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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP2642-2021
Radicación No.: 115201
Acta 56
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por TERMA MARÍA BARRIOS MARRUGO frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra las Salas de Casación Civil y Laboral, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y Electricaribe S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
“Del escrito de tutela y de los documentos aportados se extrae que la accionante promovió la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, con fundamento en que el 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.° 2010-00462-04, presentado «contra la firma Electricaribe S.A. E.S.P. por haber muerto por electrocución un hermano suyo»; que dicho fallo le concedió la razón, dado que declaró civil y extracontractualmente responsable a la parte demandada y condenó al pago de la indemnización por concepto de daño moral a su favor; y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de alzada interpuesto por el extremo demandado, confirmó la anterior determinación.
Indicó que solicitó «el embargo de los dineros que Ecopetrol le paga a Electricaribe por concepto de suministro de energía eléctrica, […]»; que el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en proveído de 30 de octubre de 2018, sin embargo, mediante auto de 28 de marzo de 2019, al decidir sobre la reposición interpuesta contra el anterior pronunciamiento, repuso el mandamiento de pago y, en su lugar, rechazó la demanda ejecutiva, «desatendiendo lo establecido en el artículo 442 del Código General del Proceso».
Adujo que contra dicha decisión interpuso recurso de alzada, siendo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de septiembre de 2019, que confirmó el auto recurrido.
Expuso que frente a esas determinaciones instauró acción de tutela y la conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia, la cual, mediante providencia CSJ STC15225-2019, negó el amparo invocado al establecer que la decisión del Tribunal fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de los medios probatorios y de los reparos concretos expuestos en la apelación, pronunciamiento que fue confirmado por la Sala de Casación Laboral por fallo CSJ STL1860-2020.
Advirtió que la «trapisonda jurídica […] tiene su génesis en una errónea interpretación jurídica por los aquí accionados de la resolución o acto administrativo emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.° 20161000062785 del 14 de noviembre de 2016», pues, en su sentir, dicho acto administrativo es aplicable a las obligaciones adquiridas por la demandada con anterioridad al 14 de noviembre de 2016, fecha de expedición de la Resolución en la que la Superservicios efectuó toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la sociedad demandada.
Con base en lo expuesto, pidió revocar «las decisiones aquí reprochadas […]» y ordenar al Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena mantener «[…] incólume el auto que libró mandamiento de pago, así como las medidas cautelares que vienen decretadas y practicadas, […]»”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral advirtió que, en el presente caso, se configura la existencia de cosa juzgada constitucional, pues la situación que se pone de presente es la misma que fue atendida en la sentencia CSJ STC15225-2019, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Laboral en pronunciamiento CSJ STL1860-2020.
Igualmente, advirtió que la pretensión de la tutelante es que, por vía de la acción de tutela, se analicen nuevamente los hechos que planteó ante los despachos encausados, que se evalúen las pruebas que aportó en dicha causa en forma acorde a sus intereses y que se dicte una decisión en la que se determine mantener incólume el auto que dispuso librar mandamiento de pago a su favor, siendo que no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.
Por consiguiente, negó el amparo de conformidad con lo establecido en la sentencia SU-337 de 2014 de la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por TERMA MARÍA BARRIOS MARRUGO, quien señala, en términos generales, que la decisión del a quo no guarda congruencia con lo solicitado en la demanda de tutela, pues: i) la decisión controvertida es ilegal y “lo ilegal no hace tránsito a cosa juzgada”; y ii) el que se le exija acreditar los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones de la misma naturaleza “se denomina exceso ritual manifiesto […] prima lo sustantivo sobre lo procesal, luego entonces cabe también la excepción de inconstitucionalidad”.
Por lo anterior, considera que “el fallo debe de ser revocado en todas y cada una de sus partes y como consecuencia se tutelen los derechos invocados”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, TERMA MARÍA BARRIOS MARRUGO cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión del 30 de septiembre de 2019 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual confirmó el auto del 28 de marzo de 2019 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, que rechazó la demanda ejecutiva interpuesta contra Electricaribe S.A. E.S.P.
Sostiene que dicha decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
4. Ahora bien, el reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar, porque en el caso se advierte temeridad en el ejercicio de la acción constitucional, en tanto los aspectos que trae a la vía de tutela fueron analizados previamente por la Homóloga Sala de Casación Civil.
En efecto, en providencia CSJ STC15225, 7 nov. 2019, Rad. 11001-02-03-000-2019-03515-00, la citada Sala reseñó los hechos relevantes de la demanda de tutela de la siguiente manera:
“1. Las accionantes y otros, promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Electricaribe S.A. E.S.P y Energía Social de la Costa S.A. E.S.P., por hechos ocurridos el veintinueve de agosto de 2010, en los que murió electrocutado el hijo y hermano de las accionantes.
2. El conocimiento del anterior litigio, le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, radicado bajo el No. 13001310300520100046204.
3. En sentencia de primera instancia del 27 de septiembre de 2017, el juzgado cognoscente, declaró civil y extracontractualmente responsables a las sociedades demandadas y, en consecuencia, las condenó al pago de la indemnización por concepto de daño moral a los demandantes.
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de alzada interpuesto por el extremo demandado, confirmó la anterior determinación.
6. En proveído del 30 de octubre de 2018, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago, a favor de las accionantes y contra Electricaribe S.A. E.S.P.
7. Mediante auto del 28 de marzo de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, al decidir sobre la reposición interpuesta en contra del anterior proveído, resolvió reponer el mandamiento de pago y, en su lugar, rechazó la demanda ejecutiva incoada en contra de la sociedad demandada, propuesta por las accionantes, al considerar que, conforme a la Resolución del 14 de noviembre de 2016 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos, contra la entidad demandada, no se admiten procesos ejecutivos, esto, en virtud de la toma de posesión de Electricaribe con fines liquidatarios.
8. Inconformes con la determinación precedente, las accionantes desataron recurso de alzada, siendo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de septiembre de 2019, quien confirmó el auto recurrido que rechazó el ejecutivo.
9. En consecuencia de lo anterior, las accionantes acuden al mecanismo constitucional, tras considerar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, al rechazar la demanda ejecutiva propuesta en contra de Electricaribe, por cuanto, el acto administrativo que avocan como fundamento de la decisión, es aplicable a las obligaciones adquiridas por la demandada, con anterioridad al 14 de noviembre de 206, fecha de expedición de la resolución que toma en posesión a la demandada. Además, alegan que no se debió reponer el mandamiento de pago, en tanto, la sociedad demandada no propuso ninguna de las excepciones contempladas en el Código General del Proceso”.
Así, la demanda formulada por la accionante reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues:
i) Se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya conocidos y decididos con anterioridad en el fallo CSJ STC15225, 7 nov. 2019, Rad. 11001-02-03-000-2019-03515-00; y
ii) TERMA MARÍA BARRIOS MARRUGO no enseña algún argumento novedoso que permita rebatir dicha condición.
5. Adicionalmente, se advierte que el fallo de tutela citado fue objeto de impugnación y fue confirmado por la Homóloga Sala de Casación Laboral en pronunciamiento CSJ STL1860, 12 feb. 2020, Rad. 87829.
Por lo anterior, en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto en esa oportunidad, la accionante debe solicitar su revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente, pues esos son los mecanismos idóneos para hacer valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta violación al debido proceso.
Esto, ya que el proceso tutelar solamente fue radicado ante la Corte Constitucional el pasado 3 de febrero de 2021 (T8109381), con lo que el Alto Tribunal no se ha pronunciado sobre su posible selección para su eventual revisión.
Así las cosas, es claro que la controversia no podía exponerse mediante una nueva demanda, pues lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo o, de ser el caso, promover petición de insistencia ante el Alto Tribunal, los cuales son los mecanismos de defensa idóneos para solucionar la temática aquí propuesta.
Lo anterior impone confirmar el fallo que declaró improcedente el amparo invocado2.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.