STP2612-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2612-2021  

Radicación  N. 115569  

Aprobación  Acta No.63  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  esta Corporación la acción de tutela interpuesta por  MARIELA BORJA,  en  contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Medellín, por  la presunta vulneración al debido proceso, en actuación  que vinculó necesariamente a la Secretaría de esa  Corporación.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la autoridad demandada vulneró el derecho  fundamental al debido proceso de la actora, al no dar respuesta a la  solicitud dirigida a obtener copia de la sentencia judicial proferida  por esa Corporación.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 9 de marzo de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a la  autoridad accionada y vinculado a efectos de garantizar sus derechos  de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. El  Secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Justicia y  Paz, manifestó que, a través de diversas solicitudes,  la promotora de amparo ha solicitado copia de la sentencia en el  proceso con radicado número 2008-83300, las que han sido  resueltas y notificadas.  

Resaltó  que, incluso se han sostenido conversaciones telefónicas con  la actora, explicándole que, el proceso está al  despacho para sentencia, razón por la cual no se ha ordenado  el pago de la indemnización a su favor, dada su calidad de  víctima, por lo que una vez se programe lectura de decisión  será notificada de la diligencia.  

Finalmente, señaló  que no hay vulneración de derechos fundamentales, máxime  cuando la demandante insiste en obtener respuesta a interrogantes que  ya han sido resueltos y notificados por ese Tribunal oportunamente.  Allegó copia de las contestaciones a los requerimientos como  de su notificación.  

2.  Una Magistrada de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de  Medellín, informó que conoce del proceso adelantado en  contra del postulado Raúl Emilio Hasbún Mendoza y otros  28 exintegrantes del bloque bananero de las Autodefensas Unidas de  Colombia dentro del cual aparece como víctima Samir Antonio  Palomino Borja, familiar de la accionante, quien elevó  petición solicitando «copia  de sentencia judicial de justicia y paz»  del proceso radicado número 2008-83300, el que se le dio  respuesta mediante auto de 19 octubre de 2020.  

Por lo anterior,  solicito se despachen desfavorablemente las pretensiones de la  demanda constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

2. Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

3.  Dentro  del asunto, se tiene que MARIELA  BORJA  aduce  haber presentado una solicitud ante la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal de Medellín, la que adjunta a la presente demanda, no  obstante se señala, la misma se encuentra sin fecha y sin  prueba de su remisión, es decir, en principio la actora  incumple con  la mínima carga de aportar los documentos que constituyan  prueba del envío del requerimiento.  

Frente a este  respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar  que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar  lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de  probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional  que:  

(…)  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Bajo ese  derrotero, si como punto de partida es claro que cada parte o extremo  tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la  decisión adecuada, si ante la administración de  justicia no ha sido debidamente soportada la presentación  formal de la petición, mal puede, entonces, ser condenada la  autoridad destinataria de la misma (Cfr.  CC. T-010/98, reiterada  entre muchas otras en la T-329/11).  

4.  De otra parte, de las respuestas allegadas a la demanda de tutela, se  tiene conocimiento que MARIELA  BORJA  ha elevado varias peticiones a la Corporación accionada en  distintas fechas1,  las que han resueltas y notificadas en debida forma.  

Tales  requerimientos han sido dirigidos a la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Medellín, con un único objeto,  esto es, se le expida copia de la sentencia emitida dentro del  proceso radicado número 2008-83300, en atención a que,  en su calidad de víctima tiene derecho a la reparación,  no obstante, la respuesta otorgada y reiterada ha sido la  imposibilidad de la expedición de copia de la providencia, en  tanto la misma no ha sido proferida, contestación que ha sido  notificada en diferentes oportunidades a su correo electrónico.  

De lo anterior,  concluye la Sala que, a través de la tutela, pretende la  actora obtener la expedición de las copias de sentencia  judicial, por lo que asume, al ser desfavorable la respuesta de la  accionada frente a esa solicitud se vulneran sus derechos, sin  embargo, debe resaltarse que tal proposición es desacertada,  pues el derecho involucrado en este asunto no se ve amenazado  simplemente porque no se acceda a su solicitud, pues es evidente que,  independientemente de la respuesta, la cual se advierte de fondo,  concreta y clara y que ha sido de su conocimiento, sus prerrogativas  como se corrobora no han sido violentadas, por el contrario la Sala  accionada ha respondido oportunamente sus requerimientos.  

Lo  anterior para afirmar que, conforme lo ha reiterado la Corte  Constitucional en varios pronunciamientos «(…)  la  respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo  solicitado,  ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita»2  

Así las  cosas, se  concluye que no existe agravio o amenaza del derecho al debido  proceso a que hizo referencia la ciudadana  MARIELA  BORJA.  En consecuencia,  se negará la protección constitucional deprecada.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. NEGAR el          amparo solicitado por MARIELA          BORJA,          por las razones expuestas en este proveído.  

            

2. NOTIFICAR          a          los sujetos procesales por el medio más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si          no fuere impugnado,          envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Petición de 14 de octubre de 2020 contestada a través          de auto de 19 de octubre de ese año y notificada con oficio          Nro. 2937 de 21 de octubre de 2020.          

Petición          de 18 de noviembre de 2020, contestada con oficio Nro. 3118 de 19 de          noviembre de ese año y respuesta reiterada con oficio Nro.          3223 de 4 de diciembre de esa anualidad.          

El          11 de diciembre de 2020 ante una nueva solicitud se envió          respuesta a través del Oficio Nro. 3252.          

Con          Oficio Nro. 0119 de 1º de febrero de 2021 se dio respuesta a          requerimiento.  

2          Sentencias          Corte          Constitucional, T- 392 de 2017, T          -296          de 1997, SU-166 de 1999; T-1009 de 2001; T-1160 A de 2001 M; T-1089          de 2001; SU-975 de 2003; T-455 de 2014, entre otras.      

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