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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2483-2021
Radicación N. 113481
Acta No. 61
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RICARDO OSWALDO ROMO INSUASTI contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 31 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento y la Fiscalía 37 Local de la Unidad Especializada contra el lavado de activos-DECLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, entre otros, en el proceso penal adelantado con radicado número 110016000000201801259.
En tal actuación fueron vinculados los Juzgados 8º, 29, 65 y 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, el Juzgado 10º y 53 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del asunto penal en referencia.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al confirmar con proveído de 3 de septiembre del año en curso, la negativa proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, respecto a la nulidad impetrada por el representante de las víctimas, dentro del asunto penal seguido en contra de Ana Milena Aguirre Mejía y otros.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Asignada la demanda de tutela a esta Sala, se avocó conocimiento del asunto y se ordenó dar traslado del libelo a accionados como vinculados -autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal objeto de censura- emitiendo el respectivo fallo el 17 de noviembre de 2020. Providencia que fue impugnada, siendo concedida la alzada con auto de 3 de diciembre de esa anualidad.
2. Mediante proveído ATC187-2021 de 19 de febrero de 2021, dispuso la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, en razón a que, si bien se adelantó la notificación por aviso, no se desplegó otra actividad tendiente a comunicar la admisión de la demanda a los intervinientes y no se demostró la imposibilidad física de lograr tal enteramiento.
3. En cumplimiento de lo anterior, con auto de 22 de febrero del año en curso, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y dio traslado de la demanda a accionados como vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, proveído que fue notificado por secretaría de esta Sala el pasado 8 de marzo.
4. El 8 de marzo de 2021, a través de correo electrónico se allegó por parte del accionante adición a la demanda, por tanto, esta Sala ordenó en esa misma fecha correr traslado del escrito a accionados y vinculados, proveído que fue notificado por la secretaría el 10 de marzo de 2021.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, informó que ese despacho resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de algunas víctimas contra la decisión emitida por el Juzgado 31 Penal del Circuito de esa ciudad que negó la nulidad propuesta por el recurrente en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación.
Manifestó que, con proveído de 3 de septiembre de 2020, esa Corporación confirmó la decisión objeto de censura, devolviéndose al juzgado de origen con oficio T11PAR3042 del 24 de septiembre de esa anualidad.
Resaltó que la actuación está en curso, por lo que el accionante cuenta al interior de la misma con mecanismos ordinarios de defensa.
2.- El Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, informó que el 8 de octubre de 2020 se adelantó audiencia preliminar innominada, solicitud que fue rechazada de plano de conformidad con el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que los requerimientos al escrito de acusación deben ser planteados al juez de conocimiento y, en el asunto, tal situación fue tramitada y resuelta por el competente.
Solicitó entonces su desvinculación del trámite constitucional y allegó copia del acta de la audiencia celebrado en ese despacho judicial.
3. El Juez 31 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, informó que se adelanta en ese despacho proceso penal en contra de Ana Milena Aguirre Mejía y otros por el delito de concierto para delinquir e indicó que el 10 de junio de 2019 se llevó a cabo audiencia de acusación, no obstante, el apoderado de las víctimas solicitó una nulidad, la cual fue denegada e impugnada la providencia, por lo que se ordenó su remisión a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá.
Finalmente, indicó que los días 1 y 2 de marzo de 2021, se dará continuación a la audiencia de acusación.
4. El Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, informó que ese despacho adelantó las audiencias preliminares en contra de Ana Milena Aguirre Mejía y otros, imponiendo medida privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, decisión impugnada por los defensores y remitida a los Jueces Penales del Circuito para su resolución.
5. El apoderado judicial de Ana Milena Aguirre Mejía y Delvis Sugey Medina Herrera, mencionó que el 10 y 11 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de sus representadas por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado en modalidad continuada, estafa agravada en modalidad continuada, captación masiva y habitual de dinero, no reintegro de recursos productos de la captación y enriquecimiento ilícito, incluyéndose dentro de la imputación una supuesta alianza con varias empresas comercializadoras.
Manifestó que, el 31 de mayo de esa anualidad, las mencionadas presentaron ante la Fiscalía delegada su voluntad de allanarse a los cargos imputados, por lo que el 7 de junio de 2018 el ente acusador radicó escrito de acusación, el que fu adicionado con posterioridad.
Mencionó que, la acusación de adelantó el 31 de octubre de 2018 y 27 de febrero de 2019 y, los días 10 y 11 de julio de 2019, el aquí accionante planteó una nulidad, al que fue negada por el despacho de conocimiento y procedió a romper la unidad procesal que pretendía la Fiscalía en esa oportunidad. Tal decisión fue impugnada por el actor y confirmada por el Tribunal de Bogotá-Sala Penal con auto de 18 de septiembre de 2020.
Refirió que, el 8 de octubre de 2020, el promotor de amparo convoco a audiencia preliminar «de manera temeraria» la cual fue celebrada por el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad quien la rechazó de plano y, posteriormente el 1º de marzo del año en curso, solicitó recusación en contra del Juzgado Séptimo Especializado que actualmente conoce el Tribunal Superior de Bogotá.
Resaltó que, en este caso, no se han desconocido las garantías constitucionales de las presuntas víctimas, por lo que la demanda de tutela deviene improcedente, máxime cuando sus peticiones han sido atendidas por las autoridades.
Finalmente, indicó que el actor ha agotado a la administración de justicia «avasallándola con innumerables solicitudes abiertamente improcedentes».
6. El Juez Séptimo Penal Especializado de Bogotá, mencionó que no conoce de la actuación adelantada en contra de Ana Milena Aguirre y otros, en tanto la misma es de competencia del Juzgado 31 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad.
Explicó que, en ese despacho se adelanta la actuación bajo el radicado 11001 60 0000 2018 02723 (N.I. 446-7), cuyo escrito de acusación lo radicó la Fiscalía General de la Nación el 22 de noviembre de 2018, en contra de José Alejandro Navas Vengoechea, Jorge Enrique Navas Vengoechea, Marino Constantino Salgado Carvajal, José Felipe Salgado Álvarez y Francisco Javier Odriozola Juan, por los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad en documento privado, estafa agravada, captación masiva y habitual de dineros, no reintegro de recursos, lavado de activos.
Resaltó que, la audiencia de acusación contra los mencionados se adelantó el 12 de diciembre de 2018 y 5 de marzo y 12 de abril de 2019, diligencias en las que intervino el accionante RICARDO ROMO, llevándose a cabo la audiencia preparatoria.
Mencionó que, el 5 de agosto de 2019, la defensa peticionó la conexidad respecto al proceso que se adelanta en el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, bajo el radicado 2018-01259 en contra de Ana Milena Aguirre y Delvis Sugeis Medina, lo que se resolvió favorablemente el 2 de febrero de 2021 y por ende, se suspendió la audiencia preparatoria, para dar paso a la acusación respecto de las ciudadanas en comento.
Informó que, el 1º de marzo del año en curso, se instaló audiencia de acusación en contra de Ana Milena Aguirre y Delvis Sugeis Medina (conexidad del proceso remitido por el Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad), no obstante, RICARDO ROMO INSUASTI presentó recusación respecto del titular de ese despacho, por lo que la actuación será remitida al Tribunal para lo de su competencia.
Dijo que, pese tenerse ahora, el conocimiento de la actuación adelantada por el Juzgado 31 Municipal de Bogotá, no se vislumbra vulneración de derechos, pues en su momento el Tribunal Superior de este Distrito resolvió el recurso de apelación contra la negativa de nulidad planteada por el accionante, circunstancia que habilitó el trámite de la actuación.
Resaltó que, en el proceso, son más de 15 abogados quienes ejercen la representación de víctimas y no han mostrado inconformidad con las decisiones adoptadas, además que las solicitudes de nulidad presentadas por el actor han sido resueltas al interior del proceso y, al concederse los recursos se ha garantizados, los derechos a la defensa y contradicción.
Finalmente, manifestó que, en este asunto no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando existen otros mecanismos judiciales, entre ellos, encontrándose activo el proceso penal, será dentro del mismo y ante el juez natural donde deben dirimirse las controversias que se susciten.
7. La Juez Octava Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, informó que el 21 de agosto de 2018, adelantó las diligencias preliminares correspondientes al proceso 2015-00006 en contra de Francisco Javier Odriozola por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, estafa agravada, entre otros, audiencia en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al mencionado ciudadano.
Manifestó que, ninguna injerencia ha tenido respecto a los hechos reseñados en la tutela, por lo que solicita su desvinculación.
8. El Juez 75 Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, conoció de las preliminares solicitados por la fiscalía en contra de Delvis Sugey Medina Herrera dentro del radicado 2016-00006 el 13 de abril de 2018 y, una vez culminadas las diligencias devolvió el expediente en aras de someter a reparto el recurso interpuesto contra la decisión de imposición de medida, resaltando que la diligencia se llevó a cabo dentro de los parámetros legales y constitucionales.
9. El apoderado de víctimas-Fundación para el Niño Sordo-ICAL, Patricia Ferreira, José Arístides Marín Arbeláez, Leonardo Nates Eljaiek y María del Pilar Díaz Giraldo, manifestó estarse a lo dispuesto por el juez constitucional.
10. Los abogados defensores de Marino Constantino Salgado Carvajal, José Alejandro Navas Vengoechea, José Felipe Salgado Álvarez, Francisco Odriozola Juan Y Jorge Enrique Navas Vengoechea, solicitaron denegar el amparo incoado por el actor, en atención a la indebida utilización de la acción de tutela a efectos de ventilar asuntos propios de la actuación penal.
Lo anterior por cuanto, a su parecer, el ánimo del promotor es repudiar el desarrollo ordinario de la actuación penal, excluyendo los escenarios naturales que se prevén para debatir sus inconformidades.
Resaltó que, el demandante desconoce el rol de la Fiscalía General de la Nación, al indicar que estos «fallaron» anticipadamente, dejando por fuera conductas punibles que, a su juicio se configuraron en los hechos materia de controversia.
Por último, informó que, el 1º de marzo de 2021, se adelantó audiencia de formulación de acusación dentro del proceso referenciado, atendiendo a la conexidad ordenada por el Juzgado 7º del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esta ciudad y, si bien es cierto en la actuación originalmente llevada a cabo en ese despacho judicial se adelantó casi en su totalidad la audiencia preparatoria, como consecuencia de la citada determinación se convocó nuevamente para la diligencia propia de debates o planteamiento que son objeto de la presente acción constitucional.
Explicó que, el actor no elevó solicitud alguna, solo anunció su descontento con algunas providencias emitidas por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad y la Sala Penal del Tribunal de este distrito judicial, de lo que se advierte que el accionante no solo pretende una alternativa para controvertir decisiones que resultaron desfavorables a sus intereses, sino que omite plantear las intervenciones en los escenarios procesales propios para estos efectos.
11. La Fiscal 17 Especializada de la Unidad de Dirección Especializada de Policía Judicial Económico y Financiera, reseñó a las actuaciones en el proceso radicado 110016099087201600006.
De otra parte, indicó que, el 5 de junio de 2018, solicitó control legalidad de aceptación unilateral de cargos y adición de imputación, ante los Juzgados de Garantías y el 7 de junio del mismo año, se generó ruptura de la unidad procesal, con radicado 110016000000201801259, presentándose escrito de acusación en contra de Delvis Sugey Medina Herrera y Ana Milena Aguirre Mejía por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado en la modalidad continuada, estafa agravada, captación masiva y habitual de dinero y no reintegro de dineros.
Mencionó que se excluyó la calificación jurídica de enriquecimiento ilícito, al no contar con información relevante y suficiente para inferir la tipificación del delito, además de otras circunstancias.
Explicó que, el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Garantías de esta ciudad, no dio trámite a la solicitud de aceptación de cargos y adicionó la imputación para las mencionadas por hechos de la misma naturaleza, frente a otras comercializadoras, cargos que fueron aceptados
Así las cosas, relató, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, ante el cual se radicó adición de acusación con aceptación de cargos el 26 de julio de 2018 y el 10 de julio de 2019, el accionante RICARDO ROMO INSUASTI como apoderado de víctimas solicitó la nulidad de la actuación por no incluirse en el escrito de acusación el delito de enriquecimiento ilícito y no imputarse el lavado de activos, solicitud denegada por el juzgado y confirmada por el superior
De otro lado, explicó que el 20 de noviembre de 2018 se generó una ruptura de unidad procesal radicado 110016000000201802723 y se radicó escrito de acusación contra los demás procesados, correspondiéndole al Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado, estando la actuación en etapa de juicio, surtiéndose la audiencia preparatoria, no obstante, como quiera que se había diferido la decisión de conexidad hasta tanto no se resolvieran los recursos interpuestos en el radicado 2018 01259 el 2 de febrero del juez fallador dispuso la conexidad y fijo el 1º de marzo de 2021 para audiencia de acusación, a fin de unificar el proceso, no obstante el día de la diligencia el accionante ROMO INSUASTI recusó al juez, surtiéndose el respectivo tramite.
Para terminar, resaltó la Fiscal que, en este asunto, no se han vulnerado derechos, se ha permitido la participación de las víctimas y sus apoderados, sin embargo, inconforme con las decisiones de la fiscalía y jueces, el aquí demandante hace uso de la acción de tutela, desconociendo su carácter residual.
12. El Juez 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, en atención a que la inconformidad del actor se dirige en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que, solicitó su desvinculación.
13.Las demás partes vinculadas optaron por guardar silencio1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por RICARDO OSWALDO ROMO INSUASTI al estar vinculada la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Reiterado es por esta Sala que, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
3. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste determinar si la solicitud de amparo interpuesta por RICARDO OSWALDO ROMO INSUASTI, contra el proveído de 3 de septiembre del año en curso proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad que confirmó la negativa del Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, respecto a la nulidad incoada por el actor en su calidad de representante de víctimas dentro del asunto penal radicado con número 2018-01259.
Pues bien, del expediente se advierte que, en la citada actuación, el promotor de amparo solicitó ante el juez de conocimiento «corrección o nulidad de los actos procesales», en tanto que, en la formulación de imputación, la Fiscalía General de la Nación no incluyó los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, resaltando que si bien, conoce que tal entidad es autónoma al imputar delitos, tales actos irregulares no deben ir en contra de los intereses fundamentales de las víctimas, entre otras irregularidades que menciona, han incurrido en la actuación.
Inconforme con tal decisión, el ciudadano ROMO INSUASTI interpone acción de tutela, resaltando que la providencia judicial adolece de defecto fáctico, desconocimiento del precedente, aplicación de normas inexistentes y violación directa de la Constitución.
En el trámite de la acción allegó a esta Corporación adición de la demanda, remitiendo la recusación que fuera planteada ante el Juez de conocimiento, lo que, a su juicio, reafirma la vulneración a la que se ha visto sometido.
4. La acción de tutela fue consagrada como mecanismo preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, existe la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente el amparo incoado, comoquiera que la presente solicitud incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
En el sub lite, de la información obrante al interior del expediente, se verifica que el proceso penal en el que funge el actor como representante de víctimas se encuentra en desarrollo y, por tanto, el debate sobre las inconformidades en relación con la formulación de imputación y la forma en que debió haberse hecho o no puede seguirse dando al interior del proceso.
Es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior6.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Lo considerado conduce a la Sala a declarar improcedente el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la notoria y trascendente afectación a la garantía constitucional invocada, así como la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), a efectos de estimular la intromisión del juez constitucional en este evento.
Finalmente, frente a la recusación presentada por el actor en contra del Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, despacho que adelanta el proceso objeto de censura, debe indicarse que la misma esta siendo tramitada por las autoridades jurisdiccionales, sin que tal actuación pueda tenerse como una vulneración de prerrogativas, máxime cuando ello hace parte del ejercicio del derecho en la administración judicial.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en este proveído.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A la fecha de la presentación del proyecto no se allegó por parte de las demás accionadas y vinculadas respuesta a la demanda a través del correo electrónico designado para tal fin.
3 Ibídem
4 Sentencia T-522 de 2001
5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
6 Sentencia T-103 de 2014