STP10414-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP10414-2021  

Acta  198.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante José  Ignacio Macías,  frente al fallo proferido el 24 de junio de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  mediante el cual declaró improcedente la acción de  tutela presentada en protección de sus derechos fundamentales  de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la  Fiscalía  1 Seccional y  la  Procuraduría 253 Judicial I Penal,  ambas autoridades de Funza. Al trámite fue vinculada la  Fiscalía 2 Seccional de Funza.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el A  quo  constitucional de la siguiente manera:  

Sostiene  el accionante que tras ser víctima de los hechos acaecidos el  11 de junio de 2016, en los que su hijo Juan Sebastián Macías  Garavito (sic) perdió la vida y él resultó  gravemente herido, presentó denuncia el 13 de julio del mismo  año, en contra de quien hasta ese momento él conocía  como “Tortugo” o Jeison, siendo después  determinado que su verdadero nombre es Javier Leonardo León  Trujillo.  

Al  respecto, señala que la última actuación emanada  por la Fiscalía Primera Seccional de Funza- Unidad de vida, es  del 14 de diciembre de 2016, luego de lo cual el 30 de octubre de  2018, solicitó ante dicha Delegada que también se  investigara a Carlos Gómez por encubrimiento, sin obtener  respuesta. Así las cosas, acudió a la Procuraduría  253 Judicial I Penal de Funza, en aras de que interviniera en el  proceso, recibiendo una respuesta afirmativa, por lo que el 3 de  abril de 2019 dicha autoridad radicó una solicitud de impulso  procesal.  

Ahora,  en abril del año que avanza asegura haber radicado mediante  correo electrónico una petición nueva ante la Fiscalía  y la Procuraduría accionadas, con el fin de tener acceso a  información acerca del estado del caso, a las pruebas  recolectadas y requiriendo del Ministerio Público que  interviniera en el proceso, sin que se hayan obtenido contestaciones.  

En ese orden,  considera que se han vulnerado sus derechos a la administración  de justicia y de petición, por lo que solicita que “se  ordene a los demandados que, en lo sucesivo, expidan y me entreguen  copias de cada una de las pruebas que hayan sido recolectadas en el  caso referenciado, con la finalidad de conocer el recaudo probatorio,  el cual es un derecho procesal de las víctimas y, por otro  lado, para acudir a la jurisdicción a solicitar la  correspondiente indemnización de los daños sufridos”.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el amparo  deprecado por José  Ignacio Macías,  en  sentencia de 24 de junio de 2021. Inicialmente,  precisó que la autoridad conocedora de la denuncia presentada  por el actor es la Fiscalía 2 Seccional de Funza, mas no la 1,  conforme lo planteó en el libelo introductorio.  

Seguidamente,  estimó configurada la carencia actual de objeto por hecho  superado. Pues, adujo que la entidad encargada de resolver lo pedido  por el memorialista brindó los datos acerca de las actuaciones  adelantadas por el ente persecutor al interior de la indagación  radicada con el número 254306000660201600814,  con los respectivos soportes. Asimismo, «dejó  a disposición de la parte actora en la Secretaría del  Despacho que regenta, la carpeta en cuestión, en aras de que  pueda obtener las copias que desea».  Es decir, ofreció una contestación «de  fondo, que no necesariamente implica la aceptación de las  pretensiones».  

Igualmente,  explicó que ello fue comunicado al interesado (al correo  electrónico yulytatis23456@gmail.com); y al delegado del  Ministerio Público. Agregó que esta última  agencia reenvió contestación de dicha solicitud al  demandante, al correo electrónico yulytatis23456@gmail.com,  el cual «corresponde  con la aportada por el accionante en el escrito de tutela, por lo que  se trata de un medio válido de notificación».  

Finalmente,  el A  quo  constitucional sostuvo que si el tutelante considera que la Fiscalía  2 Seccional de Funza lesiona su derecho fundamental al debido proceso  por la supuesta tardanza en la que ha incurrido en tramitar la  señalada indagación, bien puede acudir a la recusación  y a la vigilancia judicial administrativa, para remediar dicha  situación.  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante, quien pide la revocatoria del fallo, en aras de que se  acceda a sus pretensiones. Preliminarmente, indicó que el  segundo apellido de su hijo es Garaviño,  mas no Garavito.  

En cuanto al tema  objeto de discusión, expuso que el fallador de primera  instancia no abordó integralmente sus quejas y pretensiones,  porque la delegada de la Fiscalía vinculada a este asunto «en  ningún momento me entregó carpeta  alguna, pues cuando me acerqué a la Fiscalía, lo único  que recibí por parte de la Fiscal fueron malos tratos y  actitud despectiva, negándome la información que le  requería respecto al caso.»  

Añadió  que «se  negó a recibir mi derecho de petición de manera física,  tratándome de manera despectiva»;  y que «no  solo omiten enviarlo al correo mauro65ruiz@hotmail.com como lo señala  el acápite de notificaciones del escrito de acción de  tutela, sino que  no resuelve a fondo la petición,  siendo que solicité se  me expidiera copia de todo el recaudo probatorio que a la fecha haya  recolectado la Fiscalía».  

Enfatizó  que:  

(…) de  continuar el proceso para investigar y acusar en el caso por  homicidio y tentativa de homicidio  [que cursa en la  Fiscalía 2 Seccional de Funza],  de  la misma manera que han cambiado de fiscal delegado a través  de los años sin que ninguno dé una respuesta de fondo u  actuación en el caso, ya que, la última actuación  del caso registrada fue del 14 de diciembre de 2016, y hasta el día  18 de mayo del año en curso se me informa que hubo orden de  captura el día 29 de noviembre del año 2019, DOS  AÑOS después  de los hechos que le ocasionaron la muerte a mi hijo JUAN SEBASTIAN,  contradiciendo así la norma (…). (Énfasis  propia del texto)  

No es  suficiente que la parte accionada emita una orden de captura -orden  que tardó más de años en expedirse y luego otro  año y medio más para renovarla- la administración  de la justicia tiene que ser efectiva,  en otras palabras, siguiendo su debido proceso y que se ejecuten, de  manera eficaz, los trámites propios de cada entidad para la  pronta resolución de los procesos.  

(…)  

he demostrado  que han, de manera repetida, lesionado mi derecho a la petición  y que los accionados no han brindado dentro del marco de la  constitución y la ley, el acceso oportuno y eficaz de la  justicia, prolongando el proceso por más de 4 años sin  ninguna actuación contundente.  

OPOSICIÓN  A LA IMPUGNACIÓN  

El  Procurador 313 Judicial I Penal de Ubaté, en apoyo de la  Procuraduría 253 Judicial I Penal, manifestó, en el  trámite de la impugnación, que no ha lesionado derecho  fundamental alguno al recurrente, porque remitió oportunamente  respuesta al interesado. Así, pidió la confirmación  del fallo atacado.  

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.  

El  análisis en esta sede se limitará a los motivos de  impugnación, comoquiera que la declaratoria de improcedencia  del amparo por la respuesta dada al actor por la Fiscalía 2  Seccional de Funza, en cuanto al estado de la indagación  radicada con el número 254306000660201600814,  se ajusta al ordenamiento jurídico. Similar juicio amerita la  despachado frente a los delegados del Ministerio Público que  han intervenido en este asunto, porque no lesionaron prerrogativa  fundamental alguna al libelista.  

Así, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  constitucional acertó al desestimar la protección  invocada por José  Ignacio Macías.  Pues, dispuso (i) la ocurrencia de la carencia actual de objeto por  hecho superado, por cuanto, en su parecer, la  Fiscalía 2 Seccional de Funza respondió de fondo lo  solicitado por el actor, en torno a las  copias de lo acontecido  de la actuación radicada con el número  254306000660201600814;  y (ii) la  insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez  que el interesado puede recusar a la funcionaria encargada de la  aludida indagación y proponer vigilancia judicial  administrativa para conjurar la mora por la que protesta.  

Así,  conviene puntualizar que una de las facultades que la jurisprudencia1  ha otorgado a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos  como tales al interior del proceso penal, es esencialmente conocer el  desarrollo de la actuación y para ello pueden acceder,  mediante copias, a los registros de las actuaciones adelantadas  durante la fase de indagación. De ahí que cualquier  obstáculo que se interponga indiscutiblemente compromete sus  derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso (CSJ  STP, 29 jul. 2021, rad. 117854).  

Estudiado el  expediente de tutela, la Sala advierte que el 15 de junio de 2021 la  Fiscalía  2 Seccional de Funza contestó al memorialista lo siguiente:  

Revisadas  las diligencias actualmente el proceso se encuentra en etapa de  indagación con orden de captura No. 2468 con vigencia a partir  del 29 de noviembre de 2019 por el término de un año  proferida por el Juzgado Penal Municipal de Funza en contra de JAVIER  ORLANDO LEON TRUJILLO identificado con C.C. No. 1.073.680.438, por lo  que actualmente está vencida y el 13 de abril de 2021 se  realizó nuevamente la solicitud de orden de captura y hasta la  fecha este despacho fiscal se encuentra a la espera de que el JUZGADO  fije fecha para la respectiva audiencia.  

Previo  a continuar con el trámite de la acción penal, y de  acuerdo a lo referido por el peticionario, es menester del despacho  realizar el desarrollo del programa metodológico para poder  continuar con el respectivo trámite de ley respecto a la  individualización, identificación, arraigo del presunto  indiciado y realizar las respectivas labores de campo a que den lugar  para poder dar con el responsable del delito.  

Vale  la pena resaltar que desde el pasado 18 de mayo de 2021, ya se había  dado respuesta al derecho de petición el cual este despacho  fiscal tuvo conocimiento toda vez que la Procuradora 253 Penal  Primera de Funza corrió traslado de la mencionada petición.  

Me  permito anexar copia de la solicitud de audiencia junto con los  respectivos correos electrónicos.  

Lo  anterior para su conocimiento y fines pertinente.  

De ese modo, se  percibe que, contrario a lo sostenido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, la referida entidad instructora no  se pronunció respecto de la posibilidad que tiene el  interesado en acceder a la carpeta,  comoquiera que no resulta ser cierto que «dejó  a disposición de la parte actora en la Secretaría del  Despacho que regenta, la carpeta en cuestión, en aras de que  pueda obtener las copias que desea».  

Pues, en el cuerpo  de la respuesta transliterada no se advierte tal circunstancia. En  los anexos de la citada contestación únicamente se  observa la solicitud de audiencia preliminar elevada el 14 de abril  de 2021, a efectos de que la autoridad judicial correspondiente emita  orden de captura contra Javier Orlando León Trujillo, en caso  de ser procedente.  

Lo concerniente a  que la funcionaria accionada «dejó  a disposición de la parte actora en la Secretaría del  Despacho que regenta, la carpeta en cuestión, en aras de que  pueda obtener las copias que desea»,  fue  algo que aseveró en el informe rendido en el trámite de  la tutela. Ello, en modo alguno puede considerarse como respuesta al  requerimiento por el memorialista, porque jamás fue enterado  de esa circunstancia.  

De ahí, que  la Sala otorga credibilidad a la afirmación categórica  del recurrente cuando sostuvo que la  Fiscalía  2 Seccional de Funza  «en  ningún momento me entregó carpeta  alguna». Por  reflejo, conduce a considerar que la accionada ha dejado  en la indefinición lo solicitado por el libelista,  en atención a que no ha respondido integralmente su solicitud  de copias de las actuaciones que hasta el momento ha desplegado al  interior de la mencionada indagación. Por tanto, ha  vulnerado  el derecho fundamental al debido proceso de José  Ignacio Macías,  y  ello  hace  necesaria la intervención del juez de tutela para su pronto  restablecimiento.  

En  consecuencia, el fallo recurrido será revocado. En su lugar,  se amparará la aludida garantía judicial y se ordenará  a la  Fiscalía  2 Seccional de Funza a que  en un término de dos (2) días, contadas a partir de la  notificación de la presente providencia, se pronuncie frente a  la solicitud de copias de  las actuaciones que hasta el momento ha desplegado dentro de la  indagación radicada con el número  254306000660201600814.  

En  relación con la notificación de esa respuesta, se  afirma que la convocada cumplió la carga de remitir la  contestación a una de las direcciones electrónicas  dadas por el actor para ese fin. Pues, fue enviada al  correo electrónico «yulytatis23456@gmail.com»,  el cual coincide con uno de los datos aportados en el libelo  introductorio. El suceso que no lo haya enviado a  «mauro65ruiz@hotmail.com»,  no significa, per  se,  que tal presupuesto haya sido insatisfecho, porque si el interesado  suministra dos direcciones electrónicas, con que la respuesta  llegue a uno de ellos, se entiende suficiente tal gestión.  

En cuanto a la  mora judicial enrostrada por el recurrente a la Fiscalía 2  Seccional de Funza, ha de indicarse que la  Corte Constitucional ha considerado que las garantías del  debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los  jueces o fiscales omiten cumplir el deber de respetar los términos  procesales fijados por la ley y el reglamento.  

De  allí que  la  oportuna observancia de los plazos se integra al núcleo  esencial de aquellas prerrogativas fundamentales, en cuanto  efectiviza la celeridad, eficacia y eficiencia de la administración  de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la misma, al  hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución.  

Esa Corporación  ha aclarado que la determinación del plazo  razonable en  particular, debe tener en cuenta básicamente: (i)  la  complejidad del asunto, (ii)  la actividad procesal del interesado, (iii)  la conducta de las autoridades judiciales y (iv)  el análisis global de procedimiento:  

Así, la  violación del debido proceso derivada de la dilación o  mora de la autoridad, depende del carácter injustificado en el  incumplimiento de los términos. En este sentido constituye una  violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, aquella denegación  o inobservancia de los términos procesales que se presenten  sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten2.  

En  concordancia, corresponde al fallador de tutela examinar, en cada  caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido  a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación  que explique la mora. Así,  el incumplimiento de los términos se entiende justificado «(i)  cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso  se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii)  cuando se constatan problemas estructurales en la administración  de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión  judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias  imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución del caso  en el plazo previsto en la ley».3  

De  manera que no toda dilación dentro de las actuaciones  procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales, por  esa razón la acción de tutela no procede  automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales,  pues debe acreditarse la falta de diligencia del funcionario judicial  a cargo del asunto.4  

En  ese sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal en  las sentencias de tutela CSJ  STP, 5 nov 2002, rad. 12381; CSJ STP, 18 jul 2006, rad. 26747; CSJ  STP, 11 nov 2008, rad. 39148; CSJ STP, 29 jul 2014, rad. 74884; CSJ  STP, 12 may 2015, rad. 79584, entre otras, en las cuales denegó  la protección constitucional porque, revisado el expediente,  se constató que la mora denunciada por los accionantes estaba  justificada por razones de congestión judicial, complejidad  del asunto o se debía a la inactividad del propio  peticionario.  

La Sala no  desconoce la existencia de otros medios de defensa para conjurar la  situación de la que se duele el accionante: promover  recusación o acudir a la Dirección de Control Interno  de la Fiscalía General de la Nación, con base en el  numeral 5º del artículo 13 del Decreto – Le 0016 de  2014,5  emitido por el Presidente de la República.  

No obstante, en  este caso ha trascurrido más de un lustro desde la ocurrencia  de los hechos materia de indagación (junio de 2016),  sin que la autoridad competente haya adoptado una decisión de  fondo dentro de la indagación radicada con N°  254306000660201600814.  Es decir, se advierte una dilación de tiempos por la delegada  de la Fiscalía, al haberse superado ampliamente el lapso  previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento  Penal, modificado por el canon 49 de la Ley 1453 de 2011 (24 meses),  para formular imputación o decidir el archivo de las  diligencias.  

En ese plazo (más  de 5 años) el ente persecutor elaboró el programa  metodológico con el fin de determinar «la  individualización, identificación, arraigo del presunto  indiciado y realizar las respectivas labores de campo a que den lugar  para poder dar con el responsable del delito».  Sin embargo, dichas labores datan de diciembre de 2016.  

Posteriormente, la  Fiscalía  2 Seccional de Funza  solicitó orden de captura en noviembre de 2019, contra Javier  Orlando León Trujillo, la cual fue concedida por vigencia de  un año; y según refirió en su informe, está  a la espera que el correspondiente juez de control de garantía  fije fecha para postular nuevamente tal mandato restrictivo de la  libertad, frente al mismo indiciado, pese a haberla solicitado desde  el 14 de abril de 2021. Esto es, hace casi 4 meses.  

Lo anterior  significa que la citada actuación estuvo inactiva  por casi 3 años, dado que -de  diciembre de 2016 a noviembre de 2019-  se desconocen los impulsos investigativos que debe emprender al ente  persecutor, en aras de proceder a imputar o archivar.  

Durante el tiempo  de vigencia de la orden de captura -de  noviembre de 2019 a noviembre de 2020-  la indagación corrió la misma suerte, pero podría  considerarse que por variables independientes a la voluntad de la  Fiscalía  2 Seccional de Funza, en tanto no pudo hacerse efectivo dicho mandato  judicial que dispuso la privación de la libertad del  indiciado.  

Se recalca que -de  noviembre de 2020 a la actualidad-  la otrora encargada de esa dependencia se limitó a solicitar  nuevamente la orden de captura, debido a que desde el 14 de abril de  2021  optó  por esperar a que el juzgado encargado fije fecha, sin siquiera  preocuparse por pedir el impulso de esa actuación. Tal labor  no representa mayor complejidad; y a cambio puede generar enormes  réditos para la indagación en comento (arts. 297 y 298  C.P.P.).  

Ante ese panorama,  un colaborador del despacho del magistrado ponente se comunicó,  vía correo electrónico, con el Juzgado 1 Penal  Municipal con función de control de garantías de Funza,  a efectos de averiguar por la suerte de esa audiencia. En respuesta,  la lideresa de esa agencia judicial manifestó, en oficio 00805  de 4 de agosto de 2021, lo siguiente:  

(…) el  día 14 de abril de 2021, se recibe nueva  solicitud de orden de captura solicitada por la Dra. Lizeth Johana  Rodríguez Tovar, en calidad de titular de  la Fiscalía Segunda Seccional de Vida de Funza dentro de las  presentes diligencias.  En consecuencia, se avocó conocimiento y se fijó fecha  para audiencia de  solicitud de orden de captura, fijándose fecha para la  realización de la misma por parte de quien para entonces  fungía como titular del despacho, doctor Pablo Marentes,  para el día 28 de julio de 2021, a las 04:00 pm.  

No  obstante encontrarse debidamente notificada dicha audiencia de  carácter preliminar,  en la calenda antes referida, no se logró realizar tal  audiencia, por cuanto  la nueva fiscal, DRA. NUBIA YANETH DIAZ, se encontraba en otra  audiencia  preliminar en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, lo cual implicó  un  aplazamiento, fijándose la misma para el próximo 10 de  agosto de 2021 a las 04:00  pm.  

Huelga  aclarar que la suscrita funcionaria judicial, reasumió la  dirección del despacho,  en calidad de titular en propiedad del mismo, desde el pasado 15 de  julio  de 2021, desconociendo el trámite impartido con antelación  a tal fecha a la referida  solicitud de orden de captura, sin perjuicio de que a pesar de no  haber  podido  evacuar la audiencia del pasado 28 de julio de la anualidad,  se  procedió a  fijar la nueva fecha dentro de un plazo próximo, teniendo en  cuenta la altísima carga laboral que tiene este estrado  judicial y el agendamiento disponible para evacuar de manera célere  la petición de orden de captura conforme las previsiones del  artículo 297 del C.P.P.  

En ese sentido, no  puede ignorarse que, de alguna manera u otra, fue adoptada una medida  pertinente para proteger, en últimas, la garantía  judicial del debido proceso del actor, en su faceta de acceso a la  administración de justicia. Pues, conforme se explicó,  la celebración de esa audiencia preliminar puede ocasionar  grandes beneficios para la señalada indagación.  

Así, lo que  se considera sensato -en  cuanto a este tópico-  es la confirmación de la declaratoria de improcedencia de la  demanda de amparo. Pero con el correspondiente exhorto respetuoso a  la nueva fiscal del caso, doctora Nubia Yaneth Díaz,  para que, dentro del ámbito de sus competencias, efectúe  las gestiones tendientes a concurrir a la celebración de la  audiencia preliminar pendiente de llevarse a cabo ante el Juzgado 1  Penal Municipal con función de control de garantías de  Funza, el  próximo 10 de agosto de 2021, a las 04:00  pm,  referente a la solicitud de orden de captura al interior de la  indagación rotulada con el número  254306000660201600814.  

En relación  con los presuntos tratos displicentes que adujo recibir el libelista  por parte de la otrora delegada de la Fiscalía en mención,  se advierte que tales circunstancias escapan de la órbita  funcional del juez constitucional. Por tanto, el interesado, si a  bien lo tiene, puede acudir a la autoridad disciplinaria  correspondiente, para ventilar su queja.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  parcialmente  el  fallo recurrido.  

Segundo:  Amparar  el derecho fundamental al debido proceso de José  Ignacio Macías.  

Tercero:  Ordenar  a la  Fiscalía  2 Seccional de Funza que,  dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación  de la presente providencia, se pronuncie frente a la solicitud de  copias de  las labores o actuaciones que hasta el momento ha desplegado dentro  de la indagación radicada con el número  254306000660201600814.  

Cuarto:  Exhortar,  de manera respetuosa, a la nueva fiscal del caso, doctora Nubia  Yaneth Díaz,  para que, dentro del ámbito de sus competencias, efectúe  las gestiones tendientes a concurrir a la celebración de la  audiencia preliminar pendiente de llevarse a cabo ante el Juzgado 1  Penal Municipal con función de control de garantías de  Funza, el  próximo 10 de agosto de 2021, a las 04:00  pm,  referente a la solicitud de orden de captura al interior de la  indagación rotulada con el número  254306000660201600814.  

Quinto:  Confirmar en  lo demás  el  fallo impugnado.  

Sexto:  Comunicar esta  determinación al Juzgado 1 Penal Municipal con función  de control de garantías de Funza.  

Séptimo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          CSJ STP3481-2020, radicado 109918.  

2          Sentencias T-604 de 1995, T- 027 de 2000. T-1226 de 2001,          T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1249 de 2004, y T- 1154 de 2004,          entre otras.  

3          Cfr. Sentencia T-803 de 2012  

4          Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19          marzo 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

5          Artículo          13. Dirección de Control Interno.          La          Dirección de Control Interno cumplirá las siguientes          funciones:          

(…)          

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