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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2612-2021
Radicación N. 115569
Aprobación Acta No.63
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve esta Corporación la acción de tutela interpuesta por MARIELA BORJA, en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración al debido proceso, en actuación que vinculó necesariamente a la Secretaría de esa Corporación.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora, al no dar respuesta a la solicitud dirigida a obtener copia de la sentencia judicial proferida por esa Corporación.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 9 de marzo de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculado a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Justicia y Paz, manifestó que, a través de diversas solicitudes, la promotora de amparo ha solicitado copia de la sentencia en el proceso con radicado número 2008-83300, las que han sido resueltas y notificadas.
Resaltó que, incluso se han sostenido conversaciones telefónicas con la actora, explicándole que, el proceso está al despacho para sentencia, razón por la cual no se ha ordenado el pago de la indemnización a su favor, dada su calidad de víctima, por lo que una vez se programe lectura de decisión será notificada de la diligencia.
Finalmente, señaló que no hay vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando la demandante insiste en obtener respuesta a interrogantes que ya han sido resueltos y notificados por ese Tribunal oportunamente. Allegó copia de las contestaciones a los requerimientos como de su notificación.
2. Una Magistrada de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de Medellín, informó que conoce del proceso adelantado en contra del postulado Raúl Emilio Hasbún Mendoza y otros 28 exintegrantes del bloque bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia dentro del cual aparece como víctima Samir Antonio Palomino Borja, familiar de la accionante, quien elevó petición solicitando «copia de sentencia judicial de justicia y paz» del proceso radicado número 2008-83300, el que se le dio respuesta mediante auto de 19 octubre de 2020.
Por lo anterior, solicito se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
3. Dentro del asunto, se tiene que MARIELA BORJA aduce haber presentado una solicitud ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín, la que adjunta a la presente demanda, no obstante se señala, la misma se encuentra sin fecha y sin prueba de su remisión, es decir, en principio la actora incumple con la mínima carga de aportar los documentos que constituyan prueba del envío del requerimiento.
Frente a este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Bajo ese derrotero, si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación formal de la petición, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr. CC. T-010/98, reiterada entre muchas otras en la T-329/11).
4. De otra parte, de las respuestas allegadas a la demanda de tutela, se tiene conocimiento que MARIELA BORJA ha elevado varias peticiones a la Corporación accionada en distintas fechas1, las que han resueltas y notificadas en debida forma.
Tales requerimientos han sido dirigidos a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, con un único objeto, esto es, se le expida copia de la sentencia emitida dentro del proceso radicado número 2008-83300, en atención a que, en su calidad de víctima tiene derecho a la reparación, no obstante, la respuesta otorgada y reiterada ha sido la imposibilidad de la expedición de copia de la providencia, en tanto la misma no ha sido proferida, contestación que ha sido notificada en diferentes oportunidades a su correo electrónico.
De lo anterior, concluye la Sala que, a través de la tutela, pretende la actora obtener la expedición de las copias de sentencia judicial, por lo que asume, al ser desfavorable la respuesta de la accionada frente a esa solicitud se vulneran sus derechos, sin embargo, debe resaltarse que tal proposición es desacertada, pues el derecho involucrado en este asunto no se ve amenazado simplemente porque no se acceda a su solicitud, pues es evidente que, independientemente de la respuesta, la cual se advierte de fondo, concreta y clara y que ha sido de su conocimiento, sus prerrogativas como se corrobora no han sido violentadas, por el contrario la Sala accionada ha respondido oportunamente sus requerimientos.
Lo anterior para afirmar que, conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos «(…) la respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita»2
Así las cosas, se concluye que no existe agravio o amenaza del derecho al debido proceso a que hizo referencia la ciudadana MARIELA BORJA. En consecuencia, se negará la protección constitucional deprecada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por MARIELA BORJA, por las razones expuestas en este proveído.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Petición de 14 de octubre de 2020 contestada a través de auto de 19 de octubre de ese año y notificada con oficio Nro. 2937 de 21 de octubre de 2020.
Petición de 18 de noviembre de 2020, contestada con oficio Nro. 3118 de 19 de noviembre de ese año y respuesta reiterada con oficio Nro. 3223 de 4 de diciembre de esa anualidad.
El 11 de diciembre de 2020 ante una nueva solicitud se envió respuesta a través del Oficio Nro. 3252.
Con Oficio Nro. 0119 de 1º de febrero de 2021 se dio respuesta a requerimiento.
2 Sentencias Corte Constitucional, T- 392 de 2017, T -296 de 1997, SU-166 de 1999; T-1009 de 2001; T-1160 A de 2001 M; T-1089 de 2001; SU-975 de 2003; T-455 de 2014, entre otras.