Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP10414-2021
Acta 198.
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante José Ignacio Macías, frente al fallo proferido el 24 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela presentada en protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 1 Seccional y la Procuraduría 253 Judicial I Penal, ambas autoridades de Funza. Al trámite fue vinculada la Fiscalía 2 Seccional de Funza.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el A quo constitucional de la siguiente manera:
Sostiene el accionante que tras ser víctima de los hechos acaecidos el 11 de junio de 2016, en los que su hijo Juan Sebastián Macías Garavito (sic) perdió la vida y él resultó gravemente herido, presentó denuncia el 13 de julio del mismo año, en contra de quien hasta ese momento él conocía como “Tortugo” o Jeison, siendo después determinado que su verdadero nombre es Javier Leonardo León Trujillo.
Al respecto, señala que la última actuación emanada por la Fiscalía Primera Seccional de Funza- Unidad de vida, es del 14 de diciembre de 2016, luego de lo cual el 30 de octubre de 2018, solicitó ante dicha Delegada que también se investigara a Carlos Gómez por encubrimiento, sin obtener respuesta. Así las cosas, acudió a la Procuraduría 253 Judicial I Penal de Funza, en aras de que interviniera en el proceso, recibiendo una respuesta afirmativa, por lo que el 3 de abril de 2019 dicha autoridad radicó una solicitud de impulso procesal.
Ahora, en abril del año que avanza asegura haber radicado mediante correo electrónico una petición nueva ante la Fiscalía y la Procuraduría accionadas, con el fin de tener acceso a información acerca del estado del caso, a las pruebas recolectadas y requiriendo del Ministerio Público que interviniera en el proceso, sin que se hayan obtenido contestaciones.
En ese orden, considera que se han vulnerado sus derechos a la administración de justicia y de petición, por lo que solicita que “se ordene a los demandados que, en lo sucesivo, expidan y me entreguen copias de cada una de las pruebas que hayan sido recolectadas en el caso referenciado, con la finalidad de conocer el recaudo probatorio, el cual es un derecho procesal de las víctimas y, por otro lado, para acudir a la jurisdicción a solicitar la correspondiente indemnización de los daños sufridos”.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el amparo deprecado por José Ignacio Macías, en sentencia de 24 de junio de 2021. Inicialmente, precisó que la autoridad conocedora de la denuncia presentada por el actor es la Fiscalía 2 Seccional de Funza, mas no la 1, conforme lo planteó en el libelo introductorio.
Seguidamente, estimó configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. Pues, adujo que la entidad encargada de resolver lo pedido por el memorialista brindó los datos acerca de las actuaciones adelantadas por el ente persecutor al interior de la indagación radicada con el número 254306000660201600814, con los respectivos soportes. Asimismo, «dejó a disposición de la parte actora en la Secretaría del Despacho que regenta, la carpeta en cuestión, en aras de que pueda obtener las copias que desea». Es decir, ofreció una contestación «de fondo, que no necesariamente implica la aceptación de las pretensiones».
Igualmente, explicó que ello fue comunicado al interesado (al correo electrónico yulytatis23456@gmail.com); y al delegado del Ministerio Público. Agregó que esta última agencia reenvió contestación de dicha solicitud al demandante, al correo electrónico yulytatis23456@gmail.com, el cual «corresponde con la aportada por el accionante en el escrito de tutela, por lo que se trata de un medio válido de notificación».
Finalmente, el A quo constitucional sostuvo que si el tutelante considera que la Fiscalía 2 Seccional de Funza lesiona su derecho fundamental al debido proceso por la supuesta tardanza en la que ha incurrido en tramitar la señalada indagación, bien puede acudir a la recusación y a la vigilancia judicial administrativa, para remediar dicha situación.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien pide la revocatoria del fallo, en aras de que se acceda a sus pretensiones. Preliminarmente, indicó que el segundo apellido de su hijo es Garaviño, mas no Garavito.
En cuanto al tema objeto de discusión, expuso que el fallador de primera instancia no abordó integralmente sus quejas y pretensiones, porque la delegada de la Fiscalía vinculada a este asunto «en ningún momento me entregó carpeta alguna, pues cuando me acerqué a la Fiscalía, lo único que recibí por parte de la Fiscal fueron malos tratos y actitud despectiva, negándome la información que le requería respecto al caso.»
Añadió que «se negó a recibir mi derecho de petición de manera física, tratándome de manera despectiva»; y que «no solo omiten enviarlo al correo mauro65ruiz@hotmail.com como lo señala el acápite de notificaciones del escrito de acción de tutela, sino que no resuelve a fondo la petición, siendo que solicité se me expidiera copia de todo el recaudo probatorio que a la fecha haya recolectado la Fiscalía».
Enfatizó que:
(…) de continuar el proceso para investigar y acusar en el caso por homicidio y tentativa de homicidio [que cursa en la Fiscalía 2 Seccional de Funza], de la misma manera que han cambiado de fiscal delegado a través de los años sin que ninguno dé una respuesta de fondo u actuación en el caso, ya que, la última actuación del caso registrada fue del 14 de diciembre de 2016, y hasta el día 18 de mayo del año en curso se me informa que hubo orden de captura el día 29 de noviembre del año 2019, DOS AÑOS después de los hechos que le ocasionaron la muerte a mi hijo JUAN SEBASTIAN, contradiciendo así la norma (…). (Énfasis propia del texto)
No es suficiente que la parte accionada emita una orden de captura -orden que tardó más de años en expedirse y luego otro año y medio más para renovarla- la administración de la justicia tiene que ser efectiva, en otras palabras, siguiendo su debido proceso y que se ejecuten, de manera eficaz, los trámites propios de cada entidad para la pronta resolución de los procesos.
(…)
he demostrado que han, de manera repetida, lesionado mi derecho a la petición y que los accionados no han brindado dentro del marco de la constitución y la ley, el acceso oportuno y eficaz de la justicia, prolongando el proceso por más de 4 años sin ninguna actuación contundente.
OPOSICIÓN A LA IMPUGNACIÓN
El Procurador 313 Judicial I Penal de Ubaté, en apoyo de la Procuraduría 253 Judicial I Penal, manifestó, en el trámite de la impugnación, que no ha lesionado derecho fundamental alguno al recurrente, porque remitió oportunamente respuesta al interesado. Así, pidió la confirmación del fallo atacado.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, comoquiera que la declaratoria de improcedencia del amparo por la respuesta dada al actor por la Fiscalía 2 Seccional de Funza, en cuanto al estado de la indagación radicada con el número 254306000660201600814, se ajusta al ordenamiento jurídico. Similar juicio amerita la despachado frente a los delegados del Ministerio Público que han intervenido en este asunto, porque no lesionaron prerrogativa fundamental alguna al libelista.
Así, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar la protección invocada por José Ignacio Macías. Pues, dispuso (i) la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, en su parecer, la Fiscalía 2 Seccional de Funza respondió de fondo lo solicitado por el actor, en torno a las copias de lo acontecido de la actuación radicada con el número 254306000660201600814; y (ii) la insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el interesado puede recusar a la funcionaria encargada de la aludida indagación y proponer vigilancia judicial administrativa para conjurar la mora por la que protesta.
Así, conviene puntualizar que una de las facultades que la jurisprudencia1 ha otorgado a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos como tales al interior del proceso penal, es esencialmente conocer el desarrollo de la actuación y para ello pueden acceder, mediante copias, a los registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de indagación. De ahí que cualquier obstáculo que se interponga indiscutiblemente compromete sus derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso (CSJ STP, 29 jul. 2021, rad. 117854).
Estudiado el expediente de tutela, la Sala advierte que el 15 de junio de 2021 la Fiscalía 2 Seccional de Funza contestó al memorialista lo siguiente:
Revisadas las diligencias actualmente el proceso se encuentra en etapa de indagación con orden de captura No. 2468 con vigencia a partir del 29 de noviembre de 2019 por el término de un año proferida por el Juzgado Penal Municipal de Funza en contra de JAVIER ORLANDO LEON TRUJILLO identificado con C.C. No. 1.073.680.438, por lo que actualmente está vencida y el 13 de abril de 2021 se realizó nuevamente la solicitud de orden de captura y hasta la fecha este despacho fiscal se encuentra a la espera de que el JUZGADO fije fecha para la respectiva audiencia.
Previo a continuar con el trámite de la acción penal, y de acuerdo a lo referido por el peticionario, es menester del despacho realizar el desarrollo del programa metodológico para poder continuar con el respectivo trámite de ley respecto a la individualización, identificación, arraigo del presunto indiciado y realizar las respectivas labores de campo a que den lugar para poder dar con el responsable del delito.
Vale la pena resaltar que desde el pasado 18 de mayo de 2021, ya se había dado respuesta al derecho de petición el cual este despacho fiscal tuvo conocimiento toda vez que la Procuradora 253 Penal Primera de Funza corrió traslado de la mencionada petición.
Me permito anexar copia de la solicitud de audiencia junto con los respectivos correos electrónicos.
Lo anterior para su conocimiento y fines pertinente.
De ese modo, se percibe que, contrario a lo sostenido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la referida entidad instructora no se pronunció respecto de la posibilidad que tiene el interesado en acceder a la carpeta, comoquiera que no resulta ser cierto que «dejó a disposición de la parte actora en la Secretaría del Despacho que regenta, la carpeta en cuestión, en aras de que pueda obtener las copias que desea».
Pues, en el cuerpo de la respuesta transliterada no se advierte tal circunstancia. En los anexos de la citada contestación únicamente se observa la solicitud de audiencia preliminar elevada el 14 de abril de 2021, a efectos de que la autoridad judicial correspondiente emita orden de captura contra Javier Orlando León Trujillo, en caso de ser procedente.
Lo concerniente a que la funcionaria accionada «dejó a disposición de la parte actora en la Secretaría del Despacho que regenta, la carpeta en cuestión, en aras de que pueda obtener las copias que desea», fue algo que aseveró en el informe rendido en el trámite de la tutela. Ello, en modo alguno puede considerarse como respuesta al requerimiento por el memorialista, porque jamás fue enterado de esa circunstancia.
De ahí, que la Sala otorga credibilidad a la afirmación categórica del recurrente cuando sostuvo que la Fiscalía 2 Seccional de Funza «en ningún momento me entregó carpeta alguna». Por reflejo, conduce a considerar que la accionada ha dejado en la indefinición lo solicitado por el libelista, en atención a que no ha respondido integralmente su solicitud de copias de las actuaciones que hasta el momento ha desplegado al interior de la mencionada indagación. Por tanto, ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de José Ignacio Macías, y ello hace necesaria la intervención del juez de tutela para su pronto restablecimiento.
En consecuencia, el fallo recurrido será revocado. En su lugar, se amparará la aludida garantía judicial y se ordenará a la Fiscalía 2 Seccional de Funza a que en un término de dos (2) días, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie frente a la solicitud de copias de las actuaciones que hasta el momento ha desplegado dentro de la indagación radicada con el número 254306000660201600814.
En relación con la notificación de esa respuesta, se afirma que la convocada cumplió la carga de remitir la contestación a una de las direcciones electrónicas dadas por el actor para ese fin. Pues, fue enviada al correo electrónico «yulytatis23456@gmail.com», el cual coincide con uno de los datos aportados en el libelo introductorio. El suceso que no lo haya enviado a «mauro65ruiz@hotmail.com», no significa, per se, que tal presupuesto haya sido insatisfecho, porque si el interesado suministra dos direcciones electrónicas, con que la respuesta llegue a uno de ellos, se entiende suficiente tal gestión.
En cuanto a la mora judicial enrostrada por el recurrente a la Fiscalía 2 Seccional de Funza, ha de indicarse que la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces o fiscales omiten cumplir el deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento.
De allí que la oportuna observancia de los plazos se integra al núcleo esencial de aquellas prerrogativas fundamentales, en cuanto efectiviza la celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la misma, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución.
Esa Corporación ha aclarado que la determinación del plazo razonable en particular, debe tener en cuenta básicamente: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global de procedimiento:
Así, la violación del debido proceso derivada de la dilación o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. En este sentido constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten2.
En concordancia, corresponde al fallador de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora. Así, el incumplimiento de los términos se entiende justificado «(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constatan problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución del caso en el plazo previsto en la ley».3
De manera que no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales, por esa razón la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, pues debe acreditarse la falta de diligencia del funcionario judicial a cargo del asunto.4
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal en las sentencias de tutela CSJ STP, 5 nov 2002, rad. 12381; CSJ STP, 18 jul 2006, rad. 26747; CSJ STP, 11 nov 2008, rad. 39148; CSJ STP, 29 jul 2014, rad. 74884; CSJ STP, 12 may 2015, rad. 79584, entre otras, en las cuales denegó la protección constitucional porque, revisado el expediente, se constató que la mora denunciada por los accionantes estaba justificada por razones de congestión judicial, complejidad del asunto o se debía a la inactividad del propio peticionario.
La Sala no desconoce la existencia de otros medios de defensa para conjurar la situación de la que se duele el accionante: promover recusación o acudir a la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación, con base en el numeral 5º del artículo 13 del Decreto – Le 0016 de 2014,5 emitido por el Presidente de la República.
No obstante, en este caso ha trascurrido más de un lustro desde la ocurrencia de los hechos materia de indagación (junio de 2016), sin que la autoridad competente haya adoptado una decisión de fondo dentro de la indagación radicada con N° 254306000660201600814. Es decir, se advierte una dilación de tiempos por la delegada de la Fiscalía, al haberse superado ampliamente el lapso previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el canon 49 de la Ley 1453 de 2011 (24 meses), para formular imputación o decidir el archivo de las diligencias.
En ese plazo (más de 5 años) el ente persecutor elaboró el programa metodológico con el fin de determinar «la individualización, identificación, arraigo del presunto indiciado y realizar las respectivas labores de campo a que den lugar para poder dar con el responsable del delito». Sin embargo, dichas labores datan de diciembre de 2016.
Posteriormente, la Fiscalía 2 Seccional de Funza solicitó orden de captura en noviembre de 2019, contra Javier Orlando León Trujillo, la cual fue concedida por vigencia de un año; y según refirió en su informe, está a la espera que el correspondiente juez de control de garantía fije fecha para postular nuevamente tal mandato restrictivo de la libertad, frente al mismo indiciado, pese a haberla solicitado desde el 14 de abril de 2021. Esto es, hace casi 4 meses.
Lo anterior significa que la citada actuación estuvo inactiva por casi 3 años, dado que -de diciembre de 2016 a noviembre de 2019- se desconocen los impulsos investigativos que debe emprender al ente persecutor, en aras de proceder a imputar o archivar.
Durante el tiempo de vigencia de la orden de captura -de noviembre de 2019 a noviembre de 2020- la indagación corrió la misma suerte, pero podría considerarse que por variables independientes a la voluntad de la Fiscalía 2 Seccional de Funza, en tanto no pudo hacerse efectivo dicho mandato judicial que dispuso la privación de la libertad del indiciado.
Se recalca que -de noviembre de 2020 a la actualidad- la otrora encargada de esa dependencia se limitó a solicitar nuevamente la orden de captura, debido a que desde el 14 de abril de 2021 optó por esperar a que el juzgado encargado fije fecha, sin siquiera preocuparse por pedir el impulso de esa actuación. Tal labor no representa mayor complejidad; y a cambio puede generar enormes réditos para la indagación en comento (arts. 297 y 298 C.P.P.).
Ante ese panorama, un colaborador del despacho del magistrado ponente se comunicó, vía correo electrónico, con el Juzgado 1 Penal Municipal con función de control de garantías de Funza, a efectos de averiguar por la suerte de esa audiencia. En respuesta, la lideresa de esa agencia judicial manifestó, en oficio 00805 de 4 de agosto de 2021, lo siguiente:
(…) el día 14 de abril de 2021, se recibe nueva solicitud de orden de captura solicitada por la Dra. Lizeth Johana Rodríguez Tovar, en calidad de titular de la Fiscalía Segunda Seccional de Vida de Funza dentro de las presentes diligencias. En consecuencia, se avocó conocimiento y se fijó fecha para audiencia de solicitud de orden de captura, fijándose fecha para la realización de la misma por parte de quien para entonces fungía como titular del despacho, doctor Pablo Marentes, para el día 28 de julio de 2021, a las 04:00 pm.
No obstante encontrarse debidamente notificada dicha audiencia de carácter preliminar, en la calenda antes referida, no se logró realizar tal audiencia, por cuanto la nueva fiscal, DRA. NUBIA YANETH DIAZ, se encontraba en otra audiencia preliminar en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, lo cual implicó un aplazamiento, fijándose la misma para el próximo 10 de agosto de 2021 a las 04:00 pm.
Huelga aclarar que la suscrita funcionaria judicial, reasumió la dirección del despacho, en calidad de titular en propiedad del mismo, desde el pasado 15 de julio de 2021, desconociendo el trámite impartido con antelación a tal fecha a la referida solicitud de orden de captura, sin perjuicio de que a pesar de no haber podido evacuar la audiencia del pasado 28 de julio de la anualidad, se procedió a fijar la nueva fecha dentro de un plazo próximo, teniendo en cuenta la altísima carga laboral que tiene este estrado judicial y el agendamiento disponible para evacuar de manera célere la petición de orden de captura conforme las previsiones del artículo 297 del C.P.P.
En ese sentido, no puede ignorarse que, de alguna manera u otra, fue adoptada una medida pertinente para proteger, en últimas, la garantía judicial del debido proceso del actor, en su faceta de acceso a la administración de justicia. Pues, conforme se explicó, la celebración de esa audiencia preliminar puede ocasionar grandes beneficios para la señalada indagación.
Así, lo que se considera sensato -en cuanto a este tópico- es la confirmación de la declaratoria de improcedencia de la demanda de amparo. Pero con el correspondiente exhorto respetuoso a la nueva fiscal del caso, doctora Nubia Yaneth Díaz, para que, dentro del ámbito de sus competencias, efectúe las gestiones tendientes a concurrir a la celebración de la audiencia preliminar pendiente de llevarse a cabo ante el Juzgado 1 Penal Municipal con función de control de garantías de Funza, el próximo 10 de agosto de 2021, a las 04:00 pm, referente a la solicitud de orden de captura al interior de la indagación rotulada con el número 254306000660201600814.
En relación con los presuntos tratos displicentes que adujo recibir el libelista por parte de la otrora delegada de la Fiscalía en mención, se advierte que tales circunstancias escapan de la órbita funcional del juez constitucional. Por tanto, el interesado, si a bien lo tiene, puede acudir a la autoridad disciplinaria correspondiente, para ventilar su queja.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar parcialmente el fallo recurrido.
Segundo: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de José Ignacio Macías.
Tercero: Ordenar a la Fiscalía 2 Seccional de Funza que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, se pronuncie frente a la solicitud de copias de las labores o actuaciones que hasta el momento ha desplegado dentro de la indagación radicada con el número 254306000660201600814.
Cuarto: Exhortar, de manera respetuosa, a la nueva fiscal del caso, doctora Nubia Yaneth Díaz, para que, dentro del ámbito de sus competencias, efectúe las gestiones tendientes a concurrir a la celebración de la audiencia preliminar pendiente de llevarse a cabo ante el Juzgado 1 Penal Municipal con función de control de garantías de Funza, el próximo 10 de agosto de 2021, a las 04:00 pm, referente a la solicitud de orden de captura al interior de la indagación rotulada con el número 254306000660201600814.
Quinto: Confirmar en lo demás el fallo impugnado.
Sexto: Comunicar esta determinación al Juzgado 1 Penal Municipal con función de control de garantías de Funza.
Séptimo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. CSJ STP3481-2020, radicado 109918.
2 Sentencias T-604 de 1995, T- 027 de 2000. T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1249 de 2004, y T- 1154 de 2004, entre otras.
3 Cfr. Sentencia T-803 de 2012
4 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 marzo 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.
5 Artículo 13. Dirección de Control Interno. La Dirección de Control Interno cumplirá las siguientes funciones:
(…)