STP2642-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2642-2021  

Radicación  No.: 115201  

Acta  56  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por TERMA  MARÍA BARRIOS MARRUGO  frente  al fallo proferido el 25  de noviembre de 2020 por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra  las  Salas de Casación Civil y Laboral, la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cartagena, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la  misma ciudad y Electricaribe S.A. E.S.P.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

“Del  escrito de tutela y de los documentos aportados se extrae que la  accionante promovió la presente petición de amparo con  el propósito de obtener la protección de su garantía  superior al debido proceso, con fundamento en que el 27 de septiembre  de 2017, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena profirió  sentencia dentro del proceso de responsabilidad civil  extracontractual con radicado n.° 2010-00462-04, presentado  «contra la firma Electricaribe S.A. E.S.P. por haber muerto por  electrocución un hermano suyo»; que dicho fallo le  concedió la razón, dado que declaró civil y  extracontractualmente responsable a la parte demandada y condenó  al pago de la indemnización por concepto de daño moral  a su favor; y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, al desatar el recurso de alzada interpuesto por el extremo  demandado, confirmó la anterior determinación.  

Indicó  que solicitó «el embargo de los dineros que Ecopetrol le  paga a Electricaribe por concepto de suministro de energía  eléctrica, […]»; que el juzgado de conocimiento  libró mandamiento de pago en proveído de 30 de octubre  de 2018, sin embargo, mediante auto de 28 de marzo de 2019, al  decidir sobre la reposición interpuesta contra el anterior  pronunciamiento, repuso el mandamiento de pago y, en su lugar,  rechazó la demanda ejecutiva, «desatendiendo lo  establecido en el artículo 442 del Código General del  Proceso».  

Adujo que  contra dicha decisión interpuso recurso de alzada, siendo  resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  el 30 de septiembre de 2019, que confirmó el auto recurrido.  

Expuso que  frente a esas determinaciones instauró acción de tutela  y la conoció la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia en primera instancia, la cual, mediante  providencia CSJ STC15225-2019, negó el amparo invocado al  establecer que la decisión del Tribunal fue el resultado de  una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal  analizado, de los medios probatorios y de los reparos concretos  expuestos en la apelación, pronunciamiento que fue confirmado  por la Sala de Casación Laboral por fallo CSJ STL1860-2020.  

Advirtió  que la «trapisonda jurídica […] tiene su génesis  en una errónea interpretación jurídica por los  aquí accionados de la resolución o acto administrativo  emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios n.° 20161000062785 del 14 de noviembre de 2016»,  pues, en su sentir, dicho acto administrativo es aplicable a las  obligaciones adquiridas por la demandada con anterioridad al 14 de  noviembre de 2016, fecha de expedición de la Resolución  en la que la Superservicios efectuó toma de posesión de  los bienes, haberes y negocios de la sociedad demandada.  

Con  base en lo expuesto, pidió revocar «las decisiones aquí  reprochadas […]» y ordenar al Juez Quinto Civil del  Circuito de Cartagena mantener «[…] incólume el  auto que libró mandamiento de pago, así como las  medidas cautelares que vienen decretadas y practicadas, […]»”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral advirtió que, en el presente  caso, se  configura la existencia de cosa juzgada constitucional, pues la  situación que se pone de presente es la misma que fue atendida  en la  sentencia CSJ  STC15225-2019,  la cual fue confirmada por la Sala de Casación Laboral en  pronunciamiento CSJ  STL1860-2020.  

Igualmente,  advirtió que la  pretensión de la tutelante es que, por vía de la acción  de tutela, se analicen nuevamente los hechos que planteó ante  los despachos encausados, que se evalúen las pruebas que  aportó en dicha causa en forma acorde a sus intereses y que se  dicte una decisión en la que se determine mantener incólume  el auto que dispuso librar mandamiento de pago a su favor, siendo que  no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional  la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de  igual naturaleza.  

Por  consiguiente, negó  el amparo de conformidad con lo establecido en la sentencia SU-337 de  2014 de la Corte Constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por TERMA MARÍA BARRIOS MARRUGO, quien señala,  en términos generales, que la decisión del a  quo  no guarda congruencia con lo solicitado en la demanda de tutela,  pues: i) la decisión controvertida es ilegal y “lo  ilegal no hace tránsito a cosa juzgada”;  y ii) el que se le exija acreditar los presupuestos de procedencia de  la acción de amparo contra decisiones de la misma naturaleza  “se  denomina exceso ritual manifiesto […] prima lo sustantivo  sobre lo procesal, luego entonces cabe también la excepción  de inconstitucionalidad”.  

Por  lo anterior, considera que “el  fallo debe de ser revocado en todas y cada una de sus partes y como  consecuencia se tutelen los derechos invocados”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, TERMA MARÍA BARRIOS MARRUGO cuestiona,  por vía de la acción de amparo, la decisión del  30 de septiembre de 2019 de la  Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la  cual confirmó el auto del 28 de marzo de 2019 el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, que rechazó la  demanda ejecutiva interpuesta contra Electricaribe  S.A. E.S.P.  

Sostiene que dicha  decisión vulneró su derecho fundamental al debido  proceso.  

4.  Ahora bien, el reclamo de la accionante no tiene vocación de  prosperar, porque  en el caso se advierte temeridad  en el ejercicio de la acción constitucional, en tanto los  aspectos que trae a la vía de tutela fueron analizados  previamente por la Homóloga Sala de Casación Civil.  

En  efecto, en providencia CSJ STC15225, 7 nov. 2019, Rad.  11001-02-03-000-2019-03515-00, la citada Sala reseñó  los hechos relevantes de la demanda de tutela de la siguiente manera:  

“1.  Las accionantes y otros, promovieron proceso de responsabilidad civil  extracontractual contra Electricaribe S.A. E.S.P y Energía  Social de la Costa S.A. E.S.P., por hechos ocurridos el veintinueve  de agosto de 2010, en los que murió electrocutado el hijo y  hermano de las accionantes.  

2. El  conocimiento del anterior litigio, le correspondió al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Cartagena, radicado bajo el No.  13001310300520100046204.  

3. En sentencia  de primera instancia del 27 de septiembre de 2017, el juzgado  cognoscente, declaró civil y extracontractualmente  responsables a las sociedades demandadas y, en consecuencia, las  condenó al pago de la indemnización por concepto de  daño moral a los demandantes.  

4. El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de  alzada interpuesto por el extremo demandado, confirmó la  anterior determinación.  

6. En proveído  del 30 de octubre de 2018, el Juzgado de conocimiento libró  mandamiento de pago, a favor de las accionantes y contra  Electricaribe S.A. E.S.P.  

7. Mediante  auto del 28 de marzo de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Cartagena, al decidir sobre la reposición interpuesta en  contra del anterior proveído, resolvió reponer el  mandamiento de pago y, en su lugar, rechazó la demanda  ejecutiva incoada en contra de la sociedad demandada, propuesta por  las accionantes, al considerar que, conforme a la Resolución  del 14 de noviembre de 2016 expedida por la Superintendencia de  Servicios Públicos, contra la entidad demandada, no se admiten  procesos ejecutivos, esto, en virtud de la toma de posesión de  Electricaribe con fines liquidatarios.  

8. Inconformes  con la determinación precedente, las accionantes desataron  recurso de alzada, siendo resuelto por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena el 30 de septiembre de 2019, quien  confirmó el auto recurrido que rechazó el ejecutivo.  

9.  En consecuencia de lo anterior, las accionantes acuden al mecanismo  constitucional, tras considerar que las autoridades judiciales  vulneraron sus derechos fundamentales, al rechazar la demanda  ejecutiva propuesta en contra de Electricaribe, por cuanto, el acto  administrativo que avocan como fundamento de la decisión, es  aplicable a las obligaciones adquiridas por la demandada, con  anterioridad al 14 de noviembre de 206, fecha de expedición de  la resolución que toma en posesión a la demandada.  Además, alegan que no se debió reponer el mandamiento  de pago, en tanto, la sociedad demandada no propuso ninguna de las  excepciones contempladas en el Código General del Proceso”.  

Así,  la demanda formulada por la accionante reúne las condiciones  definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad  en el ejercicio de la acción, pues:  

i)  Se observa que el objeto,  la causa  y las partes  en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya  conocidos y decididos con anterioridad en el fallo CSJ STC15225, 7  nov. 2019, Rad. 11001-02-03-000-2019-03515-00; y  

ii)  TERMA MARÍA BARRIOS MARRUGO no enseña algún  argumento novedoso que permita rebatir dicha condición.  

5.  Adicionalmente, se advierte que el fallo de tutela citado fue objeto  de impugnación y fue confirmado por la Homóloga Sala de  Casación Laboral en  pronunciamiento CSJ  STL1860, 12 feb. 2020, Rad. 87829.  

Por  lo anterior, en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto en esa  oportunidad, la accionante debe solicitar su revisión ante la  Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia  a través de la Procuraduría General de la Nación,  la Defensoría del Pueblo o directamente, pues esos son los  mecanismos idóneos para hacer valer sus derechos y exponer, en  pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta violación  al debido proceso.  

Esto,  ya que el proceso tutelar solamente fue radicado ante la Corte  Constitucional el pasado 3 de febrero de 2021 (T8109381),  con lo que el Alto Tribunal no se ha pronunciado sobre su posible  selección para su eventual revisión.  

Así  las cosas, es claro que la controversia no podía exponerse  mediante una nueva demanda, pues lo correcto es solicitar a la Corte  Constitucional la revisión del respectivo fallo o, de ser el  caso, promover petición de insistencia ante el Alto Tribunal,  los cuales son los mecanismos de defensa idóneos para  solucionar la temática aquí propuesta.  

Lo  anterior impone confirmar el fallo que declaró improcedente el  amparo invocado2.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          ARTICULO 38. ACTUACION          TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la          misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o          su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán          o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *