STP2483-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2483-2021  

Radicación  N. 113481  

Acta  No. 61  

Bogotá D.C., once (11)  de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por RICARDO  OSWALDO ROMO INSUASTI contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, el Juzgado 31 Penal del Circuito con  funciones de Conocimiento y la Fiscalía 37 Local de la Unidad  Especializada contra el lavado de activos-DECLA, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, igualdad, entre otros,  en el proceso penal adelantado con radicado número  110016000000201801259.  

En tal actuación fueron vinculados los  Juzgados 8º, 29, 65 y 75 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de esta ciudad, el Juzgado 10º y 53  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el  Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y a  las partes e intervinientes dentro del asunto penal en referencia.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la Corte determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, vulneró los  derechos fundamentales de la parte actora, al confirmar con proveído  de 3 de septiembre del año en curso, la negativa proferida por  el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, respecto a la  nulidad impetrada por el representante de las víctimas, dentro  del asunto penal seguido en contra de Ana Milena Aguirre Mejía  y otros.  

ANTECEDENTES PROCESALES  

1. Asignada la demanda de tutela a esta  Sala, se avocó conocimiento del asunto y se ordenó dar  traslado del libelo a accionados como vinculados -autoridades,  partes e intervinientes dentro del proceso penal objeto de censura-  emitiendo el respectivo fallo el 17 de noviembre de 2020. Providencia  que fue impugnada, siendo concedida la alzada con auto de 3 de  diciembre de esa anualidad.  

2. Mediante proveído ATC187-2021 de  19 de febrero de 2021, dispuso la nulidad de todo lo actuado, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso, en razón a que, si bien se adelantó la  notificación por aviso, no se desplegó otra actividad  tendiente a comunicar la admisión de la demanda a los  intervinientes y no se demostró la imposibilidad física  de lograr tal enteramiento.  

3. En  cumplimiento de lo anterior, con auto de 22 de  febrero del año en curso, esta Sala avocó el  conocimiento del asunto y dio traslado de la demanda a accionados  como vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción, proveído que fue notificado por  secretaría de esta Sala el pasado 8 de marzo.  

4. El 8 de marzo de 2021, a través  de correo electrónico se allegó por parte del  accionante adición a la demanda, por tanto, esta Sala ordenó  en esa misma fecha correr traslado del escrito a accionados y  vinculados, proveído que fue notificado por la secretaría  el 10 de marzo de 2021.  

RESULTADOS PROBATORIOS  

1. Un Magistrado de la  Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, informó que  ese despacho resolvió el recurso de apelación  interpuesto por el apoderado judicial de algunas víctimas  contra la decisión emitida por el Juzgado 31 Penal del  Circuito de esa ciudad que negó la nulidad propuesta por el  recurrente en desarrollo de la audiencia de formulación de  acusación.  

Manifestó que, con  proveído de 3 de septiembre de 2020, esa Corporación  confirmó la decisión objeto de censura, devolviéndose  al juzgado de origen con oficio T11PAR3042 del 24 de septiembre de  esa anualidad.  

Resaltó que la actuación  está en curso, por lo que el accionante cuenta al interior de  la misma con mecanismos ordinarios de defensa.  

2.- El Juzgado 65 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de esta ciudad,  informó que el 8 de octubre de 2020 se adelantó  audiencia preliminar innominada, solicitud que fue rechazada  de plano de conformidad con el artículo 339 del Código  de Procedimiento Penal, en tanto que los requerimientos al escrito de  acusación deben ser planteados al juez de conocimiento y, en  el asunto, tal situación fue tramitada y resuelta por el  competente.  

Solicitó entonces su desvinculación  del trámite constitucional y allegó copia del acta de  la audiencia celebrado en ese despacho judicial.  

3. El Juez 31 Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de esta ciudad, informó que se  adelanta en ese despacho proceso penal en contra de Ana Milena  Aguirre Mejía y otros por el delito de concierto para  delinquir e indicó que el 10 de junio de 2019 se llevó  a cabo audiencia de acusación, no obstante, el apoderado de  las víctimas solicitó una nulidad, la cual fue denegada  e impugnada la providencia, por lo que se ordenó su remisión  a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá.  

Finalmente, indicó que los días 1 y  2 de marzo de 2021, se dará continuación a la audiencia  de acusación.  

4. El Juzgado 29 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de esta ciudad, informó  que ese despacho adelantó las audiencias preliminares en  contra de Ana Milena Aguirre Mejía y otros, imponiendo medida  privativa de la libertad en establecimiento de reclusión,  decisión impugnada por los defensores y remitida a los Jueces  Penales del Circuito para su resolución.  

5. El apoderado judicial de Ana Milena  Aguirre Mejía y Delvis Sugey Medina Herrera, mencionó  que el 10 y 11 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia  de formulación de imputación en contra de sus  representadas por los delitos de concierto para delinquir, falsedad  en documento privado en modalidad continuada, estafa agravada en   modalidad continuada, captación masiva y habitual de dinero,  no reintegro de recursos productos de la captación y  enriquecimiento ilícito, incluyéndose dentro de la  imputación una supuesta alianza con varias empresas  comercializadoras.  

Manifestó que, el 31 de mayo de esa  anualidad, las mencionadas presentaron ante la Fiscalía  delegada su voluntad de allanarse a los cargos imputados, por lo que  el 7 de junio de 2018 el ente acusador radicó escrito de  acusación, el que fu adicionado con posterioridad.  

Mencionó que, la acusación de  adelantó el 31 de octubre de 2018 y 27 de febrero de 2019 y,  los días 10 y 11 de julio de 2019, el aquí accionante  planteó una nulidad, al que fue negada por el despacho de  conocimiento y procedió a romper la unidad procesal que  pretendía la Fiscalía en esa oportunidad. Tal decisión  fue impugnada por el actor y confirmada por el Tribunal de  Bogotá-Sala Penal con auto de 18 de septiembre de 2020.  

Refirió que, el 8 de octubre de 2020, el  promotor de amparo convoco a audiencia preliminar «de manera  temeraria» la cual fue celebrada por el Juzgado 65 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de esta  ciudad quien la rechazó de plano y, posteriormente el 1º  de marzo del año en curso, solicitó recusación  en contra del Juzgado Séptimo Especializado que actualmente  conoce el Tribunal Superior de Bogotá.  

Resaltó que, en este caso, no se han  desconocido las garantías constitucionales de las presuntas  víctimas, por lo que la demanda de tutela deviene  improcedente, máxime cuando sus peticiones han sido atendidas  por las autoridades.  

Finalmente, indicó que el actor ha agotado  a la administración de justicia «avasallándola  con innumerables solicitudes abiertamente improcedentes».  

6. El Juez Séptimo Penal  Especializado de Bogotá, mencionó que no conoce de la  actuación adelantada en contra de Ana Milena Aguirre y otros,  en tanto la misma es de competencia del Juzgado 31 Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de esta ciudad.  

Explicó que, en ese despacho se adelanta la  actuación bajo el radicado 11001 60 0000 2018 02723 (N.I.  446-7), cuyo escrito de acusación lo radicó la Fiscalía  General de la Nación el 22 de noviembre de 2018, en contra de  José Alejandro Navas Vengoechea, Jorge Enrique Navas  Vengoechea, Marino Constantino Salgado Carvajal, José Felipe  Salgado Álvarez y Francisco Javier Odriozola Juan, por los  delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad en documento  privado, estafa agravada, captación masiva y habitual de  dineros, no reintegro de recursos, lavado de activos.  

Resaltó que, la audiencia de acusación  contra los mencionados se adelantó el 12 de diciembre de 2018  y 5 de marzo y 12 de abril de 2019, diligencias en las que intervino  el accionante RICARDO ROMO, llevándose a cabo la  audiencia preparatoria.  

Mencionó que, el 5 de agosto de 2019, la  defensa peticionó la conexidad respecto al proceso que se  adelanta en el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esta ciudad, bajo el radicado 2018-01259 en contra de  Ana Milena Aguirre y Delvis Sugeis Medina, lo que se resolvió  favorablemente el 2 de febrero de 2021 y por ende, se suspendió  la audiencia preparatoria, para dar paso a la acusación  respecto de las ciudadanas en comento.  

Informó que, el 1º de marzo del año  en curso, se instaló audiencia de acusación en contra  de Ana Milena Aguirre y Delvis Sugeis Medina (conexidad del proceso  remitido por el Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de la  ciudad), no obstante, RICARDO ROMO INSUASTI presentó  recusación respecto del titular de ese despacho, por lo que la  actuación será remitida al Tribunal para lo de su  competencia.  

Dijo que, pese tenerse ahora, el conocimiento de  la actuación adelantada por el Juzgado 31 Municipal de Bogotá,  no se vislumbra vulneración de derechos, pues en su momento el  Tribunal Superior de este Distrito resolvió el recurso de  apelación contra la negativa de nulidad planteada por el  accionante, circunstancia que habilitó el trámite de la  actuación.  

Resaltó que, en el proceso, son más  de 15 abogados quienes ejercen la representación de víctimas  y no han mostrado inconformidad con las decisiones adoptadas, además  que las solicitudes de nulidad presentadas por el actor han sido  resueltas al interior del proceso y, al concederse los recursos se ha  garantizados, los derechos a la defensa y contradicción.  

Finalmente, manifestó que, en este asunto  no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable,  máxime cuando existen otros mecanismos judiciales, entre  ellos, encontrándose activo el proceso penal, será  dentro del mismo y ante el juez natural donde deben dirimirse las  controversias que se susciten.  

7. La Juez Octava Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de esta ciudad, informó  que el 21 de agosto de 2018, adelantó las diligencias  preliminares correspondientes al proceso 2015-00006 en contra de  Francisco Javier Odriozola por los delitos de concierto para  delinquir, falsedad en documento privado, estafa agravada, entre  otros, audiencia en la que se le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario al  mencionado ciudadano.  

Manifestó que, ninguna injerencia ha tenido  respecto a los hechos reseñados en la tutela, por lo que  solicita su desvinculación.  

8. El Juez 75 Municipal con Función  de Control de Garantías de esta ciudad, conoció de las  preliminares solicitados por la fiscalía en contra de Delvis  Sugey Medina Herrera dentro del radicado 2016-00006 el 13 de abril de  2018 y, una vez culminadas las diligencias devolvió el  expediente en aras de someter a reparto el recurso interpuesto contra  la decisión de imposición de medida, resaltando que la  diligencia se llevó a cabo dentro de los parámetros  legales y constitucionales.  

9. El apoderado de víctimas-Fundación  para el Niño Sordo-ICAL, Patricia Ferreira, José  Arístides Marín Arbeláez, Leonardo Nates Eljaiek  y María del Pilar Díaz Giraldo, manifestó  estarse a lo dispuesto por el juez constitucional.  

10. Los abogados defensores de Marino  Constantino Salgado Carvajal, José Alejandro Navas Vengoechea,  José Felipe Salgado Álvarez, Francisco Odriozola Juan Y  Jorge Enrique Navas Vengoechea, solicitaron denegar el amparo incoado  por el actor, en atención a la indebida utilización de  la acción de tutela a efectos de ventilar asuntos propios de  la actuación penal.  

Lo anterior por cuanto, a su parecer, el ánimo  del promotor es repudiar el desarrollo ordinario de la actuación  penal, excluyendo los escenarios naturales que se prevén para  debatir sus inconformidades.  

Resaltó que, el demandante desconoce el rol  de la Fiscalía General de la Nación, al indicar que  estos «fallaron» anticipadamente, dejando por  fuera conductas punibles que, a su juicio se configuraron en los  hechos materia de controversia.  

Por último, informó que, el 1º  de marzo de 2021, se adelantó audiencia de formulación  de acusación dentro del proceso referenciado, atendiendo a la  conexidad ordenada por el Juzgado 7º del Circuito Especializado  con Funciones de Conocimiento de esta ciudad y, si bien es cierto en  la actuación originalmente llevada a cabo en ese despacho  judicial se adelantó casi en su totalidad la audiencia  preparatoria, como consecuencia de la citada determinación se  convocó nuevamente para la diligencia propia de debates o  planteamiento que son objeto de la presente acción  constitucional.  

Explicó que, el actor no elevó  solicitud alguna, solo anunció su descontento con algunas  providencias emitidas por el Juzgado 31 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esta ciudad y la Sala Penal del Tribunal  de este distrito judicial, de lo que se advierte que el accionante no  solo pretende una alternativa para controvertir decisiones que  resultaron desfavorables a sus intereses, sino que omite plantear las  intervenciones en los escenarios procesales propios para estos  efectos.  

11. La Fiscal 17 Especializada de la Unidad  de Dirección Especializada de Policía Judicial  Económico y Financiera, reseñó a las actuaciones  en el proceso radicado 110016099087201600006.  

De otra parte, indicó que, el 5 de junio  de 2018, solicitó control legalidad de aceptación  unilateral de cargos y adición de imputación, ante los  Juzgados de Garantías y el 7 de junio del mismo año, se  generó ruptura de la unidad procesal, con radicado  110016000000201801259, presentándose escrito de acusación  en contra de Delvis Sugey Medina Herrera y Ana Milena Aguirre  Mejía por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en  documento privado en la modalidad continuada, estafa agravada,  captación masiva y habitual de dinero y no reintegro de  dineros.  

Mencionó que se excluyó la  calificación jurídica de enriquecimiento ilícito,  al no contar con información relevante y suficiente para  inferir la tipificación del delito, además de otras  circunstancias.  

Explicó que, el Juzgado 29 Penal  Municipal con Función de Garantías de esta ciudad, no  dio trámite a la solicitud de aceptación de cargos y  adicionó la imputación para las mencionadas por hechos  de la misma naturaleza, frente a otras comercializadoras, cargos que  fueron aceptados  

Así las cosas, relató, el  conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 31 Penal  del Circuito de Bogotá, ante el cual se radicó adición  de acusación con aceptación de cargos el 26 de julio de  2018 y el 10 de julio de 2019, el accionante RICARDO ROMO INSUASTI  como apoderado de víctimas solicitó la nulidad de la  actuación por no incluirse en el escrito de acusación  el delito de enriquecimiento ilícito y no imputarse el lavado  de activos, solicitud denegada por el juzgado y confirmada por el  superior  

De otro lado, explicó que el 20 de  noviembre de 2018 se generó una ruptura de unidad procesal  radicado 110016000000201802723 y se radicó  escrito de acusación contra los demás procesados,  correspondiéndole al Juzgado 7º Penal del Circuito  Especializado, estando la actuación en etapa de juicio,  surtiéndose la audiencia preparatoria, no obstante, como  quiera que se había diferido la decisión de conexidad  hasta tanto no se resolvieran los recursos interpuestos en el  radicado 2018 01259 el 2 de febrero del juez fallador dispuso la  conexidad y fijo el 1º de marzo de 2021 para audiencia de  acusación, a fin de unificar el proceso, no obstante el día  de la diligencia el accionante ROMO INSUASTI recusó al  juez, surtiéndose el respectivo tramite.  

Para terminar, resaltó la Fiscal que, en  este asunto, no se han vulnerado derechos, se ha permitido la  participación de las víctimas y sus apoderados, sin  embargo, inconforme con las decisiones de la fiscalía y  jueces, el aquí demandante hace uso de la acción de  tutela, desconociendo su carácter residual.  

12. El Juez 10º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esta ciudad, se abstuvo de pronunciarse  sobre las pretensiones de la demanda, en atención a que la  inconformidad del actor se dirige en contra de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, por lo que, solicitó su  desvinculación.  

13.Las demás partes vinculadas  optaron por guardar silencio1.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela impuesta por  RICARDO OSWALDO ROMO INSUASTI al  estar vinculada la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2. Reiterado es por esta Sala que, la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

La acción de tutela contra providencias  judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.3  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales4  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

3. El  problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad  consiste determinar si la solicitud de  amparo interpuesta por RICARDO OSWALDO  ROMO INSUASTI, contra el proveído  de 3 de septiembre del año en curso proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de esta ciudad que confirmó la  negativa del Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, respecto  a la nulidad incoada por el actor en su calidad de representante de  víctimas dentro del asunto penal radicado con número  2018-01259.  

Pues bien, del expediente se  advierte que, en la citada actuación, el promotor de amparo  solicitó ante el juez de conocimiento «corrección  o nulidad de los actos procesales»,  en tanto que, en la formulación de imputación, la  Fiscalía General de la Nación no incluyó los  delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito,  resaltando que si bien, conoce que tal entidad es autónoma al  imputar delitos, tales actos irregulares no deben ir en contra de los  intereses fundamentales de las víctimas, entre otras  irregularidades que menciona, han incurrido en la actuación.  

Inconforme con tal decisión,  el ciudadano ROMO INSUASTI interpone  acción de tutela, resaltando que la providencia judicial  adolece de defecto fáctico,  desconocimiento del precedente, aplicación de normas  inexistentes y violación directa de la Constitución.  

En el trámite de la  acción allegó a esta Corporación adición  de la demanda, remitiendo la recusación que fuera planteada  ante el Juez de conocimiento, lo que, a su juicio, reafirma la  vulneración a la que se ha visto sometido.  

4.  La acción de tutela fue consagrada como mecanismo preferente y  sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular,  siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un  perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como  mecanismo transitorio.  

No tiene carácter  alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros  recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces  ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.  

Mientras el proceso se  encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez  ordinario no ha culminado, existe la posibilidad de reclamar, al  interior del trámite, el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente el  amparo incoado, comoquiera que la presente solicitud incumple con el  requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

En el sub  lite, de la información  obrante al interior del expediente, se verifica que el proceso penal  en el que funge el actor como representante de víctimas se  encuentra en desarrollo y, por tanto, el debate sobre las  inconformidades en relación con la formulación de  imputación y la forma en que debió haberse hecho o no  puede seguirse dando al interior del proceso.  

Es  menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de  defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo  dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela,  toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las  actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para  cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda  su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Bueno  es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior6.  

En  sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad, que son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello,  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Lo considerado conduce a la  Sala a declarar improcedente el amparo solicitado, máxime  cuando no está demostrada la notoria y trascendente afectación  a la garantía constitucional invocada, así como la  producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus  características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad  (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), a  efectos de estimular la intromisión del juez constitucional en  este evento.  

Finalmente, frente a la recusación  presentada por el actor en contra del Juez Séptimo Penal del  Circuito Especializado de esta ciudad, despacho que adelanta el  proceso objeto de censura, debe indicarse que la misma esta siendo  tramitada por las autoridades jurisdiccionales, sin que tal actuación  pueda tenerse como una vulneración de prerrogativas, máxime  cuando ello hace parte del ejercicio del derecho en la administración  judicial.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE          el amparo solicitado, por las          razones expuestas en este proveído.  

            

2. NOTIFICAR a          los sujetos procesales por el medio más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de la presentación del proyecto no se allegó por          parte de las demás accionadas y vinculadas respuesta a la          demanda a través del correo electrónico designado para          tal fin.  

3          Ibídem  

4          Sentencia T-522 de 2001  

5          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

6          Sentencia T-103 de 2014  

      

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