibagué  consideró fundada la causal propuesta y asumió el  conocimiento del asunto.  

4. La fase  preparatoria se materializó el 11 de mayo de 2016 y el juicio  oral se inició el 10 de junio del mismo año, se  agotaron sesiones de audiencia el 25 de agosto, 22 de septiembre, 7  de octubre y 20 de octubre de la misma anualidad, en esta última  se emitió sentido de fallo condenatorio y se agotó la  audiencia del artículo 447 de la ley 906 de 2004.  

5. Mediante  sentencia del 21 de noviembre de 2016, el Juzgado le impuso a WALTER  CUBILLOS MÉNDEZ pena principal de 20 años de prisión  y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual término, como autor del  delito de homicidio simple2,  en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas  de fuego de defensa personal. Además, negó la concesión  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena  y la prisión domiciliaria.  

5. Apelada esa  decisión por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante  providencia de 19 de julio de 2019.  

6. Frente a esta,  el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso  extraordinario de casación.  

IV.  LA DEMANDA DE CASACIÓN.  

El  defensor de JORGE  ARMANDO TRILLERAS IBARRA postula  un  único cargo  en  contra de la sentencia de segunda instancia:  

Al  amparo de la causal tercera del artículo 181 del C.P.P.,  denuncia violación  indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso  raciocinio, bajo el supuesto que los falladores no contaban con la  evidencia suficiente para llegar a la certeza acerca de la  responsabilidad del acusado.  

Argumenta que  existió una equivocada valoración probatoria por  desatender los principios de la sana crítica, lo que generó  inferencias erróneas en relación con los “hechos  objetivamente vistos”.  

Destaca la  condición de norma rectora del artículo 7 de la ley 906  de 2004 y se refiere a los principios de presunción de  inocencia e in  dubio pro reo.  Además, sostiene que a la Fiscalía le corresponde la  carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal y que toda duda  debe ser resuelta a favor del procesado conforme a la regulación  del artículo 381 ídem, y “a  voces del art. 29 de la carta magna, art. 11 de la Declaración  de los Derechos Humanos, Convención América (sic) de  Derechos Humanos o Pacto de San José, ratificado por Colombia  a través de la -ley 16 de 1974- art. 8.”.  

Afirma  que la sentencia se fundamentó en el testimonio de la hija de  la occisa, pero que no es creíble su dicho por cuanto expuso  versiones distintas acerca de cómo logró identificar al  acusado y, además, “relata  una serie de hechos no probados como que lo conoció con  anterioridad por haber ejercido labores de vigilancia y por haberla  defendido en alguna ocasión de una persona que intento  (sic) contra  su integridad.”.  

Alega que el  investigador Jimmy Rodríguez Cortés “no  logró establecer con la certeza necesaria”  la manera en que advirtió que el procesado era el probable  autor de los hechos y, además, omitió investigar lo  relacionado con el determinador del homicidio. Enfatiza que su  testimonio presenta graves deficiencias derivadas de las confusas  respuestas brindadas durante el interrogatorio.  

Puntualiza que los  fallos de instancia desconocieron que su representado, para el 7 de  febrero de 2012, se encontraba laborando en la finca Villa Marina en  zona rural de Ibagué, tal como lo refieren el propietario del  predio y un compañero de labores del acusado, declaraciones  que califica como claras, coherentes y desinteresadas.  

Además,  precisa que no se tuvieron en cuenta las dificultades y los tiempos  requeridos para desplazarse desde esa finca hasta la ciudad de  Ibagué, especialmente, que el transporte disponible es de  servicio público, con horario y días predeterminados.  

Señala que  los fallos se fundamentaron en consideraciones subjetivas, carentes  de soporte lógico y desconociendo lo manifestado por los  testigos de descargo.  

Considera que la  Fiscalía no logró probar su teoría del caso y  que se vulneró la presunción de inocencia y el in dubio  pro reo, lo que generó la falta de aplicación “del  contenido de los artículos 7 y 381 del Código de  Procedimiento Penal”.  

Es del criterio,  por tanto, que no existen los estándares de conocimiento  requeridos para edificar una sentencia condenatoria, puesto que las  pruebas debatidas en juicio no lograron desvirtuar la presunción  de inocencia, razón por la que resultaba imperioso emitir  fallo absolutorio.  

Con fundamento en  esta fundamentación, solicita a la Sala casar la sentencia y,  en su lugar, emitir decisión absolutoria a favor de su  defendido.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La Sala inadmitirá el cargo planteado en la demanda por  deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte  la necesidad de superar sus defectos para  la materialización de los fines del recurso.  

2. La censura  propuesta se formula al amparo de la  causal tercera, que se refiere al desconocimiento de las reglas de  producción y apreciación de la prueba sobre la cual se  ha fundado la sentencia.  

Concretamente se  plantea un error de raciocinio, que se estructura cuando el juzgador,  en la labor de valoración del mérito de las pruebas o  en la construcción de inferencias lógico probatorias,  quebranta las reglas de la sana crítica, porque contraría  o desconoce las máximas de experiencia, los principios de la  lógica o las leyes de la ciencia.  

La  demostración de esta especie de error requiere, por tanto: i)  identificar la prueba o la inferencia lógica en la cual recayó  el vicio, ii) indicar el postulado de la sana crítica que fue  indebidamente aplicado, o el que correspondía aplicar al caso  concreto, y iii) demostrar la trascendencia del error en las  conclusiones probatorias y su incidencia en el sentido o  consecuencias del fallo.  

3.  El  demandante no realizó esfuerzo alguno por identificar cuál  fue el postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima  de experiencia que fue desconocido por el juzgador, ni de qué  manera debió valorarse la prueba frente a las reglas de la  sana crítica.  

El  desarrollo del reparo no se desenvuelve dentro de los marcos de esta  senda argumentativa, pues el casacionista simplemente  formula críticas genéricas e insubstanciales al proceso  de valoración probatoria realizado por los juzgadores, sin  ocuparse de la acreditación del específico error de  hecho planteado, ni mucho menos de acreditar su transcendencia.  

Se  limita a presentar una visión personal de los hechos y una  valoración interesada de la prueba,  con la pretensión de hacerlas prevalecer sobre las  conclusiones de los fallos, desconociendo que en casación los  errores que se denuncian deben demostrarse.  

Los  planteamientos del casacionista se acompasan a  un alegato de instancia, encaminados a controvertir, sin las  exigencias lógico argumentativas del caso, las premisas que  sirvieron al Tribunal para la atribución de responsabilidad.  

Además, en  su exposición desconoce el principio de corrección  material, que exige que la sustentación del cargo consulte la  realidad procesal, puesto que no es cierto que los falladores hayan  desconocido:  i)  que su representado, para el 7 de febrero de 2012, laboraba en la  finca Villa Marina de la vereda Potrero Grande en zona rural de  Ibagué; y ii)  las dificultades y los tiempos requeridos para desplazarse desde esa  finca hasta la ciudad de Ibagué.  

Esas  circunstancias fueron objeto de un análisis detallado en ambas  instancias -que  en este caso forman unidad jurídica inescindible–.  

En efecto, el juez  a-quo  destacó que:  

«… se  acreditó que a la citada vereda se podía llegar en  transporte particular, verbigracia, en motocicleta (Prueba I de la  defensa; fol. 108; imagen 3) y que el trayecto desde el casco urbano  de Ibagué “hasta la finca se demora una hora” (CD,  fol. 112 A; H: 1:38:17)3».  

Además, el  Tribunal consideró que:  

«… De  la misma forma, vale la pena señalar que la ubicación  del predio en zona rural de Ibagué no era impedimento para  que, una vez culminada su jornada laboral, Cubillos  Méndez  pudiera llegar al sitio en el que segó la vida de la señora  María Zulena, a la hora en que ese ilícito se  perpetró».  

Esas  circunstancias temporo-espaciales y las inconsistencias que exhibían  las declaraciones de Javier Ariza Bonilla -propietario  de la finca-  y Arnoldo Gómez Rojas -compañero  de trabajo del procesado-,  permitieron a los falladores desvirtuar la tesis defensiva y precisar  que los señalamientos realizados por Alejandra  Falla Martínez, hija de la fallecida, en contra WALTER  CUBILLOS MÉNDEZ eran dignos de credibilidad, al no advertir  ningún ánimo malintencionado y  tratarse de una  declaración coherente, concordante y espontánea.  

El demandante, con  sus críticas, solo pretende imponer su personal visión  acerca de lo sucedido y la valoración que en su criterio  debería realizarse de la prueba, desconociendo que la  sentencia atacada se encuentra resguardada por la doble presunción  de legalidad y acierto.  

Dígase,  finalmente, que las conclusiones a las que arribaron los juzgadores,  fue el resultado del análisis de todo el material probatorio,  incluidos los medios de conocimiento ofrecidos por la defensa, sin  que se evidencie que sus contenidos hayan sido valorados con  desconocimiento de las reglas de la sana crítica, ignorados, o  tergiversados, o incorporados con violación de los  mandamientos legales de producción, o apreciados careciendo de  eficacia.  

En las anotadas  condiciones, el ataque, además de no demostrado, carece de  idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto  y legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo que conduce  a la inadmisión del cargo propuesto.  

Decisión.  

Por las razones  expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará  la devolución del proceso al tribunal de origen, como quiera  que tampoco se advierten violaciones a garantías fundamentales  que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.  

Contra la decisión  de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos señalados en la providencia del 12 de  diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

R E  S U E L V E  

PRIMERO:  INADMITIR la  demanda de casación presentada por el defensor de WALTER  CUBILLOS MÉNDEZ.  

SEGUNDO:  Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  comuníquese, y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Informe          pericial de necropsia emitido por el profesional forense adscrito al          Instituto Nacional de Medicina legal.  

2          El Juzgado no encontró acreditada la situación de          indefensión y prescindió de la agravante del artículo          104.7 del Código Penal.  

3          Fol. 140 C. principal.      

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