Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2620-2021
Radicación Nº.115413
Acta No. 63
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por GERMÁN ZULUAGA MERCADO, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 26 de enero de 2021, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
A tal actuación fueron vinculadas el Banco de Bogotá y las partes intervinientes en el proceso laboral promovido por el actor.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, transgredió el debido proceso del actor, en su criterio, al no tener en cuenta la causación de cada uno de las acreencias adeudadas, desconocimiento así el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que originó un error aritmético que impide el cumplimiento efectivo de la sentencia del proceso ordinario, así como también al modificar las costas en aplicación al Acuerdo PSAA16-10554.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 13 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, remitió el link de acceso al expediente virtual.
2. La apoderada general del Banco de Bogotá, manifestó que el actor presentó demanda ordinaria laboral en contra de esa entidad bancaria, proceso que fue asignado al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que condenó al Banco a pagar las diferencias salariales desde el 7 de marzo de 1991 al 30 de agosto de 2006, juntos con las primas, intereses sobre las cesantías, auxilio escolar a sus hijos y seguridad social, todo debidamente indexado por la injustificada desvinculación laboral, sin embargo, tal decisión fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, imponiendo unas condenas adicionales.
Mencionó que, la decisión fue recurrida en casación, no obstante, no se accedió a la misma, por lo que la providencia quedó en firme.
Refirió que, a través de auto de 24 de julio de 2018 el juzgado resuelve el cumplimiento de sentencia y medidas cautelares, no obstante, el demandante presentó recurso, al considerar que el mandamiento de pago era adverso e incongruente, por lo que, una vez resueltas las impugnaciones, se procedió a cancelar los valores señalados.
En relación con la demanda, indicó que el ataque es contra unas decisiones que se encuentran ejecutoriadas, pretendiendo así revivir etapas procesales ya concluidas y que fueron emitidas con razonamientos jurídicos amparados por la Ley y la jurisprudencia
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 20 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente la demanda, por incumplimiento al requisito de subsidiariedad, en tanto que, al censurar un error aritmético en los cálculos realizados respecto a la indexación de las condenas, ello puede ser corregido y controvertido interponiendo el recurso idóneo para ello, en atención al artículo 286 del Código General del Proceso.
Frente al presunto desconocimiento de la decisión STL16052-20198, en la que, a su juicio, en un caso similar, se ampararon los derechos al percatarse de un error aritmético, se indicó que la situación fáctica es diferente, en tanto allí se interpuso la solicitud de corrección aritmética, siento esta denegada, decisión que fue atacada en sede constitucional.
Finalmente, en relación a la determinación por medio de la cual se aprobaron las costas, la que según el promotor se hizo conforme al Acuerdo PSCAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, cuando debió tenerse en cuenta el Acuerdo 1887 de 2003, señaló el Juez constitucional que ello puede atacarlo y controvertirlo al momento en que se corra traslado de las costas, conforme al artículo 366 del Código General del proceso.
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión y resaltó que no cuenta con otro mecanismo judicial a fin de proteger sus derechos, en tanto que no se trató de un simple error aritmético, sino de «una errada intelección de la figura de la indexación y tomó la totalidad de la condena y la actualizó», omitiendo que, al tratarse de montos generados con el paso del tiempo, deben indexarse uno a uno conforme el año de causación, pues de lo contrario se estaría impidiendo el cumplimiento de la sentencia.
Adicionalmente, indicó que la tutela se interpone en contra del auto que fija costas y agencias en derecho, por lo que efectuada la liquidación, solo puede ser controvertida mediante reposición y apelación y, en el caso objeto de discusión, esta fue impugnada por el Banco de Bogotá, por tanto, en atención a que dicho traslado ya paso y la liquidación no fue controvertida por el actor, porque estuvo conforme al cálculo efectuado por el juzgado, sin embargo, al presentar el recurso de apelación de la entidad bancaria, se pronunció y le indicó las razones al Tribunal, entre esas la aplicabilidad del Acuerdo 1887 de 2003, del porqué debía confirmar el auto del juzgado, sin embargo el memorial fue desconocido y se modificó el auto del juzgado, reduciendo el valor de las condenas en uso de un acuerdo inaplicable.
Por último, señaló que en el asunto si existe un perjuicio irremediable, al no contar con otro mecanismo judicial para corregir las actuaciones del juzgador, resaltándose que si hubo violación al debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 20 de enero de 2021, por la Sala de Casación Laboral.
2. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el accionante dirige sus reproches contra dos decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 10 de julio de 2020, los cuales corresponden a los autos Nro. 63922 que resolvió el recurso interpuesto por el Banco de Bogotá contra la decisión del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad que libró mandamiento ejecutivo de pago a favor del actor y el proveído Nro. 64552 que modificó el auto que aprobó las costas del proceso.
Básicamente, la censura del actor se origina en que, a su parecer, el Tribunal calculó la indexación de condena sin tener en cuenta la fecha de causación de cada una de ellas (rad.63992) y modificó las costas aplicando el Acuerdo PSAA16-10554, lo que resultaba improcedente, pues debió liquidar las mismas conforme al Acuerdo 1887 de 2003, por ser vigente para el momento en que comenzó el proceso (rad. 64552).
3. Pues bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, en razón a lo siguiente:
Frente a la decisión rad. 63992, se advierte que esta modificó la providencia a través de la cual se profirió mandamiento ejecutivo de pago en cumplimiento de las sentencias emitidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito y confirmada por el Tribunal, pues a juicio del superior, la indexación debió efectuarse hasta la fecha en que fue proferido el mandamiento ejecutivo, esto es el 24 de julio de 2018, por tanto, varió la suma de dinero a cancelar por parte del banco, actuación que, a juicio del actor, vulneró su derecho al debido proceso.
Bajo este respecto y, contrario a lo indicado por el juez de tutela, se advierte que el presupuesto del artículo 286 del Código General del Proceso, no es la solución al problema jurídico planteado, en tanto que, como lo dijo el impugnante, no se cuestiona un yerro de este tipo, sino la interpretación que hiciera el Tribunal accionado al calcular la indexación, la que a su juicio desconoce el precedente sobre este respecto, enunciando específicamente la sentencia SL4229-2020 emitida por la Sala de Descongestión Laboral Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema.
3.1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la -decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
3.2. En esa línea y descendiendo nuevamente al asunto que ocupa la atención de la Sala, se vislumbra que el demandante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión del recurso de apelación propuesto y resuelto por la corporación judicial accionada, de acuerdo al ámbito de su competencia, se encuentre fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados-
Es que precisamente, en este evento, señala que hubo desconocimiento del presente, en tanto que una Sala de Descongestión Laboral consideró que la determinación del IPC depende de la fecha de la causación de cada acreencia laboral, no obstante, es necesario realizar una precisión respecto de esta afirmación.
La Corte Constitucional (CC T-459/17) ha puntualizado que «el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia».
La Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en proveído de 10 de julio de 2020, modificó el numeral primero del auto a través del cual se profirió mandamiento ejecutivo de pago, en tanto que a su juicio, la respectiva indexación, la cual se debió efectuar hasta la fecha en que fue proferido el mandamiento ejecutivo de pago, esto es 24 de julio de 2018, por lo que una vez realizó las operaciones aritméticas correspondientes revisó el valor de la indexación y lo modificó.
Pues bien, a partir de la jurisprudencia en materia de tutela que rige la materia en la actualidad, en este caso particular, no hay precedente que aplicar, pues la decisión que trae a colación el actor, emitida por la Sala de descongestión Laboral no constituye criterio unificado sobre este asunto por la jurisdicción ordinaria en la materia y, por contera, la decisión que se revisa no se ofrece arbitraria ni desborda el margen de razonabilidad, propio de la adecuada actividad judicial.
En esos términos, no es posible dar por sentada la causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial, cuando desde misma Corporación de cierre en materia laboral no se advierte un antecedente judicial que gobierne la materia, por lo menos no uno con la especificidad del actual caso.
Por lo tanto, la sentencia censurada corresponde a la valoración de Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia se torna intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
3.3. De otro lado, refiere el accionante una vulneración a sus derechos a partir de la modificación de las costas en el auto radicado 64552, al no aplicar el Acuerdo 1887 de 2003, que, en su criterio, rige la materia.
Bajo este respecto, el Tribunal accionado consideró:
«Ahora bien, la aprobación de las costas recurridas, ascienden a la suma de $31.966.284,43, manifestando el recurrente encontrase en desacuerdo con la decisión adoptada por el despacho de primera instancia, al realizar las operaciones aritméticas con la colaboración del contador designado a esta Corporación se tiene que la suma total adeudada por la ejecutada, asciende a $107.770.054,41, así las cosas, la Sala no puede pasar por alto la irrazonable condena por concepto en agencias en derecho a cargo de la demandada BANCO BOGOTÁ, que fueron tasadas en el 20% del valor total de la obligación, en razón a dicho monto, la duración del proceso (desde el momento mismo de la presentación de la demanda hasta la fecha de proferido el mandamiento de pago, esto es 24 de julio de 2018) y teniendo en cuenta las pautas trazadas por el H. Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo N° PSAA16-10554 de fecha 5 de agosto de 2016, por medio del cual se establecen las tarifas de agencias en derecho y según el artículo 366 del CGP, de ahí la irrazonable y excesiva fijación de agencias en derecho y la condena por las mismas por parte del Juez de primera instancia»
En principio, el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, señala que rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha, no obstante, la Sala accionada consignó en su decisión, las razones que tuvo para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva o arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Por las razones consignadas, el fallo impugnado se confirmará, pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
.1 CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria