SP5127-2021(57260)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP5127-2021  

Radicación  Nº 57260  

Acta No. 301  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala resuelve  el recurso de casación interpuesto por la defensora de  J.M.B.R.1,  contra la sentencia del 15 de noviembre de 2019, por medio de la cual  el Tribunal Superior de Bogotá, modificó parcialmente  la dictada por el Juzgado 8º Penal para Adolescentes con función  de Conocimiento de la capital del país, a través de la  cual lo condenó como responsable del delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años, agravado.  

HECHOS  

Fueron resumidos  en el fallo de segundo grado, así:  

«Se  extracta del escrito de acusación lo siguiente:  

2.1.-  En la ciudad de Bogotá, en el apartamento ubicado en la calle  90A sur No. 12-19, y en ocasiones en el domicilio de dos de sus tías,  al parecer A.M.C.R. de 8 años de edad fue accedida carnalmente  en repetidas ocasiones vía anal y con los dedos en su vagina,  por su primo J.M.B.R. cuando él tenía entre 15 y 16  años. Se indicó que esto ocurrió desde el 20 de  agosto de 2015 hasta el mes de noviembre de 2016.»  

ANTECEDENTES  

1.  El 21 de marzo de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal para  Adolescentes con Función de Garantías de Bogotá,  al menor J.M.B.R.,  se le imputó, en calidad de autor, el delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo  y sucesivo (artículos 208, 211, numerales 4 y 5 del Código  Penal). No se solicitó medida de internamiento preventivo.  

2.  Mediante escrito del 4 de abril de 2019, la Fiscalía radicó  acusación en contra del prenombrado por la conducta referida,  pero sólo con la circunstancia de agravación del  numeral 5 -al  ser primo de la víctima- el  cual se materializó en audiencia del 16 de julio de ese año  ante el Juzgado 8º Penal del Circuito para Adolescentes con  función de Conocimiento de Bogotá.  

3.  Instalada audiencia preparatoria para el 3 de septiembre de 2019, el  infractor se allanó a los cargos, manifestación que, en  cuanto ser un acto libre, consciente, voluntario y debidamente  informado, fue verificada por el Juzgado cognoscente. En ese orden de  ideas, se constituyó en audiencia de imposición  sanción.  

4. El  9 de septiembre siguiente, se dictó condena, a través  de la cual, se declaró penalmente responsable a J.M.B.R.,  en calidad de autor, del delito de acceso carnal abusivo con menor de  14 de años, agravado, en concurso homogéneo. En  consecuencia, se le impuso la sanción de privación de  la libertad en centro especializado por el término de 24  meses, la que fuera sustituida por reglas de conducta por igual  lapso2.  

5.  Apelado el fallo por la Fiscalía, la Sala de Asuntos Penales  para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, en  providencia del 5 de noviembre de 2019, modificó su numeral  tercero para en su lugar, no conceder ningún mecanismo  sustitutivo de la sanción principal, por lo que el sentenciado  deberá cumplir la privación de la libertad en centro de  atención especializado.  

LA DEMANDA  

La defensora  pública de J.M.B.R.,  al amparo de la causal primera de casación, censuró la  sentencia de segundo grado, por violación directa de la ley  sustancial, «por  interpretación errónea de los artículos 140, 152  inciso 2, 161, 177, 178, 180 y 187 inciso 3 del Código de la  Infancia y Adolescencia.», al  igual que «por  interpretación errónea de las reglas que ha establecido  la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 50313 del 13 de  julio de 2018 haciendo una interpretación restrictiva de  derechos y justificando erróneamente su argumentación  en la decisión SU-479 del 15 de octubre de 2019 de la Corte  Constitucional.»  

Señaló  que el Tribunal dio un alcance restrictivo a las normas en cita y que  regulan la sanción al menor infractor, al no hacer una  intelección integral de aquellas con los principios  constitucionales, los tratados internacionales y la jurisprudencia,  que determinan la privación de la libertad como última  ratio,  según quedara explicado en sentencia 50313.  

Precisó  que el Tribunal controvirtió la posición de la Corte,  destacando la calidad de sujeto de especial protección  constitucional de la víctima y la prevalencia de sus derechos  a obtener verdad, justicia y reparación, acorde con lo  explicado en sentencia CC SU479-2019, sin embargo, es claro que, en  dicha posición del alto Tribunal no se deja de lado tales  obligaciones como lo interpreta erradamente el ad  quem a  modo de confrontación con los derechos del implicado, sino que  se remite a la necesidad de verificar en cada caso concreto la  imposición de la sanción en centro de atención  especializado como «último  recurso».  

De hecho, el  antecedente SU479-2019 que se evocó, refiere al alcance del  derecho de participación de la víctima como  interviniente especial en la celebración de preacuerdos  respecto de delitos graves, situación que no se materializa en  este evento, ya que la sentencia es producto de un allanamiento a  cargos, donde, además, la víctima estuvo representada  en la actuación por la fiscalía quien, en su  intervención inicial, dejó en consideración de  la judicatura la posibilidad de conceder un mecanismo sustitutivo al  infractor como se expresa en la sentencia de primer grado, como  igualmente lo hiciera el defensor de familia, de tal manera que no  ven afectados los derechos de la víctima como erradamente se  expresa en la sentencia objetada.  

Agregó que,  incluso, se tergiversó la intervención del ente  acusador en la audiencia de imposición de sanción para  habilitar su interés en la apelación, pues, dejó  a consideración del funcionario judicial la concesión  del mecanismo sustitutivo y consecuente con ello, no podía  expresar desacuerdo con lo que este determinara.  

Y criticó  la referencia del juez colegiado a la gravedad y magnitud de la  conducta para denegar el sustituto, al desconocer los fines de la  sanción la luz de los artículos 178 y 180 del Código  de la Infancia y la Adolescencia, los cuales, determinan que,  preferiblemente el infractor debe permanecer en su núcleo  familiar.  

Así, para  el caso concreto, resaltó que el adolescente demostró  que posterior a la comisión de los hechos, continuó y  culminó con su educación secundaria, adelanta estudios  técnicos y realiza prácticas en un almacén de  cadena, proyectándose acabar con ellos y vincularse  laboralmente. Además, cuenta con el apoyo de su progenitora y  su red familiar, con una dinámica adecuada y fraterna, canales  de comunicación asertiva, autoridad y con un régimen de  disciplina que acata el menor, sin consumo de sustancias  estupefacientes y con buenas relaciones con sus pares, tal y como  fuera consignado en el fallo de primer grado, razón por la  cual reclama su acierto en sus motivaciones.  

Conforme con lo  anterior, solicitó se case la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá, para mantener incólume el  fallo de primera instancia.  

SUSTENTACIÓN  Y RÉPLICAS  

A  la luz de lo establecido en el Acuerdo No. 020 del 29 de abril de  2020, emitido por esta Sala, las partes e intervinientes expresaron  sus argumentos por escrito, así:  

1.  La defensora  

En lo esencial,  reiteró los argumentos de su demanda, para que, conforme a  ellos, se case parcialmente la sentencia impugnada y se mantenga el  fallo dictado por el Juzgado 8º Penal de Adolescentes con  función de Conocimiento de Bogotá.  

2. El delegado  de la Fiscalía  

En  primer lugar, señaló que en el traslado del artículo  447 de la Ley 906, realizado en audiencia del 3 de septiembre de  2019, la representante del ente acusador vislumbró la  posibilidad de que a J.M.B.R.  se le concediera la sustitución de la sanción y dejó  a la discrecionalidad del juez la adopción de tal  determinación, razón por la cual, en efecto, quien  asumió el rol de acusador en audiencia de lectura de fallo  -Fiscal  354 Seccional-  carecía de interés legítimo para recurrir la  determinación del sentenciador, dado que la definición  de la judicatura no contrariaba la posición institucional  fijada en su oportunidad.  

Precisó  que, si bien la apelación de la funcionaria acusadora obedeció  a petición del representante legal de la víctima, el  Tribunal debió abstenerse de considerar el recurso porque a  partir de la audiencia preparatoria, las postulaciones a su nombre  debían hacerse a través de apoderado judicial,  situación que no se configuró y, reitera, la posición  que adoptó institucionalmente el ente investigador, descontaba  su interés para recurrir.  

En segundo lugar,  en lo atinente a la sustitución de la sanción, advirtió  que la legislación interna, en el artículo 179 del  Código de la Infancia y Adolescencia, acogió las reglas  5 y 17, literal a, de las Reglas Mínimas de las Naciones  Unidas para la Administración de Justicia de Menores,  conocidas como de Beijing, al disponer criterios para la definición  de sanciones a los infractores menores de edad, a saber, (i) la  naturaleza y gravedad de los hechos, (ii) la proporcionalidad e  idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y  gravedad de los hechos, las necesidades del adolescente y la  sociedad; (iii) la edad del menor, (iv) el incumplimiento de los  compromisos adquiridos con el juez; y, (v) el incumplimiento de las  sanciones; criterios que, precisamente, fueron atendidos al imponer  el funcionario judicial de primer grado la sanción pedagógica  principal de privación de la libertad en centro penitenciario  por 24 meses.  

Al igual que, para  sustituir la sanción, conforme con lo previsto en el artículo  178 ibídem, en atención a las circunstancias  individuales del adolescente y sus necesidades, conforme lo tiene  establecido la jurisprudencia (radicado 52248, 9 de septiembre de  2020).  

Expresó que  si bien la altas Cortes, esto es, la Constitucional y Suprema de  Justicia, han reconocido de forma reiterada el interés  legítimo que le asiste a las víctimas de obtener  justicia y verdad, ello ha de ponderarse frente a los principios que  rigen el proceso y las sanciones en el Sistema Penal de  Responsabilidad de Adolescentes, entre ellos, el carácter  pedagógico, específico y diferenciado respecto del  sistema punitivo de los adultos, destacando que, dicho régimen  no comporta una finalidad retributiva sino protectora, educativa y  restaurativa hacía el infractor; por lo tanto, tratándose  de casos de conductas sexuales donde víctima y agresor son  menores de edad, la situación debe ser analizada acogiendo,  igualmente, el carácter excepcional que conlleva la privación  de la libertad (T-142-2019, CSJ Rad. 53864, 6 de febrero de 2019).  

En ese orden,  encontró que, en el caso concreto, la menor A.M.R.C. fue  entregada en custodia a su progenitora, lo que en principio permite  descartar una posible reincidencia de J.M.B.R.  en la conducta punible; además, el informe psicosocial refiere  de aquél que, culminó sus estudios secundarios en el  año 2017, inició técnicos en el SENA, ha  realizado prácticas en establecimiento comercial, observado  buena conducta y adecuado respecto del cumplimiento de sus deberes,  normas y límites, tanto en el entorno familiar como social, lo  que permite ver su adaptación; aunado a que, se allanó  a cargos, lo cual indica un proceso de reflexión y  recapacitación acerca de su conducta, aspectos que en su  conjunto permiten sostener que es innecesaria actualmente la  privación de su libertad.  

3. La delegada  del Ministerio Público  

Pidió  casar parcialmente la sentencia, por aplicación indebida del  artículo 187 de la Ley 1098 de 2016, y falta de aplicación  de los cánones 178, 179 y 183 ibídem, en relación  con la finalidad y criterios para la definición de las  sanciones.  

En lo  fundamental, acompañó la postulación del  recurrente y preciso que, a pesar de que el Tribunal esbozo sus  razones para no sustituir la medida concedida por el a  quo,  lo hizo de manera desafortunada y en contravía de lo señalado  en los artículos 178 y 179 del Código de la Infancia y  la Adolescencia, en tanto, sobrepuso la gravedad de la conducta sobre  el proceso con el que continuó el infractor, para desestimar  que hubiese recapacitado sobre su reprochable comportamiento.  

Asimismo, por  asumir de forma errada que J.M.B.R.,  a futuro, podría verse comprometido en una situación  similar, argumento que desconoce las funciones preventivas y de  reinserción social de la pena, y las propias del sistema de  responsabilidad de menores.  

De allí  que, sostuvo, en el evento sometido a consideración, resultaba  procedente otorgar la medida sustitutiva conforme los planteamientos  del Juez de conocimiento.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde  a la Sala pronunciarse de fondo sobre las censuras planteadas dado  que con la admisión de la demanda se tienen superados los  defectos de los que adolece. Ello, por razón de la prevalencia  de los fines del recurso extraordinario de casación, a saber,  la eficacia del derecho material, el respeto a las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a las partes y la unificación la jurisprudencia, tal como lo  establece el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

2.  En ese contexto, aun cuando se postuló un único cargo  en contra de la sentencia de segundo grado, la Sala identifica dos  problemas jurídicos a analizar. El primero, si la Fiscalía  General de la Nación ostentaba legitimidad para apelar la  sentencia proferida por Juzgado  8º Penal del Circuito para Adolescentes con función de  Conocimiento de Bogotá y, el segundo, si procedía, en  el caso concreto, la sustitución de la pena de privación  de la libertad en centro especializado.  

3.  Frente al interés para recurrir.  

La legitimación  en la causa o interés jurídico para recurrir  propiamente dicho, ha puntualizado esta Corporación3,  es un requisito relacionado con el daño, el perjuicio, el  gravamen que de manera real o efectiva hubiese causado la providencia  al quejoso.  

Ese detrimento se  mide en relación con los intereses que defiende el sujeto  procesal que postula el recurso, de manera que si la decisión  judicial censurada se pronuncia en los específicos términos  reclamados por el sujeto procesal, deriva obvio que la misma no puede  perjudicarlo4.  

En ese orden, como  bien lo destacó el delegado de la Fiscalía en su  intervención ante esta Corporación, haciendo eco de la  observación que sobre el mismo tema refirió la defensa,  el representante del ente acusador5  en la diligencia de imposición de sanción celebrada el  3 de septiembre de 2019, respecto de la sanción a imponer y  posible sustitución, expresó:  

«Para el  caso en concreto se tiene que de acuerdo a la naturaleza del hecho  por el que se procede, la menor fue víctima en repetidas  ocasiones, en donde hay un concurso, desde luego la conducta es  agravada, superando ampliamente el quantum punitivo de los 6 años,  la edad del joven adolescente para la época de los hechos  superaba los 15 años, con ello, pues, su señoría,  se cumplen los derroteros establecidos en la ley para solicitar una  imposición de privativa de la libertad (sic),  como, por principio de legalidad procede, sin embargo, pues, su  señoría, no puedo desconocer que, sobre el referente se  ha pronunciado el Magistrado Hernández Barbosa el pasado 18 de  agosto, 14 de agosto, perdón, del año 2018, en donde  efectivamente trata aspectos como son privar a una persona, a un  adolescente en esta jurisdicción tardíamente cuando no  se ha hecho por parte de la fiscalía una solicitud de medida  de internamiento preventivo, desde luego, ante el juez de garantías  para hacer una solicitud de estas y que sea favorable a esa  pretensión de privar de la libertad a un joven adolescente,  pues se deben cumplir unos derroteros, entre estos, que el joven  constituya un grave (sic),  un peligro para la sociedad, que va a huir, distintos factores de los  que el informe pues no permitía en pretérita  oportunidad dilucidar para solicitar una privativa de la libertad,  por el contrario, pues, el informe muestra que es la progenitora  quien está a cargo del joven adolescente, muestra  corresponsabilidad, asimismo, pues, el joven adolescente en este  tiempo durante el trascurso del proceso ha venido estudiando, es  bachiller, mostrando con ello pues, que busca ser una persona de  bien, el día de hoy decide aceptar los cargos, mostrando con  ello también un acto reflexivo encaminado precisamente, no  solamente a exteriorizar un arrepentimiento, sino también pues  a evitar que la víctima tenga que recordar, verse convocada a  juicio y pues hacer remembranza de estos hechos tan dolorosos para  las familias, pues, también está la madre del  adolescente y la madre de la niña quien, pues, ha tenido que  soportar el conocer de estos hechos en donde, pues, también,  su señoría hay una persona privada de la libertad en  mayores, como es el padre de la niña, que también,  pues, agredió a la menor, entonces, su señoría  ante esta situación y si bien es cierto procede la privativa  de la libertad de manera legal, no puedo desconocer el precedente  jurisprudencial no completándose los requisitos para pedir una  medida de internamiento preventivo en su oportunidad, por lo cual  pues su señoría en este momento si no me resta sino  dejar a discrecionalidad de su despacho que pueda sustituir esta  sanción toda vez que el joven adolescente en este momento es  mayor de edad.»6  

Postura que,  claramente deja en evidencia que, como ente acusador, si bien postuló  la sanción de privación de la libertad en centro de  atención especializado al satisfacerse los supuestos  establecidos en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006,  incisos 3 y 4 –adolescente  mayor de 14 años y responsable de un delito contra la  libertad, integridad y formación sexual-,  la que fuera impuesta por la Jueza cognoscente, lo referente a la  sustitución de aquella lo dejó al análisis de la  judicatura, situación que, en efecto, le impediría  asumir una posición contraria a lo decidido por la funcionaria  y con ello, carente de interés se mostraría su reclamo  en sede de alzada.  

No obstante, una  situación particular se exteriorizó en la audiencia de  lectura de fallo cumplida el 9 de septiembre de 2019, pues, la  delegada fiscal, impugnó la sentencia a petición de la  víctima, la cual, no estaba representada judicialmente.  

Así, lo  advirtió en esa oportunidad:  

«Señora  Juez, pues la señora Heidy Johana, mamá de la niña  víctima dentro de estos hechos, me ha manifestado su deseo de  apelar porque ella no está de acuerdo con la sanción  que usted acaba de imponer y considera que debe el joven quedar  privado de la libertad. También me ha mencionado que la niña  no ha terminado, no ha podido terminar sus procesos psicológicos  y que la ha observado, pues, que todavía tiene que agotar más  procedimientos. Por esa razón la Fiscalía interpone  recurso de apelación en contra de la decisión.»7  

Igualmente, al  momento de sustentar su disenso por escrito, sostuvo:  

«Desde ya  habrá de indicarse que si bien esta Delegada en su  intervención para la sugerencia de imposición de  sanción, advirtió que la sanción a imponer era  la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, y dejó a discrecionalidad  del Juez la viabilidad de la aplicación del mecanismo  sustitutivo, atendiendo los pronunciamientos del alto Tribunal y el  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, Corte  Suprema de Justicia; manifiesto que no puedo ausentarme a la  inconformidad manifestada por la Representante Legal de la menor, en  la audiencia de lectura de fallo, quien mostró indignación  y rechazo al mecanismo sustitutivo otorgado por la Juez de Instancia  de adolescente, siendo aún menor de edad, por cuanto el  adolescente tenía 17 años para ese entonces. Situación  que en garantía de la víctima me obliga a solicitar  respetuosamente sea revisada la decisión en lo concerniente en  la concesión del mecanismo sustitutivo.»8  

Situación  que permite sostener que más allá de procurar agenciar  los intereses del ente investigador, como titular de la acción  penal, la Fiscal 369 Seccional de la Unidad de Infancia y  Adolescencia asumió la defensa de la causa víctima,  quien no contaba con representante judicial que la asistiera en la  diligencia de lectura de fallo, por lo que, consideró  necesario presentar, vía recurso de apelación, el  reparo de la progenitora de la ofendida, frente a la sustitución  de la sanción de privación de la libertad en centro de  atención especializada, dispuesta en el fallo de primer grado.  

Al  respecto, la Sala encuentra necesario destacar que, de acuerdo con el  artículo 137 de la Ley 906 de 2004, numeral 39,  la intervención de la víctima está garantizada  en todas las fases de la actuación penal, no obstante, a  partir de la audiencia preparatoria, en caso de que ésta  quiera intervenir de forma activa en el trámite, debe estar  asistida por un profesional del derecho o estudiante de consultorio  jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada, lo cual,  en estas diligencias no ocurrió, motivo por el cual, al  momento de leerse la decisión de primer grado, la  representante legal de la menor afectada no contaba con un vocero  judicial que exteriorizara, a través del recurso de apelación,  el descontento que le generaba el fallo anunciado, en punto de la  sustitución de la sanción privativa de la libertad.  

Y  ante esa realidad, al conocerse la inconformidad que frente al fallo  la progenitora de la ofendida le expresó a la Fiscal,  se  imponía, para la cognoscente, como deber de una adecuada  diligencia, de inmediato procurar la designación de un  defensor público, para que asumiera la defensa de los  intereses de la víctima y en tal cometido interpusiera y  sustentara en nombre de esta el recurso de apelación contra la  sentencia de primera instancia.  

Sin  embargo, ante la inobservancia de dicha pauta procesal, no puede la  Corporación soslayar que de no vencer esa omisión, la  consecuencia sería restringir a la víctima -quien  fue reconocida como tal en audiencia de formulación de  acusación-  de la posibilidad de acudir, en sede apelación, a la segunda  instancia para efectivizar los derechos y garantías que le  asisten dentro del proceso penal (verdad, justicia y reparación).  De modo que,  advirtiendo que el fin último de la Fiscalía  fue solventar la falta de asistencia letrada de la ofendida, acorde  con el principio pro  actione,  hay lugar, en este especifico caso, bajo las circunstancias  denotadas, a superar la incorrección para garantizar de manera  real y efectiva el acceso de la víctima a la administración  de justicia.  

Lo  anterior, no se advierte incompatible con el rol que la Fiscalía  debe cumplir dentro del proceso penal de corte adversarial, pues debe  entenderse que  fue en cumplimiento de sus funciones constitucionales  que la postulante se ocupó de transmitir ante la autoridad  judicial las razones por las que la representante legal de la menor  se mostraba inconforme con la decisión adoptada por la  judicatura.  

Ello,  por cuanto no sobra recordar que la víctima tiene un papel  fundamental en el proceso penal instaurado con la Ley 906 de 2004, en  el que, precisamente, se le permite una intervención activa,  si es su deseo, a lo largo de la actuación y de conformidad  con las etapas que se agoten10,  para lo cual, bien puede acudir de forma directa en procura de sus  interés antes de la audiencia preparatoria, o designar en ésta  un abogado que la asista en sus intervenciones11;  lo cual, en todo caso, no desplaza la obligación de los  servidores públicos que intervienen en el proceso penal, entre  ellos, la Fiscalía,  de estar al tanto de las reivindicaciones  necesarias para la salvaguarda de sus derechos fundamentales.  

En  esa perspectiva la Corte Constitucional en sentencia CC C-454 de  2006, respecto de  la posición de la víctima en el sistema procesal penal  instaurado por el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004,  indicó  que:  

«42.  El Acto Legislativo No. 03 de 2002 por el cual se reformó la  Constitución Política para introducir un sistema de  investigación y enjuiciamiento criminal de tendencia  acusatoria, asignó a la Fiscalía General de la Nación  unas específicas funciones en relación con las víctimas  de los delitos. Así, en su artículo 2° que reformó  el 250 de la Constitución estableció que, “En  ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación  deberá:  

(…)  

7.  Velar por la protección de las víctimas, los jurados,  los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la  ley fijará los términos en que podrán intervenir  las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia  restaurativa”  

De  esta consagración constitucional de los derechos de las  víctimas se derivan dos fundamentos constitucionales  relevantes: (i) la especial consideración que el texto  constitucional confiere a la protección de las víctimas,  y (ii) la ampliación de las competencias que la Constitución  asigna a la Fiscalía en relación con las víctimas  de los delitos, en materia de asistencia y de restablecimiento del  derecho y reparación integral.  

43.  La explícita consagración constitucional de la víctima  como sujeto que merece especial consideración en el conflicto  penal, se deriva la profundización de las relaciones entre el  derecho constitucional y el derecho penal del Estado social de  derecho, que promueve una concepción de la política  criminal respetuosa de los derechos fundamentales de todos los  sujetos e intervinientes en el proceso. Los intereses de la víctima,  elevados a rango constitucional se erigen así en factor  determinante de los fines del proceso penal que debe apuntar hacia el  restablecimiento de la paz social.  

Esta  consagración constitucional de la víctima como elemento  constitutivo del sistema penal, es así mismo coherente con los  paradigmas de procuración de justicia provenientes del derecho  internacional, que han sido acogidos por la jurisprudencia de esta  Corte tal como se dejó establecido en aparte anterior. La  determinación de una posición procesal de la víctima  en el proceso penal conforme a esos paradigmas, debe establecerse  tomando como punto de partida un sistema de garantías fundado  en el principio de la tutela judicial efectiva, de amplio  reconocimiento internacional, y con evidente acogida constitucional a  través de los artículos 229, 29 y 93 de la Carta. Este  principio que se caracteriza por establecer un sistema de garantías  de naturaleza bilateral. Ello implica que garantías como el  acceso a la justicia (Art.229); la igualdad ante los tribunales  (Art.13); la defensa en el proceso (Art.29); la imparcialidad e  independencia de los tribunales; la efectividad de los derechos  (Arts. 2° y 228); sean predicables tanto del acusado como de la  víctima. Esta bilateralidad, ha sido admitido por esta  Corporación al señalar que el complejo del debido  proceso, que involucra principio de legalidad, debido proceso en  sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el  juez natural, se predican de igual manera respecto de las víctimas  y perjudicados.»  

De  modo que, como lo ha dicho esta Sala, «la  Fiscalía más allá de ser titular del ejercicio  de la acción penal, tiene la superior función de velar  por las víctimas, no sólo en lo que atañe a la  sanción del perpetrador, sino que además debe  protegerlas y contribuir para lograr la reparación integral de  los daños ocasionados con el punible.»12  

Cita que si bien  se dio en un caso donde se analizó fundamentalmente el derecho  de las víctimas a la reparación, no excluye que proceda  igualmente en garantía del derecho a la justicia, que  finalmente sería el que se ve inmerso en la postura que  pregonó la madre de la infante ante el ente investigador, en  tanto exige que no haya impunidad13  y se sancione efectivamente a los responsables14,  al mostrarse en desacuerdo con que el adolescente infractor quedara  en libertad.  

Adicionalmente,  la postura del ente investigador, también estaría  sujeta a la defensa de  los derechos de las niñas, pues no puede olvidarse que la  víctima, era menor de edad y además mujer, lo cual  implicaba una protección especial reforzada.  

En  ese sentido, destacase lo indicado por la Corte Constitucional,  frente a la necesidad de intervención en estos casos:  

«Las  niñas tienen una protección constitucional y legal  reforzada respecto a delitos de violencia sexual debido, no solo a su  corta edad, sino también en consideración a su género.  En el ordenamiento jurídico Colombiano se ha reconocido que  “(l)a violencia sexual, como una de las manifestaciones de la  discriminación social e histórica que han sufrido las  mujeres, se estructura a partir de un concepto equivocado de  inferioridad biológica, percepción que termina  proyectándose en varios ámbitos intersubjetivos en la  sociedad.”15  

(…)  

En esa línea,  la Sala advirtió que “los operadores judiciales, en  tanto garantes de la investigación, sanción y  reparación de la violencia en contra de la mujer deben ser  especialmente sensibles a la realidad y a la protección  reforzada que las víctimas requieren. Esto para garantizar, a  nivel individual, a la denunciante el acceso a la justicia y, a nivel  social, que se reconozca que la violencia no es una práctica  permitida por el Estado, de forma que otras mujeres denuncien y se  den pasos hacia el objetivo de lograr una igualdad real.”  

Siguiendo  este marco jurídico la Corte Constitucional ha determinado que  los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a  la no repetición, involucran al menos las siguientes  garantías:  

“(i)  prevenir, investigar, juzgar y sancionar los delitos sexuales contra  mujeres, que constituyen graves violaciones a los derechos humanos,  de conformidad con las normas internacionales, de manera que se  apliquen los principios de debida diligencia y rigurosidad, y  cumplimiento de un plazo razonable; (ii) la garantía de los  derechos de información y participación de las víctimas  y sus familiares dentro del proceso penal, máxime cuando se  trata de mujeres que se encuentran en especiales condiciones de  vulnerabilidad, dada su pertenencia a algún grupo étnico,  el bajo nivel de escolaridad o analfabetismo, el tratarse de personas  en estado de discapacidad, y tratarse de personas en especiales o  extremas condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta; (iii)  la necesidad de tomar medidas cautelares frente al agresor para  evitar una revictimización, tales como medidas restrictivas de  la libertad, protección de la identidad de la víctima;  (vi) el imperativo de tomar medidas en favor de las mujeres víctimas  de violencia sexual, tales como valoración por parte del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la  atención médica física, psicológica y de  rehabilitación idónea y adecuada.”16»  (CC T-448-2018)  

Supuestos  que, permiten concluir en este caso particular que, a pesar que la  Fiscalía no se opuso a la sustitución de la privación  de la libertad al momento de corrérsele traslado para  pronunciarse sobre tal aspecto, tampoco podía obviar la  manifestación de la representante legal de la menor y  mostrarse silente ante su postura -sobre  todo, cuando a ésta, siendo necesario ante la manifestación  de su inconformidad con lo resuelto, no se le proporcionó por  la judicatura, como correspondía, un defensor público-  por  el contrario, tal y como lo enunció en cada una de sus  intervenciones cuando invocó el recurso de apelación,  lo hizo procurando la materialización del derecho de la  víctima menor de edad, a la justicia, como pilar fundamental  que inspira la actuación penal, rol del cual, no se desprende  el ente investigador sólo por la posibilidad de que tiene la  afectada de participar como interviniente especial en la actuación.  De allí que, para la Sala, no surgía, entonces, ningún  impedimento para que el Tribunal Superior desatara la réplica  en segunda instancia, como en efecto lo hizo.  

4.  Sustitución de  la pena de privación de la libertad en centro especializado.  

Ahora,  sobre la súplica de fondo exteriorizada en la demanda, la Sala  está de acuerdo con la tesis expuesta por la defensora y  compartida por los no recurrentes, en tanto, efectivamente el  Tribunal al momento de adoptar su decisión, interpretó  erróneamente los artículos 177, 178, 179 y 187 de la  Ley 1098 de 2006, en lo atinente a la naturaleza de la sanciones y  los principios que guían el Sistema de Responsabilidad Penal  para Adolescentes, al revocar la medida de imposición de  reglas de conducta que como sustitutiva de la privación de la  libertad en centro de atención especializada, le fue otorgada  por el A  quo  al adolescente infractor.  

Al  respecto, la Juez 8°  Penal para Adolescentes, al momento de determinar la sanción a  J.M.B.R.,  como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años,  agravado, en concurso homogéneo, impuso la sanción  pedagógica principal de privación de la libertad en  centro especializado por el termino de 24 meses17,  la cual, sustituyó por la imposición de reglas de  conducta, por igual lapso18,  por las siguientes consideraciones:  

(…)  

Así las  cosas, apreciamos que en el caso que nos ocupa que el adolescente ha  alcanzado avances significativos desde la época de comisión  de la conducta a la actualidad, pues culminó sus estudios  secundarios en el año 2017, egresado de la Institución  Educativa Distrital Chuniza y actualmente curso estudios técnicos  en el SENA, programa desarrollo de operaciones logísticas en  la cadena de abastecimiento, realizando prácticas en  Homecenter de la Avenida 68 y se proyectó como meta el  culminar sus estudios y ubicarse laboralmente.  

Cuenta con el  apoyo de su progenitora y su red familiar, la dinámica  familiar se caracteriza por ser adecuada y fraterna, canales de  comunicación asertivo, la autoridad está reconocida en  cabeza de la madre del joven, quien ejerce un sistema normativo  democrático, concentrado en el cumplimiento de deberes, normas  y límites, los cuales procura el adolescente cumplir a  cabalidad. Negó consumo de sustancias psicoactivas y se  relaciona con pares de su mismo contexto académico, los cuales  considera positivos.  

Con esta  decisión no se pretende generar una imagen de impunidad a la  sociedad, sólo se quiere propender porque los jóvenes  superen las falencias que los han llevado a la comisión de  conductas ilícitas sin entrar a violentar sus derechos cuando  cuentan con otras alternativas sancionatorias, por demás  idóneas para alcanzar su finalidad como lo propugnan tratados  internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia como la  Convención sobre los derechos del Niño y las Reglas de  Beijín (sic).  

(…)  

No puede  desconocer esta falladora, que el joven tiene deseo de superarse y  salir adelante, pues ha reflexionado frente a las implicaciones de  infringir la ley penal como lo mostró con la aceptación  de cargos, además se encuentra afectado por la situación,  mostrando arrepentimiento.»19  

El  Tribunal, con distinto criterio, precisó que, en virtud del  principio de legalidad y de los parámetros señalados en  el artículo 179 del Código de la Infancia y la  Adolescencia, el infractor se hacía merecedor de la privación  de la libertad en centro de atención especializada por el  término de dos años y que dicha sanción atiende  a los presupuestos de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad. En  ese sentido, argumentó:  

«Esta  Sala de decisión difiere parcialmente del a quo en cuanto a  los argumentos que motivaron la concesión del sustituto de  reglas de conducta, toda vez que, si bien en procesos seguidos contra  adolescentes la finalidad de la medida debe valorarse conforme la  situación particular del menor infractor, no se puede dejar de  lado que en este asunto la conducta se cometió en contra de  otro sujeto de especial protección constitucional, una niña  de escasos 8 años de edad, que fue agredida sexualmente de  manera reiterada por un espacio de casi un año y medio,  amenazada por su victimario para que no contara lo que estaba  padeciendo. No se trató entonces de un comportamiento furtivo  u ocasional, sino que lo hizo de forma frecuente y bajo una situación  de violencia psicológica sobre aquella, comportamiento que  exige una respuesta proporcional a la gravedad y magnitud del  comportamiento como del daño causado.»  

Y continuó:  

«El  comportamiento desplegado por J.M.B.R. no solo fue grave sino  reiterado, lo cual permite inferir que si no recibe una respuesta  judicial acorde con la magnitud del mismo, a futuro pueda verse  comprometido en una situación semejante, lo cual, por ser ya  mayor de edad, le acarrearía unas consecuencias mucho más  graves.  

Dado lo  anterior, no es consecuente que tras la gravedad de la conducta  objeto de condena, se justifique que por el hecho de que J.M.B.R.  haya continuado con su formación académica, ello sea  suficiente para entender que el adolescente reflexionó sobre  el daño que con su actuar generó en su familiar, razón  por la cual, la concesión del sustituto de sanción  pedagógica de reglas de conducta no se considera suficiente  para lograr que recapacite sobre su reprochable comportamiento.»20  

Postura que,  claramente, da cuenta de que los motivos del Tribunal para denegar la  sustitución, en lo esencial se remitieron a la gravedad de la  conducta cometida por J.M.B.R.,  por encima de la necesidad y vocación protectora, educativa y  restaurativa de las sanciones, como elemento fundamental al cual debe  remitirse la decisión final de acceder o no a una sanción  sustitutiva y la comprensión de la medida de restricción  de la libertad como último recurso.  

En esa senda, debe  recordarse que la Corte  venía indicando de manera uniforme y pacífica que, en  casos como el que se analiza, el adolescente infractor se hacía  merecedor de la privación de la libertad en centro de atención  especializada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 187 del  Código de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de que,  una vez cumplida parte de la sanción, fuera sustituida en  función de las circunstancias y necesidades del sancionado,  según lo estipula el inciso 6° del mismo precepto21.  

Sin  embargo, la Sala varió esa tesis a partir del 13 de junio de  2018, mediante providencia CSJ SP2159-2018, Rad. 5031322,  en un caso similar al presente23,  y a partir de una interpretación sistemática de los  preceptos que regulan la materia, de la mano con las obligaciones  internacionales contraídas por Colombia, razonó que la  reclusión intramural se impone sólo como “último  recurso”,  esto es, únicamente de ser necesaria en cada caso concreto de  acuerdo con las finalidades que rigen las sanciones propias del  régimen de responsabilidad penal de adolescentes.  

Así,  se precisó:  

«4.2.        El  artículo 6 de la Ley 1098 de 2006 señala que además  de las normas contenidas en la Constitución Política y  en los tratados o convenios internacionales de derechos humanos  ratificados por Colombia, las que integran “en especial la  Convención sobre los Derechos del Niño, harán  parte integral de este Código, y servirán de guía  para su interpretación y aplicación. En todo caso, se  aplicará siempre la norma más favorable al interés  superior del niño, niña o adolescente”.  

En el literal  b) del artículo 37 de la Ley 12 de 1991, aprobatoria de la  Convención sobre Derechos del Niño, adoptada por la  Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989,  se dispone que “Ningún niño sea privado de su  libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el  encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará  a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo  como medida de último recurso y durante el período más  breve que proceda”.  

El numeral 1  del artículo 40 de la misma legislación señala  como obligación de los Estados Partes tratar a los niños  declarados culpables de haber infringido las leyes “de manera  acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que  fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las  libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta  la edad del niño y la importancia de promover la reintegración  del niño y de que éste asuma una función  constructiva en la sociedad”.  

Y el numeral 4  de tal norma indica que respecto de menores infractores “Se  dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las  órdenes de orientación y supervisión, el  asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares  de guarda, los programas de enseñanza y formación  profesional, así como otras posibilidades alternativas a la  internación en instituciones, para asegurar que los niños  sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde  proporción tanto con sus circunstancias como con la  infracción”.  

4.3.        En las  Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración  de la justicia de menores aprobada por la Asamblea General de las  Naciones Unidas en noviembre de 1985, denominadas Reglas de Beijing,  se expone en su Regla 17 que “la respuesta que se dé al  delito será siempre proporcionada, no sólo a las  circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las  circunstancias y necesidades del menor, así como a las  necesidades de la sociedad” y que “Las restricciones a la  libertad personal del menor se impondrán sólo tras  cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible”.  

En la Regla 18  se establecen como medidas alternativas a la privación de  libertad para menores: “Ordenes en materia de atención,  orientación y supervisión; libertad vigilada; Ordenes  de prestación de servicios a la comunidad; sanciones  económicas, indemnizaciones y devoluciones; Ordenes de  tratamiento intermedio y otras formas de tratamiento; Ordenes de  participar en sesiones de asesoramiento colectivo y en actividades  análogas; Ordenes relativas a hogares de guarda, comunidades  de vida u otros establecimientos educativos; y Otras órdenes  pertinentes”.  

En la Regla 19  se manifiesta que “El confinamiento de menores en  establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento  como último recurso y por el más breve plazo posible”.  

4.4.        Conforme a  lo anterior, concluye la Corte:  

(i)        Uno de los  objetivos primordiales de la Ley 1453 de 2011 consiste en dar al  menor una efectiva oportunidad de “reintegración  adecuada” a la sociedad, la cual no se consigue cuando  “simplemente se le priva de su libertad” y por el  contrario, adquiere “mayor conocimiento de la delincuencia  gracias al contacto con otros infractores”.  

(ii)        Colombia  tiene entre sus compromisos internacionales derivados de la  Convención de Derechos del Niño que la privación  de la libertad del menor declarado culpable se utilice “tan  sólo como medida de último recurso”, además  de “promover la reintegración del niño y de que  éste asuma una función constructiva en la sociedad”  y procurar “otras posibilidades alternativas a la internación  en instituciones”.  

(iii)        Según  las Reglas de Beijing la respuesta al delito cometido por niños  y adolescentes debe ponderar “las circunstancias y necesidades  del menor, así como a las necesidades de la sociedad”,  la restricción a su libertad impone un “cuidadoso  estudio y se reducirán al mínimo posible”, además  de que se dispone un conjunto de medidas alternativas a la privación  de libertad para menores y se reitera lo dicho en otros instrumentos  internacionales en el sentido de que la reclusión “se  utilizará en todo momento como último recurso y por el  más breve plazo posible”.  

En procura  de asegurar el interés superior del menor es preciso, una vez  establecida la materialidad del delito y su responsabilidad, no  aplicar sin mayor ponderación la privación de libertad  en centro de atención especializada, sino por el contrario,  constatar qué medidas se encuentran acordes a su situación  y materializan los propósitos del legislador y de la normativa  internacional, todo ello dentro del marco del principio de legalidad  de las sanciones.  

En tal  cometido, se observa que el artículo 177 del Código de  Infancia y Adolescencia establece que a los adolescentes declarados  penalmente responsables les son aplicables las sanciones de  amonestación, imposición de reglas de conducta,  prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida,  internación en medio semicerrado y privación de la  libertad en centro de atención especializada, las cuales son  definidas y desarrolladas  en  los artículos 182 a 187, indicando en cada caso en qué  eventos se imponen y cuál es el tiempo máximo de  duración.  

En el artículo  179, a su turno, se fijan como criterios para definir la sanción  en concreto, la naturaleza y gravedad de los hechos, la  proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas la  gravedad de los hechos y las necesidades de la sociedad y del  infractor, la edad de éste, la aceptación de los cargos  y el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el juez y de  las sanciones.  

Es  pertinente señalar que según lo ha precisado la Sala24,  de conformidad con el artículo  178 del Código de la Infancia y la Adolescencia, todas las  sanciones allí establecidas, incluida por supuesto la de  privación de la libertad, “tienen una finalidad  protectora, educativa y restaurativa” en el marco del Sistema  de Responsabilidad para Adolescentes y corresponde al juez en cada  caso específico ponderar las circunstancias individuales del  adolescente y sus necesidades especiales, con facultad para modificar  las medidas impuestas a partir de un diagnóstico favorable  sobre el particular.  

Así  pues, en desarrollo del internamiento preventivo reglado en el  artículo 181 del mismo Estatuto “los adolescentes  recibirán cuidados, protección y toda la asistencia  social, educacional, profesional, sicológica, médica y  física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo, y  características individuales”, de manera que de forma  similar a la sanción de privación de la libertad,  cumple respecto del adolescente las mismas finalidades de protección,  educación y rehabilitación.  

Procede el  internamiento preventivo tratándose de delitos que el  legislador dentro de su libertad de configuración normativa  considera graves, caso en el cual corresponde a la Fiscalía  solicitar se decrete tal medida cautelar como reacción frente  a la conducta motivo del proceso, en cuanto se parte de la necesidad  de ingresar al infractor al tratamiento propio del Sistema  de Responsabilidad para Adolescentes,  conjugado con diversas medidas que no únicamente son de  competencia de las autoridades judiciales sino de otras, entre ellas,  el Gobierno Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y  las alcaldías, desde luego, en el entendido que el tratamiento  no queda circunscrito a la efectiva reclusión intramural.  

Ahora, es claro  que tratándose de decisiones sobre la privación de la  libertad de los procesados, no corresponde al funcionario judicial  inaplicar la ley contrariando su texto y propósito a partir de  la compasión que pueda producirle un desacertado o falible  sistema carcelario, pues en virtud del artículo 230 de la  Constitución está sometido al imperio de la ley, pero  lo que sí puede hacer es provocar la visibilización de  tales anomalías para que el Estado y específicamente  los responsables del sistema procedan a realizar las respectivas  enmiendas e implementen los correspondientes correctivos, pues no  puede negarse, por lo menos en Bogotá, el riesgo que no solo  para los menores sino incluso para los jueces se presenta en los  centros de reclusión.  

Si la Fiscalía  en este proceso no solicitó la referida medida de  internamiento preventivo, ahora se rompería el principio de  coherencia que debe gobernar el trámite si se dispusiera  tardíamente la privación de libertad en establecimiento  especializado, caso en el cual corresponde al juez efectuar un  diagnóstico sobre tal aspecto, valorando que por voluntad del  legislador corresponde al “último recurso” en el  marco del sistema, junto con otras medidas.»  

Desde esa  perspectiva, aparece que si bien, dada la naturaleza de ciertas  conductas punibles el legislador definió la procedencia de una  medida privativa de la libertad, como ocurre en este caso a partir de  la lectura del artículo  187 de la Ley 1098 de 2006, incisos 3 y 4, no es menos cierto que el  juez  está habilitado para evaluar su necesidad como “último  recurso”  que procure los fines de las sanciones.  

Como en efecto lo  hizo la Jueza de primera instancia, según quedara destacado  previamente y, contrario a lo señalado por el Tribunal,  autoridad que, a pesar de que reconoció el antecedente en  cita, optó por negar un mecanismo sustitutivo haciendo  particular hincapié en la gravedad de la conducta, la  proclividad al delito que supuso del adolescente y, que la mayor  medida restrictiva de derechos del infractor, era la que lograba la  mejor realización de los derechos de las víctimas25,  casi que dando un alcance vindicatorio a la sanción; todo  ello, por encima de las condiciones particulares del adolescente que  reflejaban un proceso adecuado de reintegración que descontaba  la necesidad de la privación de la libertad.  

Y acá es  importante resaltar que, la Corte no resta transcendencia a los  derechos de las víctimas y, especialmente de los menores que  lo fueron de conductas lesivas de la libertad, integridad y formación  sexual, pues, como quedara expuesto en el primer acápite de la  parte considerativa de esta providencia, tales constituyen un pilar  de la actuación penal, sin embargo, cuando la víctima  del delito es un niño o niña, se ha puesto de presente  la necesidad de brindarles la protección especial dispuesta en  el ordenamiento jurídico, lo que, de manera alguna significa  que ello pueda hacerse a través de la supresión de las  garantías mínimas del procesado, entre otras cosas  porque las mismas también están previstas en normas con  fuerza constitucional26.  

Por modo que, la  sola alusión a que la niña, como fue conocido en la  actuación, fue objeto de vejámenes sexuales del todo  reprochables, no imponía la exclusión del estudio de  las condiciones particulares del también menor infractor y  menos, asumir como única alternativa su detención,  prácticamente, retomando la tesis que esta Corporación  superó con la sentencia CSJ SP2159-2018, Rad. 50313.  

Así las  cosas, los argumentos exteriorizados por el Tribunal para denegar la  sustitución, no se acompasan con la vocación  protectora, educativa y restaurativa de las sanciones como elemento  al cual se ha llamado la atención para su estudio en este tipo  de asuntos y en los que, la sanción privativa de la libertad  se ofrece como último recurso, aun cuando se trate de graves  delitos, pues en todo caso, deberá agotarse  un examen objetivo de las circunstancias que gobiernan el delito y la  condición particular del adolescente a fin de definir si el  mencionado tratamiento consulta adecuadamente o no sus necesidades  tal y como lo destacaron la demandante y no recurrentes en sus  intervenciones.  

Consecuente con lo  anterior, la Sala acoge los argumentos de primer grado, en los que  claramente se evaluaron las condiciones de J.M.B.R.,  en punto al proceso de reintegración a través  actividades académicas y laborales, con acompañamiento  de su círculo familiar, con importante incidencia de la  progenitora quien asumió un rol de autoridad, sin antecedentes  de adicciones por parte del infractor o comportamientos que destaquen  de él, más allá de los que son objeto de  condena, que no atienda mínimos de convivencia en comunidad,  según  se desprende del informe entregado por el defensor de familia y  exteriorizado en audiencia del 3 de septiembre de 2019.  

Adicional  a que, durante el trámite del proceso, no estuvo sujeto a una  medida de aseguramiento, pues no se exteriorizó petición  en tal sentido por el representante de la Fiscalía, lo cual  desdice un interés en que tardíamente se  disponga la privación de la libertad en establecimiento  especializado, ahora, transitado un tiempo desde la comisión  de los hechos sancionados e, incluso, adquirido el infractor la  mayoría de edad27,  con un comportamiento que no refleja tacha adicional punible, no  existe  elemento alguno que indique que J.M.B.R.  faltó con su proyecto de vida y, si, por el contrario, asumir  el cumplimiento de la sanción privativa interrumpiría  el proceso de reintegración adecuada que reflejo el informe.  

En suma, las  circunstancias personales, familiares y sociales del procesado  permiten deducir que en su caso no es aconsejable la privación  de libertad en centro de atención especializada, sino la  imposición de reglas de conducta a fin de brindarle la  oportunidad de que ahora, años después de cuando  ocurrieron los hechos, pueda recomponer su vida y no recluírsele,  medida esta última que como ya se dijo, bajo sus actuales  condiciones y necesidades únicamente tendría un  carácter retributivo o vindicativo.  

Resta señalar  que el procesado deberá suscribir la correspondiente acta de  compromiso acerca de someterse a las reglas de conducta impuestas por  el Juzgado que vigile la ejecución de la sanción a fin  verificar su cumplimiento.  

Finalmente, es de  anotar que esa determinación se mantiene, pese a la petición  del Delegado de la Fiscalía ante esta Corporación para  que se fijara la sanción sustitutiva de la libertad vigilada,  porque, en primer lugar, en su postulación no exteriorizó  los fundamentos por los cuáles ésta resultaría  más adecuada para lograr la satisfacción de las  finalidades de la medida una vez analizadas las particularidades  personales, sociales y familiares del infractor, ello, en comparación  con la concedida por la Juez de primer grado y, en segundo término,  por cuanto al presente trámite concurrió como no  recurrente y, por consiguiente, sus planteamientos estaban limitados  a los trazados por la censora en su libelo, los que, recuérdese,  no pretendían cosa diversa a la restauración del  sustituto concedido por el a  quo.  

Así las  cosas, la sentencia del Tribunal será casada parcialmente en  cuanto al numeral tercero de la parte resolutiva para, en su lugar,  confirmar el fallo de primer grado, en cuanto dispuso la sustitución  en favor de J.M.B.R.  de la privación de la libertad en centro de atención  especializado por la imposición de reglas de conductas, por el  mismo tiempo de aquella.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CASAR  PARCIALMENTE  la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019, por la Sala de  Asuntos Penales Para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá,  ante la prosperidad del cargo formulado.  

2.  Conforme con lo anterior, REVOCAR  el  numeral primero de la decisión en cita, por el cual se  modificó el  tercero del fallo proferido el 9 de septiembre de  2019 por el Juzgado 8º Penal para Adolescentes con Función  de Conocimiento de la capital del país, para mantenerlo en el  sentido original de esa decisión, esto es, sustituir en favor  de J.M.B.R.  la sanción de privación de la libertad en centro de  atención especializada por la de imposición de reglas  de conductas, por el mismo término de aquella.  

3.  Contra esta decisión, no procede recurso alguno  

GERSON  CHAVERRA CASTRO   

   

   

   

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   

   

   

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   

   

   

   

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

   

 FABIO  OSPITIA GARZÓN    

   

   

   

HUGO  QUINTERO BERNATE    

   

   

   

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR    

   

   

   

Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Se reserva la identidad del menor, por expresa disposición          del artículo 153 de la Ley 1098 de 2006.  

2          Numeral tercero de la parte resolutiva.  

3          CSJ SP, 15 jun. 2016, rad. 47666  

4          CSJ 4644-2019, Rad. 53649  

5          Audiencia a partir del minuto 12:47  

6          A          partir del minuto 13:40  

8          Folio 114, carpeta del Juzgado  

9          Ley 906 de 2004. ARTÍCULO          137. INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA ACTUACIÓN          PENAL. Las víctimas del injusto, en garantía de los          derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el          derecho de intervenir en todas las fases de la actuación          penal, de acuerdo con las siguientes reglas:          

(…)          

3.          Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas          estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de          la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser          asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio          jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada.  

10          Cfr. CSJ SP3579-2020, Rad. 50948  

11          Artículo          137, numeral 3, Ley 906 de 2004.  

12          CSJ AP7576-2016, Rad. 45966  

13          CC C-228 de 2002  

14          CC          C-588-2019  

15          Sentencia T-718 de 2017  

16          Sentencia T-595 de          2013.  

17          Cfr.          Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia.  

18          Cfr.          Numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia.  

19          Páginas          7 y 9, del fallo de primera instancia. Folios 105 y reverso, carpeta          del Juzgado.  

20          Páginas          8 y 9 del fallo. Folios 17 y 18, cuaderno del Tribunal  

21          CSJ SP, 15 feb. 2017. Rad. 48513, CSJ SP, 9 mar. 2016. Rad.          46614 y CSJ SP, 22 may. 2013. Rad.          35431.  

22          Reiterada en SP5299–2018, Rad. 50360, SP212–2019, Rad.          53864, SP1858-2019, Rad. 52235, SP4960-2019, Rad. 52144,          SP3302-2020, Rad. 57878 y SP3352-2020, Rad. 52248.  

23          Se          estaba frente a un «concurso          de delitos de acceso carnal violento con circunstancias de          agravación punitiva –arts. 205 y 211-4, 5 y 6 del          C.P.—»          cuya víctima era una menor de edad.  

24          CSJ SP, 22 may. 2013. Rad.          35431.  

25          Cfr. Página          7 de la sentencia. Folio 16, cuaderno Tribunal  

26          SP2709-2018, Rad. 50637; SP934-2020, Rad. 52045; SP4103-2020, Rad.          56919; SP4103-2020, Rad. 56919; SP1790 – 2021, Rad. 51535.  

27          Nació          el 17 de mayo de 2000      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *