STP2620-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2620-2021  

Radicación  Nº.115413  

Acta No. 63  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por  GERMÁN ZULUAGA MERCADO,  a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el  26 de enero de 2021, por la Sala de Casación Laboral,  que  negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

A tal actuación  fueron vinculadas el Banco de Bogotá y las partes  intervinientes en el proceso laboral promovido por el actor.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, transgredió el debido proceso del actor, en su  criterio, al no tener en cuenta la causación de cada uno de  las acreencias adeudadas, desconocimiento así el precedente de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  lo que originó un error aritmético que impide el  cumplimiento efectivo de la sentencia del proceso ordinario, así  como también al modificar las  costas en aplicación al Acuerdo PSAA16-10554.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 13 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral,  admitió la presente acción de tutela, para tal efecto  corrió traslado a las partes e intervinientes a efectos de  garantizarles su derecho de contradicción y defensa.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, remitió  el link de acceso al expediente virtual.  

2.  La  apoderada general del Banco de Bogotá, manifestó que el  actor presentó demanda ordinaria laboral en contra de esa  entidad bancaria, proceso que fue asignado al Juzgado Octavo Laboral  del Circuito de Barranquilla, despacho  que  condenó al Banco a pagar las diferencias salariales desde el 7  de marzo de 1991 al 30 de agosto de 2006, juntos con las primas,  intereses sobre las cesantías, auxilio escolar a sus hijos y  seguridad social, todo debidamente indexado por la injustificada  desvinculación laboral, sin embargo, tal decisión fue  modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad,  imponiendo unas condenas adicionales.  

Mencionó  que, la decisión fue recurrida en casación, no  obstante, no se accedió a la misma, por lo que la providencia  quedó en firme.  

Refirió  que, a través de auto de 24 de julio de 2018 el juzgado  resuelve el cumplimiento de sentencia y medidas cautelares, no  obstante, el demandante presentó recurso, al considerar que el  mandamiento de pago era adverso e incongruente, por lo que, una vez  resueltas las impugnaciones, se procedió a cancelar los  valores señalados.  

En relación  con la demanda, indicó que el ataque es contra unas decisiones  que se encuentran ejecutoriadas, pretendiendo así revivir  etapas procesales ya concluidas y que fueron emitidas con  razonamientos jurídicos amparados por la Ley y la  jurisprudencia  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante sentencia  de 20 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente la demanda,  por incumplimiento al requisito de subsidiariedad, en tanto que, al  censurar un error aritmético en los cálculos realizados  respecto a la indexación de las condenas, ello puede ser  corregido y controvertido interponiendo el recurso idóneo para  ello, en atención al artículo 286 del Código  General del Proceso.  

Frente al presunto  desconocimiento de la decisión STL16052-20198, en la que, a su  juicio, en un caso similar, se ampararon los derechos al percatarse  de un error aritmético, se indicó que la situación  fáctica es diferente, en tanto allí se interpuso la  solicitud de corrección aritmética, siento esta  denegada, decisión que fue atacada en sede constitucional.  

Finalmente, en  relación a la determinación por medio de la cual se  aprobaron las costas, la que según el promotor se hizo  conforme al Acuerdo PSCAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, cuando  debió tenerse en cuenta el Acuerdo 1887 de 2003, señaló  el Juez constitucional que ello puede atacarlo y controvertirlo al  momento en que se corra traslado de las costas, conforme al artículo  366 del Código General del proceso.  

IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la decisión y resaltó que no cuenta con  otro mecanismo judicial a fin de proteger sus derechos, en tanto que  no se trató de un simple error aritmético, sino de «una  errada intelección de la figura de la indexación y tomó  la totalidad de la condena y la actualizó»,  omitiendo que, al tratarse de montos generados con el paso del  tiempo, deben indexarse uno a uno conforme el año de  causación, pues de lo contrario se estaría impidiendo  el cumplimiento de la sentencia.  

Adicionalmente,  indicó que la tutela se interpone en contra del auto que fija  costas y agencias en derecho, por lo que efectuada la liquidación,  solo puede ser controvertida mediante reposición y apelación  y, en el caso objeto de discusión, esta fue impugnada por el  Banco de Bogotá, por tanto, en atención a que dicho  traslado ya paso y la liquidación no fue controvertida por el  actor, porque estuvo conforme al cálculo efectuado por el  juzgado, sin embargo, al presentar el recurso de apelación de  la entidad bancaria, se pronunció y le indicó las  razones al Tribunal, entre esas la aplicabilidad del Acuerdo 1887 de  2003, del porqué debía confirmar el auto del juzgado,  sin embargo el memorial fue desconocido y se modificó el auto  del juzgado, reduciendo el valor de las condenas en uso de un acuerdo  inaplicable.  

Por último,  señaló que en el asunto si existe un perjuicio  irremediable, al no contar con otro mecanismo judicial para corregir  las actuaciones del juzgador, resaltándose que si hubo  violación al debido proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 20  de enero de 2021, por la Sala de Casación Laboral.  

2.  De  acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política  y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de  tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de  trámite preferente y sumario, la protección inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que  éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o  la omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre  y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  el presente asunto, el accionante dirige sus reproches contra dos  decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla el 10 de julio de 2020, los cuales corresponden a los  autos Nro. 63922 que resolvió el recurso interpuesto por el  Banco de Bogotá contra la decisión del Juzgado Octavo  Laboral del Circuito de esa ciudad que libró mandamiento  ejecutivo de pago a favor del actor y el proveído Nro. 64552  que modificó el auto que aprobó las costas del proceso.  

Básicamente,  la censura del actor se origina en que, a su parecer, el Tribunal  calculó la indexación de condena sin tener en cuenta la  fecha de causación de cada una de ellas (rad.63992) y modificó  las costas aplicando el Acuerdo PSAA16-10554, lo que resultaba  improcedente, pues debió liquidar las mismas conforme al  Acuerdo 1887 de 2003, por ser vigente para el momento en que comenzó  el proceso (rad. 64552).  

3.  Pues bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta  Corporación que la protección suplicada no está  llamada a ser concedida, en razón a lo siguiente:  

Frente  a la decisión rad. 63992, se advierte que esta modificó  la providencia a través de la cual se profirió  mandamiento ejecutivo de pago en cumplimiento de las sentencias  emitidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito y confirmada por  el Tribunal, pues a juicio del superior, la indexación debió  efectuarse hasta la fecha en que fue proferido el mandamiento  ejecutivo, esto es el 24 de julio de 2018, por tanto, varió la  suma de dinero a cancelar por parte del banco, actuación que,  a juicio del actor, vulneró su derecho al debido proceso.  

Bajo este  respecto y, contrario a lo indicado por el juez de tutela, se  advierte que el presupuesto del artículo 286 del Código  General del Proceso, no es la solución al problema jurídico  planteado, en tanto que, como lo dijo el impugnante, no se cuestiona  un yerro de este tipo, sino la interpretación que hiciera el  Tribunal accionado al calcular la indexación, la que a su  juicio desconoce el precedente sobre este respecto, enunciando  específicamente la sentencia SL4229-2020 emitida por la Sala  de Descongestión Laboral Nro. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema.  

3.1.  De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se  incurre en vía  de hecho  cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii)  el  funcionario carece de competencia para proferir la -decisión  (defecto orgánico); y, (iv)  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Debe precisar la  Sala que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

3.2.  En esa línea y descendiendo nuevamente al asunto que ocupa la  atención de la Sala, se vislumbra que el demandante no  demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada  vía  de hecho,  es decir, no acreditó que la decisión del recurso de  apelación propuesto y resuelto por la corporación  judicial accionada, de acuerdo al ámbito de su competencia, se  encuentre fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados-  

Es que  precisamente, en este evento, señala que hubo desconocimiento  del presente, en tanto que una Sala de Descongestión Laboral  consideró que la  determinación del IPC depende de la fecha de la causación  de cada acreencia laboral, no  obstante, es necesario realizar una precisión respecto de esta  afirmación.  

La Corte  Constitucional (CC T-459/17) ha puntualizado que «el  desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario  judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de  cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos  (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan  una situación fáctica similar a los decididos en  aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que  justifique el cambio de jurisprudencia».  

La Sala de  decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en  proveído de 10 de julio de 2020, modificó el numeral  primero del auto a través del cual se profirió  mandamiento ejecutivo de pago, en tanto que a su juicio, la  respectiva indexación, la cual se debió efectuar hasta  la fecha en que fue proferido el mandamiento ejecutivo de pago, esto  es 24 de julio de 2018, por  lo que una vez realizó las operaciones aritméticas  correspondientes revisó el valor de la indexación y lo  modificó.  

Pues bien, a  partir de la jurisprudencia en materia de tutela que rige la materia  en la actualidad, en este caso particular, no hay precedente que  aplicar, pues la decisión que trae a colación el actor,  emitida por la Sala de descongestión Laboral no constituye  criterio unificado sobre este asunto por la jurisdicción  ordinaria en la materia y, por contera, la decisión que se  revisa no se ofrece arbitraria ni desborda el margen de  razonabilidad, propio de la adecuada actividad judicial.  

En esos términos,  no es posible dar por sentada la causal específica de  procedencia de tutela contra providencia judicial, cuando desde misma  Corporación de cierre en materia laboral no se advierte un  antecedente judicial que gobierne la materia, por lo menos no uno con  la especificidad del actual caso.  

Por lo tanto, la  sentencia censurada corresponde a la valoración de Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, bajo el principio de  la libre formación del convencimiento; por lo cual, la  providencia se torna intangible -en principio- por el sendero de este  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

3.3.  De otro lado, refiere el accionante una vulneración a sus  derechos a partir de la modificación  de las costas en el auto radicado 64552, al no aplicar el Acuerdo  1887 de 2003, que, en su criterio, rige la materia.  

Bajo  este respecto, el Tribunal accionado consideró:  

«Ahora  bien, la aprobación de las costas recurridas, ascienden a la  suma de $31.966.284,43, manifestando el recurrente encontrase en  desacuerdo con la decisión adoptada por el despacho de primera  instancia, al realizar las operaciones aritméticas con la  colaboración del contador designado a esta Corporación  se tiene que la suma total adeudada por la ejecutada, asciende a  $107.770.054,41, así las cosas, la Sala no puede pasar por  alto la irrazonable condena por concepto en agencias en derecho a  cargo de la demandada BANCO BOGOTÁ, que fueron tasadas en el  20% del valor total de la obligación, en razón a dicho  monto, la duración del proceso (desde el momento mismo de la  presentación de la demanda hasta la fecha de proferido el  mandamiento de pago, esto es 24 de julio de 2018) y teniendo en  cuenta las pautas trazadas por el H. Consejo Superior de la  Judicatura en el Acuerdo N° PSAA16-10554 de fecha 5 de agosto de  2016, por medio del cual se establecen las tarifas de agencias en  derecho y según el artículo 366 del CGP, de ahí  la irrazonable y excesiva fijación de agencias en derecho y la  condena por las mismas por parte del Juez de primera instancia»  

En  principio, el Acuerdo PSAA16-10554  de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, señala  que rige a partir de su publicación y se aplicará  respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha, no  obstante, la Sala accionada consignó en su decisión,  las razones que tuvo para tomar tales determinaciones, así  como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del  proceso, sin que en la misma se advierta una actuación  subjetiva o arbitraria del tribunal, independientemente de que se  esté de acuerdo o no con ésta.  

De conformidad con  lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en  argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad  jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor  hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la  parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario,  como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir  los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas  y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue  sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el  único fin de conseguir el resultado procesal que le fue  esquivo en su oportunidad legal.  

Por las razones  consignadas, el fallo impugnado se confirmará, pero por las  razones aquí expuestas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de  Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

.1        CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.  

2. NOTIFICAR  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria      

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